Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 224/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 14/2015 de 17 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 224/2015
Núm. Cendoj: 21041370032015100228
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
PENAL - JUICIO ORAL
Proc. Abrev. nº 14 de 2015
Dil. Prev. 2766 de 2012
Juzgado de Instrucción nº 2 de Huelva
DOÑA MARIA JESUS LOZANO GARCIA,Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva.
DOY FE Y TESTIMONIO.- Que en el P. Abreviado núm. 14/15, dimanante del P. Abreviado 82/13 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Huelva, se ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NÚM.
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José María Méndez Burguillo
D. Santiago García García
Don Florentino Gregorio Ruiz Yamuza
En la ciudad de Huelva a 18 de Diciembre de 2015.
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. Don Santiago García García, ha visto en juicio oral, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Huelva, seguida por delitos de alzamiento de bienes, falsedad documental y estafa, por el procedimiento abreviado contra Valentín y Felisa , con DNI núms. NUM000 y NUM001 , hijos de Carlos Ramón y Juana ; Jesús Manuel y Marina ; nacidos el NUM002 de 1966 y NUM003 de 1974; naturales de Frankfurt y Sevilla, hijos de Alexander y Rosaura , Bartolomé y Valle , vecinos de Sevilla, con domicilio en CALLE000 , NUM004 , NUM005 , con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.
Son partes el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Daniel y Almudena , dirigidos por el Letrado Don Javier García Miró, y representados por la Procuradora Sra. Doña Elisa Gómez Lozano, y los acusados, defendidos por el Letrado D. Ramón Dávila Guerrero, y representados por la Procuradora Sra. Doña Pilar Moreno Cabezas.
Antecedentes
PRIMERO.-
Incoadas Diligencias Previas y siguiendo los trámites del Procedimiento Abreviado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Huelva una vez practicadas las diligencias pertinentes, contra Valentín y Felisa , en su momento se formuló acusación por delitos de alzamiento de bienes, falsedad documental y estafa, fue decretada apertura de juicio oral y remitidas las actuaciones a esta Audiencia.
SEGUNDO.-
Tramitado el proceso conforme a Ley, emitidos los escritos de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal, Acusación Particular y por la representación de los acusados, propusieron las pruebas que estimaron convenir a sus derechos e intereses y admitidas por el Tribunal las pertinentes se señaló para la celebración del acto del juicio oral el día 26 de Mayo pasado, que se suspendió para celebrarlo el 12 de Noviembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar, con el resultado que consta en acta, quedando el juicio visto para sentencia.
TERCERO.-
En dicho acto el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de insolvencia punible- alzamiento de bienes, del art. 257.1.1 º y 2º, 2 y 4 CP , en redacción de L.O. 5/2010 en relación con los apartados 1 º y 5º del art. 250 CP , y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó la imposición a cada acusado de las penas de prisión de tres años, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de veinte meses con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día cada dos cuotas impagadas, y costas, y en cuanto a la responsabilidad civil indemnizaran conjunta y solidariamente a Daniel y Almudena en 215.000 euros mas el interés legal del art. 576 LEC . La Acusación Particular calificó igualmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de insolvencia punible, del art. 257.2 CP , un delito de estafa del art. 248 CP , con las agravantes específicas del art. 250.1 º y 4º CP , y un delito de falsedad en documento público, del art. 392 CP ; y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó la imposición a los acusados de penas de prisión de tres y cuatro años respectivamente por el primer delito, prisión de cuatro años para cada uno por el segundo delito y prisión de dos años y multa de diez meses, con cuota diaria de diez euros, para cada uno por el tercer delito y en cuanto a la responsabilidad civil que indemnizaran a los perjudicados en 215.000 euros.
CUARTO.-
En el mismo trámite, la Defensa de los acusados solicitó al Tribunal sentencia absolutoria.
