Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 224/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 64/2017 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 224/2018
Núm. Cendoj: 15030370012018100236
Núm. Ecli: ES:APC:2018:694
Núm. Roj: SAP C 694/2018
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00224/2018
ROLLO: 64/17
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 3771/12
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE FERROL
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dª LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, D.
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En A CORUÑA, 19 de abril de 2018.
Vista en juicio oral y público, la causa que con el número 3771/2012 tramitó el Juzgado de Instrucción de
Ferrol nº 2, por procedimiento abreviado y delitos de estafa o apropiación indebida, figurando como acusador
el Ministerio Fiscal y, ejercitando la Acusación Particular, Dª Sofía (en representación de Esmeralda )
asistida de la Procuradora Sra. Insua Beade y abogada Sra. Mariño Maroño, contra los inculpados Obdulio
, con DNI NUM000 , nacido en Mugardos el NUM001 de 1952, vecino de Ares, con domicilio en C/
DIRECCION000 , NUM002 - NUM003 , de inacreditada situación económica, sin antecedentes penales y
en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Seco Lamas y defendido por la
Letrada Sra. Basanta López; y Luis Pedro , con DNI NUM004 , hijo de Ambrosio y de Felicidad , nacido en
Gondar (Lugo) el día NUM005 de 1949, vecino de Ferrol, con domicilio en C/ DIRECCION001 , NUM006
, NUM007 , sin antecedentes penales, de inacreditada situación económica, en libertad provisional por esta
causa, representado por la Procuradora Sra. Roca Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Deus Pallarés.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO .- El procedimiento abreviado de referencia que se incoó por auto de 30-9-2012, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio Oral el pasado día 16-4-2018, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados, con el resultado que obra en acta/soporte audiovisual.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada de los artículos 248.1 y 250.2, en relación con los números 1º, 6º y 7º del art. 250.1 por recaer sobre vivienda, revestir especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación y el perjuicio, y por el abuso de las relaciones personales entre víctima y defraudador, conforme a la redacción vigente en la fecha de los hechos, o, subsidiariamente, apropiación indebida agravada de los artículos 252 y 250.2 del Código Penal en relación con los mismos números 1 º, 6 º y 7º del artículo 250.1 en redacción vigente anterior a la reforma de la Ley Orgánica 5/2010 .
El acusado responde en concepto de autor conforme al art. 28 del Código Penal .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado las penas de 7 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ex art. 56 CP y multa de 20 meses con una cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP .
Costas.
De conformidad con el art. 111 Código Penal , deberá restituirse a Esmeralda y a Sofía , la vivienda sita en la C/ DIRECCION002 , nº NUM008 de Ares (sin perjuicio del derecho de repetición de los compradores contra el acusado Obdulio por la venta efectuada del 17 de julio de 2007) incrementada en el interés legal del dinero desde el 17 de julio de 2007 y en los intereses del art. 576 LEC desde la firmeza de la sentencia.
Subsidiariamente, en caso de pertenecer la vivienda a algún tercer comprador amparado por la fe pública registral, se interesa que el acusado indemnice a Esmeralda y a Sofía en la cantidad de 90.000 euros por la cantidad recibida por la venta.
Además, el acusado deberá indemnizar en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las cantidades desembolsadas en concepto de alquiler de la vivienda sita en la AVENIDA000 , NUM009 , Portal NUM003 , NUM010 NUM011 de Ares (ahora AVENIDA001 , nº NUM012 , NUM010 NUM013 ) y los impuestos municipales de Plusvalía y los de Bienes Inmuebles (IBI) y recogida de basuras correspondiente a la vivienda sita en la C/ DIRECCION002 , nº NUM008 de Ares; descontando la cantidad de 1.000 euros inicialmente entregada, con igual aplicación respecto a los intereses mencionados.
TERCERO.- En igual trámite de conclusiones definitivas, la Acusación Particular calificó los hechos como delito de estafa agravada de los artículos 248 , 249 y 250.1. 1 º, 4 º, 5 º y 6 º, y 250, 2º del Código Penal .
Subsidiariamente, de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250 del Código Penal .
