Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 224/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 195/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 224/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100780
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1614
Núm. Roj: SAP CR 1614/2019
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00224/2019
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
Modelo: 213100
N.I.G.: 13087 41 2 2013 0007494
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000195 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000672 /2014
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Santos , Secundino
Procurador/a: D/Dª RAFAEL ALBA LOPEZ,
Abogado/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES ROMERO LUNA,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A N º 224
===============================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
================================
En Ciudad Real a 19 de Diciembre de 2019
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado nº 672/2014 y del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real, seguidos por el delito de robo con
violencia e intimidación, cont ra D. Santos representado por el Procurador D. Rafael Alba López y defendido por
la letrada Dª María de los Ángeles Romero Luna, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación
que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña María Jesús Alarcon Barcos, que expresa el parecer de
los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se
relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO: Que, con fecha 06/09/2019, el Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' Valorándose en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que el acusado D. Santos , con D.N.I nº NUM000 , nacido en Madrid, el día NUM001 /1989, y sin antecedentes penales, el día 20-7-2013, sobre las 11:45 horas, tras haber arrendado el vehículo matrícula ....RRX , a la empresa de alquiler de vehículos Securitifleet S.L., se desplazó hasta la estación del servicio CEPSA, sita en el punto kilométrico 200 de la autovía A-IV, y tras realizar el repostaje del vehículo, y llevado por el ánimo de ilícito enriquecimiento, se introdujo en la tienda, acercándose al empleado de la Gasolinera D. Secundino , y sacando un cuchillo de entre sus ropas, y esgrimiendo el mismo colocándolo a la altura del pecho del empleado, le conminó a que le diera todo el dinero que hubiera en la caja, y ante el temor que sint ió, le dio 285 euros, huyendo inmediatamente del lugar, llevándose consigo el dinero, e igualmente no abonó el combustible repostado ascendente a 40 euros.
A la fecha de los hechos, el acusado padecía un trastorno esquizofreniforme, que mermaban sus capacidades en la esfera cognitiva y volitiva, sin llegar a anulársela.
El Representante legal de CEDIPSA reclama por el dinero sustraído, 285 euros, y el combustible repostado por el acusado en la cantidad de 40 euros.
El acusado Santos , fue detenido encontrándose en la actualidad en prisión provisional por esta causa en virtud de auto 17-7-2019, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada ratificada por auto del Juzgado de lo penal nº 2 de fecha 18- 7-2019. ' y fallo: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDE NO a D. Santos ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de UN DELITO de ROBO CON INTIMIDACION CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO (CUCHILLO DE COCINA), ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código penal, a la pena de 2 AÑOS Y 4 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que en concepto de Responsabilidad civil indemnice al Representante legal de la entidad CEDIPSA, la cantidad de 285 euros mas otros 40 euros por el importe del combustible no pagado, en total 325 euros, con aplicación sobre dicha cantidad del interés del artículo 576 de la L.E.C.
Se acuerda mantener la situación de prisión en que se encuentra el ahora condenado, por auto del 17-7-2019, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada ratificada por auto del Juzgado de lo penal nº 2 de fecha 18-7-2019, para asegurar la ejecución de esta sentencia, hasta el límite de la mitad de la pena impuesta, dejando testimonio en la pieza de situación personal del mismo, en tanto no adquiera firmeza la presente resolución.
Para el cumplimiento de la pena de prisión será de abono todo el tiempo que haya estado y permanezca en prisión provisional por esta causa.
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el/la Procurador/a Sr./a Rafael Alba López, en nombre y representación de Santos alegando error en valoración de la prueba.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, el día de hoy, se deliberó esta resolución.
CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO : Interpone recurso de apelación la representación procesal de Santos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Ciudad Real por la que resultó condenado como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de dos años y cuatro meses de prisión con la concurrencia de la circunstancia de eximente incompleta de enajenación mental.
Sustenta el recurso sobre la base de un error en la valoración de la prueba en tanto estima que el acusado al tiempo de comisión de los hechos estaba afecto a un trastorno psicótico que le impedía conocer la ilicitud del hecho de modo que tenía abolidas sus facultades cognoscitivas y volitivas por lo que procedía la exención de responsabilidad penal del mismo concurrir la eximente completa de enajenación penal.