El 31 de Julio del año 2009, ante el Notario de Sevilla Don Pedro Bartolomé Romero Candau, los cónyuges Don Daniel y Doña Almudena formalizaron la venta de la vivienda y plaza de aparcamiento sitas en CALLE000 , de Sevilla, a los cónyuges acusados Valentín y Felisa , entonces de 43 y 34 años de edad y sin antecedentes penales, por un precio total de 900.000 euros (850.000 euros la vivienda y 50.000 euros la plaza de aparcamiento) del que recibieron 685.000 euros y se convino el aplazamiento de 215.000 euros para su pago en dos años, textualmente 'no mas tarde del día 31 de Julio de 2011'.
Llegada esta fecha y como quiera que los compradores no habían satisfecho dicha cantidad, fueron requeridos de pago por los vendedores, que consta en burofax de 24 de Octubre de 2011 recibido al día siguiente por la acusada Sra. Felisa .
No sin antes interponer los vendedores acreedores demanda civil de reclamación del pago el día 17 anterior, que dio lugar al Procedimiento Ordinario 2048/2011-2 del Juzgado de 1ª Instancia num. 8 de Sevilla, en la que solicitaban la adopción de medidas cautelares de embargo, designando como bienes inmuebles de los demandados ahora acusados las fincas registrales num. NUM006 , NUM007 y NUM008 del Registro de la Propiedad num. 8 de Granada, en la localidad de Monachil (Granada) y una plaza de aparcamiento en Sevilla, con nº de registro NUM009 del Registro de la Propiedad num. 6 de Sevilla, todas de titularidad de la Sra. Felisa , y dos fincas registrales en Ayamonte, con nº NUM010 y NUM011 , propiedad de los acusados. Demanda conteniendo solicitud de embargo que fue notificada a éstos el 14 de Diciembre de 2011, citándolos para celebración de vista de medidas cautelares para el 10 de Enero de 2012.
Para entonces, los acusados habían vendido en documento privado de 5 de Diciembre de 2011 los dos inmuebles de Ayamonte por precio de 198.000 euros, adquiridos en 2005 y gravados con hipoteca de un capital pendiente de 142.692,04 euros, recibiendo una señal de 12.000 euros en ese momento, y al elevar a escritura pública el 4 de Abril de 2012, tres cheques bancarios por importes de 10.000 euros, 25.172,14 euros y 5.940 euros respectivamente. La acusada Sra. Felisa también tenía vendidos los tres inmuebles de Monachil, libres de cargas y que había adquirido con fecha 24 de Noviembre de 2009. Venta que formalizó en escritura ante el notario de Huelva Don José Ángel Sainz Rubio, el 9 de Enero de 2012, recibiendo el precio de 100.000 euros. De forma que por tales razones, en la vista de medidas cautelares de embargo del día 10 de Enero de 2012, se opusieron a las referidas trabas sobre los inmuebles ya vendidos, y por Auto de 10 de Febrero de 2012 solo pudo acordarse el embargo judicial de la plaza de aparcamiento designada por los acreedores demandantes, y que los deudores demandados, en escritura notarial de 31 de Julio de 2009 -no inscrita registralmente- habían ofrecido como garantía hipotecaria para pago del precio aplazado cuando era titularidad de su sociedad mercantil Arquyurba RJCC SLU, y meses después, por escritura notarial de 22 de Octubre de 2009, transmitieron a la acusada Sra. Felisa , por el precio de 27.600 euros.
Al no ser aplicadas tales cantidades al pago de la deuda reclamada, y entender los vendedores que los compradores estaban eludiendo fraudulentamente sus expectativas de cobro en el proceso civil, presentaron denuncia penal, que ha dado lugar al presente juicio, y que no ha impedido la continuación del referido procedimiento civil ordinario hasta sentencia condenatoria, y posterior Procedimiento de Ejecución de Título Judicial num. 1484/2013 E, seguido en el mismo Juzgado, y en el que se ha procedido al embargo de otras fincas registrales de Ayamonte y Sevilla.
En el ejercicio de la actividad profesional de arquitecto superior, desde al menos el año 2003 el acusado Sr. Valentín en ocasiones interviene o gira en el tráfico mercantil como administrador o titular de sociedades profesionales o empresariales, así como su cónyuge la acusada Sra. Felisa .
