Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 224/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 308/2015 de 10 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 224/2015
Núm. Cendoj: 28079370292015100205
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
37051530
N.I.G.:28.115.00.1-2014/0002674
Procedimiento Abreviado 308/2015
Delito:Estafa
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 01 de Móstoles
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 2116/2014
SENTENCIA Nº 224/15
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ (Presidente)
D. FRANCISCO FERRER PUJOL
D.ª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
En Madrid, a 10 de abril de 2015
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial la causa seguida con el número 2116/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Móstoles , por los trámites del Procedimiento Abreviado número 308/15, seguida por delito de estafa, contra el acusado Jose María con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad, nacido en Madrid, el día NUM001 /1977, hijo de Jesús Luis y de Begoña , con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 de Madrid; habiendo sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª Marisa Morando ; y dicho acusado, representado por Procurador Federico Gordo Romero y defendido por el letrado Juan Adelardo Escudero Capote.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª LOURDES CASADO LÓPEZ quien expone el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 248 y 250.1.5º CP siendo el acusado Jose María , responsable criminal en concepto de autor, con concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia del art. 22.8 CP . Solicitando la pena de 6 años de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y pena de 12 meses de multa a razón de cuota diaria de doce euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP y costas. Como responsabilidad civil el acusado indemnizará a Blas en la suma de 1593,76 euros por los perjuicios sufridos.
SEGUNDO .- La defensa del acusado solicitó la libre absolución del acusado y alegó con carácter subsidiario la concurrencia de la atenuante de drogadicción .
TERCERO. El juicio oral se ha celebrado el día 8 de abril de 2015.
De la valoración de la prueba practicada, resulta probado que el día 14 de marzo de 2014 Jose María , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencias firmes de 2 de marzo de 2011, 28 de febrero de 2013 y 30 de mayo de 2014 por delitos de estafa a las penas respectivas de seis meses de prisión; tres meses de prisión sustituida por multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros y cuatro meses y 16 días de prisión y 16 días de multa con una cuota diaria de cinco euros, contactó con Blas quien había anunciado en internet la venta del vehículo de su propiedad Porsche modelo 911 GTS matrícula .... JDF y número de bastidor NUM004 cuyo valor venal ascendía a 72.230 euros. El encuentro se produjo en las cercanías del estadio de futbol del Rayo Vallecano, acudiendo Blas conduciendo el referido vehículo, dirigiéndose posteriormente ambos en dicho vehículo al domicilio de aquél sito en la CALLE000 nº NUM005 de la localidad de Boadilla del Monte (Madrid).
El acusado interesado en la adquisición del vehículo que no había conducido, llegó a un acuerdo con el propietario, rellenando y firmando en ese mismo acto un contrato de compraventa, en el que se fijó un precio de 76.000 euros que el acusado se comprometía a abonar a cambio del vehículo.
En ese momento el acusado con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, fingió realizar una transferencia bancaria a las 14:56 horas desde la cuenta bancaria NUM006 de la que aparentó ser propietario o con sobrada liquidez hacia la cuenta bancaria del banco Santander IBAN NUM007 de la que era titular Blas , llegando a descargarse en el ordenador de éste el justificante de la transferencia en Pdf que en realidad no se había llegado a producir.
Blas en la creencia que la transferencia era real, entregó el vehículo con las llaves y la documentación al acusado, que se apoderó del mismo sin tener intención de abonar cantidad alguna, pues hizo caso omiso a las reclamaciones posteriores que Blas le hizo en los días sucesivos.
A través del localizador que dicho vehículo tenía instalado, fue recuperado por agentes de policía nacional a las 04:37 horas del día 19 de marzo de 2014 en la calle Pintor Rosales de Madrid.
Blas reclama por los perjuicios ocasionados porque aunque recuperó el vehículo, al no disponer de las llaves del mismo, tuvo que cambiar el bombín de la cerradura, sufriendo unos perjuicios que han sido tasados en la suma de 1593,76 euros.
