Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 224/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 14/2012 de 25 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 224/2013
Núm. Cendoj: 08019370082013100240
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 14/12
Sumario nº 1/12
Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres.
D. Jesús María Barrientos Pacho (Presidente)
Dª. Mercedes Otero Abrodos
Dª. Olga Roigé Vilà
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo del año dos mil trece.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 14/12, procedente del Sumario nº 1/12, del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona seguidas por un delito de TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS, DOS DELITOS DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, DOS FALTAS DE LESIONES Y UNA FALTA DE DAÑOS contra el procesado Gines , nacido el día NUM000 de 1.984 en Zaragoza, hijo de Rafael y Ana, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 NUM002 de Barcelona, con D.N.I. núm. NUM003 , cuya solvencia no consta, carente de antecedentes penales computables y en prisión provisional por esta causa desde 26 de septiembre de 2011. Han comparecido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Carola Julia, y ejerciendo la acusación particular el letrado D. J. Antonio Navarro Regidor en defensa de Nazario . En defensa del procesado ha comparecido el letrado D. Eloi Castellarnau y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Olga Roigé Vilà, la cual expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO-.El día 19 de marzo de los corrientes se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas de interrogatorio del procesado, testificales, periciales y documental con expresa renuncia de las partes a la práctica de las testificales de Vicente , María Rosa y Mossos d'Esquadra con números NUM004 y NUM005 .
SEGUNDO.El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivamente calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del CP , dos delitos de homicidio en grado de tentativa del art. 138 CP en relación con los arts. 16.2 y 62 del mismo texto legal , dos delitos de lesiones del art. 148.1 CP por utilización de arma o instrumento peligroso en relación con el art. 147.1 del CP y una falta de daños del art. 625 del CP . Interesaba el Ministerio Fiscal la imposición de las siguientes penas:
a)Por el delito de tenencia de armar prohibidas la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b)Por cada uno de los homicidios en grado de tentativa la pena de 7 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c)Por cada uno de los delitos de lesiones la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y
d)Por la falta de daños la pena de 20 DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas impagadas y costas.
En concepto de responsabilidad civil interesaba se condenar al procesado a indemnizar a Nazario en la cantidad de 6.000 euros por las lesiones sufridas y en 1000 euros por las secuelas; a Encarnacion y Arsenio en 1800 euros por las lesiones y 500 por las secuelas; a Eduardo en 1000 euros y a ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT SA en 527,63 euros.
TERCERO.-La acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del CP , dos delitos de homicidio en grado de tentativa del art. 138 CP en relación con los arts. 16.2 y 62 del mismo texto legal , dos faltas de lesiones del art. 617.1 CP y una falta de daños del art. 625 del CP . Interesaba la acusación particular la imposición de las siguientes penas:
a)Por el delito de tenencia de armar prohibidas la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b)Por cada uno de los homicidios en grado de tentativa la pena de 7 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c)Por cada una de las faltas de lesiones la pena de DOS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, y una responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas impagadas, y
d)por la falta de daños la pena de 20 DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas impagadas y costas incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil interesaba se condenar al procesado a indemnizar a Nazario en la cantidad de 6.000 euros por las lesiones sufridas y en 1000 euros por las secuelas; a Encarnacion y Arsenio en 1800 euros por las lesiones y 500 por las secuelas; a Eduardo en 1000 euros y a ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT SA en 527,63 euros.
CUARTO.-La defensa del procesado, por su parte, calificó definitivamente los hechos respecto de su defendido como no constitutivos de infracción penal, interesando la libre absolución de su defendido.
PRIMERO-.De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto de Juicio oral con todas las garantías han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:
Sobre las 4 horas de la madrugada del día 24 de septiembre de 2011, el procesado Gines , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se personó en un parque infantil cercano al bar Montseny sito en la ctra. Mataró, en la parte posterior de la Gran vía nº 1184 de esta ciudad. El procesado portaba en la mano un revólver marca Llama, con el que apuntó a un grupo de jóvenes que se encontraba en el lugar, entre los que se hallaban Encarnacion , Nazario , Arsenio y Eduardo entre otros. El procesado después de encañonar a los allí presentes efectuó varios disparos al aire.
