Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 224/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 114/2019 de 16 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 224/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100123
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:157
Núm. Roj: SAP GR 157/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 114/2019
Procedimiento Abreviado nº 205/2017 del Juzgado de Instrucción nº Ocho de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL nº CUATRO de GRANADA (Juicio Oral nº 88/2018).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 224 /2019-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes. - Presidente-
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 205/2017, del Juzgado
de Instrucción número Ocho de Granada, y juzgadas por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de
Granada, Juicio Oral número 88/2018 de dicho Juzgado, por un delito contra la seguridad vial y de lesiones
por imprudencia. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante la entidad aseguradora AMA,
representada por la Procuradora Sra. María Fidela Castillo Funes y defendida por el Letrada Sra. Ana María
Barranco Pedregosa, y como apelado el Ministerio Fiscal y Víctor , representado por el Procurador Sr.
Antonio Jesús Pascual León y defendido por el Letrado Félix Ángel Martín García, quien ha presentado escrito
de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez,
expresando el parecer de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2.019 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'SE DECLARA PROBADO POR CONFORMIDAD DE LAS PARTES: sobre la 23,00 horas del día 6 de enero de 2017 Carlos Miguel conducía el vehículo matricula .... TDF asegurado en AMA por las calles de Granada, haciéndolo después de haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban considerablemente sus reflejos de conductor lo que le llevó a no percatarse de la existencia de un semáforo en fase roja en la intercesión de la calle Recogidas con Camino de Ronda de tal modo que por ello embistió la motocicleta matrícula ....-CBB que circulaba correctamente y era conducida por su propietario Víctor como consecuencia de ello quedó lesionado.
Requerido Carlos Miguel por agentes de la activar C al policía local para practicar la prueba de alcoholemia, esta arrojó un resultado positivo de 0,74 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y de 0, 78 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba, La compañía aseguradora ha consignado judicialmente para pago por lesión en la cantidad de 14.616,87 €'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Miguel como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art 379.2 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del mismo texto legal con aplicación del artículo 382 del Código Penal , a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de cinco euros con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Código Penal y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por un periodo de dos años y siete meses, con aplicación del artículo 47 del Código Penal , debiendo indemnizar de manera conjunta y solidaria con la compañía AMA a Víctor en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia devengando dichas cantidades los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec y 20 de la LCS debiendo abonar igualmente las costas procesales ocasionadas incluidas las de las acusaciones particulares.
Como se ha dicho anteriormente queda diferido la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito al trámite de ejecución de sentencia una vez se encuentren en situación de alta laboral la Médico Forense que emitió el informe de sanidad del perjudicado.
Se acuerda el fraccionamiento del pago de la pena de multa en nueve mensualidades a partir del mes de marzo de 2019. '.¬-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad aseguradora AMA.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia, dictada con la conformidad del acusado, le condena como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art 379.2 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º, con aplicación del artículo 382 del Código Penal , a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de cinco euros con responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Código Penal y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un periodo de dos años y siete meses, con aplicación del artículo 47 del Código Penal . Se le condena a indemnizar, de manera conjunta y solidaria con la compañía AMA, a Víctor en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia devengando dichas cantidades los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec y 20 de la LCS . Igualmente es condenado al pago de costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.
SEGUNDO.- Tras solicitar, sin éxito, la aclaración de la sentencia dictada, apela la misma la entidad aseguradora citada, AMA, disconforme con su condena al pago de los intereses establecidos en el art. 20 LCS . Considera, de un lado, incongruente tal pronunciamiento, en tanto que extralimitado de los términos de la conformidad pactada entre las partes y, de otro, improcedente dicha condena porque la entidad aseguradora ha cumplido fiel y rigurosamente con sus obligaciones establecidas en la LCS y LOSSP (Ley 35/2015). Ha consignado dentro de los tres meses de ocurrir el accidente, con ofrecimiento de pago, y completado la consignación en cuanto se emitió y conoció el informe de sanidad forense, con declaración de suficiencia de la consignación realizada. Ningún reproche puede dirigirse a la entidad y, por el contrario, lo que debe declararse es que no procede imposición alguna de intereses moratorios al haber atendido la compañía sus obligaciones.