El acusado fue detenido el 30 de junio de 2014 y por auto de 2 de julio de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid se acordó su prisión provisional comunicada y sin fianza. El 22 de julio de 2014 fue ratificada la prisión provisional comunicada y sin fianza por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles.
No consta acreditado que al tiempo de los hechos Blas fuera consumidor de sustancias estupefacientes ni en qué grado o medida.
Fundamentos
PRIMERO .- Los anteriores hechos declarados probados constituyen un delito de estafa del art. 250.1.5º del CP en relación con el art. 248 CP . Así ha resultado de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral, con publicidad, inmediación y oralidad.
En primer lugar el acusado, Jose María ha reconocido que el día de autos, 14 de marzo de 2014 concertó una cita con Blas quien había ofertado vía internet la venta de un vehículo Porsche modelo 911 GTS matrícula .... JDF y número de bastidor NUM004 , que tras circular con el vehículo que siempre condujo el propietario se acercaron al domicilio del comprador, llegando a un acuerdo en la compra de dicho vehículo, por un precio de 76.000 euros. Firmando a tal efecto un contrato de compraventa, reconociendo como tal el unido a las actuaciones al folio 457. Si bien no reconoce la tachadura en la que se consigna 'transferencia OMF' . Alega que él actuaba como intermediario o 'conseguidor' de una tercera persona que estaba interesada en el vehículo. Y que la transferencia no se realizó, si bien el vendedor le entregó el vehículo con la documentación y llaves. Expone que cuando le mostró el vehículo al interesado, no le convenció pues presentaba un problema, razón por la cual le hizo entrega del vehículo a Blas en su domicilio el día siguiente.
El perjudicado y denunciante Blas , afirma que él entendió que el vehículo era para el propio acusado quien se mostró conforme con el vehículo y el precio, firmando el documento de compraventa, al que anexionó (el acusado) la frase que aparece en el margen izquierdo 'se acuerda la liquidación del vehículo el primer día hábil al cobro del mismo por parte del vendedor' para salvaguardar los posibles problemas por la reserva de dominio que tenía el vehículo. Y que al mismo tiempo que firmaban el contrato, el acusado le hizo una transferencia a su cuenta bancaria, desde una de la entidad La Caixa, que le mostró un saldo de 300.000, aparentando solvencia y confiando en la realidad del pago del dinero pactado, 76.000 euros, le hizo entrega del vehículo con las llaves y la documentación. Afirma que al día siguiente al comprobar que la transferencia no se había realizado contactó telefónicamente con el acusado quien le dio largas, diciendo que la transferencia se iba a realizar, después que le pagaría en metálico, no acudido a las citas convenidas. Es por ello que haciendo uso del localizador que tenía instalado el vehículo, halló el vehículo en una calle de Madrid, denunciando previamente el hecho.
La versión del denunciante, viene corroborada documentalmente: al folio 457 consta el contrato de compraventa que el propio acusado reconoce (salvo la tachadura relativa a la modalidad de transferencia) y la copia de la transferencia, folio 461 en la que aparece como fecha de impresión el mismo día de los hechos 14 de marzo de 2014 a las 14:56 horas. Prueba de que dicha transferencia fue impresa en el momento de cerrarse el acuerdo y que constituyó el engaño bastante que hizo que el propietario, en la creencia que el dinero se había ingresado en su cuenta bancaria, realizara el desplazamiento patrimonial, entregando el vehículo con llaves y documentación. Engaño facilitado porque en dicho documento consta 'operación realizada correctamente'.
Alega el acusado que el propietario le entregó el vehículo sin hacer pago alguno, 'que se fió de él' y que el pago se realizaría a posteriori, lo cual además de ser increíble es contradictorio con la propia actitud de Blas , quien según afirma el acusado no le dejó conducir el vehículo en ningún momento .