SEGUNDO.-Seguidamente se dirigió hacia Encarnacion y la cogió por los pelos efectuando varios disparos hacia sus piernas obligándola a saltar, alcanzándo finalmente uno de dichos proyectiles a las piernas de la Sra. Encarnacion .
Como sea que Nazario se encaró al procesado diciéndole que dejara en paz a Encarnacion , éste le disparó al torax desde una corta distancia (2 metros aproximadamente) con la intención de acabar con su vida, entrando la bala por la parte superior de la pared anterosuperior torácica y fracturando la clavícula derecha. Esta grave lesión hubiera sido mortal de no ser porque el proyectil impactó en el hueso, que se comportó a modo de escudo protector del paquete vascular subclavio y el vértice pulmonar, estructuras anatómicas ambas cuya afección hubiese tenido consecuencias fatales -una mínima desviación las habría dañado y provocado un shock hipovolémico e insuficiencia respiratoria aguda-. Las heridas precisaron para su curación de tratamiento médico ortopédico, quirúrgico y rehabilitador y tardaron en curar 90 días, todos ellos impeditivos, 12 de los cuales estuvo ingresado en el hospital, quedándole como secuelas dos cicatrices correspondientes a los agujeros de entrada y salida de la bala.
Encarnacion consiguió escapar pero al no cesar de disparar el procesado mientras huía la volvió a alcanzar en el antebrazo. Por estos hechos la Sra. Encarnacion sufrió unas lesiones consistentes en heridas circulares en pierna izquierda y antebrazo izquierdo en su tercio medio, que precisaron para su curación de primera asistencia facultativa y ulterior tratamiento médico consistente en cura tópica y tratamiento con antibióticos y antiinflamatorios necesarios para su curación tardando en sanar 30 días no impeditivos y quedándole como secuelas dos cicatrices de 1 cm en el antebrazo izquierdo y dos cicatrices de 1 cm en pierna izquierda.
TERCERO.-Ante dichos hechos todo el grupo de jóvenes que se encontraba en el lugar salió despavorido, mientras el procesado Gines seguía disparando, alcanzando a Arsenio quien recibió un impacto de bala en el antebrazo derecho, concretamente en la cara lateral de su tercio medio causándole dos heridas de 1 cm que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y ulterior tratamiento médico consistente en curas tópicas y tratamiento con antibióticos y antiinflamatorios necesarios para su curación tardando en sanar 30 días no impeditivos y quedándole como secuelas dos cicatrices de 1 cm en antebrazo derecho.
CUARTO.-Por su parte Eduardo , logró esconderse tras una estructura de madera de un parque infantil consiguiendo no ser alcanzado por ningún proyectil. Pese a ello, la situación vivida le provocó un síndrome de estrés postraumático del que tardó en curar 15 días no impeditivos, precisando para su curación de tratamiento médico consistente en ansiolíticos, quedándole como secuela síndrome de estrés postraumático.
Advertidos de los hechos, los agentes actuantes se personaron en el lugar consiguiendo detener al procesado en las inmediaciones y recuperar la pistola y la munición empleada en el tiroteo (16 vainas de proyectil).
QUINTO.-El procesado Gines carece de licencia de armas y de la guía de pertenencia del arma de fuego que utilizó en los hechos, siendo tal arma un revólver marca Llama, con nº de serie NUM006 , calibrada para disparar cartuchos 9 por 29 Smith&Wesson Special (38 Special); su funcionamiento mecánico y operativo era correcto y, dicha arma, que había sido sometida a un proceso de inutilización, fue modificada, recortando el cañón, para volverla a poner en funcionamiento y poder disparar cartuchos con bala.
El procesado se encuentra en prisión provisional por estos hechos desde el día 26 de septiembre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO-. De la calificación jurídica de los hechos y de la valoración de la prueba.
El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tienen reiteradamente declarado que para que pueda dictarse una sentencia condenatoria, es preciso que la prueba de cargo sea obtenida con todas las garantías legales y habiéndose dado lugar a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.
En el presente supuesto se han dado todos estos principios y de la valoración racional y en conciencia de la prueba practicada, este Tribunal ha llegado al convencimiento de la realidad de los hechos conformantes del factum de esta sentencia, los cuales, individualizando la actuación del procesado respecto cada una de las víctimas, son constitutivos de los siguientes delitos:
a)Respecto a Nazario los hechos son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los art. 138 en relación con el art. 16.1 y 62 del Código Penal .
