Encabezamiento
SENTENCIA
En Madrid, a 30 de marzo de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación 1719/2016, interpuesto por
D.
Hermenegildo
, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección V, por delito de estafa y falsedad en documento mercantil, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la procuradora Sra. Fente Delgado; siendo parte recurrida
D.
Porfirio
, representado por la procuradora Sra. Cilla Díaz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 5614/2014, seguido por delito de estafa y falsedad en documento mercantil, contra
D.
Hermenegildo
, y una vez concluso lo remitió a la
Audiencia Provincial de Madrid, Sección V, que con fecha 18 de Julio de 2016 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
'De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA: Que
Hermenegildo , mayor de edad en cuanto nacido el
NUM000 de 1969 de nacionalidad española y sin antecedentes penales, el 24 de julio del 2014, actuando en nombre de Interplak Desarrollos S.L. de la que era administrador único, acude a la Notaria de la Plaza Certaya n° 2, cuyo titular es el Señor Notario del Tomas Pérez Ramos, junto con
Porfirio , actuando éste en representación de la entidad Centro Hipotecario Maxconsulting S.L., con la finalidad de formalizar ambos un convenio de cesión de créditos con la entrega de pagarés para renovación de créditos anteriores; al efecto, con cargo a la cuenta bancaria de la entidad Cajamar con números
NUM001 de la que es titular la entidad Interplak Desarrollos S.L, entrega el primero al segundo, tras antes haber sido extendido por él, hasta cuatro pagarés donde deja aparentado que el tomador es la entidad Interplak Desarrollos S.L, y que la libradora de los títulos valores es la entidad Sacyr Centro Norte con estampación de la siglas P.P. y dos rubricas en el lugar reservado al librador, tales cuatro pagares son, a saber: -pagaré n°
NUM002 con fecha de emisión 23-7-2014 de la entidad Cajamar con fecha de vencimiento 22 del 9 del 2014 por importe de 41.711 euros.- Pagaré n°
NUM003 con fecha de emisión 23-7-2014 de la entidad Cajamar con fecha de vencimiento 19 del 9 del 2014 por importe de 31.542 euros.- Pagaré n°
NUM004 con fecha de emisión 23 del 7 del 2014 de la entidad Cajamar con fecha de vencimiento 30 del 9 del 2014 por importe de 39.874 euros.- Pagaré n°
NUM005 con fecha de emisión 23 del 7 del 2014 de la entidad Caja Mar con fecha de vencimiento 22 de septiembre del 2014 por importe de 29.125 euros.- De nuevo el día 31 de julio de 2014,
Hermenegildo , actuando en nombre de Interplak Desarrollos S.L, mercantil de la que era administrador único, acude a la Notaría de la Plaza Certaya n° 2, cuyo titular es el Señor Notario del Tomás Pérez Ramos, junto con
Porfirio , actuando éste en representación de la entidad Centro Hipotecario Maxconsulting S.L., con la finalidad de formalizar convenio de cesión de créditos con la entrega de pagarés para renovación de créditos anteriores; al efecto, con cargo a la cuenta bancaria de la entidad Cajamar con números
NUM001 de la que es titular la entidad Interplak Desarrollos S.L. entrega al segundo tras antes haber sido extendido por él - aparentado que el tomador es la entidad Interplak Desarrollos S.L., y que la libradora de los títulos valores es la entidad Sacyr Centro Norte con estampación de la siglas P.P. y dos rúbricas en el lugar reservado al librador- hasta tres pagarés, a saber: -Pagaré n°
NUM006 con fecha de emisión 29 del 7 del 2014 de la entidad Cajamar con fecha de vencimiento 10 del 10 del 2014 por importe de 32.895 euros- Pagaré ri°
NUM007 con fecha de emisión 29 del 7 del 2014 de la entidad Cajamar con fecha de vencimiento 14 del 10 del 2014 por importe de 33.121 euros- Pagaré n°
NUM008 con fecha de emisión 29 del 7 del 2014 de la entidad Cajamar con fecha de vencimiento 5 del 10 del 2014 por importe de 42.933 euros.- En fecha 27 de agosto del 2014,
Hermenegildo con ánimo de lucro vino en proponer a
Mariola , teniendo relación de amistad desde hacia varios años con élla y siendo gestor de sus negocios, una operación en la que invertir dinero con una amortización del capital invertido junto con un diez por ciento mensual de interés en el plazo de un mes, simulando contratar e invertir con la empresa SACIR.- La anterior en ese día, en la confianza depositada en
