Sentencia Penal Nº 224/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 224/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 70/2016 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SOLER CESPEDES, JAVIER

Nº de sentencia: 224/2019

Núm. Cendoj: 29067370022019100161

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2160

Núm. Roj: SAP MA 2160/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
Sección Segunda
EJECUTORIA Nº 70/2016
PIEZA SEPARADA DECOMISO AUTONOMO
S E N T E N C I A N ° 224
ILTMOS/AS. SRES/AS
Doña CARMEN SORIANO PARRADO
Presidenta
Doña MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO
Don JAVIER SOLER CESPEDES
Magistrados/as
En Málaga, a 17 de junio de 2019
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga las precedentes actuaciones de Pieza
de decomiso autonomo procedente de la Ejecutoria 70/2016, promovida por el MINISTERIO FISCAL, contra
Gines , representado por el Procurador Sr.ROSA CAÑADAS, y la direccion tecnica del Letrado Sr.GONZALEZ
IZQUIERDO, y contra Gabriela , representada por el Procurador Sr.ROSA CAÑADAS, y la direccion tecnica del
Letrado Sr.ALONSO CARRION.
Ha sido Ponente, y expresa el parecer del Tribunal el Iltmo.Sr.Don JAVIER SOLER CESPEDES.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de demanda de solicitud de decomiso autónomo interpuesta por el Ministerio Fiscal frente a los demandados arriba referenciados.



SEGUNDO.- Habiéndose admitido a trámite dicha demanda, declarándose la competencia de este Juzgado para su conocimiento, se le otorgó el curso previsto en la ley, habiendo la parte demandada contestado en tiempo y forma.



TERCERO.- Seguidamente se convocó a las partes a la celebración de la correspondiente vista, llevándose a cabo la prueba propuesta por cada una de ellas y que resultó admitida en el sentido que quedó registrado en la grabación de dicho acto.



CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado de forma sustancial las prescripciones legales vigentes

Fundamentos


PRIMERO.-Por el MINISTERIO FISCAL se formula demanda de decomiso autonomo contra Gines y Gabriela , al amparo de los arts.803 ter y ss.de la L.e.criminal, interesandose el decomiso de la Finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº6 de Malaga, asi como de la cuenta corriente existente en la entidad Caixabank, cuyo saldo ascendia a fecha 25/1/2017 a la cuantia de 8.929, 30 euros;por entender que tanto el inmueble, como el dinero existente en la cuenta bancaria, tiene un origen ilicito.Al proceder del delito contra la salud publica, de sustancias que causan grave daño a la salud, por el que fue condenado el demandado Gines , en Sentencia firme de fecha 22/11/2016.

Frente a la demanda, por los demandados en sus contestaciones a la demanda, se oponen en cuanto al fondo de la reclamacion ejercitada, al no tener un origen ilicito el dinero existente en la cuenta de la entidad Caixabank, no procediendo el inmueble del que es titular la demanada, de actividad ilícita alguna.Señalandose por el demandado, una cuestion previa de derecho transitorio, al considerar que no resulta aplicable el procedimiento de decomiso autonomo al supuesto de autos, pues al adquirirse la vivienda, no estaba en vigor dicho procedimiento.Igualmente por la demanda, sin perjuicio de oponser a la demanada, en cuanto al fondo del asunto, se alegan tres excepciones, que se consideran deberian desestimar la demanda, cuales son:indefension provocada por falta de acreditacion y aportacion por el demandante de los medios de prueba que apoyan sus pretensiones;falta de legitimacion pasiva ad procesum y ad causam de la demandada;e inaplicabilidad del procedimiento de decomiso autonomo al supuesto de autos, atendiendo a la fecha de los hechos.

Comenzando con la excepciones alegadas por la defensa de la demandada, en primer lugar se alega la nulidad de actuaciones, al no aportarse junto a la demanda el informe patrimonial elaborado por el Grupo de Investigacion Patrimonial e Investigacion de Activos de la Brigada Provincial de Policia Judicial, sobre cuyas conclusiones se fundamebnta el decomiso interesado pro el Ministerio Fiscal.Considerando que la falta de aportacion del mismo, al tiempo de la demanada, provoca indefension.

La cuestion planteada no puede sino ser desestimada, pues la falta de presentacion del informe señalada, junto a la demanda, no supone infraccion del procedimiento de decomiso autonomo.El art.803 ter g.de la L.e.crim, señala como el procedimiento indicado se regira, por las normas que regulan el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Siendo que de dicha regulacion, y en concreto de lo dispuesto en el art.440 de la L.e.civil, resulta que es en el acto de la vista donde las partes han de concurrir con los medios de pruebas, de los que intenten valerse.Por lo que en ningun caso, ningun aindefension se entiene procducida, al reunir la demanda presentada los requisitos establecidos en el art.803.ter l de la L.e.crim.

Dicho lo anterior, y respecto a la falta de legitimacion de la demanda, es de señalar que de conformidad con lo dispuesto en el art.127 ter del c.penal, '1. El Juez o Tribunal podrá acordar el decomiso previsto en los artículos anteriores aunque no medie sentencia de condena, cuando la situación patrimonial ilícita quede acreditada en un proceso contradictorio y se trate de alguno de los siguientes supuestos: a) Que el sujeto haya fallecido o sufra una enfermedad crónica que impida su enjuiciamiento y exista el riesgo de que puedan prescribir los hechos, b) se encuentre en rebeldía y ello impida que los hechos puedan ser enjuiciados dentro de un plazo razonable, o c) no se le imponga pena por estar exento de responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido.