Entidades cuyo objeto social es tanto el ejercicio profesional como la promoción y construcción inmobiliaria, tales como Arquyurba RJCC SLU o Rodina Gestión Patrimonial SL, y en cuyas actividades han formado un importante patrimonio inmobiliario, hasta un hotel en Los Palacios, aunque generalmente se compone de viviendas y plazas de garaje mediante adquisiciones con carga hipotecaria en las promociones de las que participa en su dirección facultativa.
También recaen sobre el mismo cada vez mas imperiosas obligaciones de pago a trabajadores y proveedores, especialmente a partir del año 2010 en que disminuyen sus ingresos por efecto de la menor actividad profesional que impone la crisis del sector inmobiliario.
Para pago del referido precio aplazado de 215.000 euros, el acusado Sr. Valentín entregó la cantidad de 9.000 euros el 1 de Septiembre de 2015, y el 11 de Noviembre de 2015 ha consignado la cantidad de 50.000 euros en el proceso civil seguido en el Juzgado de Sevilla, minorándose así la deuda a un total de 156.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- MOTIVACIÓN FÁCTICA.
Antes de entrar en una consideración jurídica de los hechos probados, procede por imperativo constitucional la realización de la fundamentación fáctica, esto es, la valoración de la prueba practicada sobre los hechos en que se basa la convicción judicial.
La prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia viene constituida principalmente por la prueba documental, junto con los testimonios de perjudicados e intervinientes en la operación de compraventa inmobiliaria y en los pagos, contrastadas con las propias declaraciones de los acusados, y corroborada por declaraciones testificales e informes periciales y documentales sobre hechos periféricos que los confirmen, y no aparezcan eficazmente contradichos ni impugnados en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción de partes; en supuestos de delitos de mas difícil corroboración, el Tribunal Supremo (Sentencia de 23 de marzo de 1997 ) ha considerado suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia la declaración de la víctima. En el caso de autos, debe venir corroborada con mayor amplitud.
Ahora bien, para que esta prueba pueda considerarse como 'suficiente' es necesario que el testimonio incriminatorio este revestido de la nota de la verosimilitud (su grado ha de ser determinado de acuerdo con criterios de la lógica y de experiencia, determinantes a la inclinación en la búsqueda de la verdad en uno u otro sentido, conforme a las circunstancias concurrentes ( STS 24 de enero de 1994 ).
La Sala considera que las declaraciones prestadas por quien aparece como perjudicado, Sr. Daniel , han sido suficientemente confirmadas en sus aspectos objetivos principales por las del propio acusado Sr. Valentín , en juicio oral y corroboradas con las prestadas en fase de instrucción. Tienen general credibilidad objetiva, salvo algunos aspectos accesorios, y por ello han sido tenidas en cuenta para la elaboración de los hechos probados objetivos, siendo importantes las discrepancias sobre los elementos subjetivos de los delitos imputados.
Afirman básicamente que ocurrieron como se declaran probados, con las importantes salvedades de si hubo intencionalidad defraudatoria de las expectativas de cobro de los acreedores en: a) las circunstancias en que se desarrollaron las ventas de los inmuebles de Monachil y Ayamonte, a lo largo de los meses de Diciembre de 2011 a Abril de 2012; y b) el cambio de titularidad a favor de la Sra. Felisa de la plaza de aparcamiento embargada, finca registral num. NUM009 , operada por escritura pública en la que se hace constar que estaba libre de cargas, y que había sido ofrecida para garantía hipotecaria del pago del precio aplazado, mediante escritura notarial no inscrita en el Registro.
Pues bien, este Tribunal considera que, conforme a las reglas de la sana crítica y libre valoración de la prueba que señala el art. 741 LEC para tener como acreditados los hechos de la acusación, no se pueden albergar dudas razonables sobre la intencionalidad defraudatoria de sus autores. Comparecen en el acto ambos acusados, y ofrecen pruebas suficientes para desvanecer las presentadas por las Acusaciones Pública y Particular acerca de los elementos subjetivos intencionales de los tipos penales que se imputan a los acusados, y aun mereciendo suficiente crédito las afirmaciones de los perjudicados, por su coherencia lógica con esta clase de operaciones de compraventa inmobiliaria, y porque están suficientemente contrastadas con los términos en los que se produce el impago, no puede llegarse a la convicción plena de una voluntad defraudatoria penal si atendemos a todas las circunstancias objetivas concurrentes, y no solo de las que se aportan de cargo.