SEGU NDO: Como hemos indicado anteriormente el recurso se sustenta exclusivamente en la pretensión de que se aprecie el trastorno esquizofreniforme del acusado como eximente completa argumentándose que se ha incurrido por el Juez ad quo en un error en la apreciación de la prueba al haber aplicado tan solo una eximente incompleta; del contenido del recurso se desprende que, la pretensión del recurrente es que en todo caso el padecimiento de un cuadro psicótico de tipo esquizofreniforme en el momento de los hechos conlleva de forma automática la apreciación de la circunstancias eximente.
Tal pretensión no obstante debe ser rechazada.
El Art. 20-1° del C.P. establece que están exentos de responsabilidad criminal el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión y el Art 21-1° del citado cuerpo legal dispone que son circunstancias atenuantes Las causas expresadas en el capitulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de fecha 9 de mayo de 2.008, en relación con la esquizofrenia paranoide tiene señalado que 'Por lo que se re ere la exención por enfermedad mental, el sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas.
De la doctrina jurisprudencial cabe extraer las siguientes advertencias de carácter general.
a) No es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, sino que resulta indispensable la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto.
b) La capacidad para conocer la ilicitud y para dirigir las acciones de acuerdo con esa comprensión carece de una respuesta estrictamente médica ( STS n° 63/2006 Sala 2ª, de 31 de enero), o más drásticamente que médicamente se sostiene- no es posible comprobar el segundo término de la fórmula de la imputabilidad (capacidad de comprender la ilicitud y de conducirse según esa comprensión) ( STS n° 243/2005 de 25 de febrero). Por eso se ha dicho que en la doctrina médico-psiquiátrica son considerables las opiniones de ilustres médicos forenses que sostienen que la cuestión de la capacidad de comprensión de la ilicitud y de comportarse de acuerdo con ella carece de respuesta desde un punto de vista empírico, razón por la cual sólo cabría una respuesta normativa. ( STS 600/ 1995, de 3 de mayo c) El perito debe limitarse a dar cuenta del dato empírico dejando al jurista la decisión sobre la consecuencia jurídica, si el juicio se refiere a motivilidad del autor por medio de normas jurídicas, los conocimientos empíricos no pueden ser ignorados en la determinación de la capacidad del autor. ( STS n° 733/1997 de 22 de mayo) Se ha venido diciendo que, en principio, y desde el punto de vista biológico-siquiátrico, el esquizofrénico ha de ser considerado como un auténtico enajenado, totalmente ínimputable. Pero debe tenerse en cuenta también el elemento 'psicológico', que esa enfermedad pueda proyectar en cada supuesto respecto a la total inimputabilidad o semi imputabilidad del sujeto activo de la acción delictual, de ahí que a veces se haya considerado que no todo esquizofrénico, por el hecho de serlo, es totalmente inimputable, pero siempre que sus capacidades intelectivas y volitivas están muy disminuidas. ( Sentencia de esta Sala, que recoge el sentir jurisprudencial, de 20 de enero de 1997) De este modo se ha de evaluar en el caso concreto : a) la intensidad de influencia sobre el psiquismo del sujeto.
b) La proximidad entre el momento ejecutivo y el brote esquizoide que caracteriza esa enfermedad. ( Sentencia del Tribunal Supremo n° 1081/2007 de 2o de diciembre) c) La relación causal entre la psicosis y el comportamiento, que se estima inexistente cuando aquélla es residual y transcurre de modo paralelo a la conducta, ( STS n° 733/1997 de 22 de mayo), sin mermar la capacidad de autodeterminación, ( Sentencia de 15 de diciembre de 1992) d) el grado de deterioro intelectivo (ibidem).
e) la clase de delito cometido y su posible relación con la modalidad concreta de la esquizofrenia sufrida. ( STS n° 497/1997 de 19 de abril) O la existencia asociada de otros factores que incrementan la intensidad de la patología psíquica y su influencia causal en las facultades intelectivas y volitivas.
