Sentencia Penal Nº 224/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 224/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 616/2018 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 224/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100172

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1585

Núm. Roj: SAP V 1585/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 616/2018
Procedimiento Abreviado núm.336/2017
Juzgado de lo Penal número 10 de Valencia
Juzgado de Instrucción núm. 14 de Valencia (P.A. núm. 557/2017)
SENTENCIA NÚM. 224/2018
Ilmos Sres.
Presidente
Dña. Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja
Magistrados
Dña. Lucía Sanz Díaz
Don Lamberto J. Rodríguez Martínez
_______________________________________________
En Valencia a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
42 de treinta de enero de dos mil dieciocho, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia, en
el Procedimiento Abreviado número 336/2017, seguido en el expresado Juzgado por delito de robo intentado
con fuerza en las cosas.
Han sido partes en el recurso, como apelantes Leandro , Santiago , Juan Ignacio y Noemi ,
representados por la Procuradora Dña. Eva Domingo Martínez y defendidos por el Letrado D. Niceto Blanco
González; y como apelado el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña Isabel Pérez Yagüe.
Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '... sobre las 13:30 horas del día 27 de marzo de 2017 los acusados Leandro , Noemi y Juan Ignacio , todos ellos de nacionalidad española, mayores de edad y sin antecedentes penales, en compañía del también acusado Santiago , de nacionalidad española, mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de usurpación a una pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 3 euros en sentencia firme de 03/06/2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Carlet en sus Diligencias Urgentes 63/2015 , por hechos perpetrados el 07/10/2014, habiendo dejado cumplida la pena el 30/12/2015 (Ejecutoria 1.206/2015 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia); puestos todos ellos de acuerdo y compartiendo un mismo ánimo de enriquecimiento ilícito a costa del patrimonio ajeno, se dirigieron al inmueble sito en la PLAZA000 nº NUM000 puerta NUM001 de la ciudad de Valencia donde, tras fracturar la puerta de entrada al mismo valiéndose para ello de dos destornilladores que portaban, se introdujeron en su interior con intención de apoderarse de cuanto de valor hubiere y fuera de su interés.

No obstante, cuando los acusados se encontraban frente a la puerta del inmueble manipulando la misma para lograr acceder al interior fueron detectados por el vecino de la puerta 8 que de inmediato dio aviso a la policía; personándose a los pocos minutos dos dotaciones del Cuerpo Nacional de Policía que sorprendieron a los cuatro acusados en el interior de la vivienda y procedieron a su detención. La indicada vivienda fue en su día el domicilio de los padres de Encarnacion , quien asimismo vivió en la misma desde su nacimiento y hasta que se casó. Hace aproximadamente cinco años, tras el fallecimiento de su padre, Encarnacion se llevó a vivir consigo a su madre a la localidad de Catadau donde reside. Sin embargo, Encarnacion pasaba con cierta regularidad por el piso de sus padres cuando tenía cosas que hacer en Valencia. Asimismo, la vivienda era utilizada por un hijo de Encarnacion que trabaja en un hospital de la ciudad, quedándose a dormir en ella cuando tenía alguna guardia. De este modo, la vivienda se encontraba completamente equipada, con alta de los diferentes suministros, mobiliario, electrodomésticos y demás útiles y enseres. Con ocasión de los hechos objeto de la presente causa se ocasionaron desperfectos en la puerta de acceso a la vivienda por importe de 594,41 euros que fueron pagados por La Sra. Encarnacion y por los que reclama la indemnización que pudiera corresponderle'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Leandro , Santiago , Juan Ignacio y Noemi , como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa de los arts. 237 , 238.2 º y 241 en relación a los arts. 15 , 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago proporcional de las costas procesales. En vía de responsabilidad civil los acusados deberán de indemnizar de forma conjunta y solidaria a Encarnacion por los daños ocasionados en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (594,41 €) más intereses legales ( art. 576 LEC )'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación legal de Leandro , Santiago , Juan Ignacio y Noemi se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.



QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso formulado por Leandro , Santiago , Juan Ignacio y Noemi se argumenta una infracción de ley, por indebida aplicación del art. 237 , 238.2 y 241 del Código Penal , ausencia de prueba de cargo, junto con la alegación de que el Juzgador a incurrido en un error de valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, esencialmente porque la intención de los apelados era la de ocupar la vivienda, y porque aunque un vecino los ve acceder a la misma, no se apoderaron de ningún objeto, ni nada revolvieron, dando una explicación sobre la falta de cerradura o cerrojo por parte de los acusados, su desconocimiento de que la casa estuviera equipada con electrodomésticos y muebles.

Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero dispone que ' En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva.

También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas '. Y la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia reiteró que ' Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad '.

Se observa en el presente caso, que las alegaciones relacionadas con la intención de los acusados fueron resueltas por el Juzgador Penal en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia apelada, en el que considera más creíble los hechos que se relatan por los testigos policiales, que se corresponde con el resultado del resto de prueba practicada, que el que facilitan por primera vez en el Juicio Oral los acusados, que se acogieron en anteriores ocasiones a su derecho a no declarar. Se tiene en cuenta, además, para sostener el pronunciamiento condenatorio, el número de personas que participan en el hecho (excesivas cuando sólo dos dicen tener necesidad de vivienda), los medios para ejecutarlo y los objetos que portaban (ajenos a cualquier presunción de ocupación) así como la ausencia de otros objetos que pudieran indicar que la intención de los acusados fuera la usurpación de bien inmueble (cerradura o candado para segurar su acción o enseres domésticos o personales), además de no haber acreditado con prueba alguna las circunstancias familiares y personales que apoyen su tesis.

Por el contrario, y como se razona en la sentencia, los hechos acontecen con un número de acusados que no se justifica para la comisión de un delito de usurpación, tanto más cuando no transportaban enseres personales para vivir en la casa, no teniendo otro sentido la presencia de dos de los acusados que la de llevarse el mayor número de objetos de valor que hubiera en el interior de la vivienda.

En consecuencia, se ha practicado prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia en el presente caso, y debe calificarse la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa el Juzgador penal de la prueba obrante en la causa, de la cual obtiene unas conclusiones que en modo alguno se nos muestran como contrarias a las reglas de la lógica y el sentido común, tras su análisis conjunto sobre la base de una práctica de la misma bajo el principio de inmediación, que sitúa al Juez de instancia en una especial posición a fin de valorarla adecuadamente de conformidad a las reglas de la sana critica; como son igualmente aceptables, las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, procederá sin mayor dilación su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Leandro , Santiago , Juan Ignacio y Noemi contra la sentencia número 42 de treinta de enero de dos mil dieciocho, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 336/2017.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Notifíquese en legal forma esta Resolución a las partes personadas, informándoles que es susceptible de recurso de casación por infracción de ley conforme a lo previsto en el art. 847.1 b) en relación con el art.

849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y dentro del plazo de 5 días establecido en el art. 856 del mismo Texto Legal .

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

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