Hay que poner de manifiesto que el acusado no ha mantenido la misma versión de los hechos desde el momento de su detención. De este modo el 7 de mayo de 2014 se acoge a su derecho a no declarar, folio 179 de las actuaciones. Posteriormente el 2 de julio de 2014, folio 406 a 408 de las actuaciones, presta declaración judicial pero niega conocer a Blas , niega el contrato de compra-venta y finalmente expone que 'no quiere declarar' en relación a estos hechos. Es en el acta de audiencia prevista en el art. 505 LECRim celebrada el 22 de julio de 2014, folios 477 a 479 de las actuaciones, cuando reconoce que conoce a Blas con el que contactó para comprarle el vehículo y que lo hizo como intermediario de un tercero del cual dice que 'es un chico de Andorra' llamado Juan Ignacio , del que no aporta más datos. Ofreciendo una versión similar a la del juicio oral, si bien entonces explicó 'que una noche muy tarde le llamó la policía nacional, para decirle que había encontrado el vehículo y que fuera con la llave, a lo que el dicente dijo que el vehículo había sido ya devuelto donde se había encontrado el vehículo'. Mientras que en el acto del juicio oral negó haber sido llamado por la policía.
Sin embargo dicho dato consta en el atestado en el que se refleja mediante diligencia policial que 'el indicativo Moncloa-30 realiza gestiones para contactar con el filiado como Jose María para que pueda dar explicaciones de lo acaecido con el vehículo, contestando este por teléfono móvil y diciendo que vive en la Calle Princesa y que se va a acercar junto al coche para esclarecer lo ocurrido, no personándose en ningún momento en el lugar'
Frente a dicha versión del acusado, la declaración del denunciante es mantenida a lo largo del tiempo, tanto en la denuncia inicial, como en declaración judicial prestada el 18 de julio de 2014, folio 450 a 452 como en el acto del juicio oral.
Por otro lado los agentes policiales corroboran la situación del vehículo que fue hallado estacionado en la calle Pintor Rosales de Madrid, que tuvieron que hacer uso de una grúa para retirarlo y de personal de la casa Porsche para poder forzar la cerradura y acceder al mismo, pues el propietario no tenía las llaves del mismo. Siendo contradictorio que tuviera las llaves, tal y como afirma el acusado y sufragara unos gastos de 1593,76 euros para poder abrir la cerradura.
De ser cierta la versión del acusado, ninguna lógica tendría que el propietario denunciara su desaparición y sufragara unos elevados gastos , para poder recuperar el vehículo. Gastos que han sido tasados pericialmente tal y como consta a los folios 544 y 646 de las actuaciones. Al folio 491 obra la factura de reparación emitida por la casa Porsche.
Por otro lado las pruebas periciales no impugnadas por la defensa, demuestran que la firma y texto anexo que aparece en el margen izquierdo del contrato de compraventa corresponde al acusado cuyas huellas también fueron localizadas en el referido vehículo.
Todo ello nos lleva a concluir que fue el acusado utilizó engaño bastante imprimiendo una supuesta transferencia a una cuenta bancaria de Blas por el importe pactado de 76.000 euros , cuando en realidad dicha transferencia era ficticia y no real. No abonando cantidad alguna por el vehículo, que se llevó sin tener intención ni de pagar ni de devolver. El hecho de que el vehículo tuviera colocado un dispositivo de localización no impide la consumación del delito, pues se produjo la entrega y plena disponibilidad del bien.
SEGUNDO .- Concurren en el presente caso los requisitos precisos para configurar el delito de estafa ya que se advierte un engaño suficiente y previo, para lograr un traspaso patrimonial que implica un perjuicio económico para el denunciante y un enriquecimiento para el acusado que actuó guiado por el ánimo de lucro.
Ha de apreciarse la agravación del número 5 del art. 250.1 C.P . pues el vehículo objeto de estafa tenía un valor venal de 72.000 euros, según informe pericial obrante en autos, que no ha sido objeto de impugnación.