De tales delitos son responsables criminalmente en concepto de autor el acusado Obdulio y de cooperador necesario Luis Pedro , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , estando Anibal fallecido y habiéndose acordado el sobreseimiento de la causa respecto al mismo por Auto de 9 de abril de 2014.
Se dan las siguientes circunstancias agravantes del artículo 22 del Código Penal : 1.- Respecto de Obdulio : a) Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa (art. 22.3ª), y, b) Obrar con abuso de confianza (art. 22.6ª).
2.- Respecto de Luis Pedro : ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa (art. 22.3ª).
Por todo ello, procede imponer a los acusados las siguientes penas: A) A Obdulio : 1.- Por el delito de Estafa: Pena de prisión de 7 años y multa de 20 meses a 12 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria, del artículo 53 del Código Penal . Accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del Código Penal .
2.- Subsidiariamente, por el delito de Apropiación Indebida: Pena de prisión de 7 años y multa de 20 meses a 12 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del Código Penal .
B) A Luis Pedro : 1.- Por el delito de estafa: Pena de prisión de 6 años y un día, y multa de 18 meses a 12 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del Código Penal .
2.- Subsidiariamente, por el delito de apropiación indebida: Pena de prisión de 6 años y un día, y multa de 18 meses a 12 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del Código Penal .
Todo ello con imposición de costas, incluidas las de la Acusación Particular ( art. 123 CP ).
En concepto de Responsabilidad Civil, los acusados deben responder conjunta y solidariamente de la misma, así como los herederos de Anibal , consistiendo la misma en: 1.- La restitución de la casa sita en C/ DIRECCION002 nº NUM008 de Ares a Lázaro y Marí Trini , una vez decretada la nulidad de los contratos de compraventa de 17 de julio de 2007 y de 16 de octubre del mismo año, así como la nulidad de todos los negocios celebrados al amparo y derivados de dichos contratos, de conformidad con el artículo 111.1 del Código Penal .
2.- Subsidiariamente, para el caso de que no sea posible lo anterior, debe indemnizarse a Lázaro y a Marí Trini con la cantidad de 90.000 euros, procedente del precio de la venta de la casa, más los intereses de demora de los artículos 1100 , 1108 del Código Civil y concordantes, así como los intereses procesales del artículo 576 de la LEC .
3.- Además y en todo caso, por los daños morales ocasionados a los ahora acusadores debe indemnizárseles con la suma de 3.000 euros, de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Penal .
CUARTO.- La Defensa del acusado Obdulio , en conclusiones definitivas calificó los hechos de delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal . Es autor el acusado y concurren las circunstancia atenuantes de los números 5 y 6 del artículo 21 del Código Penal .
QUINTO.- La Defensa de Luis Pedro solicitó su libre absolución por no haber participado en delito alguno, y que se impongan sus costas a la Acusación Particular.
HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran: A mediados del año 2007, el acusado Obdulio -mayor de edad y entonces sin antecedentes penales- aprovechando los intensos vínculos personales y vecinales que tenía con Lázaro , le propuso y fue convenciendo para realizar una operación inmobiliaria consistente en la permuta de la casa compuesta de planta baja y piso alto del nº NUM008 de la calle DIRECCION002 de Ares (superficie de 45 m2 y total construido de 64 m2) de la que Lázaro era propietario a título de herencia de su padre (fallecido el 5-10-2000), siendo su madre Marí Trini usufructuaria por el mismo concepto, y en la que tenía proyectado vivir como domicilio con su pareja Sofía . Tal permuta consistiría en dar esa finca urbana para recibir un chalet en pleno dominio y libre de cargas que formaba parte de una promoción a edificar como urbanización ' DIRECCION003 ' de la parroquia de Lubre-Ares; de cara a lograr la aceptación de Lázaro , el acusado ofreció 6.000 euros a un amigo de éste, Eliseo , a fin de que mediara, subordinando el pago de ese dinero al buen fin del negocio, llegando Eliseo a acompañar a Lázaro y Marí Trini a una inmobiliaria local y ver una maqueta del futuro chalet.
Finalmente convenida la permuta, Lázaro y su madre otorgaron en la Notaría de Ferrol del Sr.
García de Los Huertos Vidal una escritura de amplios poderes sobre la casa de Ares en favor del inculpado; ese instrumento de 16-7-2007 incluía facultades de administración, venta, hipoteca, permuta, división y apoderamiento, y se diseñó en función de las supuestas gestiones a llevar a cabo para el cambio de una vivienda por otra.