El art. 138 del Código Penal castiga, como reo de homicidio, al que matare a otro. Los elementos del tipo son, en el plano objetivo, la causación por cualquier medio de la muerte de otra persona y el resultado de la producción de dicha muerte y en el plano subjetivo, el conocimiento y voluntad de atentar contra la vida y efectivamente producir la muerte de otra persona. Es así mismo un delito de resultado, que admite las formas intentadas cuando éste no se alcanza.
En el caso de autos, pese a no haberse producido la muerte de Nazario el ánimo homicida que movía al procesado ha quedado acreditado de lo actuado en el acto del juicio oral.
Como bien señala constante jurisprudencia entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 30-03-06, ROJ STS 2132/06 la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, cuya existencia, salvo en los supuestos en que exista confesión del autor y merezca ser creída, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento construido sobre datos fácticos debidamente acreditados.
A los efectos de poder considerar acreditado el ánimo homicida del autor, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 22- 01-04, STS nº 57/2004 , ha venido señalando que deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto, siendo de especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.
Partiendo de lo anterior debe tenerse presente que en el caso de autos el procesado utilizó un arma de fuego en perfecto estado de funcionamiento (lo que por si solo demuestra la peligrosidad del medio empleado), dirigiendo los proyectiles casi a bocajarro hacia una zona vital del cuerpo de la víctima, habiendo manifestado los médicos forenses que reconocieron a dicha víctima en el acto de juicio oral que las heridas que sufrió el Sr. Nazario eran graves con riesgo vital siendo por muy poco que el proyectil no alcanzara los vasos vasculares que habrían producido la muerte del lesionado, desprendiéndose de todo ello el ánimo de matar en el procesado.
La apreciación del delito ha de serlo en tentativa, en base a lo dispuesto en el art. 16 el CP y Jurisprudencia concordante puesto que el resultado no llegó a producirse por causas ajenas a la voluntad del acusado, siendo solamente la fortuna (el que la bala chocara contra un hueso), la que evitó que se produjera el trágico desenlace.
b)Respecto de Encarnacion , Arsenio y Eduardo los hechos son constitutivos de tres delitos de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1 del CP en relación con el artículo 147.1del CP .
De lo actuado en el acto de juicio ha quedado acreditado que el procesado Gines , efectuó diversos disparos hacia los pies de Encarnacion alcanzándole uno de ellos en las piernas y que en su huída Encarnacion volvió a ser alcanzada por una de las balas disparadas por el procesado en su antebrazo. Si bien es cierto que en el acto del juicio la víctima, contrariamente a lo declarado en instrucción, no logró recordar casi nada de lo acaecido existen otros testigos presenciales que relataron con precisión cuál fue la conducta del procesado respecto a Encarnacion . Así tanto el testigo Nazario como el testigo Eduardo relataron como la persona que llevaba la pistola empezó a disparar a las piernas de la chica alcanzándole. Si a ello se le une un dato objetivo como son los partes médico forenses de las heridas que sufrió la Sra. Encarnacion , heridas que según los forenses que depusieron en el acto del juicio precisaron para su curación de tratamiento médico consistente en pauta farmacológica de antibióticos y antiinflamatorios que resultaron necesarios para la sanación, cabe concluir que nos hallamos ante unas lesiones del artículo 147.1 del CP . Asimismo, teniendo en cuenta que el instrumento usado por el procesado era un arma de fuego en perfecto estado de utilización la conducta enjuiciada tiene su encaje en el subtipo agravado que contempla el artículo 148.1 del CP , el cual será de aplicación siempre que en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica del lesionado.
Las mismas consideraciones cabe realizar respecto de las lesiones sufridas por Arsenio . Dicho testigo señaló que mientras huía del lugar de los hechos la persona que llevaba el arma seguía disparando alcanzándole una de las balas en su antebrazo derecho. Dichos extremos vienen corroborados por los partes de lesiones del mismo obrantes en autos, habiendo manifestado los médicos forenses autores de los mismos en el acto del juicio que para la curación de sus lesiones el Sr. Arsenio precisó de tratamiento médico consistente en pauta farmacológica de antibióticos y antiinflamatorios que resultaron necesarios para la sanación, siendo por ello la conducta del procesado encuadrable en el artículo 148.1 del CP en atención al medio empleado para la causación de las lesiones. No debe así olvidarse como dispone constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras STS de 14-10-2002 que la conducta del autor disparando con un arma de fuego hacia el lugar donde se encuentran las personas, crea un riesgo evidente, jurídicamente desaprobado, para la integridad física de los agredidos, riesgo que en nuestro caso alcanza altas cotas a causa del arma empleada y de la forma concreta de utilización, susceptible de causar graves lesiones, lo que determina que el resultado producido deba considerarse incluido en el ámbito del riesgo creado y como probable su realización, siendo por ello que el resultado le sea igualmente imputable al procesado.
