Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 224/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 203/2011 de 13 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA
Nº de sentencia: 224/2011
Núm. Cendoj: 35016370022011100531
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Da Pilar Parejo Pablos
Presidente
Da. Yolanda Alcázar Montero
D. Nicolás Acosta González
Magistrados
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de octubre de 2.011.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación no 203/2011 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado 451/2010, seguido por el Juzgado de Lo Penal no 2 de Puerto del Rosario, por delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO contra Justiniano , representado por el Procurador Sra Cambreleng Roca y asistido del Letrado Sr. Méndez Domínguez, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Da Yolanda Alcázar Montero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Puerto del Rosario, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 18 de abril de dos mil once , cuyos hechos probados son los siguientes: "Resulta probado y así se declara que el acusado, D. Justiniano , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencias de 20.11.03 y 22.05.04 por sendos delitos de maltrato familiar, sobre las 12,30 horas del día 24 de agosto de 2007 conducía el vehículo marca Opel Corsa matrículo XX....XX haciéndolo bajo los efectos de una copiosa ingestión de bebidas alcohólicas que impedían el correcto control y manejo del vehículo y mediante maniobras bruscas de cambio de carril con grave peligro para la seguridad vial por las inmediaciones de la calle León y Castillo de Puerto del Rosario. Requerido por agentes de la policía para que se prestara a la prueba alcoholométrica con el aparato destinado al efecto por los síntomas que presentaba (halitosis etílica, ojos rojos y deambulación vacilante, entre otros) el acusado, con conocimiento de su ilicitud y a pesar de ser advertido de las consecuencias de su negativa, se opuso al citado requerimiento por lo que la mencionada prueba no pudo llevarse a cabo."
Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a D. Justiniano como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones extraordinarias del art. 21.6 CP , a la pena de 40 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS ANOS, y como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el artículo 380 en relación con el art. 556 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 CP , a la pena de 89 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como al abono de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
Hechos
Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante alega error en la valoración de la prueba en relación con la falta de apreciación de la eximente completa de embriaguez, así como error a la hora de imponer la pena de privación del permiso de conducir, del tipo previsto en el art 379 CP .
El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.
Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).
Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 (EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), senalan a este respecto que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11 ). ...".
Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , doctrina seguida en las 197 , 198 , 200 , 212 , 230/2002 , 94 y 96/04 , y 43/05 , entre otras, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...", con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
SEGUNDO.- Pues bien, en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue predominantemente de carácter personal: declaración del acusado y testifical, además de la documental.
La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. La más moderna Jurisprudencia ha dado un paso más, siguiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a partir de la referida Sentencia 167/02 , considerando que la Sala de apelación no puede alterar la valoración que de la prueba personal realizó el Juez de instancia, sustituyendo la absolución por una condena (SSTS de 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 ).
Por otro lado, la doctrina jurisprudencial admite la habilidad para enervar la presunción de inocencia tanto de las pruebas directas como de la llamada prueba indirecta o derivada de indicios, si bien exige para la indirecta mayor intensidad en la motivación, al utilizar como instrumento una conexión lógica. Específicamente habrá de hacerse exposición -véanse sentencias de STS Sala 2a, 21-6-2005 , EDJ 2005/116856, 17/07/2000 , EDJ 2000/18352 y 18/01/2001 , EDJ 2001/24, - de:
a. Los hechos-base, que han de ser plurales -salvo una especial intensidad significativa- y estar probados mediante medios directos.
b. La interrelación entre los hecho-base y de ellos con el dato fáctico que ha de ser probado.
c. El discurso ilativo que lleva a la inferencia conforme a las reglas del criterio humano (derogado art. 1253 del Código Civil y actual art 386 LEC ).
Así, el Juez a quo, tras analizar la prueba personal, considera acreditado que el acusado el día de los hechos circulaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, lo que motivó que realizara maniobras bruscas de cambio de carril. Se funda para llegar a tal conclusión en el testimonio del Agente actuante, así como en el atestado levantado y ratificado en el acto del juicio.
Como se senala en la sentencia objeto de impugnación, la prueba de alcoholemia no es la única prueba a tener en cuenta en este tipo de delitos. Y, así, la sentencia impugnada, valora, en primer lugar, y según lo expuesto, la testifical de los Agentes que comprobaron el estado del acusado: se tambaleaba, ojos brillantes, olor a alcohol. A este respecto, se sostiene en el recurso que, en relación con el tipo del art 380 CP , en la redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos, debió apreciarse la eximente completa del art 20.2a CP y no sólo la incompleta del art 21.1a CP como se realiza en la sentencia.
Como senala la STS de 28 de junio de 2011 , no 632, cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Dicha eximente ha sido ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para el sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva; como una " fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta esponjándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable".
En el presente caso, contrariamente a lo senalado en el recurso de apelación, no existe dato alguno que permita concluir que la embriaguez del acusado era plena, hasta el punto de que anulara por completo sus facultades intelectivas y volitivas, en los términos exigidos por la Jurisprudencia. A este respecto, el Magistrado de instancia senala que el acusado, en su declaración en fase de instrucción, no manifestó no recordar nada de lo sucedido, como hizo en el acto de la vista, sino que senaló que se negó a practicar la prueba de alcoholemia porque no estaba conduciendo, pues se hallaba fuera del vehículo. Por otro lado, el Agente actuante manifestó en la vista que el acusado estaba consciente, que es cierto que se encontraba muy bebido, pero que le advirtió de las consecuencias de su negativa a realizar la prueba y, a pesar de ello, el acusado, se negó a practicarla.
Por tanto, no constando elemento de prueba alguno del que deducir la existencia de una intoxicación plena en el ahora apelante, procede desestimar este motivo de recurso.
Por último, considera el recurrente que el Magistrado de instancia no ha tenido en cuenta la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la hora de imponer la pena de privación del permiso de conducir.
Sin embargo, el Magistrado de instancia considera que la referida atenuante es ordinaria, no muy cualificada, y aplica la regla primera del art 66 CP , imponiendo la pena en su mitad inferior, es decir, de uno a dos anos. Además, la imposición de dicha pena guarda proporción con la de trabajos en beneficio de la comunidad (cuarenta días), no habiéndose impuesto ninguna de ellas en el mínimo legal, sino en la mitad inferior, como exige el referido art 66.1a CP . Por tanto, la pena impuesta es ajustada a Derecho.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada (ART 240.1o L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación procesal de Justiniano contra la sentencia dictada, con fecha 18 de abril de 2011, en Procedimiento Abreviado número 451/10, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Puerto del Rosario , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, acompanando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