Quizás la clave del conflicto se encuentre en el deterioro de las buenas relaciones personales que en su momento se dieron entre vendedores y compradores, tan pronto como venció la deuda contraída y se produjo el impago del precio aplazado. Tras las lógicas prevenciones que pudieran surgir por el fracaso de constituir una garantía hipotecaria para su abono, que seguramente no podría cubrir el principal adeudado.
Cierto que pudo causar alarma a los vendedores el impago de la parte de precio aplazado al llegar a su vencimiento, y que la falta de garantías constituidas para su abono les hiciera reclamar judicialmente su pago en un breve plazo, solicitando medidas cautelares de embargo. También podemos compartir que el fracaso en la traba de aquellos inmuebles señalados, por haberse vendido inmediatamente antes, justificara una apariencia de responsabilidad penal por alzamiento de bienes, por dificultarse el cobro por vía de apremio. Que no insolvencia total ni parcial como veremos, ante la presencia de otros bienes perseguibles que cubriesen suficientemente la deuda.
Y es que consideramos probado que sobre los acusados pesaban otras responsabilidades civiles de pagos quizás preferentes, tales como los créditos hipotecarios que gravan su patrimonio inmobiliario, y especialmente los salariales de los trabajadores al servicio de las sociedades mercantiles constituidas para el ejercicio de sus actividades profesionales y comerciales. Sobre la base de ostentar los acusados solvencia gracias a un patrimonio suficiente, pero carente de liquidez, por efecto de la progresiva recesión del mercado inmobiliario, justamente a partir de las fechas en que se contraen las obligaciones y se producen los compromisos de pago y su incumplimiento.
Comparece en juicio como testigo el perjudicado Sr. Daniel para señalar que el aplazamiento del pago de parte del precio se produce como consecuencia de la insuficiencia de la financiación bancaria para atender a su importe total en el momento de la venta. Financiación que sin éxito trató de asegurarse el Sr. Daniel con la entidad Deutsche Bank, nos dice, por lo que aceptó la espera de parte del precio por dos años con la garantía de dos plazas de garaje, de las que ha embargado solo una. También nos dice que durante ese plazo los bienes de los acusados han ido transmitiéndose a sus sociedades mercantiles, que no presentan cuentas anuales ni tienen liquidez.
Pero este Tribunal advierte que no es ese el caso de la plaza de garaje embargada, la finca registral num. NUM009 , que refiere Don Daniel que se había ofrecido como garantía hipotecaria y que acepta, a pesar de no en contrarse inscrita entonces a nombre de los deudores acusados, sino de una de sus sociedades mercantiles, Arquyurba RJCC SLU, y precisamente meses después de pactarse el aplazamiento pasa a transmitirse a la acusada Sra. Felisa . Lo que permite su embargo, y no parece que se hiciese para eludir responsabilidades, sería un intento de imposible resultado.
Como tampoco cabe afirmar que las fincas de Monachil y Ayamonte cuyas ventas se denuncian constituyeran bases patrimoniales con las que pudieran contar los vendedores en el momento de constituirse la obligación de pago del precio aplazado por los compradores, ya que las las primeras se adquieren con posterioridad, en Noviembre de 2009, y no son inversiones que reflejen necesariamente falta de voluntad de cumplimiento de una obligación de pago que no estaba vencida cuando se producen dichas adquisiciones inmobiliarias. En cuanto a los inmuebles de Ayamonte, se en contraban hipotecados por importantes cuantías, siendo escaso el margen de posible realización.
Consideraciones similares deben hacerse sobre la aplicación de las cantidades recibidas por las ventas de los inmuebles de Monachil y Ayamonte a pagos de las sociedades mercantiles, que suelen tener naturaleza profesional y personalista, y que son las que sustentan las responsabilidades preferentes de pago de salarios a sus trabajadores y proveedores. Atenciones ineludibles que en la regulación jurídica de la concurrencia y prelación de créditos, de los arts. 1921 y ss. Cc y legislación laboral se anteponen al crédito aquí reclamado, en una hipotética declaración de concurso.
