Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 224/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 931/2013 de 16 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA
Nº de sentencia: 224/2013
Núm. Cendoj: 35016370022013100515
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Srs.
Dª. Yolanda Alcázar Montero
Presidente
D. Nicolás Acosta González
Dª. Pilar Verástegui Hernández
Magistrados
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de octubre de 2.013.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 931/2013 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado 302/2011, seguido por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Puerto del Rosario, por delito de LESIONES contra Efrain , representados por el Procurador Sra. Ojeda García y asistido del Letrado Sr. Pérez Saavedra, y contra Ignacio , representado por el Procurador Sr. Travieso Darias y asistido de Letrado Sr. Travieso Darias, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Puerto del Rosario, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 9 de octubre de dos mil doce , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Que sobre las 15,30 horas del día 9 de enero de 2009 el acusado Efrain se presentó a las puertas del almacén Edem, en el polígono de El Matorral, Puerto del Rosario, mientras Ignacio abría la puerta del mismo, y por motivos no suficientemente aclarados, con evidente ánimo de causar menoscabo físico ajeno, lo golpeó repetidamente con sus manos en la cabeza y cuerpo, provocándole policontusiones, traumatismo craneoencefálico leve y herida inciso contusa, siendo pertinente para su total curación tratamiento médico para sutura de heridas y retirada de material de osteosíntesis por desplazamiento del mismo, 70 días impedido para sus obligaciones labores y 81 más no impeditivos quedándole como secuelas cicatriz de 12 cm en la misma zona afectada.'
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ABSUELVO al acusado D. Ignacio de los hechos objeto de acusación que le venían siendo imputados.
Que CONDENO al acusado D. Efrain como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El condenado D. Efrain deberá indemnizar a Ignacio en la cantidad de 6630 euros por las lesiones y 1200 euros por las secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 y 580 de la LEC .
Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante alega como motivos de su recurso el error en la valoración de la prueba por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art 24 CE ) y en relación con la no apreciación de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal en la acción del acusado, considerando, por último, que debió apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas.
SEGUNDO.- El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.
Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).
Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 (EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), señalan a este respecto que '... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...'.
Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , doctrina seguida en las 197 , 198 , 200 , 212 , 230/2002 , 94 y 96/04 , y 43/05 , entre otras, advierte que '... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...', con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
TERCERO.- Pues bien, en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue predominantemente de carácter personal: declaración de los acusados y testifical, además de la documental.
La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. La más moderna Jurisprudencia ha dado un paso más, siguiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a partir de la referida Sentencia 167/02 , considerando que la Sala de apelación no puede alterar la valoración que de la prueba personal realizó el Juez de instancia, sustituyendo la absolución por una condena (SSTS de 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 ).
Así, la Juez a quo, tras analizar la prueba personal, considera acreditado que Efrain golpeó a Ignacio . Para ello tiene en cuenta la declaración de ambos y de los testigos que acudieron al acto del juicio oral, así como la documental consistente en los partes médicos obrantes en la causa y el informe médico forense.
En cuanto a esta valoración probatoria considera el apelante que no se ha tenido en cuenta las lesiones sufridas por el mismo ni su declaración. Sin embargo, la Magistrada de instancia sí ha valorado en la sentencia tanto las lesiones padecidas por el apelante como su declaración.
En primer lugar, tras el visionado de la grabación del juicio oral este Tribunal considera que las declaraciones de ambos acusados fueron ciertamente poco claras; por ello, ha de acudirse principalmente a las pruebas objetivas que constan en la causa, los informes médicos, y a la testifical.
Ambos acusados admitieron la existencia del incidente, reconociendo Ignacio que él llevaba encima un cutter, por razones de trabajo, no recordando que lo sacara el día de los hechos, contrariamente a lo manifestado en fase de instrucción (folios 39 y ss), en la que precisó que lo sacó para defenderse. Efrain señaló que él sólo tenía intención de hablar, que Ignacio sacó el cutter y le cortó y que él 'se volvió loco', lo golpeó y que la pela duró cinco minutos.