El encausado, utilizando este poder notarial confirió otro en iguales términos en la misma Notaría el día 17-7-2007 y respecto a la finca del nº NUM008 de la calle DIRECCION002 de Ares en favor de Anibal (falleció el 15-4-2011) y el acusado Luis Pedro -mayor de edad y sin antecedentes penales-, y en documento privado de igual fecha vendió a ambos tal inmueble por el precio de 90.000 euros, recibido de los compradores (que no consta conocieran el modo de adquirir del acusado Obdulio ) a través de dos cheques bancarios (Banco Popular: 26.000 euros; Banco Santander: 8.000 euros) y 56.000 euros en efectivo. De esta operación no informó a Lázaro y su madre ni les reintegró el dinero obtenido.
Con fecha 16-10-2007, los apoderados-compradores Anibal y Luis Pedro otorgaron dos escrituras públicas en la citada Notaría de Ferrol: una, de 'aceptación y adjudicación parcial de herencias' de Dª Carlota y su hijo Ángel (padre de Lázaro ) y con referencia a la repetida casa de Ares; otra, de compraventa de ese inmueble, inscrita en el Registro de la Propiedad de Pontedeume al nº NUM014 a nombre de Anibal , su cónyuge Rosaura y Luis Pedro . Años después, el 14-5-2013, en la Notaría del Sr. García de los Huertos, Rosaura y Luis Pedro vendieron esa finca urbana al matrimonio formado por Matías y Clemencia , absolutamente ajenos a todas las vicisitudes anteriores; el precio fue de 36.00 euros.
En el verano de 2010, Lázaro y Sofía (embarazada de la que sería hija común Esmeralda , nacida el NUM015 de ese año), ignorantes de los tratos del acusado Obdulio con Anibal y Luis Pedro y de los actos jurídicos realizados por éstos, apremiaron al acusado Obdulio para dar cumplimiento a lo convenido con él y ante la necesidad de disponer de vivienda propia. Dado que el inculpado Obdulio había hecho suyos los 90.000 euros percibidos por la venta de octubre de 2007, para ocultar la situación puso en contacto a los afectados con el promotor Evaristo y organizó con ellos una visita a un piso propiedad de aquél en la AVENIDA000 NUM009 - NUM003 - NUM010 NUM011 de Ares (ahora, AVENIDA001 nº NUM012 - NUM010 NUM013 ); creyendo Evaristo que eran eventuales adquirentes y ellos que se trataba de un piso que podría sustituir al planeado chalet, el acusado logró las llaves de esta vivienda y las facilitó a Lázaro y Sofía , quienes se dispusieron a acondicionarla y comenzaron a habitar en ella, siendo informados por Evaristo el 9-9-2010 de la realidad y firmando entonces con él un arrendamiento para el que Obdulio dio la fianza de mi euros.
Durante los años 2010 y 2011 el Sr. Lázaro abonó los impuestos correspondientes al nº NUM008 de la C/ DIRECCION002 .
El 15-6-2012, Lázaro contrajo matrimonio con Sofía . Falleció el 6-2-2014, y su madre Marí Trini murió el 6-1-2015; dejó como herederas a su cónyuge y a la hija, Esmeralda .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252, en relación con los artículos 250.1.1 º, 6 º y 7 º, y 250.2, todos del Código Penal , según la redacción vigente al tiempo comisivo que es la dada por la LO 15/2003. Actualmente, la tipificación nos lleva a los artículos 253 y 250.1. 1 º, 4 º, 5 º y 6 º y 250.2 del Código Penal .
Concurren los presupuestos normativamente exigidos y jurisprudencialmente ratificados ( vid . SS.TS.