Créditos salariales preferentes cuya realidad viene avalada por los testimonios del Sr. Luis Alberto , administrativo del estudio de arquitectura del acusado hasta 2013, que nos dice que para poder pagarle a el y demás trabajadores, el Sr. Valentín necesitaba vender inmuebles y cobrar su precio; y del Sr. Augusto , que como arquitecto que trabaja con el Sr. Valentín desde el año 2007 asiste al declive profesional en el sector y afirma que son diversos los honorarios profesionales aún pendientes de ser remunerados, surgiéndoles además a partir de Mayo de 2015 un ambicioso proyecto encargado por el grupo empresarial Ayala, que les permitirá obtener importantes emolumentos.
Pero seguramente es la prueba pericial practicada a instancias de la Defensa la que aporta las mayores dudas sobre una verdadera voluntad o intención maliciosa de elusión de responsabilidades de pago por los acusados. Don Doroteo , como perito auditor realiza un exhaustivo informe sobre la situación patrimonial de los acusados, y ratificándolo en acto de juicio refleja que la situación económica de éstos es de absoluta solvencia en relación con la deuda que se les reclama, con activos realizables para obtener la liquidez necesaria para atender al pago, a pesar de las cargas hipotecarias, que disminuyen pero no absorben su valor de mercado. Y que su patrimonio es la suma de sus bienes personales y sociales, y cubren con holgura el crédito objeto de ejecución judicial.
Por último, bastaría hacer referencia a los pagos parciales (9.000 y 50.000 euros) que se han realizado por el acusado Sr. Valentín , y al desarrollo y estado actual del proceso civil de ejecución judicial que se sigue en el Juzgado de 1ª Instancia num. 8 de Sevilla, para concluir que concurren serias dudas sobre la voluntad de los acusados de eludir, impedir o dificultar maliciosamente -al menos con carácter penal- el pago del crédito reclamado.
SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA. INSOLVENCIA PUNIBLE-ALZAMIENTO DE BIENES, FALSEDAD DOCUMENTAL Y ESTAFA.
En el proceso penal se debe partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , vinculante para todos los jueces y tribunales por imperativo del art.10-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que implica en primer lugar un desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal a la parte acusadora y en segundo lugar que dicha actividad probatoria sea suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 31/81 , 107/83 , 124/83 , 17/84 , 141/86 , 150/89 , 134/91 ó 76/93 ).
Finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad ( SSTC 11/84 , 50/86 , 150/87 , 31/81 , 217/89 y 41/91 en relación con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Esta interpretación se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que resulta de aplicación en nuestro Ordenamiento Jurídico en virtud de lo dispuesto en el artículo 10-2 de la Constitución conforme a la cual los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado en audiencia pública y en el curso de un debate contradictorio (así STEDH 16-12-1.988 ).
Partiendo de esta doctrina, podemos entender que en el presente caso no resulte acreditada ninguna insolvencia por alzamiento de bienes, falsedad documental con transcendencia penal, y que sea instrumental para cometer delito de estafa, como vienen imputando las Acusaciones Pública y Particular, en base a los hechos probados, de los que resulta como prueba principal de cargo los documentos aportados y los testimonios incriminatorios recibidos en juicio, que nos dicen que las ventas inmobiliarias de las fincas registrales de Monachil y Ayamonte se realizaron para eludir o dificultar maliciosamente el pago reclamado, y que la plaza de aparcamiento de Sevilla se transmitió en documento notarial viciado de falsedad y para defraudar mediante engaño a los acreedores, que serían víctimas de estafa.