Por último en relación a la conducta del procesado hacia Eduardo las acusaciones califican los hechos como un homicidio intentado. En este caso la víctima no fue alcanzado por ningún proyectil, si bien la situación traumática que vivió (tuvo que esconderse tras una estructura de madera del parque infantil para evitar las balas) le causó unas lesiones psíquicas consistentes según los partes médico forenses obrantes en la causa que fueron ratificados en el acto del juicio en un síndrome de estrés postraumático, quedándole asimismo como secuela ese síndrome de estrés postraumático.
Respecto de esta agresión sin embargo entiende este Tribunal que de los extremos que han quedado debidamente acreditados no puede inferirse que el procesado estuviera movido por un ánimus necandi. Las acusaciones fundamentan ese ánimus en el hecho de que según el acta de inspección ocular y el reportaje fotográfico del lugar realizado por los agentes de policía, había un proyectil en la estructura de madera donde se escondió la víctima justo a la altura de su cabeza desprendiéndose de ello la intención de matar del procesado. Revisado sin embargo dicho reportaje fotográfico obrante a folios 206 y sg de las actuaciones es de observar que no consta en el mismo a qué altura se encuentra el disparo, y preguntados los agentes sobre dicho extremo en el acto de juicio estos tampoco supieron concretar la distancia exacta (hablaron de una horquilla que va del 1.50 al 1.75 cm). Dichas manifestaciones resultan insuficientes para poder deducir de las mismas que el procesado apuntara hacia la cabeza de la víctima con intención de matarla, debiéndose por ello subsumir la conducta del procesado respecto las lesiones sufridas por el Sr. Eduardo en un delito de lesiones del artículo 148.1 del CP por los mismos argumentos esgrimidos al analizar las lesiones sufridas por Arsenio y Encarnacion . Debe así tenerse presente que la víctima vivió una situación realmente estresante, se vio envuelta en un tiroteo en el que el procesado disparaba a todo aquél que se le ponía por delante con la clara intención de lesionarle, aunque fuere a título de dolo eventual, librándose la víctima de ser alcanzada al esconderse tras una estructura de madera. Los médicos forenses que depusieron en el acto del juicio oral manifestaron que el Sr. Eduardo necesitó de tratamiento con ansiolíticos por las lesiones padecidas (síndrome de estrés postraumático) directamente producido por los hechos vividos, manifestando asimismo la víctima que precisó tratamiento psicológico por los hechos y que toma medicación. De todo ello cabe concluir que los daños psíquicos sufridos por la víctima son plenamente imputables al acusado, daños que constituyen un menoscabo a su salud mental y por lo tanto incardinables en la figura típica del art. 147 (tal y como se señalaba entre otras en STS de 28-4-2003 ), aplicándose en nuestro caso el subtipo agravado por el medio utilizado por el procesado (un arma de fuego). Por último cabe señalar que pese a que se formulaba acusación por un delito de homicidio intentado ello no supone obstáculo alguno para que se le condene por un delito de lesiones al tratarse de delitos homogéneos por cuanto las lesiones y el homicidio se encuentran en la misma línea de tutela de valores jurídicos homogéneos (la vida y la integridad física), tal y como se señala entre otras en la STS de 2-7-1999 .
c)Así mismo los hechos son constitutivos de un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 del CP , en relación con el art. 4.1 a) real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas (Apartado A)
El artículo 563 del CP sanciona la tenencia de armas prohibidas y la de aquéllas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, con la pena de prisión de uno a tres años.
