Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 224/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 71/2019 de 21 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 224/2019
Núm. Cendoj: 30030370032019100225
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1416
Núm. Roj: SAP MU 1416/2019
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00224/2019
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: 213100
N.I.G.: 30024 41 2 2015 0068283
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000071 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000293 /2017
Delito: DAÑOS
Recurrente: Arcadio , Arsenio
Procurador/a: D/Dª MANUEL CARLOS MAS PINILLA, ANA ISABEL EGEA HERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS PEÑARRUBIA BLANCH,
Recurrido: RENFE OPERADORA
Procurador/a: D/Dª ANTONIO RENTERO JOVER
Abogado/a: D/Dª RICARDO MARTINEZ MOYA
R. Apelación RP 71/2019
Penal DOS DIRECCION000
Abreviado 293/17
SENTENCIA
NÚM. 224 /19
ILMOS. SRS.
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a 21 de junio de 2019.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el
presente rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado en el procedimiento
ut supra referenciado, por delito de daños, en el que intervienen, como apelantes los acusados D. Arsenio y
D. Arcadio ; y como apelados la acusación particular Renfe Operadora, y el Ministerio Fiscal. Es ponente el
magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. El juzgado citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 17 de enero de 2019, sentando como hechos probados los siguientes: 'Entre las 17:00 y las 17:30 horas del día 14 de febrero de 2.015, los acusados Arsenio , nacido en DIRECCION001 el día NUM000 de 1.995, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales, y Arcadio , nacido en Madrid el día NUM002 de 1.994, con DNI número NUM003 y sin antecedentes penales, junto con otros tres varones menores de edad en el momento de los hechos, cuya responsabilidad en los mismos no se enjuicia en esta causa, conscientes del deterioro que significaba para el tren y aceptándolo, realizaron diversas pintadas, conocidas como 'Graffitis', en un convoy de cercanías, estacionado en un andén de la Estación de Ferrocarril de DIRECCION002 , Partido judicial de DIRECCION000 , en concreto en los vagones identificados como NUM004 , NUM005 y NUM006 , propiedad de RENFE, afectando a una superficie de 43 metros cuadrados; y resultando los vagones con daños, cuya reparación precisó, primeramente, de la eliminación de la pintura en un túnel de lavado, con la consiguiente desaparición también de la protección que lleva el tren contra tales pintadas, empleando líquidos especiales de carácter tóxico y sustituyendo el marco de las ventanas, y seguidamente, con el consiguiente deterioro que sufre el vagón en todo ese proceso como consecuencia de esa eliminación, tras el necesario lijado, proceder a pintarlo de nuevo; proceso de reparación cuyo valor asciende a la cantidad de 6.597,98 euros.'
SEGUNDO. Así mismo, dictó el siguiente fallo: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Arsenio y Arcadio , como responsables criminalmente en concepto de autor de un delito de daños en bienes de dominio y uso público del artículo 263.2 del Código Penal , ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el período de detención y prisión preventiva, y multa de doce meses, a razón de una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, para cada uno de ellos, y, en el orden civil, a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a 'RENFE-OPERADORA' en la cantidad de seis mil quinientos noventa y siete, con noventa y ocho, euros (6.597,98 €.-), a que asciende el valor de los daños causados, más el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las correspondientes a la acusación particular.'
TERCERO. Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 20 de los corrientes, procediéndose hoy a su deliberación, votación y fallo por la sala.
CUARTO. En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se acepta y da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución apelada condena a los ahora recurrentes como autores de un delito de daños del art. 263.2 CP , por razón de unos grafitis que los mismos, en unión de otros no juzgados, pintaron en tres vagones de un convoy propiedad de RENFE.
El recurso del Sr. Arsenio centra su discrepancia en tres temas: 1) En que no consta acreditado el verdadero daño de las pintadas, pues no se ha demostrado que las mismas hayan supuesto la destrucción, deterioro o inutilización de los vagones, de modo que la acción de los acusados fue la propia de un deslucimiento. Arguye que la pericial de parte, en la que el juez a quo se apoya, no es verosímil por su origen y porque el propio informe acepta que los vagones no tuvieron que estar inmovilizados, lo que no encaja con la afirmación de la sentencia y del perito de que los vagones salieron de la programación 24-28 horas. Y en el mismo sentido, no se ha hecho un análisis químico de la pintura que pueda arrojar que tipo de componente tenían los sprays utilizados en el presente caso y si los mismos suponían el daño que la sentencia declarada probado, causados a los cristales y las gomas que los sellan.
2) No se han individualizado los daños ocasionados por el Sr. Arsenio , pues ninguno de los testigos ha podido indicar qué fue lo que él pintó. El vigilante vio cinco personas desde lejos pintar en los trenes, no de frente ni de espaldas, sino situados en paralelo y a una distancia considerable, no les vio las caras y solamente los reconoce cuando, después de haber intervenido la policía, los dos chicos vuelven para solicitar que les ayude. Es más, uno de los agentes indicó que no todos estaban pintando, sin poder concretar si los dos acusados lo hacían.
