Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 224/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 312/2013 de 27 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 224/2013
Núm. Cendoj: 21041370032013100317
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo núm. 312/2013
Procedimiento Abreviado núm.160/13
Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva
SENTENCIA NUM.
Iltmos. Sres:
Presidente:
Don José Mª Méndez Burguillo
Magistrados:
D. Carmen Orland Escamez
Don Luis G. García Valdecasas García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, 27 de septiembre de 2013
Esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. Don José Mª Méndez Burguilloha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 160/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva, seguido por delito atentado,contra Benito , recurso en el que son partes el Ministerio Fiscal ,en calidad de apelado, y, de apelante la representación de Benito .
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva con fecha 20-VI-2013 dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala, cuyos 'Hechos probados 'dice así: PRIMERO.- El pasado día 16 de junio de 2.011,sobre las 23 horas, el acusado D. Benito (D.N.I.: NUM000 ), mayor de edad y con antecedentes penales computables para esta causa, se personó en el Bar La Taberna de la localidad de Galaroza, con sus facultades afectadas por el alcohol previamente ingerido, comenzando a insultar a las personas a las que se encontró.
Ante la situación generada, el propietario del establecimiento solicitó la presencia de la Guardia Civil, personándose momento después una patrulla compuesta por los agentes NUM001 y NUM002 .
Al observar la presencia, el acusado prorrumpió en insultos a los agentes (cabrones, hijos de puta, deberíais estar en el País Vasco para que os maten), propinando un empujón al agente NUM001 , lo que motivó que el agente NUM002 utilizara un spray para inmovilizarlo, pese a lo cual el acusado continúa con su actitud agresiva hacia los agentes, propinando un puñetazo en la cara al agente NUM001 , hasta que finalmente, tras caer todos al suelo, lograron inmovilizar y detener al acusado.
Como consecuencia de la actuación del acusado, el agente NUM001 resultó con heridas que curaron con una primera asistencia en diez días (cinco impeditivos) y el agente NUM002 con heridas que curaron con una primera asistencia en ocho días (cuatro impeditivos), rompiendo las camisas a ambos agentes, valoradas en 32 euros.
El acusado padece desde hace año trastorno de personalidad, que afecta al control de sus impulsos y que se agrava por abuso de sustancias psicotóxicas, encontrándose en tratamiento para deshabituación alcohólica desde julio de 2012 .' y que termina con la parte dispositiva siguiente: ' FALLO: Condeno a D. Benito por los hechos objeto del presente procedimiento, como autor de delito de atentadoprevisto y penado en el art. 550 del C.P . y de dos faltas de lesionesprevisto y penado en el art. 617.1. CP , concurriendo circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 y 2 CP , a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓNpor el delito y VEINTE DIAS MULTA con cuota de cuatro euros díay responsabilidad personal de diez días caso de impago, por cada una de las faltas,y pago de las costas, debiendo indemnizar cuatrocientos cuarenta eurosal agente NUM001 , trescientos cincuenta y dos eurosal agente NUM002 y treinta y dos eurosa la dirección General de la Guardia Civil, con aplicación de intereses establecidos en el art. 576 LEC .'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpone recurso de apelación por la representación del condenado y se opone el Ministerio Fiscal como apelado.
CUARTO.- En la sustanciación del presente proceso se han observado en ambas instancias las formalidades y prescripciones legales.
UNICO.-Aceptamos los de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución criticada. Alega el recurrente que debía haberse apreciado la eximente completa por estar el acusado bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Sin embargo, tal como declara el propio Juzgador, algún control debía mantener el acusado pues reconoce a los Agentes y los trata como tales, por lo que no ha lugar a la eximente completa solicitada por el recurrente.
Para considerar eximente completa el estado de embriaguez o la intoxicación etílica, la jurisprudencia exige que la misma sea plena, fortuita y que produzca efecto total sobre la conciencia, es decir llegando a abolir plenamente las facultades volitivas y cognoscitivas.
Es función, por tanto, de la defensa acreditar no sólo el estado de embriaguez plena y fortuita del acusado, en este caso apelante, sino también que tal embriaguez le ha ocasionado la abolición de las facultades volitivas y cognoscitivas. Dicha prueba ha de ser fehaciente, clara y obtenida con todas las garantías. Sin embargo, en absoluto se acreditó en el acto del juicio oral que el denunciado estuviera embriagado hasta el punto de no ser consciente de sus actos.
La sentencia del Tribunal Supremo núm. 357/2005 (Sala de lo Penal), de 22 de marzo 40659, recogiendo la jurisprudencia en relación con tal circunstancia, señala que debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así la STS 19.7.2000 con cita de la de 7.10.98 precisa:
a) Cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para el sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando su capacidad comprensiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 'fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable'.
b) Cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas o volitivas se encuentran seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.
c) No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y
d) Cuando la disminución de la voluntad y de la capacitad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.
Ha de concluirse afirmando que, puesto que no se probó que Benito actuará el día de autos con absoluta privación de sus capacidades volitivas e intelectuales, sólo puede apreciarse -como acertadamente hace el juzgador a quo- la eximente incompleta del art. 20.2º del Código Penal .
SEGUNDA.-Solicita el recurrente, que en caso de no apreciarse la intoxicación plena, se imponga la pena rebajada en dos grados y en su extensión mínima, pero sin alegar las razones en las cuales fundamenta dicha pretensión obviando que la facultad de imponer la extensión y grado es facultado del Juez Sentenciador ex artículo 72 del Código Penal , habiendo declarado el propio Juzgador que la rebaja de un grado se estima proporcionada y ajustada a los hechos enjuiciados.
Es por lo anteriormente expuesto se desestima el recurso presentado y SE CONFIRMA íntegramente la resolución recurrida.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Benito , representados por la Procuradora Doña Pilar Moreno Cabezas contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 160/2013 a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 2 de Huelva en fecha 20-VI-2013 , y confirmar la indicada resolución.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