2. El decomiso al que se refiere este artículo solamente podrá dirigirse contra quien haya sido formalmente acusado o contra el imputado con relación al que existan indicios racionales de criminalidad cuando las situaciones a que se refiere el apartado anterior hubieran impedido la continuación del procedimiento penal'.

Pues bien, en el procedimiento penal del que dimana el presente procedimiento autonomo, se formulo acusacion en las conclusiones provicionales, contra Gabriela , interesando su condena como responsable de un delito contra la salud publica de sustancias que causan grave daño a la salud.Al señalarse en dichas conclusiones, que la misma participaba activamente en la elaboracion de las papelinas de cocaina, que posteriormeente su marido Gines distribuia.Imputandosele igualmente su intervencion en la ocultacion y disfrute de las ganacias obtenidas con la venta de la droga.

Posteriormente, al tiempo de procederse a celebrar el juicio oral, que concluyo con la conformidad de Gines , se procedio a retirar la acusacion inicialmente sostenida contra Gabriela , dictandose sentencia absolutoria respecto a la misma.

Partiendo de lo expuesto, hemos de considerar que no procede el decomiso de la finca registral de la que es titular Gabriela , pues la misma carece de legitimacion pasiva en el presente procedimiento.Esto es, no resulta posible dirigir el procedimiento contra la misma, pues no estamos en presencia de ninguno de los supuestos señalados en el art.127 ter del c.penal.Pues habiendose dirigido inicialmente la accion penal contra la misma, la absolucion que se acuerda en la sentencia firme, consecuencia de la retirada de acusacion, no es encuadrable en ninguno de los supuestos que señala el precepto.No estando ante un supuesto de fallecimiento, o enfermedad crónica, ni de rebeldía, ni tampoco de excencion de responsabilidad penal, o extincion de la pena.Unicos supuestos, en los que de conformidad con la normativa, puede dirigirse un procedimiento de decomiso autonomo contra quien formalmente hubiera sido acusado, y no mediara sentencia de condena.

Es lo cierto que pude plantearse la cuestion de si ha sido formalmente acusada la demandada, cuando se ha retirado la acusacion al tiempo de la celebracion del juicio oral.Sin embargo, la respuesta que hemos de dar es positiva, considerando que la formalizacion de la acusacion, se produce con la apertura del juicio oral, tras el ejercicio de la accion penal por parte de la acusacion publica.Adquiriendo el estatus porcesal correspondiente a dicha condicion, una vez abierto el juicio oral.

Por lo expuesto, siendo la finca cuyo decomiso se interesa, de la titularidad de la demandada, la cual fue absuelta en el procedimiento penal, procede desestimar el mismo, sin entrar en otras consideraciones, pues en ningun caso puede entenderse que la finca, tenga su origen en la actividad ilicita del otro demandado, y responsable penal del delito contra la salud publica.

Expuesto lo anterior, y en cuanto al decomiso de la cuenta corriente existente en la entidad Caixabank, y de la que es titular el demandado Gines , igualmente procede desestimar la pretesnion ejercitada por el Ministerio Fiscal, al no constar acreditado mediante prueba directa, o presuntiva, que el contenido de la misma procediera del delito contra la salud publica del que fue declarado responsable penal, el demandado citado.

Asi, en la ampliacion de la demanda formulada, se señala la existencia de una cuenta corriente de Caixabank, cuyo saldo ascendía a fecha 25/1/2017 a 8.929, 30 euros, la cual se señala, que carecia de movimientos, salvo pago de luz y agua, con lo que el resto de los gastos se abonan del dinero procedente de la droga.

Pues bien, tal y como resulta de la documental aportada en la contestacion a la demanda, formulada por Gabriela , asi como de las propias manifestaciones realizadas en la vista, por el Inspector de Policia NUM001 , no puede concluirse que los ingesos observados en la misma procedieran de la actividad ilícita objeto de condena.Y ello al resultar acreditado, que en la cuenta corriente de Caixabank NUM002 , de la que aparecen como titulares ambos demandados, Gines percibio una indemnizacion de la aseguradora Reale, por la cuantia de 4.000 euros.Constando igualmente la percepcion por el citado de una indemnizacion satisfecha a su favor, por la aseguradora Allianz, en cuantia de 1.500 euros.Asi como una indemnizacion por importe de 45.000 euros, satisfecha a su favor por la asegiradora FIATC.Del mismo modo, de la documental resulta que el demandado percibe en dicha cuenta pension del INSS por importe de 696, 19 euros.

Ante lo expuesto, no puede entendesre acreditado como señala el Ministerio fiscal en su demanada, que la cuenta carezca de movimientos, y en consecuencia la cuantia existente en la misma a fecha 25/1/2017(8.929, 30 euros), procediese del delito contra la salud publica por el que fue condenado el demanadado.Pues a la pension mensual que se ingresa en la cuenta, debe unirse las indemnizaciones satisfechas por diversas aseguradoras, las cuales constan suficientemente documentadas en las actuaciones.

Por lo expuesto, procede desestimar el decomiso de la cuantia existente en la cuenta de Caixabank, al no constar acreditado que la misma tenga su origen en el delito contra la salud publica, por el que fue condenado unos de sus titulares.



SEGUNDO.-Por aplicación de los artículos 240 y 803 ter o. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIAMOS la demanda de decomiso autonomo formulada por el MINISTERIO FISCAL, frente a los demandados Gines y Gabriela , dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demas partes personadas, haciéndoles saber que no es firme pudiendo interponer contra la misma recurso de Apelacion, ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, dentro de los diez días siguientes al de la última notificación de la Sentencia.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo.Sr.Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de todo lo cual, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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