3) Debe aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas por la excesiva duración del procedimiento, relativo a unos hechos del año 2015.
Por su parte, el recurso del Sr. Arcadio insiste en uno de los temas tratados en el anterior recurso, en que en ningún momento del proceso se acredita su participación exacta en las pintadas del tren, ello en relación con que por estos mismos hechos se siguieron en el Juzgado de Menores núm. 2 de Murcia (Expediente 105/2015 ) Diligencias contra D. Mariano en el que se dictó auto de 8 de junio de 2015 que acordaba el sobreseimiento porque los hechos solo eran constitutivos de una falta de deslucimiento de bienes muebles y porque el ilícito estaba prescrito. Considera que esa decisión es vinculante para el tribunal a quo porque, de no entenderlo así, se vulnera el principio de seguridad jurídica consagrado por nuestra Constitución, así como el principio de igualdad de todos los españoles y genera un claro agravio comparativo y un grave perjuicio al apelante, por cuanto por los mismos hechos uno de los acusados recibe una condena con una calificación bastante menor. Todo ello con infracción del in dubio pro reo .
SEGUNDO. Ninguno de los recursos puede prosperar. Las cuestiones que plantean están atinadamente solventadas en la sentencia de instancia, por lo que para su rechazo basta con insistir en su sólida argumentación.
1) Así, sobre la realidad y entidad de los daños, y que los mismos exceden del mero deslucimiento, se atiene aquella al dictamen elaborado por D. Maximiliano , técnico de mantenimiento y reparación de daños en RENFE, quien explico el complejo proceso que requiere recuperar los vagones: sacar el tren de la programación unas 24-48 horas, suprimir la pintura y la protección que lleva la chapa del vagón con el empleo de líquidos especiales de carácter tóxico en un túnel de lavado, eliminar los vestigios de disolventes y otros elementos y, cuando afecta a las ventanas, sustituir la goma que sujeta el cristal; luego, pintar de nuevo el tren completo. El perito añadió que en todo ese proceso el tren sufre un deterioro que reduce su vida útil, pues cada vez que el tren se pinta hay que lijarlo y la chapa acaba resintiéndose, pues reduce su espesor.
A ello cabe añadir que la alusión del informe escrito a que no fue preciso paralizar el tren no significa que ello no ocurriera, pues lo menciona a los solos efectos de no reclamar por esa partida. El documento así lo explica al expresar que Aquí no se reclama la pérdida de beneficios . Pero en todo caso, eso no puede llevar a desviarnos de la idea esencial por la que los apelantes vienen condenados, porque sus pintadas no fueron de escasa entidad. No perjudicaron solo la estética. No se solventaban con una sencilla limpieza o lavado superficial, tal y como explicó el perito de parte. Además, la misma sentencia aclara que el hecho de que el informe haya sido emitido por la acusación particular no le resta valor porque las defensas también pudieron haber aportado otro que lo contrarrestara, y no lo hicieron.
2) No es precisa la individualización de lo que cada uno pintó, como pretenden los recurrentes, porque todos los implicados actuaron formando lo que el Tribunal Supremo denomina societas sceleris . Según la jurisprudencia, cuando concurran más de uno a la ejecución, si previa o simultáneamente surgió entre ellos un concierto o unidad de voluntades, emerge también entre ellos un vínculo de solidaridad que les hace responsables en el mismo grado, ya que todos coadyuvan de modo eficaz y directo a la consecución del fin propuesto con independencia de los actos que particularmente realice cada uno de ellos como consecuencia de la distribución de funciones, siempre que ostenten el dominio funcional del hecho.
En el caso de autos, la responsabilidad de los acusados deviene meridiana incluso atendiendo a su propia versión de hechos, según la cual ellos se limitaron a vigilar mientras el menor Mariano pintaba, pues en ese caso realizaron labores propias de cooperadores necesarios, sancionados con la misma pena que el autor.
3) Por otro lado, no cabe apreciar la discriminación invocada. Para que el principio de igualdad se hubiese violado con alcance constitucional habría sido preciso que el mismo tribunal hubiese juzgado tanto a los menores como a los aquí acusados y lo hubiese hecho en idénticas circunstancias. No es así, y como razona la sentencia a quo , el tribunal de instancia no está condicionado ni vinculado aquí por lo que haya resuelto otro cuando no se trata de las mismas personas, máxime cuando ni siquiera han sido juzgadas.
4) Por último, sobre las dilaciones indebidas, el recurrente no concreta cuándo se han producido paralizaciones procesales injustificadas y relevantes. El tribunal tampoco las encuentra. Además, en conjunto, no puede decirse que la tramitación de la causa haya sido desproporcionada en relación con su complejidad.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación utsupra referenciado y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
