Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 224/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 458/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 224/2019
Núm. Cendoj: 19130370012019100504
Núm. Ecli: ES:APGU:2019:507
Núm. Roj: SAP GU 507/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00224/2019
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2016 0007680
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000458 /2019-A
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000062 /2018
Delito: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Ignacio
Procurador/a: D/Dª LAURA SANZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª MARIA MAR PASTOR GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 224/2019
En Guadalajara, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento
Abreviado 62/18, procedentes del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el
Rollo nº 458/19, en los que aparece como parte apelante Ignacio , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª Laura Sanz García, y dirigido por la Letrada Dª María Mar Pastor González, y como parte apelada
el MINISTERIO FISCAL, sobre impago de pensiones, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA
MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. En fecha 2 de septiembre de 2019, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara en fecha 11 de mayo de 2015 estaba obligado al pago de la pensión de alimentos a favor de la hija menor común en la cuantía de 300 euros.
No obstante, dicha obligación de pago, que era conocida por el acusado, no fue abonado por el mismo desde marzo de 2016 y la perjudicada reclama.
Consta en la causa, que el acusado percibió ingresos procedentes de percepciones de trabajo durante el espacio cronológico reclamado, aunque declinaba el pago de la pensión de alimentos a favor de la hija menor común'.
Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A Ignacio como autor responsable de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1 CP , consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa impagadas y costas.
En ejecución de sentencia se habrá de fijar la responsabilidad civil para lo que la perjudicada en el plazo de tres días desde la firmeza de la sentencia habrá de ser citada por la Oficina Judicial a fin de que documentalmente acredite las cantidades adeudas por el acusado; cantidades que devengarán los intereses legales derivados del art. 576 LEC .'.
TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Ignacio , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 13 de noviembre del año en curso.
CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS I. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 se alza el condenado solicitando su libre absolución, alegando como motivo del recurso de apelación infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba pues ha resultado acreditado que no tenía medios económicos para hacer frente al pago de la pensión, no concurriendo por ello el elemento subjetivo o intencionalidad dolosa de incumplir sus obligaciones familiares.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO. Único motivo de apelación: error en la valoración de la prueba e infracción de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, lo que lleva a la negación de los hechos probados en sentencia en relación con el recurrente.
(i). En primer lugar, en cuanto al principio de presunción de inocencia, tiene declarado esta misma Audiencia Provincial, en su Sentencia de fecha 2 de julio de 2014, que 'E s menester recordar que el principio constitucional de presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SSTC 28-9-1998 , 16-6-1998 , 11-3-1996 ; SSTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , entre otras); de modo que, como apunta el ATS 19-5-2000 , con cita de reiterada Jurisprudencia, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al art. 741 LECrim , está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorarla; de forma y manera que la presunción de inocencia, conforme recoge la STS 26-12-2000 , alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se ha reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales'.
En consecuencia, habiendo actividad probatoria, consistente en las declaraciones del acusado, de la denunciante y la prueba documental, no hay infracción del principio de presunción de inocencia, debiendo entender, a la vista de las alegaciones realizadas en el recurso, que en definitiva lo que se pretende por el recurrente es que este Tribunal determine si la prueba de cargo que ha valorado el juez de instancia es o no suficiente para sustentar un pronunciamiento de condena.
(ii). Pues bien, desde esta perspectiva, se ha de tener presente que la sentencia recurrida, para llegar a un pronunciamiento de condena respecto de Ignacio , se basa en la prueba personal de las declaraciones de los implicados realizadas en el acto de juicio oral y en la prueba documental.
La parte recurrente cuestiona la valoración realizada por el Juez a quo de esas pruebas, ya que considera que no ha aportado ningún documento actualizado que acredite el impago de la pensión, habiendo indicado la denunciante que se había modificado la pensión al no tener el acusado medios económicos para hacer frente a la pensión, no concurriendo el dolo exigible por el tipo delictivo.
Siguiendo en la misma línea de la jurisprudencia recogida por la sentencia recurrida, el Tribunal Supremo recuerda, en su Sentencia núm. 576/2001, de 3 abril, que ' Esta figura delictiva tipificada en el art. 227 CP constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto.
Los elementos constitutivos del tipo son: a) la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio; b) una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y c) un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.' (iii). En el presente supuesto, no se discute el primero de los requisitos, constando acreditado, como recoge detalladamente la sentencia, que el recurrente estaba obligado por sentencia civil dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara, el 11 de mayo de 2015, que homologaba el acuerdo suscrito por las partes el 11 de febrero de 2015, al pago de la pensión de alimentos a favor de la hija menor común en la cuantía de 300 euros (folios 3-5).