24-4-2013 , 19-1-2014 , 25-2-2016 , 13-4-2016 , 7-6-2016 , 26-1-2017 , 15-2-2018 y 20-3-2018 ), consistente en: a) Una posesión legítima inicial por parte del sujeto que recibe noventa mil euros. Surge del pacto con el dueño y la usufructuaria de la casa de Ares, plasmado de algún modo en el amplísimo poder notarial de 16 de julio de 2007 (folios 38 a 40 de los autos), y que abarca facultades de administrar la finca (1), venderla y percibir el precio (2), hipotecar (3), permutarla (4), ejercitar actos de dominio y gestión (5) y conceder poder (6), siendo irrevocables (10). Este elemento está probado por el reconocimiento del acusado Obdulio , por lo declarado por Luis Pedro y por la documental expresiva de los títulos-valores.
b) Ese título inicial conlleva naturalmente la obligación de entrega o devolución. Si se dispone del inmueble a cambio de otro (con aportación complementaria o no) habrá que hacer dueño de éste a los que lo son del enajenado, y si lo recibido es dinero, entregarlo para cumplir la finalidad pactada.
c) Un acto de disposición en el agente que da un destino diferente al pactado irrogando perjuicio a quien debería percibirlo; en esta etapa, se transmuta lo afectado a un destino en ilegítimo dominio, es decir, hay apropiación con el enriquecimiento propio buscado y el correlativo detrimento patrimonial ajeno. Este vector del tipo queda demostrado también por la confesión del inculpado Obdulio , la declaración del coacusado Luis Pedro , el testimonio de Sofía y la documental pública y privada coadyuvante y corroborada por lo manifestado por Matías y Clemencia (compraventa de 14-5-2013), Eliseo (amigo de Lázaro e 'intermediario' a cuenta de Obdulio ), Miguel Ángel y Bernabe (empleados de la Compañía promotora de los chalets), Evaristo (promotor del complejo de la AVENIDA000 ), y otros firmantes del contrato privado del folio 123.
Es de aplicación al caso el entramado agravatorio de los números 1 , 6 y 7 del apartado 1º del artículo 250 del Código Penal , determinante de la exasperación punitiva prevista en el número 2 del precepto. No se debate este orden de conceptos. De entrada, porque hablamos de vivienda que iba a ser morada del perjudicado y familia y que, como evidencian los hechos (terminados con la precisión de emigrar), era un bien de primera necesidad. A renglón seguido, porque el valor de lo apropiado (90.000 euros) supera con mucho el tope de 36.000 entonces considerado por el Tribunal Supremo y los 50.000 establecidos en el precepto hoy vigente; además, conjugando factores objetivos y subjetivos (ya indicamos la situación de precariedad en que se colocó a las víctimas), procede estimar la causación de un perjuicio muy relevante a quienes perdieron la casa de Ares y solo lograron como contrapartida gastos y circunstancias tan humillantes como la descrita por Sofía y Evaristo cuando éste entra en el piso en septiembre de 2010 y encuentra a la mujer embarazada que cree ostentar algún derecho sobre ese domicilio. Por fin, al quebrantamiento de la confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de esta naturaleza, se suma que la acción se ejecuta desde una situación de mayor credibilidad resultante de relaciones previas y ajenas a la contractual; basta recordar lo expuesto por el encartado al hacer uso del derecho a la última palabra para, complementado con las explicaciones de Sofía y Eliseo , comprender hasta qué punto concurre el abuso y el plus de reprochabilidad anudado al mismo.
Al aceptar la Sala la calificación subsidiaria de las acusaciones sigue las pautas elaboradas en la sentencia de 12-9-2016 , en que se juzgaron supuestos análogos y fue condenado a pena principal de 6 años y 2 meses el acusado Obdulio . Tal resolución recibió el refrendo del Tribunal Supremo en los particulares del encaje penal (no estafa) y la responsabilidad civil, entre otros: Auto de 11-5-2017 (nº recurso 2322/16 ).
Sin abundar en los conocidos requisitos de la estafa del artículo 248, estudiados en copiosa jurisprudencia (p.
ej. SS.TS. 26-12-2014 , 2-9-2015 , 25-4-2016 , 7-2-2018 y 23-2-2018 ), conviene recordar que su tipo objetivo exige la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. Este engaño, que puede concebirse a través de los más diversos ardides o puestas en escena, ha de inspirar la conducta del autor desde la iniciación del negocio fraudulento, por lo que tiene que ser precedente o antecedente; debe ser idóneo, de forma que se ponderará su potencialidad para hacer que el sujeto pasivo (considerado como 'hombre medio') incurra en un conocimiento inexacto o deformado de la realidad, y, asimismo, la capacidad concreta de la víctima para resistirse al artificio organizado por el autor. Por tanto y en palabras de la STS de 13-3-2018 , 'el engaño debe ser la causa del error, el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial'.