La Magistrada de instancia no considera acreditado que Ignacio causara las lesiones de Efrain . Las lesiones sufridas por éste, según el informe forense que consta en la causa (folio 76), consistieron en herida superficial de cinco centímetros y múltiples escoriaciones en mano derecha. Estas lesiones, de muy escasa entidad, pueden ser ciertamente de defensa, al quitar el cutter esgrimido por Ignacio , pero la Magistrada considera que quien inició la agresión fue Efrain , que acudió al lugar de trabajo de Ignacio , golpeándolo fuertemente en la cabeza hasta el extremo de que aquél cayó al suelo semiinconsciente, como señaló el testigo Benjamín . Se precisa en la sentencia que aún en el supuesto de que Ignacio esgrimiera el referido objeto punzante al percatarse de la presencia de Efrain , no resulta acreditado que las lesiones que tuvo este último fueran causadas por aquél, actuando Efrain en todo caso con intención de agredir a Ignacio y no con ánimo de defensa, dada la entidad de las lesiones que padeció éste frente a la levedad de las de aquél y el hecho de que fuera él quien acudió en busca de Ignacio . Y dejando al margen el pronunciamiento absolutorio sobre Ignacio , que no puede ser revisado por este Tribunal en atención a la citada Jurisprudencia constitucional, la actitud de Efrain y las lesiones sufridas por Ignacio revelan claramente que su intención fue la de agredir al otro acusado y no simplemente defenderse.
En definitiva, no existe ningún error en la valoración de la prueba en lo que respecta a la condena de Efrain , debiéndose mantener el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Y de los hechos declarados probados no se aprecia que concurra circunstancia modificativa alguna (ni plena ni incompleta) en la actuación del apelante. No existe ninguna agresión previa ilegítima de Ignacio , sino que es Efrain quien acude al trabajo de aquél, no actuando en ningún momento con ánimo de defensa y en estado de necesidad de defensa, requisitos imprescindibles para que concurra la legítima defensa alegada.
La jurisprudencia ha señalado (v.gr. STS de 4 de marzo de 2011 ) que la finalidad de la legítima defensa reside, en definitiva, en evitar el ataque actual e inminente, ilegítimo, que sufre quien se defiende justificadamente y protege con él su vida. Igualmente, el Tribunal Supremo, asumiendo la predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un «animus defendendi». El agente debe obrar en «estado» o «situación defensiva», es decir, en «estado de necesidad defensiva», necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.
En este caso, insistimos, el acusado manifestó desde el inicio del incidente su voluntad de agredir, mostrándose violento y golpeando fuertemente a Ignacio . No concurre, por tanto, la eximente, plena o incompleta, de legítima defensa.
CUARTO.- Opone el recurrente que ha de estimarse la atenuante de dilaciones indebidas, pues los hechos ocurrieron en enero de 2009 y el juicio oral ha tenido lugar en septiembre de 2012.
Como ha señalado la Jurisprudencia, SSTS 12 de diciembre de 2007 (EDJ 2007/260280 ) y las en ella citadas (Sentencias 32/2004, de 22 de enero , y 322/2004, de 12 de marzo), siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', los factores que han de tenerse en cuenta para determinar si se ha producido una vulneración de su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones, son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
En el presente caso, cierto es que la causa se ha tramitado en un tiempo excesivamente largo en atención a su complejidad. No obstante, ese retraso ha sido debido, precisamente, al apelante, cuya busca y captura fue acordada, en atención a que no fue localizado, por Auto de fecha 8 de septiembre de 2010 (folio 109), no siendo dejada sin efecto hasta el 13 de junio de 2011 (folio 116), fecha en la que el imputado fue presentado en el Juzgado por la Policía Nacional. Y el Tribunal no aprecia ninguna otra paralización relevante de la tramitación del procedimiento. Por tanto, siendo imputable al mismo el citado retraso no ha lugar a estimar la concurrencia de la atenuante solicitada.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( ART 240.1º L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación procesal de Efrain contra la sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2012, en procedimiento Abreviado número 302/11, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Puerto del Rosario , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