Pero a propósito de la valoración de la prueba, este Tribunal mantiene serias dudas sobre la intencionalidad defraudatoria de tales operaciones inmobiliarias, a la vista del importante volumen de gastos que recaen sobre los acusados, su decreciente liquidez y la necesidad de vender los inmuebles que constituyen el patrimonio acumulado durante los años de expansión constructora, adquiridos en ocasiones en pago de honorarios, otras veces solo con ánimo especulativo, y siempre como inversiones que no ocultan su titularidad y cargas reales. Como resulta del informe pericial y testimonios aportados como prueba de descargo.
Se acusa, en primer lugar, de delito de insolvencia punible por alzamiento de bienes del art. 257.1.1 º y 2º, 2 y 4 CP , en redacción de L.O. 5/2010 en relación con los apartados 1 º y 5º del art. 250 CP , que dicen:
Artículo 257
1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:
1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
2.º Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonialo generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
2. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deudacuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.
4. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superioren los supuestos previstos en los ordinales 1.º, 4.ºy 5.º del apartado primero del artículo 250.
Artículo 250
1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:
1.º Recaiga sobrecosas de primera necesidad, viviendasu otros bienes de reconocida utilidad social.
5.º Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular estiman que las transmisiones inmobiliarias que los acusados realizan entre Diciembre de 2011 y Abril de 2012 de las fincas registrales de Ayamonte (Huelva) y Monachil (Granada) obedecen a su intención obstaculizadora o defraudatoria de las expectativas de cobro y realización de bienes que los acreedores tenían depositadas en proceso civil abierto en Octubre de 2011, cuya demanda y señalamiento de bienes a embargar con carácter cautelar ya se les había comunicado judicialmente con fecha 14 de Diciembre de 2011, citándoles a comparecencia de 10 de Enero de 2012 para adopción de medidas cautelares de embargo.
A pesar de las apariencias que crean las coincidencias de fechas y legitimidad del crédito, este Tribunal tiene algunas dudas sobre: a) la intención de obstaculización o defraudatoria de los deudores, con antijuridicidad penal porque solo busquen dificultar el cobro; y b) la preferencia jurídica de los derechos de los acreedores frente a otros créditos, especialmente los salariales.
Somos conscientes de la doctrina jurisprudencial creada en torno a este delito, que pone el acento en la protección del crédito y sanciona todo supuesto de insolvencia total o parcial, incluso la demora maliciosa en la realización del crédito. Por todas, la STS 28 Noviembre 2013 , que cita la Acusación Particular. Pero no podemos ignorar nuestro sistema legal de concurrencia y prelación de créditos, de los arts. 1921 y ss. del Código Civil , singularmente en relación con la preferencia absoluta del crédito salarial.
Los acusados han acreditado por la prueba pericial y documentos aportados una situación patrimonial de escasa liquidez, creada por la progresiva reducción de ingresos económicos hasta cuantías por debajo de los gastos periódicos que constituyen su actividad profesional y comercial. Cabría imaginar una declaración de concurso de acreedores, en el que evidentemente el crédito de los perjudicados acreedores en este proceso penal no tendrían mas consideración que la de 'singular no privilegiado', frente a otros de mayor preferencia y protección, como los salariales y los hipotecarios.
En relación con esto, se infiere la existencia de deudas salariales para cuyo pago se ha hecho preciso que los acusados enajenen bienes mediante compraventa, para con su precio hacer frente a las mismas. También es un hecho, que admiten los propios acreedores, la concurrencia de cargas hipotecarias en la mayoría de los inmuebles que forman su patrimonio. Y no podemos compartir el alegato de la Acusación Particular por el que para el pago de la deuda personal exigida en este juicio sería preferente la aplicación del precio obtenido en la venta de bienes personales, frente a la aplicación para atenciones y deudas sociales. Y no lo compartimos porque sencillamente el criterio legal es otro, cuando de deudas salariales o hipotecarias se trata.
Consideraciones similares en contramos en la STS, Penal sección 1 del 12 de marzo de 2013 ( ROJ: STS 1283/2013 - ECLI:ES: TS:2013:1283) Sentencia: 217/2013 | Recurso: 1054/2012 | Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO:
'...de manera inequívoca hemos advertido que el tipo penal no tiene como el titular del bien jurídico protegido a un acreedor concreto, prescindiendo de los demás que lo sean del mismo deudor. Lo que el tipo penal sanciona es el perjuicio por pérdida de capacidad de pago en referencia a todos los acreedores considerados globalmente y atendiendo al saldo patrimonial resultante de los actos del acusado. Es obvio que cuando se extingue una deuda no se disminuye el patrimonio neto, si correlativamente a aquella pérdida de activo subsigue una idéntica disminución del pasivo .
