Última revisión
13/05/2010
Sentencia Penal Nº 224/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 18/2008 de 13 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 224/2010
Núm. Cendoj: 43148370022010100210
Núm. Ecli: ES:APT:2010:724
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Procedimiento Abreviado 18/2008
Instrucción 6 El Vendrell procedimiento abreviado 17/2004
Tribunal:
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Dª. Samantha Romero Adán
Dª. Sara Uceda Sales
SENTENCIA nº 224/2010
En Tarragona a 13 de Mayo de 2010.
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del procedimiento Abreviado nº 17/2004, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de El Vendrell por un presunto delito de falsedad en concurso con un delito de estafa, en el que figura como acusado D. Marcos , asistido por el letrado Sr. Cases y representado por el Procurador Sr. Garrido Mata; actuando como acusación particular la merantil LECO-WERKE LECHTRECK GMBH CO.KG, defendida por el letrado Sr. Abad y representada por el procurador Sr. Pascual y, como acusación púbica el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Magistrada Samantha Romero Adán.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 12 de Mayo de 2010 se inició el acto del juicio y, en aplicación analógica del artículo 786 LECrim , la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer a algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto, aportándose al inicio de dicho acto, por parte del legal representante del Banco de Sabadell, la prueba documental solicitada por la defensa que obraba en su poder al manifestar que el resto de la prueba solicitada se hallaba destruida.
Acto seguido, se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en acta y anexo videográfico.
SEGUNDO.- En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas califica los hechos como constitutivos de un delito de falsedad previsto en los artículos 390-1, 2º y 3º y 392 del Código Penal en concurso ideal con un delito de estafa previsto en los artículos 248, 249 y 250.1.3º del Código Penal , del que responde en concepto de autor el acusado, solicitando se le impusiera, la pena de 4 años de prisión, multa de 9 meses con una cuota diaria de 15 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.
En concepto de responsabilidad civil interesa la condena del acusado al pago de la cantidad de 26.408,74 euros a favor de la mercantil LECO-WERKR LECHTRECK GMBH CO.KG.
TERCERO.- La acusación particular, en su escrito de conclusiones definitivas califica los hechos como constitutivos de un delito de falsedad tipificado en el art. 390 CP en concurso con un delito de estafa previsto en el art. 248 CP y una falta de apropiación indebida prevista en el art. 623.4 del Cödigo Penal , del que responde en concepto de autor el acusado, para el que interesa la imposición de una pena de 4 años de prisión, accesorias y costas procesales.
Asimismo interesa la condena del acusado al pago a la mercantil que representa de la cantidad de 26.408,74 euros, más los intereses legales previstos en el art. 576 LEC .
CUARTO.- La defensa de D. Marcos solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, en caso de condena, interesan la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y alega la prescripción del delito de falsedad.
CUARTO.- Evacuados los informes, el Presidente del Tribunal concedió la última palabra al acusado, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Debe analizarse en primer lugar la alegación de la defensa relativa a la prescripción del delito de falsedad.
Sobre este particular la STS 5577/2007 manifestó que, en cuanto a la extensión de los plazos prescriptivos, ha de estarse a la pena máxima legalmente posible, incluidas las previstas como exasperaciones por subtipos agravados o continuidad delictiva. Así tomando en consideración que el Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto en los arts. 390.1º, 2º y 3º y 392 CP en concurso medial con un delito de estafa previsto en los arts. 248, 249, 250.1.3º CP , castigado este último con la pena de prisión de hasta 6 años, debe considerarse, de acuerdo con lo anterior, que el plazo de prescripción aplicable es el previsto para el delito más grave, esto es, el previsto para la estafa agravada. Así, de acuerdo con lo previsto en el art. 131.1 CP , el plazo de prescripción del delito más grave (estafa) es de 10 años, circunstancia que, unida al hecho de que el auto de incoación del procedimiento se dictó en fecha 9 de Abril de 2003 (Folio 21), permite concluir que no habían transcurrido más de 10 años desde la fecha en la que se sitúan los hechos (Diciembre de 1999) hasta que el Juzgado dictó el auto de incoación de diligencias previas (9.4.2003 ).
Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar la pretensión alegada por la defensa.
SEGUNDO.- La Sala, tras el análisis del resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio, concluye que no existe prueba de cargo suficiente en la que asentar la condena del acusado como autor del delito de falsedad en concurso medial con el delito de estafa por el que venía siendo acusado.
De la prueba practicada en el acto de juicio oral, concretamente de la declaración del legal representante de la mercantil alemana, no cuestionada, en cuanto a este concreto extremo por la defensa, se estima acreditado que la mercantil alemana LECO-WERKE LECHTRECK GMBH CO.KG (en adelante LECO) emitió un cheque nominal a favor de la mercantil italiana STILIAC por importe de 51.650 marcos alemanes, equivalentes a 26.408,74 euros, 4.394.045 pesetas, con cargo al cuenta que la mercantil alemana tenía en el Postbanc de Dortmund, con ocasión de las relaciones comerciales existentes entre ambas mercantiles. También consta acreditado que, el acusado, presentó al cobro el referido título valor en la sucursal del Banco de Sabadell de la localidad de El Vendrell y que, tras la oportuna verificación del título-valor presentado por parte de la entidad bancaria, fue ingresado el importe del cheque en la cuenta corriente que tenía la mercantil 2000 GESTIÓN DE PAQUETERÍA, S.L. , propiedad del acusado, pudiendo verificarse tal extremo no sólo a partir de la declaración del propio acusado sino también a partir de la declaración del legal representante del Banco de Sabadell y de la documental obrante al folio 150 y la aportada por el citado testigo, en su calidad de legal representante del Banco de Sabadell, al inicio del acto de juicio oral.