Hermenegildo , acude con él a la sucursal Bancaria LA Caixa de la Calle Mayor n° 20 de Madrid donde tenía cuenta bancaria y extrajo de la misma en metálico la cantidad de 20.000 euros que entrega en mano al acusado en la creencia de que iba a invertir el dinero y se lo iba a devolver con el 10% de interés mensual.- Inmediatamente después,
Hermenegildo y a sabiendas de que no iba a destinar un dinero a inversión alguna, de nuevo solicita de
Mariola para la anterior inversión dicha, pretextando su necesidad para recuperar todo el capital invertido, una nueva suma por lo que aquella de nuevo el día 3 de septiembre le entrega en mano la suma de 7000 euros.- A continuación, en igual ánimo de lucro, de nuevo
Hermenegildo requiere con urgencia de
Mariola , para que recupere el capital entregado más el 10% mensual de sus intereses, la entrega de otros 10.000 euros en otra inversión a lo que accede la anterior, pero como quiera que había entregado sus ahorros al primero, vino en pedir a otros amigos dinero prestado: así
Blanca le presta 2000 euros,
Maite le presta 3000 euros,
Torcuato , 3000 euros y
Ambrosio , 3000 euros; tras ello hace entrega en mano de la suma de 10.000 euros a
Hermenegildo quien para garantía del pago vino en entregar a la segunda un pagaré con fecha de emisión 10 de septiembre del 2014 y que vino en emitir a sabiendas de la falta de fondos con cargo a su cuenta bancaria n° 3058.1912.5327219 en la entidad Cajamar con un importe de 11.000 euros y a cobrar a partir del 12 de septiembre del 2014'. (sic)
SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
'Que debemos
condenary
condenamosa
Hermenegildo como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa ya definido, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal,
a la pena de PRISION DE DOS AÑOS Y DOS MESES,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y
a que indemnice a
Mariola en la cantidad de 37.000 euros más los intereses legales del
artículo 576 de la L.E.Civil .-Que debemos condenar y condenamosa
Hermenegildo como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido
a la pena de PRISIÓN DE VEINTE MESES Y UN DIA,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena,
y la pena de multa de nueve meses y un día con una cuota diría de cinco euros,quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria del
art. 53 del C.P en caso de impago.-
Son de imponer las costasal condenado
Hermenegildo , incluidas en ellas honorarios de letrado y derechos de Procurador de las Acusaciones Particulares y que lo serán en su totalidad con respecto de la acusación constituida por
Mariola y en su mitad con respecto de la acusación constituida por
Porfirio .- Y lo anterior con reserva de las acciones civiles que en su caso puedan corresponder ya a
Porfirio ya a Centro Hipotecario Maxconsulting S.L. con respecto de la persona del condenado
Hermenegildo para que, en su caso, las ejerciten si lo tuvieren a bien ante quien corresponda.- Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil tramitada conforme a derecho'. (sic)
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de
D.
Hermenegildo
, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:
PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del
art. 5.4 LOPJ , por infringir el art. 24 C.E .
SEGUNDO: Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º LECriminal .
QUINTO.-Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.-Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 21 de Marzo de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.-La
sentencia de 18 de Junio de 2016 de la Sección V de la Audiencia Provincial de Madrid , condenó a
Hermenegildo como autor de un delito de estafa básica continuada, y de un delito de falsedad de documento mercantil, también continuado, a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.
Se ha formalizado recurso de casación por parte del condenado, en relación a la condena por el delito de estafa, que desarrolla en
dos motivos, a cuyo estudio pasamos seguidamente.