Así ha de entenderse lo dicho en la Sentencia TS nº 723/2012 de 2 de octubre conforme a la cual: no concurre ese delito cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que se castiga es la sustracción de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados , ya que esta figura no es una tipificación penal de la violación de las normas relativas a la prelación de créditos, que se regirán por las disposiciones del derecho privado cuya inobservancia no constituye el objeto de delito ahora examinado ( SSTS 1170/2001, de 18-6 ; 1962/2002, de 21-11 ; 1471/2004, de 15-12 ; 1553/2004, de 30-12 ; 1052/2005, de 20-9 ; 1604/2005, de 21-11 ; 19/2006, de 19-1 ; y 984/2009, de 8-10 , entre otras).
Y en la Sentencia de este Tribunal, allí citada nº 984/2009 de 8 de octubre , dijimos: 'al proteger el tipo penal el bien jurídico patrimonial consistente en el derecho subjetivo de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal del deudor prevista en el art. 1911 del C. Civil (LA LEY 1/1889) , ha de entenderse que la norma punitiva debe aplicarse cuando se incurra realmente en una conducta que genere una situación de insolvencia que dificulte o impida el ejercicio del derecho de los acreedores. Y desde luego en los casos en que el deudor se limita a pagar a unos acreedores con prioridad a otros no se estaría generando o incrementando la situación de insolvencia, sino que su comportamiento se reduciría a la mera liquidación de las deudas derivadas de una situación de insolvencia ya generada con anterioridad .
De otra parte, se argumenta también en la referida sentencia que 'el hecho de que se haya tipificado en el C. Penal actual de forma específica el favorecimiento de acreedores como delito en el art. 259 , solo para el supuesto de que la posposición de acreedores se lleve a cabo cuando haya sido admitida a trámite una solicitud de concurso de acreedores, puede ser indicativo de que, a contrario sensu , el objetivo del legislador sea realmente desplazar fuera del sistema penal los favorecimientos de acreedores previos a las situaciones concursales formalizadas'.
Especial atención merece las transmisión de la plaza de garaje a la Sra. Felisa , en escritura notarial de fecha 22 de Octubre de 2009. Por la Acusación Particular se imputa que en ella se hace constar que está libre de cargas, no siendo cierto, y que esto es constitutivo de delito de falsedad documental.
Y que en cuanto hace imposible la garantía hipotecaria ofrecida por los acusados, defrauda los intereses económicos de los acreedores mediante engaño y constituye delito de estafa del art. 249 CP .
Sin embargo, dicho ofrecimiento de garantía hipotecaria solo obtuvo su plasmación en documento notarial, sin llegar a inscribirse y constituirse formalmente la hipoteca sobre una finca que, ciertamente, estaba libre de cargas. Su posterior transmisión desde la sociedad mercantil profesional hasta la persona física de la acusada Sra. Felisa , no es artificio defraudatorio ni engaño alguno que perjudique a los acreedores, porque no creemos que la oferta de carga hipotecaria desde una sociedad mercantil determinase a los acreedores a consentir el aplazamiento de parte del precio, ni su transmisión a la acusada Sra. Felisa se realiza mediante falsedad documental, ni en definitiva sustrae, dificulta, impide ni oculta su afectación a la responsabilidad patrimonial por impago del crédito que representa el precio aplazado que se reclama. Tan es así que ha sido objeto de embargo en el proceso civil. Entendemos que fue transmisión inmobiliaria real y válida que pudo responder a otras necesidades económicas de solvencia o responsabilidad financiera por otras obligaciones, pero no puede inferirse que fuese realizada para simulación frente a estos acreedores y eludir su traba o afectación al pago.
