Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 224/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 25/2011 de 17 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 224/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100344
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00224/2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RAM) APELACION DE MENORES Nº 25/11-Pg
ORGANO DE PROCEDENCIA.: Juzgado de Menores de A Coruña
PROCEDIMIENTO.: Pieza de responsabilidad civil nº 365/02
APELANTE-APELADO: Simón (codemandado)
Letrado.: Sr. Alvarez del Campo
APELANTE-APELADO: Luis Pedro (demandante)
Procuradora Sra. Villar Pispieiro
Letrado: Sra. Gude Sampedro
APELANTE/APELADO: Anton y su madre Virginia (codemandados)
Letrada Sra.Luaces Alvariño
APELADO: MINISTERIO FISCAL representando al SERGAS
ILMA. Sra. PRESIDENTE
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-Ponente
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a diecisiete de junio de dos mil once.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 224
En el recurso de apelación (RAM) Nº 25/11) , interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado Menores de A Coruña y su provincia, en el Expediente de Pieza de Responsabilidad civil Núm.: 365/02 , figurado como apelante el demandante Luis Pedro representado por procuradora Sra. Villar Pispieiro y defendido por Letrado Sra. Gude Sampedro, y como apelante el demandado el menor Anton y su madre Virginia asistidos de la Letrada Sra. Luaces Alvariño, y apelante demandado el menor Simón asistido del Letrado Sr. Alvarez del Campo y como apelado el demandante MINISTERIO FISCAL en nombre y representación del SERGAS; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Doña MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado Menores de A Coruña con fecha 05-04-2010, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que se estima la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, en nombre y representación del SERGAS y se estima parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora DOÑA MARIA DOLORES VILLAR PISPEIRO, en nombre y representación de Luis Pedro , asistido de la letrada Doña DOLORES GUDE SAMPEDRO, contra los menores Simón y Anton y sus respectivos progenitores, Isaac y Francisca - padres de Simón - y Virginia -madre de Anton -, declarando que los menores Simón y Anton , como responsables civiles directos, y sus respectivos progenitores, Isaac y Francisca - padres de Simón -, y Virginia -madre Anton -, como responsables civiles solidarios, indemnizarán:
AL SERGAS en 403,67 euros, en concepto de gastos médicos derivados de la asistencia médica prestada al lesionado por el Centro Médico dependiente del SERGAS.
Y al perjudicado Luis Pedro en 1439,91 euros por los días invertidos en la curación y 1292,52 euros en concepto de secuelas, sin hacer expreso pronunciamiento en costas y con aplicación del artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil en orden al devengo de intereses.".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de Apelación por la representación procesal de los menores y por la representación del demandante Luis Pedro , que fue admitido en ambos efectos, por proveídos de fechas 08-06-2010 y 29-03-11, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 26-04-11, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurso de apelación formulada por la representación de Luis Pedro .-
En primer lugar cuestiona el recurrente la determinación de la indemnización establecida a su favor por los días de curación y secuelas, por cuanto considera que debe aplicarse el baremo vigente a la fecha de la sentencia, es decir, el del año 2.010.
La sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de 09-02-2.010 viene a reiterar que en cuanto a la propia aplicación del daño corporal de la Ley 30/95 , para el caso de daños dolosos, es conocido que se suele utilizar con el carácter de orientativo el baremo por los Tribunales pero precisamente por su carácter orientativo se ajuste o no a las cuantías que resultan de dicho baremo ninguna censura puede efectuarse por el apartamiento de dicho baremo; hay que recordar que solamente es vinculante en materia de siniestralidad en la circulación viaria y así se tiene reconocido por diversas sentencias, así la 987/2009 , 93/2009 etc, (sentencia 22-01-2010 ).
En consecuencia debe mantenerse la determinación de la cuantía toda vez que lo que puede deducirse es que se halla debidamente fundamentada, y en definitiva ha aplicado el baremo conforme viene sosteniéndose en el ámbito civil, pero es que en definitiva es la indemnización que ha considerado ajustada, y ello en base al informe forense que establece los días de curación y secuelas.