SEGUNDO.-Como
primer motivo, el recurrente alega al amparo de los
arts. 5.4º LOPJ y 852 LECriminal , infracción de los derechos fundamentales a la presunción de inocenciay a la tutela judicial efectiva de los
arts. 24.1 y
2 de la Constitución . Todo ello,
en relación al delito de estafa continuado, tipo básico, por el que se le impuso la pena de dos años y dos meses de prisión.
Se sostiene por el recurrente en este primer motivo respecto al delito continuado de estafa por el que ha sido condenado, que no concurrió el requisito del engaño bastante, ya que ninguna persona habría confiado en obtener una rentabilidad de un 120% anual y que por lo tanto no se trató de un ardid con apariencia de veracidad sólida como para vencer la prudencia de un ciudadano medio.
Como se señala en la
STS 355/2015 de 28 de Mayo , conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:
a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito.
b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas.
c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba, y
d) Una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral
es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las
reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad,
este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciadorde las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala Casacional no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.
Conviene recordar en relación al delito de estafa que el engaño típico en dicho delito, es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la
idoneidad del engañono puede prescindir de las reales y concretas
circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor.
Además el engaño habrá de ser
bastante, esto es, idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando un engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven, suficiencia ésta la del engaño que habrá de ser examinada en cada caso concreto. Asimismo el engaño debe ser
antecedente, es decir anterior al desplazamiento patrimonial efectuado por la propia víctima en virtud de la información falsa transmitida por el actor, y, finalmente, debe ser
causal, es decir motivador de tal desplazamiento patrimonial efectuado por la propia víctima en su perjuicio.
Esta Sala ha mantenido en una reiterada jurisprudencia --SSTS 700/2006 de 27 de Junio ;
27 Diciembre 2010 ;
5 Julio 2012 y
324/12 de 10 de Mayo --, que existe un permitido relajamiento en los deberes de protección de la víctima sin que con ello pueda considerarse atípica la conducta, estudiados los elementos propios del sector en el que se opera, de las relaciones entre las partes contratantes y de las circunstancias del sujeto pasivo y su capacidad de autoprotección.
En la
STS 614/2016 de 8 de Julio , se recuerda que
'una cosa es la maniobra engañosa burda y absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo de forma que el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia de éste(es el caso del cobro de cheques en los que figura una firma fingida sin parecido alguno con la auténtica)
y otra extraer del tipo de estafa perjuicios ocasionados mediante engaños dirigidos a quienes actuando de buena fe se mueven en las relaciones sociales, laborales(como aquí)
o mercantiles con unos irrenunciables márgenes de confianza en los demás, indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial.
La autotutela no puede llevar a imponer al ciudadano e implementar en la sociedad o en el seno de una empresa actitudes de extremada y sistemática suspicacia o sospecha en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción--
STS 319/2013, de 3 de Abril --
o en que solo la metódica y obsesiva desconfianza materializada en una sistemática vigilancia o control permitiría a una empresa blindarse frente a defraudaciones o acciones desleales de sus empleados. Habría que partir, según eso, de la presunción de que cualquier comerciante o negociante es por principio un eventual defraudador frente al que hay que mantener despiertas las alertas que solo se podrán relajar una vez comprobada y acreditada su buena fe. O de que cualquier empleado es alguien dispuesto a defraudar a su empresa traicionando la confianza que se deposita en él, de forma que no establecer unos mecanismos férreos de supervisión que llevasen a detectar cada acción fraudulenta sería déficit de autotutela con consecuencias despenalizadoras'.
Obviamente, estos planteamientos harían imposible las relaciones sociales y comerciales, que por el contrario deben estar regidas por los
principios de lealtad y confianza, de suerte que el deber de autoprotección solo surge cuando
desde un punto de vista objetivoel engaño es burdo y apreciable a simple vista, y, al mismo tiempo, teniendo en cuenta las
concretas circunstancias del sujeto pasivo. Los dos puntos de vista, objetivo y subjetivo deben ser tenidos en cuenta --
SSTS 26 de Julio 2000 ;
717/2002 y
319/2013 --.