No contando con el testimonio directo de los denunciantes de 16-7-2012 y no solicitada la lectura de sus aportaciones sumariales, lo cierto es que la opción de la apropiación indebida es la que mejor se adecúa a la prueba practicada en juicio; el otorgamiento informado de la escritura de poder notarial de 16-7-2007 y la inclusión de competencias de venta y recibimiento del precio, así como la previa visita a la promotora de los chalets y la indicación del elegido, son datos convincentes de que lo autorizado no era mera gestión dirigida a la permuta inmobiliaria, lo que difumina la idea de suficiencia del engaño como generador de un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico protegido.
SEGUNDO.- Del expresado delito de apropiación indebida agravada es responsable en concepto de autor el acusado Obdulio , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal . Su confesión casi releva de motivación al respecto y la solicitud de condena de la Defensa confirma esta percepción. Con todo, el bagaje incriminatorio de cargo es abrumador y destructivo de la presunción de inocencia; la lectura de los documentos constantes a los folios 44 (inscripción registral), 45 y siguientes (aceptación y adjudicación parcial de herencias, compraventa de 16-10-2007, referencias catastrales, precontratos, arrendamiento, tributos, información bancaria -a complementar con la prueba anticipada de Liberbank y Popular-), 121 a 123 (venta de 16-7-2007), 189 a 197, y los personales de los folios 282 y siguientes hablan por sí mismos. Cierra el círculo la testifical ya mencionada, entre la que destaca lo afirmado por Sofía en cuanto a la oferta del chalet por el acusado a quien conocían y con el que tenían algún género de amistad, la visita a los chalets de Lubre-Ares, la elección de uno, el otorgamiento de poder notarial y los sucesos de 2010; a subrayar la creencia de que la casa de la calle DIRECCION002 seguía siendo de Lázaro y de ahí el abono de recibos y contribuciones hasta que un vecino reclamó por unas humedades y se dieron cuenta de la situación dominical. Los tratos preparatorios fueron contados por Eliseo , Miguel Ángel y Bernabe , y los acontecimientos de ocultación que terminaron con el alquiler a Evaristo por este mismo.
El delito de apropiación indebida es 'especial' puesto que la acción típica solo puede realizarla quien haya recibido la cosa o el dinero por alguno de los títulos que se relacionan. Los extraños al vínculo jurídico pueden intervenir como partícipes para lo que es imprescindible que determinen al autor a su comisión, caso de la inducción, o que realicen una aportación relevante a la ejecución, sea esta necesaria (cooperador) o de menor entidad (cómplice). En este sentido, la modificación de conclusiones de la Acusación Particular carece de un relato que señale a la Sala dónde está, en qué punto radica la aportación del acusado Luis Pedro en la apropiación consumada por Obdulio . Ni desde la teoría de la conditio sine qua non , ni desde la teoría del dominio del hecho o la de los bienes escasos es factible construir una colaboración a la ejecución del delito con un aporte material o dinámico causalmente eficaz para el resultado. Tampoco vemos el concierto de voluntades o pacto criminal para realizar la apropiación, y, bien leído, el escrito acusatorio parece centrar la colaboración en la venta del año 2013 a personas de buena fe y antes de las comparecencias de los denunciantes de 14-6-2013. El punto sin retorno, la consumación del tipo se sitúa en el verano de 2007 y la propuesta a examen es dogmáticamente inaceptable. Procede, en consecuencia, la absolución del coacusado Luis Pedro .
TERCERO.- En la ejecución del definido delito de apropiación indebida no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal del culpable.
La agravante de abuso de confianza del artículo 22.6ª es incompatible con la específica ya apreciada del artículo 250. 1. 7ª. Y la consignada del artículo 22.3ª queda absorbida naturalmente por el elemento subjetivo del tipo del artículo 252, en tanto que la conducta sólo es delictiva si el autor ha tenido conocimiento de que la disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los encomendados produciría un perjuicio al titular, al lado, en el supuesto que nos ocupa, del lucro personal del agente; además, la construcción de la agravante de precio parte de la base del recibo o promesa de una merced de tipo económico para la ejecución del hecho delictivo, lo que, obviamente no es del caso.