Algo similar ocurre con la imputada falsedad en documento notarial, que solo persigue la Acusación Particular. Se trataría de la falsa mención de ausencia de cargas cuando en realidad había un compromiso de constitución de hipoteca en garantía de pago del precio aplazado. Pero sería un supuesto de falsedad ideológica -atípica penalmente- por omisión en documento público, que no contendría siquiera una manifestación falsa en documento verdadero, sino tan solo la omisión de mención a un compromiso incumplido. Pero lo cierto es que el inmueble estaba libre de cargas, y ninguna falsedad existe en esta manifestación en escritura pública. Que contiene una transmisión inmobiliaria que lejos de defraudar a los acreedores, constituye al inmueble como base de responsabilidad patrimonial de la acusada Sra. Felisa cuando antes escapaba de toda posibilidad de embargo.
Entendemos que no se dan los requisitos de los delitos de falsedad documental y estafa que imputa la Acusación Particular.
En redacción vigente en la fecha de los hechos, dicen los arts. 390.1 ., 392 , 248 , 249 y 250 CP :
Artículo 390
1.Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
Artículo 392
El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
Artículo 248
1.Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
2.También se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero.
Artículo 249
Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, si la cuantía de lo defraudado excediere de cincuenta mil pesetas. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Artículo 250
1.El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:
1.ºRecaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
2.ºSe realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.
3.ºSe realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio.
4.ºSe perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.
5.ºRecaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
6.ºRevista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
7.ºSe cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
2.Si concurrieran las circunstancias 6.ª o 7.ª con la 1.ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.
Los hechos declarados probados no constituyen, por tanto, los delitos de falsedad documental y estafa perseguidos. La Acusación Particular califica los hechos como delito de estafa porque incluyen entre ellos unos elementos subjetivos y objetivos del injusto que este Tribunal duda que concurran. O al menos no se han probado. Y es que, aunque se diesen todos los demás elementos objetivos que señala en su acusación, no ha quedado acreditada connivencia ni engaño de los acusados en la operación de transmisión inmobiliaria para recibir un beneficio económico a costa de los vendedores acreedores en este proceso penal. Tan solo hay intereses económicos enfrentados, los de los Sres. Daniel y Almudena que como vendedores pretenden garantizar con carga hipotecaria el cobro del precio aplazado, y los de los Sres. Valentín y Felisa como compradores que eluden constituir dicha carga hipotecaria, pero en cambio no sustraen sino que introducen el inmueble a su base de responsabilidad patrimonial por la deuda. Puro conflicto civil.
No hay por tanto engaño bastante susceptible de provocar desplazamiento patrimonial, sino que solo se incumple un compromiso civil, sin trazas de obedecer a un artificio anterior con intención defraudatoria.
El pronunciamiento debe ser absolutorio, ante la ausencia de pruebas que con carácter de certeza permitan deducir tanto la realidad de la insolvencia punible por alzamiento de bienes, como de la falsedad documental y de la estafa o engaño bastante por inhabilidad de los documentos puestos en circulación para obtener el pretendido desplazamiento patrimonial defraudatorio, por aplicación del beneficio de la duda en que consiste el principio 'in dubio pro reo'.
TERCERO.- COSTAS PROCESALES.-Con declaración de oficio de las costas del juicio, conforme al art. 123 CP y 240 LECrim .
Vistos los arts. citados y demás de aplicación
Fallo
ABSOLVEMOSa Valentín y Felisa de los delitos de insolvencia punible por alzamiento de bienes, falsedad documental y estafa de los que vienen siendo acusados, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles que correspondan por los perjudicados Daniel y Almudena , con cese de medidas cautelares personales y reales, y cancelación de piezas, declarando de oficio las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y contra la que cabe RECURSO DE CASACION a preparar ante este mismo Tribunal en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la última notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Méndez Burguillo, Santiago García García, Florentino Gregorio Ruiz Yamuza.-Rubricados.-PUBLICACION.-Leida y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Santiago García García, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha, de lo que certifico.-María Jesús Lozano García.-Rubricada.-
Lo inserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que conste y surta los efectos procedentes, expido el presente que firmo en Huelva a cuatro de Enero de dos mil dieciseis.