Ya Groizard, en sus comentarios al Cpenal de 1870 en referencia a esta nota que el engaño sea bastante y relacionado con ello con el deber de autoprotección decía
'....una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas, puede ser causa de que la defraudación más que producto del engaño, deba considerarse tanto como efecto de censurable como falta de la debida diligencia....'.Cita que
esta Sala ha reiterado en ocasiones, SSTS 1537/2001 ;
839/2009 ó
318/2016 .
Por ello,
la reflexión de que no puede acogerse a la protección que dispensa el Código Penal quien en sus relaciones no actúa con la diligencia debida, siendo admisible, debe ser interpretado con
prudencia y cautela, singularmente dese el
punto de vista subjetivo.
Según el hecho probado, en fecha 27 de Agosto de 2014,
Hermenegildo con ánimo de lucro propuso a
Mariola ,
teniendo relación de amistad desde hacía varios años con ella y siendo gestor de sus negocios, una operación en la que invertir dinero con una amortización del capital invertido junto con un diez por ciento mensual de interés y no semanal como se dice en el motivo, simulando contratar e invertir con la empresa Sacyr.
Mariola en la confianza depositada en
Hermenegildo , acude con él a la sucursal bancaria La Caixa de la calle Mayor nº 20 de Madrid donde tenía cuenta bancaria y extrajo de la misma en metálico
la cantidad de 20.000 eurosque entrega en mano al acusado en la creencia de que iba a invertir el dinero y se lo iba a devolver con el 10% de interés mensual.
Inmediatamente después,
Hermenegildo y a sabiendas de que no iba a destinar un dinero a inversión alguna, de nuevo
solicitade
Mariola para la anterior inversión dicha, pretextando su necesidad para recuperar todo el capital invertido,
una nueva suma, por lo que aquélla de nuevo el día 3 de Septiembre le entrega en mano la
suma de 7.000 euros.
A continuación, en igual ánimo de lucro, de nuevo
Hermenegildo requiere con urgencia de
Mariola , para que recupere el capital entregado más el 10% mensual de sus intereses, la entrega de otros
10.000 euros en otra inversióna lo que accede la anterior, pero como quiera que había entregado sus ahorros al primero, pidió a otros amigos dinero prestado: así
Blanca le presta 2.000 euros,
Maite le presta 3.000 euros,
Torcuato , 3.000 euros y
Ambrosio , 3.000 euros; tras ello hace entrega en mano de la suma de 10.000 euros a
Hermenegildo quien para garantía del pago entregó a la segunda un pagaré con fecha de emisión 10 de Septiembre de 2014 y que emitió
a sabiendasde la falta de fondos con cargo a su cuenta bancaria nº
NUM001 en la entidad Cajamar con un importe de 11.000 euros y a cobrar a partir del 12 de Septiembre de 2014.
La Sala de instancia contó con el
testimonio del propio acusado, que reconoció que conocía a
Mariola
desde hacía bastante tiempoy que le manifestó que le podría conseguir beneficios de un
diez por ciento en el plazo de un mes, señalando que recibió las sumas de 20.000 euros, 7.000 euros y 10.000 euros por parte de la perjudicada y precisando que le transmitió a aquélla que iba a invertir dichas cantidades en un negocio muy beneficioso del pladur.
Además, el Tribunal a quo contó con la
declaración de la perjudicada, que fue
'firme, uniforme y persistente', resaltando la Audiencia Provincial de Madrid que ratificó que las cantidades entregadas al acusado no le habían sido devueltas y que tuvo que pedir un préstamo a diferentes amigos, así como que conocía al acusado desde hacía veinte años llegando a ser gestor de sus empresas, habiéndole manifestado para conseguir el dinero que tenía un contrato con Sacyr para las obras de un colegio en Portugal y que por ello necesitaba el dinero para llevar el material a dicho país, ofreciéndole un diez por ciento de rendimiento a las cantidades entregadas.