El procesado nunca ha negado la tenencia del arma si bien sostiene que él no efectuó disparos con la misma sino que fue un tal Mohamed. Por su parte obra en autos un informe pericial del arma (folios 324 y sg de la causa) en el que se concluye que el arma objeto de autos es un arma de fuego corta calibrada para disparar cartuchos de 9 por 29 mm Smith&Wesson Special (38 Special), que su funcionamiento mecánico y operativo era correcto y que había estado sometida a un acortamiento del cañón modificándose sus características técnicas originales. Asimismo dicha arma había sido sometida a un proceso de inutilización y que para volverla a poner en funcionamiento había sufrido una serie de modificaciones que la convertían en UN ARMA PROHIBIDA.
Por todo ello cabe concluir que la conducta del procesado tiene su encuadre en el tipo penal del artículo 563 del CP .
d) Los hechos NO son constitutivos de una falta de daños del artículo 625 del CP .
Por parte de las acusaciones también se imputa al procesado una falta de daños por cuanto supuestamente en su traslado en el coche policial dicho procesado dio golpes al vehículo causándole unos daños. Dichas afirmaciones sin embargo se encuentran huérfanas de prueba ya que los agentes que efectuaron el traslado y que en teoría visionaron los hechos no acudieron al acto de juicio renunciando las partes a su testifical. Por ello, no existiendo prueba acreditativa de los extremos imputados por las acusaciones en relación a la falta de daños no cabe sino la absolución del procesado respecto de dicha falta.
SEGUNDO.- Autoría.
Si bien la defensa del procesado no discute que acaecieran los hechos que se relatan en el factum de la presente resolución, niega que los mismos fueran realizados por su representado. Señala así dicha defensa que no existe prueba acreditativa de la autoría de tales hechos por parte de su defendido al no haberse realizado las necesarias ruedas de reconocimiento por parte de los testigos, testigos asimismo que en el acto del juicio manifestaron que no podrían en el momento actual reconocer al autor de los hechos. En base a ello entiende la defensa que no puede descartarse la explicación dada por el procesado en sede de instrucción de que fuera un tal Mohamed el autor de los hechos.
Pese a dichas manifestaciones, este Tribunal valorada la prueba practicada difiere de tales argumentaciones y considera totalmente acreditada la autoría del procesado. Así no debe olvidarse que el procesado nunca ha negado durante la instrucción de la causa (en el acto del juicio se acogió a su derecho de no declarar) que estaba presente en el momento y lugar de los hechos si bien sostiene que no hizo nada siendo el autor de los disparos un tal Mohamed de quien no pudo aportar más datos. Asimismo es de observar que el procesado fue interceptado en las inmediaciones del lugar por los agentes actuantes, quienes acudieron de inmediato al ser avisados de lo acaecido. Dichos agentes escuchada la descripción del autor de los disparos dada por los testigos que les pasa la central, procedieron a detener al procesado a quien vieron lanzar un objeto que una vez recuperado resultó ser el arma empleada para efectuar los disparos, señalando asimismo el testigo Eduardo que una vez detenido el procesado por la policía pudo reconocer al mismo como al autor de los hechos por la ropa que llevaba. Si a dicha detención inmediata e in situ del procesado se le une el hecho de que de que en la pericial biológica efectuada en el arma, pericial que fue ratificada por los autores de la misma en el acto del juicio, se concluye que del arma fueron extraídas tres muestras y que en dos de ellas se encontró perfil genético del acusado, cabe concluir que existe prueba suficiente de la autoría del procesado, máxime si se tiene en cuenta que los testigos de los hechos fueron unánimes al manifestar que el autor de los hechos iba solo, no habiendo nadie visionado al tal Mohamed a quien el procesado atribuye la autoría.
En virtud de lo anterior cabe concluir que de los delitos previamente definidos es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado, Gines , cuyos restantes datos personales constan en los presentes Autos, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran (27 y 28 del C.P.).
CUARTO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
No ha sido invocada ni concurre en el procesado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal.
QUINTO.- Determinación de la pena.
Procede imponer al procesado las siguientes penas:
a)Por el delito de homicidio en grado de tentativa previamente definido, se ha de tener en cuenta que el artículo 138 del CP establece que la pena a imponer oscila entre los 10 a los 15 años de prisión, así como que los hechos fueron realizados en grado de tentativa (tentativa acabada), por lo que procede la rebaja en un grado de la pena a imponer según lo dispuesto en el art. 62 del CP . Si a ello se le une el hecho de que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en atención a lo dispuesto en el art. 66 del CP se considera pertinente imponer al procesado la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b)Por cada uno de los tres delitos de lesiones con instrumento peligroso previamente definidos, teniendo en cuenta que el art. 148.1 del CP contempla una pena que oscila entre los dos y los cinco años de prisión y que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
c)Por el delito de tenencia de armas prohibidas previamente definido, dado que el artículo 563 establece una pena que oscila entre el año y los tres años de prisión, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .
