Sentencia Penal Nº 224/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 224/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 236/2016 de 18 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 224/2016

Núm. Cendoj: 02003370022016100223

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00224/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

213100

N.I.G.: 02003 43 2 2013 0023309

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000236 /2016

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Ricardo

Procurador/a: D/Dª ANTONIO LOPEZ LUJAN

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº 224/16

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En ALBACETE, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 137/14 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre Lesiones, siendo apelante en esta instancia Ricardo , representado por el/a Procurador/a D/ª. ANTONIO LOPEZ LUJAN; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: 'Que debo CONDENAR y CONDE NO a Ricardo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal ,( L.O. 1/2015 de 30-3) a la pena de cinco meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas. En el orden civil que indemnice a Adriano en la cantidad de 3.700 euros por las lesiones y días de sanidad y en la cantidad de 2.400 euros por las secuelas, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la L.E.C .

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Adriano como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Cp que se le imputa en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas a su instancia .'

SEGUNDO .- Por la representación procesal del acusado Ricardo se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, admitido se da traslado a las partes personadas, así como al Mº Fiscal, quienes lo impugnan.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:


ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que : Sobre las 22:10 horas del día 2 de agosto de 2013, el acusado Ricardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, cortó con una navaja de pequeñas dimensiones, de 4 cm de hoja, una red con la que estaban jugando unos niños en un parque sito en la calle Cruz del Norte de Albacete, acercándose a él, para recriminarle su actitud el padre de uno de los niños, el también acusado Adriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, iniciándose una discusión entre ellos en el curso de la cual Ricardo , actuando con intención de menoscabar su integridad física, agredió a Adriano con la navaja, produciéndose un forcejeo entre ellos, al tratar Adriano de defenderse, siendo separados por agentes de Policía Nacional.

Como consecuencia de estos hechos Adriano sufrió lesiones consistentes en esguince de ligamento colateral cubical del primer dedo con arrancamiento a nivel de base de falange proximal, erosiones superficiales en zona cervical lateral derecha y occipital craneal, de las que curó en 74 días impeditivos, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización con férula de yeso, quedándole como secuela limitación de la movilidad de las articulaciones metacarpo falángicas, que se valora en 3 puntos .

Ricardo sufrió lesiones consistentes en inflamación en articulación interfalángica de primer dedo de la mano izquierda, contusión maxilar derecha y temporal izquierda, de las que curó en 15 días impeditivos, tras recibir una única asistencia facultativa sin actuaciones facultativas necesarias posteriores.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento con base en error en la valoración de la prueba esgrimiendo, en síntesis , que la sentencia se basa en tres cuestiones perfectamente cuestionables , cuales son , la aparente contradicción del recurrente entre lo manifestado en fase de instrucción y lo que dijo en el plenario en orden a cuando le golpeó en la cabeza, ya que fue justamente el tortazo en la cabeza lo que motivó que se golpeara con la cabeza contra un árbol.

La segunda cuestión es la compatibilidad de las lesiones sufridas con los hechos, que a diferencia de la juzgadora las entiende plenamente compatibles.

Y la tercera cuestión , es la actitud provocadora, que entiende cuestionable y , en todo caso, contradictorio con que fuera el recurrente el que inició la pelea, ya que si la otra persona se sintió provocada, es más que racional pensar que fue él quién inició el forcejeo que acabó en la pelea

Por todo ello entiende que la prueba practicada no ha desvirtuado la presunción de inocencia del recurrente que lo único que hizo fue defenderse de la agresión ilegítima que sufrió por parte del Sr. Adriano .

EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014

SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos traer a colación unas breves pinceladas sobre la prueba y la valoración de la misma. art.153.1 EDL 1995/16398 art.153.3 EDL 1995/16398

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.741 EDL 1882/1 art. 973 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, realizando una valoración ilógica, absurda o contraria a las reglas de la sana críctica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

TERCERO.- Tras el visionado del acto del juicio, y el examen de la prueba practicada, la Sala comparte plenamente las conclusiones alcanzadas por la Juez a quo , que en absoluto puede entenderse que sean ilógicas , absurdas o contrarias a la regla de la sana crítica.

