Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 224/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 248/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 224/2019
Núm. Cendoj: 28079310012019100243
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11978
Núm. Roj: STSJ M 11978:2019
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2019/0108710
ProcedimientoRecurso de Apelación 248/2019
Materia:Apropiación indebida
Apelante:D./Dña. Agustina
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ESTEBAN CID
LOS BRAVOS & GORDOS, S.L.
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA DEL PARDO MORENO
Apelado:LOS BRAVOS & GORDOS, S.L.
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA DEL PARDO MORENO
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 224/2019
Excmo. Sr. Presidente:
D. Celso Rodríguez Padrón
Ilmo. Sres. Magistrados:
Don Francisco José Goyena Salgado
Don Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 30 de octubre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 808/2018 sentencia de fecha 3 de abril de 2019, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
' Agustina, con DNI: NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, en Septiembre de 2014 entabló relación comercial con la Administración de Loterías de la calle Jerónima Llorente, 71 de Madrid, de la que es titular la empresa 'Los Bravos & Gordos, S.L.', de tal modo que los propietarios y empleados de la citada administración de loterías, cedían a Agustina cierta cantidad de billetes de lotería y ésta los vendía de forma ambulante, estando obligada a reintegrar al establecimiento los billetes de lotería no vendidos, si lo hacía antes del sorteo, o a abonar su importe, obteniendo a cambio Agustina una remuneración o comisión en proporción al número de billetes vendidos.
Dicha actividad de la acusada se fue manteniendo de manera constante y sin problemas durante los últimos meses del año 2014 y hasta prácticamente octubre de 2015, siendo el volumen de negocio manejado, como decimos sin problemas entre ninguna de las partes, en ese periodo de tiempo, de 21.213 euros. A partir de octubre de 2015 y con ocasión de los sorteos de Navidad de 2015 y 'El Niño' de 2016, le fueron entregados a la acusada, por parte de la administración de loterías, cierto número de billetes de lotería para su venta, siendo así que la acusada ni reintegró la totalidad de dichos billetes antes del correspondiente sorteo, ni reintegró la totalidad del dinero obtenido de la venta de los mismos al establecimiento, habiéndose determinado que dicho importe no reintegrado por la acusada ascendía a la suma de 1.100 euros, que la acusada incorporó a su patrimonio.
No consta acreditado que la acusada llevara a cabo una maniobra artera, de simulación o de ficción para conseguir que por parte del establecimiento de loterías se le entregara un mayor número de billetes.
No consta acreditado que la acusada se aprovechara, para la comisión de los hechos, de su credibilidad empresarial o profesional.
No consta acreditado que el importe de 1.100 euros revista especial gravedad atendiendo a la entidad del perjuicio o a la situación de la mercantil perjudicada'.
SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:
'FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Agustina como autora responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 253.1 del C. Penal en relación al 249 del mismo texto legal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio que incluirán las de la acusación particular.
Deberá indemnizar a la entidad 'Los Bravos & Gordos S.L.', en la suma de 1.100 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil'.
TERCERO.-Notificada la misma, interpusieron contra ella sendos recursos de apelación la representación procesal de la acusada Agustina; así como también la acusación particular ejercida en este procedimiento por la mercantil 'Los Bravos & Gordos, S.L.'.
Cada parte se opuso al recurso interpuesto por la contraria y el Ministerio Fiscal al de ambas interesando el dictado de una sentencia confirmatoria de la recaída en la primera instancia.
CUARTO.-Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
QUINTO.-Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 29 de octubre de 2019.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Recurso de la defensa.-
PRIMERO.-Se alza la acusada en este procedimiento contra la sentencia recaída en la primera instancia sobre la base de un único motivo de impugnación que concreta en la pretendida vulneración de lo establecido en el artículo 253.1 del Código Penal.
Así, considera quien ahora recurre que 'del relato de hechos probados esta parte entiende que se deduce la infracción por indebida aplicación del precepto penal invocado respecto al delito por el que ha sido condenado mi mandante. Se trata en suma de dilucidar si los hechos consignados pueden ser subsumidos en el tipo penal del delito de apropiación indebida concluyendo esta parte que no es posible por los siguientes motivos...'.