No obstante lo anterior, lo que no consideramos acreditado, en tanto que ninguna prueba se ha practicado al efecto, es que el acusado hubiera falsificado el documento y, ello a pesar de las manifestaciones del legal representante de la mercantil alemana acerca de las incorreciones apreciadas en el sello obrante en el documento que consta al folio 20 en cuanto a la denominación de la empresa italiana, en tanto que afirma que, QUATTROCASE se escribe todo junto y no separado (QUATRO CASE) como aparece en el documento y la denominación correcta no es CASSAMAGIORE, como consta en la fotocopia, sino CASSALMAGIORE. Sostenemos lo anterior, por cuanto que no ha prestado declaración el legal representante de la mercantil italiana o, en su caso, la persona que, por razón de sus funciones en la referida mercantil, pudiera dar cuenta de si el título-valor fue recibido por dicha empresa o, por el contrario no llegó nunca a su poder y, fundamentalmente, si la mercantil entregó el título valor a la mercantil Eureka, como afirma el acusado le manifestaron las personas de nacionalidad italiana que le entregaron el título valor o, si por el contrario, esta circunstancia no sucedió. En síntesis, no podemos sotener la condena del acusado con base en las suposiciones del legal representante de la mercantil alemana, en tanto, que meras sospechas y no auténticas pruebas de cargo, y ello porque, a partir de aquéllas no puede ser descartada la versión de los hechos que sostiene el acusado, cuando afirma que se presentaron ante él dos ciudadanos italianos llamados Marcuci y Franco, encargándole la realización de una campaña para su empresa. Afirma el acusado que, con caráter previo a aceptar el negocio quiso verificar la existencia de la empresa y les exigió el pago por anticipado de la operación. Posteriormente, añade el acusado que, en pago, el entregaron el referido cheque que, presentó al cobro y, previa verificación por parte del Banco de Sabadell, se procedió al ingreso de su importe en la cuenta que su empresa, 2000 GESTIÓN DE PAQUETERÍA,S.L. tenía en la referida entidad bancaria. Señala el acusado que, con posterioridad, dichos ciudadanos italianos le manifestaron que la operación no podía verificarse y le pidieron la devolución de la cantidad. Señala el acusado que procedió a la devolución de la cantidad entregada.
Finalmente, debemos poner de manifiesto el hecho de que, a pesar de no haber pasado inadvertido al Tribunal un desajuste en las fechas en las que el acusado sitúa los hechos y, las obrantes en la factura y documento de devolución que constan a los folios 175 y 176 y, en el documento obrante al folio 150 así como en el aportado por el legal representante del Banco de Sabadell, consideramos que dichas circunstancias no son concluyentes para estimar acreditada la versión de los hechos que sostienen las acusaciones. Dichos desajustes consideramos se centran en el hecho de que el acusado sitúa la existencia de un presupuesto con carácter previo al pago anticipado de la cantidad, cuando consta en el folio 175 que la factura es de fecha 19.12.1999 y el ingreso de la cantidad en la cuenta de la mercantil se produce en fecha 15.12.1999 (folio 150) ,si bien, con disponibilidad con fecha 18.12.1999, esto es, se realiza un pago anticipado de la cantidad antes de establecerse la cuantía de la operación y, cuando consta un documento de devolución de la cantidad fechado el 22.12.1999, cuando los reintegros que constan en el extracto bancario se corresponden a meses posteriores.
Ello no obstante, a partir de tales extremos no puede verificarse que el acusado falsificara el título valor, en tanto que ni tan siquiera consta aportado a las actuaciones el título original para poder cotejarlo con la copia que obra unida a los folios 19 y 20 de las actuaciones, ni consta que aquél introdujera datos falsos en el mismo, al no haberse materializado, finalmente, la pericia caligráfica, desconociédnose lo sucedido desde que la mercantil alemana emite el cheque a favor de la mercantil italiana hasta que el referido título valor llega a manos del acusado. Por otra parte, consta en el extracto bancario aportado determinados reintegros efectuados desde el 27 de diciembre de 1999 hasta los primeros días de Enero de 2000, uno de ellos, por importe de tres millones de las antiguas pesetas, que no permiten descartar la versión de los hechos ofrecida por el acusado.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede acordar la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Costas. Según establece en el artículo 239 LECr y 123 CP, procede declarar de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Marcos del delito de falsedad previsto en los artículos 390.1, 2, 3 y 392 CP en concurso medial con un delito de estafa previsto en los arts, 248, 249 y 250.1.3 del Código Penal por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