Conforme a tales criterios se viene optando por la aplicación de la eximente incompleta en los casos de esquizofrenia paranoide ( Sentencia de 16 de junio de 1992) a aquellas situaciones de delirio psicótico ( Sentencia de 13 de mayo de 1995) o incomunicación absoluta con el exterior o a aquellos otros en los que, al ocurrir los hechos, el acusado actuase bajo un brote esquizoide. ( STS 686/2002, 2 de junio. con cita de las SSTS 4 junio 1999, 20 marzo 2000 y 26 diciembre 2ooo)' En consecuencia, aplicando la doctrina del T. S. al caso que nos ocupa se viene optando en los supuestos de esquizofrenia paranoide por la aplicación de la eximente incompleta, ya que para aplicar la completa es preciso que el acusado actúe bajo un brote esquizoide lo que no concurre en el presente supuesto.
El Juez ad quo no da por acreditado que el acusado al momento de cometer los ilícitos estuviera bajo un brote agudo de esquizofrenia y no existe base alguna para afirmar haya incurrido en un error en la valoración de la prueba, ha valorado la prueba pericial (que no constituye a tales efectos prueba documental sino personal). Los dos facultativos que intervinieron no pudieron dar razón del estado del acusado en el momento de ocurrencia de los hechos puesto que trataron a este con posterioridad, en agosto de 2013 y después en el 2014. No se discute que el mismo pudiera tener una conducta inapropiada como expuso el Doctor Braulio e incluso que pudiera tener una visión distorsionada de la realidad, pero no se constatan datos concretos que en el momento de los hechos así lo fuese. Es más, el testigo víctima de los hechos expuso que dicha persona estaba sosegada y tranquila nada extraño observó en el mismo. Por otro lado, el informe forense obrante y unido a las actuaciones al folio 66 y ss de las actuaciones y emitido en fecha 5 de diciembre de 2013 sobre la imputabilidad del acusado y teniendo a su disposición la documental de los médicos que depusieron en el acto del juicio llegó a la conclusión que la sintomatología que presentaba sumada al consumo activo de cannabis 'hubiera podido tener mermadas las capacidades cognitivas y volitivas'.
Informe que entendemos de suficiente claridad en orden a calificar la eximente incompleta de enajenación mental y no de exención como se pretende, pues el Sr. Médico forense, aunque no compareció a juicio puesto que no fue citado, lo cierto es que su informe tampoco fue impugnado y el mismo se elaboró sobre los informes previos de los médicos que como hemos indicado depusieron en el acto del juicio. Ninguno de ellos determinó de forma taxativa que el día de los hechos tuviese anuladas su capacidad de querer y entender, sino como ha valorado el juzgador de Instancia 'mermadas' de ahí su configuración como tal.
De todo ello cabe colegir que no existiendo prueba alguna de que sufriera un brote agudo de esquizofrenia ni resultando acreditado que estuviera con sus facultades abolidas no procede la estimación del recurso.
TERC ERO: Alternativamente estima el recurrente que dado que el hecho no fue de especial gravedad puesto que únicamente le exhibió la navaja sin que hubiese contacto con el cuerpo lo que reviste menor gravedad, debiéndose aplicar en este caso el tipo atenuado del art. 242.4 del c. Penal.
No procede aplicar el tipo atenuado de la 'menor entidad de la intimidación' del art. 242.4 CP (), como pretende el recurrente, pues la intimidación de autos no es leve , ya que entrar en una gasolinera, exhibiendo un cuchillo y colocarlo a la altura del pecho de la víctima conminándole a que le entregara todo el dinero, y que accedió a su pretensión por el miedo que le provocó, como explicó la víctima, no es una intimidación menor, dado el miedo que produce un cuchillo y la posibilidad de que pudiera hacer uso del mismo.
De este modo la pena impuesta es ajustada sin que quepa una rebaja de la misma, dado que el juzgador de forma pormenorizada justifica la imposición en la extensión que lo hace.
CUAR TO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sr. Don Rafael Alba López, en nombre y representación de Santos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó.
Doy fe.