De esta manera, la defensa de la acusada viene a hacer propio el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recaída en la primera instancia aunque, a su parecer, dicho sustrato fáctico no se alcanza para colmar las exigencias típicas del delito de apropiación indebida. Sin embargo, cuando la recurrente explica las razones que fundamentan su aserto, destina la mayor parte de su recurso, prácticamente la totalidad del mismo, a exponer la doctrina jurisprudencial relativa al mencionado ilícito penal.
Y así, por ejemplo, señala que el delito de apropiación indebida lo es de defraudación y exige en el sujeto activo ánimo de lucro, según la sentencia del Tribunal Supremo que cita. Añade que en dicha figura delictiva el sujeto activo incorpora al propio patrimonio lo recibido por título que obliga a su restitución o devolución. Y observa que se trata de una figura delictiva de naturaleza dolosa, destacando como así lo ponen de relieve reputados autores en el ámbito de nuestra Academia. Insiste quien ahora recurre en destacar que es preciso que el sujeto activo protagonice la conducta con la intención de incorporar definitivamente lo recibido a su propio patrimonio (animus rem sibi habendi). Añade, desde luego con razón, que a diferencia de lo que sucede en el marco del delito de estafa, la posesión de la cosa en la apropiación indebida se adquiere por procedimientos legítimos aunque dicha posesión se transmuta en ilegítima cuando, vulnerando la obligación contraída el autor del ilícito penal, no devuelve o reintegra la posesión de la cosa conforme se lo exigía el título por el que la recibió.
Así, señala quien ahora recurre, con toda razón: '... Otras resoluciones jurisprudenciales también describen los mismos requisitos constitutivos del delito, y además, ponen de manifiesto las dos fases perfectamente diferenciadas que concurren en su tipicidad: una primera de regularidad legal, la de recepción o tenencia de la cosa por un título hábil para detentarla; y una segunda, en que esa situación de legitimidad se torna en ilegítima por el uso o destino 'indebido' que le da el detentador'.
A continuación, glosa el apelante la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de julio de 2005, en la que se destaca que la perfección de esta figura delictiva requiere de la existencia concatenada de hasta cuatro elementos (recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, que se produce de forma legítima; que el objeto se haya recibido en virtud de un título jurídico que obligue a quien lo recibe a devolverlo o entregarlo a otra persona; que el sujeto posteriormente realiza una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto; y que esta conducta produzca un perjuicio patrimonial a una persona).
A partir de aquí, se refiere el recurrente a la sentencia número 43/2002, de 12 de diciembre, dictada por la Audiencia Nacional, en aplicación del artículo 535 del Código Penal, en su anterior redacción, destacando que en ella se observa que 'dentro del delito de apropiación indebida la modalidad de 'distracción de dinero'debe considerarse incluida, comprendiendo 'aquellas situaciones en que a los efectos o bienes se les da un destino diferente al que legítimamente les correspondería, en contra de la voluntad de su titular'.
Y aún se añade que, junto a estas formas tradicionales de comisión, en el artículo 252 del Código Penal, también en su redacción anterior, se contemplaba 'la negativa a la recepción de los objetos, que supone una ocultación fraudulenta de los mismos, amparándose en la simulación de que no se ha recibido el bien objeto de apropiación'.
Sin solución de continuidad, pasa la recurrente a glosar la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2006 en la que se alude a la existencia de lo que la recurrente denomina 'dos modalidades clásicas de apropiación',caracterizadas, según señala el recurrente, la una porque el poseedor legítimo del dinero o cosas que recibe de un tercero las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro; y la segunda, gestión desleal, que es, nos dice,'la que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal detrayendo y disponiendo del dinero poseído para un fin concreto, apartándolo de su destino'.
Ya cerca del final de su argumentación, añade la recurrente que 'otra de las cuestiones a tratar es la exigencia de que dicha distracción cuente con cierta vocación de permanencia para que pueda considerarse subsumida en el precepto de referencia',observando que el Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de julio de 2005, ya estableció que no se sanciona 'cualquier clase de incumplimiento por exceso extensivo o de las facultades del administrador, comisionista o depositario o similares'.