En efecto , aunque es cierto que existen dos versiones de los hechos, no lo es menos , que no son totalmente contradictorias, por cuanto el recurrente ha reconocido que existió un forcejeo entre ellos, que 'se engancharon , se liaron' , eso sí negando que las lesiones que presenta la otra parte fuesen causadas con la navaja, sino que afirma que fue con las uñas porque las lleva largas.

Amén de ello , la Sala considera que la declaración de la víctima ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia . En este sentido el T. S tiene establecida una conocida y copiosa jurisprudencia en orden a los parámetros que de forma orientativa deben tenerse en cuenta para valorar la declaración de la víctima y entenderla apta para desvirtuar dicha presunción.

Entre otras, en SS 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003 , viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción , es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Mar ., 25 Abr . , 5 y 11 May. 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 Feb. 2000 , son :

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim . ), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (S 18 Jun. 1998).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso, que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.

Pues bien , examinemos dicha declaración en su triple vertiente:

En cuanto a la credibilidad subjetiva, no se advierte en la víctima ninguna razón , más allá del propio hecho motivador de la causa, que hubiese llevado a faltar a la verdad a la victima, sin que se haya probado que exista en la misma móviles espurios de venganza o animadversión , sin perjuicio de someter dicha declaración a los otros dos controles de credibilidad, habida cuenta , como decimos, que en este caso concreto es víctima y acusado.

Respecto del segundo requisito , ausencia de incredibilidad objetiva , la misma resulta verosímil coherente, y ajustada a las reglas de la lógica.

Además esta versión aparece avalada por las declaraciones de los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos, afirmado el primero de ellos que ambas personas estaban enzarzadas y los separaron , añadiendo que vieron cómo uno presentaba lesiones consistentes en arañazos por el cuello y la parte posterior de la cabeza y pensaron que debían haber sido con algún objeto, por lo que cachearon a la otra persona interviniéndole una navaja . El otro agente también afirma que vieron a dos varones peleándosen, que uno parecía defenderse , que uno llevaba cortes y les dijo que se los había causado con una navaja , que la buscaron y la encontraron.

A ello debemos sumar el dato objetivo de la existencia de las lesiones, según constan en los informes médicos obrantes en autos , lesiones totalmente compatibles con el medio y el mecanismo causal descrito, pues según afirmó el médico forense en el acto del juicio, las mismas pudieron ser causadas con una navaja si ésta es pequeña , no se ejerce mucha fuerza o no tiene filo.

A más abundamiento, y como hemos dicho, el propio recurrente reconoció parte de los hechos , al afirmar que se engancharon que se agredieron mutuamente , y que las lesiones que presenta Adriano no se las causó con la navaja sino con las uñas.

Por último , en lo que se refiere al requisito de la persistencia en la incriminación , la misma ha sido mantenida en el tiempo, sin contradicciones ni ambigüedades.

En conclusión , no se advierte error en la valoración que la juez hace de la prueba practicada , sin que las alegaciones vertidas en el recurso obsten a lo expuesto, ya que la juzgadora de instancia no concluye en el sentido expuesto sólo porque haya advertido contradicciones en la declaración del recurrente , ni mucho menos porque sus lesiones no sean compatibles con lo que él describe , sino que lo que expone la juez es que las lesiones de Adriano son compatibles con la versión que él da de los hechos, y que dada su entidad , mayor que las del recurrente, y que él fue quién cortó en actitud provocadora , en dos ocasiones, la red con la que estaban jugando, considera que él fue quién inició la agresión y la otra persona se limitó a defenderse. Sin que cuando se habla por la juez de actitud provocadora, deba entenderse como falta de provocación suficiente por parte del defensor , de la que habla el artículo 20,4 del C.P . , sino que debe ser entendido como que ésta persona tenía una actitud litigante desde un primer momento.

Por último, y al hilo de todo lo expuesto, debemos concluir también que no se ha probado la legítima defensa por parte del recurrente, pues no sólo no se ha acredotado que su intervención fuera sólo para defenderse, sino que , además existiría desproporción , no sólo por el medio empleado, sino también por las lesiones causadas.

SEXTO.-Por lo expuesto, la Sentencia se confirma, con imposición de costas al recurrente vencido en virtud del Acuerdo no jurisdiccional de fecha 25-5-2005 de esta Audiencia.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL Recurso de Apelación interpuesto por Ricardo , representada por el Procurador Sr. ANTONIO LOPEZ LUJAN, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, que en consecuencia: DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-


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