Para el Tribunal sentenciador hubo un engaño bastante provocado por el acusadopara aparentar una inversión en las obras de un colegio portugués, simulando un contrato con la empresa Sacyr, cuya realidad no se ha constatado, a fin de lograr, con el pretexto de una rentabilidad en un mes del 10% que la víctima le entregara una suma de dinero, lo que no habría efectuado en ningún caso de no ser por la confianza que le inspiraba una persona que conocía desde hacía dos décadas y que además había sido gestor de sus empresas, no ascendiendo el interés pactado a un 120%, tal y como se sostiene en el recurso, ya que la primera entrega de dinero se produjo el 27 de Agosto de 2014, pactándose una rentabilidad del
10% en un mesy las siguientes dos entregas se efectúan inmediatamente después y con la supuesta finalidad de recuperar el capital invertido, por lo que el marco temporal de la operación abarcaba un mes a un interés del 10% por una suma inicial de 20.000 euros que terminó ascendiendo a 37.000 euros.
Verificamos en este control casacional que la decisióndel Tribunal de instancia de considerar que el engaño fue bastante
debe ser mantenida.
La convicción sentada por la Sala de instancia no se apartó de las reglas de la lógica y de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, por otra parte es claro que el móvil de enriquecimiento que guió la acción de la perjudicada carece de la nota de irrisorio o irreal.
Procede la desestimación del motivo.
TERCERO.-Como
segundo motivodel recurso se alega infracción de ley, al amparo del
art. 849.1º LECriminal , por indebida inaplicación de la atenuante analógica de confesiónconforme al
art. 21.4 º y 7º del Cpenal .
Se sostiene que el acusado confesó los hechos mediante escrito presentado en el Decanato de los Juzgados de Madrid e interesa la apreciación de la atenuante de confesión como muy cualificada, rebajando en un grado la pena impuesta.
En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y
riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél --
STS 4710/2010 de 15 de Septiembre --.
Por lo que se refiere a la atenuante de confesión, la
sentencia de esta Sala nº 863/2015 de 30 de Diciembre señala que
'es bien sabido que la atenuante descrita en el
número 4º del artículo 21 del Código Penal , requiere la confesión de los hechos antes de que el procedimiento se dirija contra el culpable, es decir, presentarse ante el Juez o la policía para declarar la realidad del delito cometido y su autoría'. Semejante actitud de colaboración no es fácil que se produzca en la práctica. Es más, en los casos en que tal postura se ha constatado, se han saldado generalmente con la concesión de una atenuante muy cualificada. De ahí, que por razones de política criminal, deba rellenarse el espacio existente entre tal postura y actitud, repetimos que excepcional en términos estadísticos, y la confesión de los hechos cuando la policía judicial detiene al sospechoso, aún con un principio de prueba en su contra, resultando entonces muy útil a la investigación la clarificación de los hechos, lo que contribuirá a su completo esclarecimiento.
Nuestra jurisprudencia ha integrado tal puesta en conocimiento del órgano instructor de datos que supongan cualquier género de colaboración, incluida naturalmente la propia confesión del imputado, con la construcción de la correspondiente atenuante analógica, actividad que supone también la admisión de los hechos por quien declara, aunque ya existan elementos indiciarios de sospecha que recaigan sobre aquél.
En el presente caso, del examen de las actuaciones se desprende que el acusado
noreconoció los hechos ante la policía
niante el Juzgado instructor, en el que tan solo alude a la presentación de un escrito del Decanato,
habiéndose opuesto su defensa a las acusaciones formuladas en su escrito de conclusiones provisionaleselevado a definitivo en el plenario, sin que en dicho escrito efectuase alegación alguna a la concurrencia de dicha atenuante que,
surge por primera vez en esta sede casacional.
En conclusión, no concurren los requisitos de los
arts. 21.4 y 21.7 del Cpenal , ya que ninguna aportación efectiva al desarrollo del proceso se ha producido por parte del acusado y los medios de prueba practicados en la vista oral son los que han permitido acreditar la existencia de los hechos que se han declarado probados, donde nada se describe sobre una posible confesión de los mismos por parte del recurrente.
Procede la desestimación del motivo.
CUARTO.-De conformidad con el
art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de
D.
Hermenegildo
contra la
sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección V, de fecha 18 de Julio de 2016 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección V, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo. e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia Joaquin Gimenez Garcia