Y por todo ello, concluye el apelante que es necesario que con la conducta del autor 'se incumplan definitivamente las obligaciones de devolver o entregar a un tercero impuestas como complemento inseparable del acto de entrega. No basta con la distracción orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo de las facultades conferidas, sino que es necesaria la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia'.
Ya en la última página de su recurso hallamos la única referencia específica al supuesto que es ahora objeto de enjuiciamiento. Así, el recurrente señala que 'aunque en la resolución objeto de análisis no se hace mención expresa a esta temática se presume que la desviación patrimonial no ha sido ni hecha de forma temporal ni tampoco erróneamente, el destino del dinero es diferente al obligado y tiene vocación de permanencia, lo cual esta defensa considera que no se ha acreditado'.Para finalmente concluir: 'la diferencia entre apropiación y distracción se encuentra en el denominado por la jurisprudencia 'punto sin retorno', distinguiendo el mero uso indebido del apoderamiento definitivo característico de la apropiación clásica, de tal forma que para que la utilización de dinero sea constitutiva de la distracción típica es necesario no sólo que se le dé un destino diferente al que se le debió dar, sino que esa utilización tenga 'vocación de permanencia'.
SEGUNDO.-En estas circunstancias, no resulta realmente sencillo comprender en qué se concreta la discrepancia que la ahora recurrente mantiene con la sentencia recaída en la primera instancia.
En el factum de la misma, que el apelante hace propio en atención al motivo de impugnación escogido, se describe que la acusada, durante los últimos meses del año 2014 y hasta prácticamente octubre de 2015, entabló una relación comercial con una administración de Loterías, regentada por quien aquí ejercita la acusación particular. Dicha relación comercial consistía en que la citada administración entregaba a la ahora acusada determinados billetes de lotería, a fin de que ésta procediera a distribuirlos entre el público con un incremento de precio, que representaba su beneficio, a través de la 'venta ambulante'. Con ocasión de los sorteos de Navidad de 2015 y de 'El Niño' de 2016, Agustina retiró de la administración de lotería, en cumplimiento de dicho acuerdo y en las condiciones referidas, un número indeterminado de billetes para distribuirlos al público 'siendo así que la acusada ni reintegró la totalidad de dichos billetes (no vendidos) antes del correspondiente sorteo, ni reintegró la totalidad del dinero obtenido de la venta de los mismos al establecimiento, habiéndose determinado que dicho importe no reintegrado por la acusada ascendía a la suma de 1100 €, que la acusada incorporó a su patrimonio'.
Estos hechos, por otra parte, resultaron, --conforme los miembros de este Tribunal hemos tenido oportunidad de observar a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del juicio--, paladinamente reconocidos en el plenario por Agustina, llegando a señalar que, en efecto, 'no sabe por qué', cuando llegó el momento de devolver los billetes de lotería no vendidos a la administración, --naturalmente antes de que se produjera el sorteo--, o de entregarle el importe de su venta, le faltaron 1100 euros. Asegura, eso sí, que se puso después en contacto con la administración de lotería, asegurándoles que intentaría devolverles la cantidad apropiada 'poco a poco', añadiendo que, sin embargo, cuando tuvo conocimiento de que había sido denunciada por estos hechos, desistió de su intento de reintegrar las referidas cantidades, señalando, de forma muy elocuente: 'ya ¿para qué?'.
Es evidente, en estas circunstancias, que la propia Agustina reconoce, --además de mantenerlo así en el acto del juicio los testigos, vinculados a la administración de lotería, que depusieron en el mismo--, que con ocasión de los mencionados sorteos, retiró, como solía, una partida de billetes de lotería, de modo tal que, llegada la fecha de reintegrar a la administración los que no hubiera podido vender y/o el precio obtenido por los vendidos, dejó de hacerlo en la cantidad, por ella misma reconocida, de 1100 € que, en ese sentido, es evidente incorporó con carácter definitivo a su patrimonio. Por descontado, los billetes que, si ese hubiera sido el caso, no pudo vender, carecían ya de todo valor económico una vez celebrado el sorteo. Y respecto a las cantidades percibidas por la venta de billetes, es claro que no habiéndolas entregado quien las recibió, y no explicando tampoco ningún motivo, mínimamente sólido, que se lo impidiera ('no sabe por qué'), solo puede concluirse que los incorporó con carácter definitivo a su patrimonio.