En consecuencia, conforme recoge la sentencia, desde el mes de febrero de 2015 debía abonar la cantidad de 300 euros mensuales en concepto de pensión por alimentos, abonando, como se puede apreciar de los apuntes contables de la libreta de iberCaja NUM000 de titularidad de Primitivo (folios 31 a 36), regularmente dicha cantidad hasta el junio de 2015, pero no en los meses posteriores, por lo que concurre el elemento objetivo del tipo de abandono de familia regulado en el artículo 227 del Código Penal por el que se le condena (dos mensualidades consecutivas).
(iii). Centrándonos en el elemento subjetivo, configurado principalmente por la voluntad de incumplir la obligación, por la parte recurrente se alega que hay una falta absoluta en la conducta del acusado de tal elemento pues, tal como declaró en el acto del juicio, no abonó las pensiones alimenticias al no poder hacerlo pues no tenía ni tiene capacidad económica para ello.
En este sentido, conviene precisar que el Juzgador 'a quo', a la hora de analizar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo aplicado, no ha hecho sino seguir las directrices establecidas por la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 185/2001, de 13 febrero y 576/2001, de 3 abril), conforme a las que ' no corresponde a las acusaciones acreditar que el obligado al pago de la pensión alimenticia familiar tiene capacidad económica suficiente para atender dicho pago, sino que, por el contrario, incumbe a la defensa del acusado acreditar que aquella capacidad contemplada en la resolución judicial que fijó la pensión no existe, de modo que el obligado al pago se encuentra imposibilitado de cumplir con aquella obligación, y que, por ello, el impago no obedece a una conducta dolosa o injusta, sino a una imposibilidad de cumplir como circunstancia que eliminase el dolo'.
De la prueba incorporada en las actuaciones y de la practicada en la vista oral, resulta que el hecho de haber establecido una pensión de alimentos de mutuo acuerdo por importe de 300 euros en el mes de febrero de 2015, permite inicialmente inferir, de manera razonable, que el mismo contaba con recursos económicos para hacer frente a dicha pensión. De la certificación del servicio público de empleo estatal (folio 47) resulta acreditado que desde el mes de julio de 2015 hasta el 6 de abril de 2016 estuvo percibiendo la prestación de desempleo, siendo dado de baja por colocación por cuenta ajena, sin que conste que a partir de esa fecha y en los meses siguientes, desde abril a noviembre de 2016 ingresara cantidad alguna en concepto de pensión de alimentos a su hija, salvo 100 euros en el mes de mayo, a pesar de contar con trabajo, y en consecuencia con ingresos.
Así, de la prueba realizada, si bien resulta acreditado que desde julio de 2015 a marzo de 2016 no abonó la pensión de alimentos, ello estaría justificado por carecer de recursos económicos, pero no ocurre lo mismo respecto a las mensualidades siguientes, ya que tenía trabajo, siendo por estos impagos por los que se formula acusación y es condenado. En consecuencia, no resulta acreditado que no haya podido cumplir con su obligación por la falta de esos medios económicos durante los meses de abril a noviembre de 2016, ambos inclusive, correspondiendo al mismo la aportación de dicha prueba de descargo, no siendo suficiente con alegar la imposibilidad de pago o que se han modificado la pensión. Ello nos lleva a entender que el acusado tiene o ha tenido fuente de ingresos. En consecuencia, no hay prueba sobre la insolvencia económica alegada, al contrario, hay prueba de que estaba trabajando por cuenta ajena.
Por tanto, se evidencia que hubo un palmario incumplimiento por parte del acusado de sus obligaciones familiares, siendo voluntario y plenamente consciente y deliberado ya que se ha prolongado en el tiempo.
La actitud del acusado sólo hubiera sido disculpable en una situación de práctica indigencia, lo que no ha resultado acreditado.
Así pues, resulta acreditado no solamente el conocimiento del acusado de su obligación de pago de la pensión alimenticia a su hija, sino también los elementos objetivo y subjetivo del delito de abandono de familia por impago del artículo 227 del Código penal, por el que se condena, por lo que procede la desestimación de las alegaciones realizadas en el recurso de apelación.
TERCERO. Costas procesales. La desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Laura Sanz García, en nombre y representación de Ignacio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, de 2 de septiembre de 2019, en el procedimiento abreviado 62/2018, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con imposición de la condena en costas de esta alzada a la parte apelante.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