TERCERO.- La sentencia, dictada con la conformidad del acusado, no contiene referencia alguna en su fundamentación jurídica en torno a la obligación del pago de intereses moratorios del art. 20 LCS (tampoco respecto del interés procesal de los arts. 576 y 580 LEC ). Tan solo en el fallo de la misma se deslizan ambos pronunciamientos de condena al pago de intereses. El examen de la videograbación del acto del juicio oral igualmente revela que ningún pronunciamiento se realizó sobre tales intereses en la anticipación del fallo de la sentencia. Solo al recibir la sentencia redactada por escrito reacciona la entidad aseguradora (nada supo con anterioridad) solicitando, en primer lugar, una aclaración de la sentencia y, ante la falta de la misma, formulando recurso de apelación.
En relación con la procedencia de la aplicación de los intereses del art. 20 LCS el art. 7 del Real Decreto- Legislativo 8/2004 , en la redacción ofrecida por la ley 21/2007, de 11 de julio, dispone que en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entiende acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, o si rechaza la reclamación deberá ofrece respuesta motivada. Una vez transcurrido dicho plazo sin haber presentado oferta motivada de indemnización se devengarán intereses de demora. Por su parte, el art. 9, también en la redacción ofrecida por la ley 21/2007 , establece que si el asegurador incurre en mora la indemnización de daños y perjuicios debidos se regirá por lo dispuesto en el art. 20 LCS con la particularidad de que no se impondrán intereses por mora si el asegurador acredita haber presentado al perjudicado oferta motivada de la indemnización conforme al art. 7 de la ley, pero la falta de devengo de dicho interés se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada, pero no respecto a la cantidad que no ha sido ofertada o no satisfecha o consignada.
En relación con los supuestos en que cabe acordar la no imposición de los intereses del art. 20 LCS , el apartado 8 de dicho precepto dispone que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.
La interpretación jurisprudencial sobre la exención del abono de los intereses del art. 20 LCS fundamentada en causa justificada es de un claro carácter restrictivo y así el Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de abril de 2016 recuerda que 'si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8 LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, la apreciación de esta causa de exoneración está sujeta a una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].
En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].
Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho'.
A la vista de tal doctrina legal, el recurso ha de prosperar. El examen de las actuaciones revela que la aseguradora recurrente presentó un primer escrito de oferta de pago y consignación con fecha 4 de abril de 2.017, dentro de los tres meses inmediatamente posteriores al siniestro, y conforme a los datos del informe médico emitido respecto al lesionado (folios 85 a 91). Ofrecido el pago de la suma consignada, fue aceptado por el lesionado, a cuenta de la suma que correspondiese a la definitiva entidad de las lesiones (folio 94) y se acordó por el Juzgado tal pago a cuenta, efectivamente realizado (folios 96 y 97). Emitido informe médico forense con fecha 7 de noviembre de 2.017 (folios 130 a 133). La cantidad consignada por la entidad ahora apelante fue declarada 'suficiente' por proveído de 24/11/2017 (folio 139). Tras la emisión de informe forense, la aseguradora realizó una oferta motivada, con ampliación de la consignación inicialmente realizada (folios 142 a 144), que se tuvo por formulada por el Juzgado de Instrucción (folio 145). La ampliación de la consignación fue también admitida a cuenta por el lesionado (folios 187 y 188). En la sentencia dictada no se ha determinado el importe de la indemnización, diferido al trámite de la ejecución de aquélla, porque la médico forense que emitió el informe de sanidad se encuentra de baja. Esa es, al menos, la razón a que se alude en el fallo de la sentencia.
Así las cosas, resulta justificado que por la entidad aseguradora no se haya abonado la indemnización, todavía no líquida o determinada, pues por dicha entidad se ha observado la obligación de pagar o consignar establecida en la Ley 21/2007. Efectuó una inicial consignación, posteriormente ampliada tras el informe médico forense (cantidades ambas entregadas a cuenta) y con declaración judicial de suficiencia de la consignación. En estas circunstancias, no procede la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS , impuesta en la sentencia apelada a pesar de que nada se expresó en el anticipo oral de la misma.
Diverso es, en cambio, el pronunciamiento de condena del interés previsto en el art. 576 LEC , que opera desde que se establezca una cantidad líquida como indemnización, y que debe ser mantenido.
Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Fidela Castillo Funes, en nombre y representación de Agrupación Mutual Aseguradora (AMA) , debemos revocar la sentencia recurrida dictada en la presente causa y debemos excluir de la misma la condena a dicha aseguradora al pago de los intereses previstos en el art. 20 LCS . Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Se declaran de oficio de las costas del recurso.¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