La atenuante de reparación del daño no cabe por la simple promesa de hacerlo en el futuro ( STS.
16-1-2018 ), que es lo pretendido por el acusado al decir que piensa indemnizar poco a poco el daño causado desde el Centro Penitenciario o en época todavía posterior.
En cuanto a la cláusula del art. 21.6ª, la Defensa no indica tiempos, demoras o perfiles de paralización.
La atenuante computa desde la declaración en condición de investigado ( SS.TS. 10-3-2016 y 22-3-2017 ), o sea, a partir del 25-9-2013 (folio 103). Así las cosas, indeterminadas las dilaciones denunciadas, nos queda la mención expresa a la duración global del procedimiento, esto es, menos de cinco años. Habrá que valorar recursos interlocutorios, sucesiones procesales y la formalización de acusación en enero de 2017 (Fiscal, porque la de la Acusación Particular proviene del 28-7-2014) con auto de apertura de juicio el 1-2-2017, para descartar la atenuante: no hay un retraso extraordinario e injustificable atribuible a la jurisdicción y que constituya una irregularidad irrazonable en la duración mayor de la previsible o tolerable.
En cuanto a la individualización de la pena por la realización del tipo cualificado de apropiación, estima la Sala que, desde la proporcionalidad, importan criterios como el reconocimiento de los hechos y el transcurso del tiempo que, sin llegar a fundamentar una circunstancia, no puede pasar desapercibido. Por eso, el marco concreto de prisión de cuatro años y multa de doce meses a cuota de 3 euros es la respuesta merecida y eficaz a la ejecución del delito, con sus correspondientes accesorias y la responsabilidad personal subsidiaria para el impago de la pecuniaria.
CUARTO.- En sede de responsabilidad civil dimanante del ilícito enjuiciado y exigible a tenor de los artículos 109 , 110 , 113 , 115 y 116 del Código Penal , procede que el acusado Obdulio indemnice a Esmeralda y a Sofía en la cantidad de 90.000 euros que es la recibida por la venta de la casa. Asimismo deberá compensarlas en la suma que se determine en ejecución de sentencia por lo desembolsado en concepto de alquiler de la vivienda de la AVENIDA000 , NUM009 de Ares y los impuestos municipales de plusvalía, IBI y recogida de basuras ya expresados y correspondientes a la finca de la C/ DIRECCION002 nº NUM008 de Ares, descontando los 1.000 euros pagados por el inculpado como fianza del alquiler.
QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los responsables de todo delito ( arts. 123 CP y 240 LECrim .) sin incluir las pertenecientes a los acusados absueltos; de esta forma, la mitad serán de oficio. No ha lugar a la petición de una de las defensas respecto a la sanción a la acusación particular: la apreciación de temeridad ( vid . SSTS 7-7-2009 , 2-12-2010 , 3-5-2012 y 18-12-2013 ) es francamente incompatible con su comportamiento procesal, y ello sin olvidar que Luis Pedro fue considerado por la Fiscalía responsable civil ('tercero a quien puede afectar la obligación de restitución').
VISTOS los artículos anteriormente citados y demás de general aplicación
Fallo
1º.- Absolvemos al acusado Luis Pedro de los delitos de estafa y apropiación indebida imputados, y de la responsabilidad civil (solo exigida por el Ministerio Fiscal), con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.2º.- Condenamos al acusado Obdulio , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida agravado, ya definido y sin circunstancias modificativas, a las penas de prisión de cuatro años , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses a cuota de 3 euros diarios (con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 6 euros impagados), al abono de la mitad de las costas procesales y a que indemnice a Esmeralda y a Sofía en la cantidad de 90.000 euros, y compensarlas en la suma que se determine en ejecución de sentencia por lo desembolsado en concepto de alquiler de la vivienda de la AVENIDA000 , NUM009 de Ares y los impuestos municipales de plusvalía, IBI y recogida de basuras ya expresados y correspondientes a la finca de la C/ DIRECCION002 nº NUM008 de Ares, descontando los 1.000 euros pagados por el reo como fianza del alquiler.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