Por otra parte la valoración de las secuelas dada la mínima entidad de las mismas debe considerarse adecuada, discreto hundimiento nasal propio derecho y una mínima desviación septal, y es que tampoco se ha propuesto ninguna otra prueba ni por tanto practicada, y que permita inferir una mayor entidad de las secuelas que justifique una mayor valoración.
Asimismo se ha aplicado a la indemnización señalada los intereses solicitados, los del art. 576 de la L.E.Civil , y que en definitiva lo resuelto es acorde con lo peticionado.
SEGUNDO.- Recurso de apelación formulado por la defensa de Anton y Virginia .-
En primer lugar cuestionar la cuantía indemnizatoria concedida a Luis Pedro por entender que es excesiva, el baremo solamente tiene carácter orientativo, y las lesiones no son de entidad, ni resultan justificados los días invertidos por aquél en su curación.
Si bien señalar que hay que tener en cuenta que existe informe médico-forense en el que se especifican las lesiones sufridas por Luis Pedro , los días de curación, días impeditivos así como las secuelas, y que se especifican en la sentencia, así como también en la sentencia penal.
Asimismo considerar en cuanto a la aplicación del baremo lo expuesto en el recurso anterior, y que la indemnización no puede considerarse excesiva, puesto que se ha determinado teniendo en cuenta el baremo relativo a la fecha en que acaecieron los hechos, año 2.002, y que en definitiva dada la entidad de las lesiones y secuela resultante en modo alguno puede considerarse excesiva.
Por otra parte únicamente se han aplicado intereses del art. 576 de la L.E. Civil , aplicable para todas las resoluciones.
TERCERO.- Recurso de apelación formulado por la representación de Simón .-
El primer motivo del recurso cuestiona la valoración de la sentencia de instancia en cuanto a la determinación de la indemnización por considerar que en este caso debe procederse a la moderación del importe por aplicación del art. 114 del C. Penal , por cuanto la víctima ha contribuido con su conducta a la producción del daño, entendiendo que debe moderarse en un 50%.
Hay que considerar al respecto que en la sentencia dictada en el juicio penal y en la dictada en apelación no se aprecia la concurrencia de legítima defensa; si bien aunque se haga referencia a unos insultos y un empujón en la sentencia penal de instancia, no contamos con otra concreción al respecto, pero que si ello hubiese tenido mayor trascendencia se hubiese podido apreciar la legítima defensa aunque fuese como eximente incompleta, pero ello no ha ocurrido en este caso, por tanto no puede hablarse de una contribución de la víctima a la producción del daño como para proceder a moderar el importe de la indemnización en el sentido establecido en el art. 114 del C. Penal .
Por otra parte alude a que tardó casi unas 4 horas en acudir al Centro médico por lo que las lesiones pudieron agravarse o ser ocasionadas con posterioridad a la pelea; si bien tales alegaciones en modo alguno resultan acreditadas, y el que hubiese tardado casi 4 horas en ser atendido en el Centro médico no tiene mayor relevancia, nada se planteó al respecto en el expediente penal, y las lesiones sufridas por aquél quedan reflejadas en este informe de primera asistencia. Por tanto tampoco dicho argumento puede justificar la moderación del importe indemnizatorio.
CUARTO.- Asimismo en segundo lugar, considera el recurrente que la valoración de las secuelas en dos puntos es excesiva, son prácticamente inexistentes y deben valorarse en un punto.
Las secuelas consisten en discreto hundimiento nasal propio derecho y mínima desviación septal. Así el que se hayan valorado en dos puntos en modo alguno es excesivo en relación con la entidad de la mismas, porque no puede decirse que sean prácticamente inexistentes sino que tienen cierta entidad y la valoración es prácticamente mínima.
QUINTO.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en estos recursos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , desestimando los tres recurso de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgador de Menores de A Coruña y su provincia, pieza de responsabilidad civil nº 365/02 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de los recursos. Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