TERCERO .- De dicho delito es responsable criminal en concepto de autor ( art. 28 C.P .) el acusado Jose María quien, como hemos expuesto ha quedado probado realizó personal y voluntariamente la acción típica.
CUARTO .- Concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP . La hoja histórico penal del acusado unida a la causa revela que existen dos condenas firmes previas por delitos de estafa, lo que determina la concurrencia de la referida agravante.
Invoca la defensa, con carácter alternativo a la libre absolución que se aplique la circunstancia atenuante de drogadicción, aportando en prueba de ello en el acto del juicio oral:
-fotocopia de auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe de fecha 16 de febrero de 2015 en el que se deniega la suspensión de la pena de prisión de 4 meses y 16 días impuesta en sentencia dictada en el PA 109/2012.
Es cierto que en dicho auto se recoge que 'a pesar que el delito se ha cometido a causa de la dependencia del autor a sustancias tóxicas o estupefacientes'. Pero se desconoce fecha de la sentencia y lo que es más importante fecha de los hechos cometidos.
-fotocopia de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 22 de Madrid de 29 de enero de 2015 que condena al acusado como autor de un delito de hurto concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción. Pero curiosamente se aporta fotocopia de la primera y tercera hoja de dicha sentencia pero no la segunda donde se recogen los hechos probados y por tanto la fecha en que ocurrieron los mismos. Por lo que desconocemos a qué fecha se refiere la concurrencia de dicha drogadicción.
-copia de escrito de 10 de marzo de 2015 del acusado al Centro Penitenciario donde solicita asistir al programa y terapia para fortalecer el tratamiento de deshabituación de consumo de drogas.
Pero dicha documentación no acredita la situación en la que se encontraba el acusado al tiempo de cometer los hechos declarados probados, 14 de marzo de 2014, únicamente contamos con su propia declaración en el acto del juicio oral en el sentido que 'consume droga desde los 14 años.' Y que 'en 2014 tenía dependencia a cocaína'. Pero dichas simples manifestaciones no sirven para acreditar la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad , que como es exigido por reiterada jurisprudencia tienen que estar tan acreditadas como el hecho mismo. Y en este caso no se ha acreditado ni el consumo de sustancias tóxicas o estupefacientes, ni la posible afectación, limitación o condicionamiento de las facultades intelectivas y volitivas del acusado al tiempo de cometer los hechos.
QUINTO .- En orden a la determinación de la pena, partimos de la pena prevista en el art. 250 CP , prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.
Concurriendo una circunstancia agravante y ninguna atenuante, de conformidad con el art. 66.1.3ª C.P . procede la imposición de la pena en la mitad superior . Estimando que ha de ser impuesta en su extensión mínima al no concurrir ninguna otra circunstancia que le haga merecedor de una pena mayor, por lo que, el acusado ha de ser condenado a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión con las correspondientes accesorias legales y multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros. Con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P . caso de impago.
La cuota de multa se fija en la cantidad de 6 € al no estar acreditada la situación económica del acusado.
SEXTO. - El responsable criminal de un delito lo es también de los daños y perjuicios causados y probados ( art. 109 y 116 C.P . y 100 LECrim .). Por ello que el acusado deberá abonar al perjudicado la cantidad en que han sido tasados los daños ocasionados en el vehículo, en la suma de 1593,76 euros.
SÉPTIMO .- Por imperativo de los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se imponen al responsable criminal del delito.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Jose María como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1. 5º C.P . concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN,CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTADE NUEVE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 € y con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P . caso de impago ; y al pago de las costas procesales.
Por vía de responsabilidad civil , Jose María indemnizará a Blas en la suma de 1593,76 euros . Cantidad a la que se aplicarán los intereses previstos en el artículo 576 y 580 LEC .
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Notifíquese asimismo a los perjudicados y ofendidos por los delitos aunque no sean parte en la causa.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Madrid, a Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