SEXTO.-De la responsabilidad civil.
1.- Nazario por los hechos aquí enjuiciados sufrió unas heridas que tardaron en curar 90 días, todos ellos impeditivos, 12 de los cuales estuvo ingresado en el hospital, quedándole como secuelas dos cicatrices correspondientes a los agujeros de entrada y salida de la bala, considerando por ello apropiado condenar al procesado al pago de las responsabilidades civiles solicitada por las acusaciones, esto es 6.000 euros por las lesiones (se ha de tener en cuenta que se trata de unas lesiones que pudieron ser vitales) y 1000 euros por las secuelas.
2.- Encarnacion por la actuación sobre su persona del acusado sufrió sufrió unas lesiones por las tardó en sanar 30 días no impeditivos quedándole como secuelas dos cicatrices de 1 cm en el antebrazo izquierdo y dos cicatrices de 1 cm en pierna izquierda, considerando por ello apropiado condenar al procesado al pago de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones esto es 1800 euros por las lesiones y 500 euros por las secuelas.
3.- Arsenio a consecuencia de los hechos sufrió unas lesiones que precisaron para su curación de 30 días no impeditivos, quedándole como secuelas dos cicatrices de 1 cm en antebrazo derecho, considerando por ello apropiado condenar al procesado al pago de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones esto es 1800 euros por las lesiones y 500 euros por las secuelas.
4.- Por último Eduardo sufrió a raíz de los hechos un síndrome de estrés postraumático del que tardó en sanar 15 días considerando por ello apropiado condenar al procesado al pago de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones esto es 1000 euros por las lesiones y secuelas.
Todas están cantidades deberán ser incrementadas en los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .
SÉPTIMO.- De la costas.
Habiendo sido condenado el procesado a cinco de las seis imputaciones que se le hacía, debe condenársele al pago de 5/6 de las costas procesales causadas, declarándose de oficio el sexto restante, en mérito de lo prevenido en los arts. 123 del C. Penal y 240 y ss. de la L.ECrim .
Por los que respecta a imposición de las costas de la acusación particular cabe recordar que la doctrina jurisprudencial en esta materia, con excepción de algunas resoluciones aisladas, puede resumirse en los siguientes criterios: 1) la condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP ); 2) la condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las devengadas por la acusación particular o acción civil; 3) la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia; 4) es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado; 5) la condena en costas no incluye las de la acción popular; 6) para que el condenado asuma el pago de las costas originadas por la acusación particular, es preciso que esta parte lo pida expresamente ( SSTS 17-5-96 , 28-11-97 , 24-11-99 (recurso n° 4.364-98 ), 9-12-99 (recurso n° 1.442-98 ), 24-1-2000 (recurso n° 1.339-98 ) y 22-2- 2000 (recurso n° 4.434-98).
Al hilo de lo anterior, teniendo en cuenta que la acusación particular ha solicitado de manera expresa que el procesado abone las costas originadas por su intervención, y no existiendo motivos especiales que justifiquen su exclusión procede imponer al procesado el abono de las costas de la acusación particular.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
I.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Gines como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
II.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Gines como autor responsable de TRES delitos de lesiones agravadas previamente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de dichos delitos de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
III.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Gines como autor responsable de un delito de tenencia de armas de fuego previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
IV.- Que DEBEMOS ABSOLBER Y ABSOLVEMOS al procesado Gines de la falta de daños por la que también se formulaba acusación.
Todo ello con imposición de las 5/6 partes de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular declarando de oficio la sexta parte restante.
El procesado Gines , deberá indemnizar a Nazario en la cantidad de 6.000 euros por las lesiones sufridas 1000 euros por las secuelas; a Encarnacion y Arsenio en 1800 euros por las lesiones y 500 euros por las secuelas; y a Eduardo en 1000 euros por las lesiones sufridas. Dichas cantidades devengaran el interés legal establecido en el artículo 576 de la LEC .
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