La circunstancia de que Agustina expresara, cuando le fueron reclamadas las cantidades debidas, su propósito de devolverlas 'poco a poco', ni nos sitúa en el ámbito de la distracción o empleo de las cantidades en una encomienda o gestión distinta de la convenida (salvo que se entienda que tal sucede cuando la poseedora incorpora a su patrimonio lo que debió devolver), ni pone de manifiesto error alguno en la calificación jurídica de los hechos realizada por la Audiencia Provincial. Esto sin contar con que aquel propósito inicial, que Agustina asegura haber expresado a los empleados o responsables de la administración de lotería, se diluyó enseguida, ante la presentación de la denuncia que dio origen a la formación de la presente causa; y tampoco se ha materializado, desde luego, hasta la fecha, muy posterior, de celebración del juicio.
Lo cierto es que en el supuesto que ahora se somete a la consideración de este Tribunal, resulta acreditado que Agustina, percibida la totalidad del dinero correspondiente a la venta de los billetes que recibió, y tal y como ella misma admite, dejó de entregar a la administración de lotería que se los proporcionaba, la cantidad de 1100 euros, correspondientes a la venta, --o los billetes de lotería no vendidos por ese importe--, que prefirió destinar a fines propios, incorporándolo a su patrimonio, por más que en el acto del juicio oral haya rehusado expresar el concreto destino que dio al dinero apropiado (y/o a los billetes no vendidos), limitándose a señalar que no lo entregó a su legítimo propietario, 'sin saber lo que le había pasado'.
En estas circunstancias, es claro que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada sólo puede ser desestimado.
Recurso de la acusación particular.-
TERCERO.-También en este caso descansa la impugnación en un solo motivo de queja. Y tampoco en esta oportunidad resultan los argumentos del recurrente de fácil inteligencia. Bajo el título'infracción en la sentencia de precepto constitucional, concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada', se alza la parte apelante no contra ninguno de los pronunciamientos relativos a la responsabilidad penal de la acusada, sino exclusivamente frente al que concierne a la responsabilidad civil derivada del delito cometido. Así, en el suplico de su recurso, interesa la ahora apelante que se dicte sentencia en la que se declare que la acusada deberá indemnizar a la entidad 'Los Bravos & Gordos, S.L.' en la suma de 41.000 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.
Argumenta, en este caso, la recurrente que en la sentencia impugnada se afirma que los documentos contenidos a los folios 112 a 115 'fueron objeto de prueba pericial y el perito adscrito a la Policía Científica, agente de Policía Nacional NUM001, indicó en juicio oral que las firmas, una especie de visé que en los mismos aparecen, no pueden atribuirse a la acusada. La acusada, por otra parte y aun cuando inicialmente (entendemos que por mero error involuntario) reconoció a preguntas de la acusación particular que dichas firmas eran suyas, inmediatamente después y a preguntas del Ministerio Fiscal, negó su autoría'.
Sin embargo, considera la acusación particular, apelante ahora, que no es cierto que su asistencia letrada preguntase a la acusada si había firmado los mencionados documentos, siendo que lo que le preguntó, --siempre según explica la recurrente--, era si en dichos documentos se expresaban o describían los billetes de lotería que ella había retirado correspondientes a los sorteos de Navidad de 2015 y de El Niño de 2016, respondiendo la acusada que sí. Así, concluye la recurrente que la Audiencia Provincial no habría entendido correctamente el resultado de la prueba, en particular la declaración de la propia acusada, habida cuenta de que, a su parecer, resulta irrelevante que la acusada negase haber firmado los documentos que se le mostraron (como lo es también que la prueba pericial evidenciara que en efecto las firmas que aparecían en dichos documentos no se correspondían con la de la acusada).
Lo importante, explica la recurrente, es que la acusada reconoció los documentos en su aspecto esencial, en lo importante, admitiendo que los billetes que se describían en los mencionados folios eran los que había 'retirado u ordenado retirar'. Así pues, y de conformidad con las cantidades que se desgranan en los documentos comentados, habría retirado la acusada billetes de lotería para los mencionados sorteos por un importe total de 49.800 €, siendo que sólo satisfizo 8700, y por esto interesa la recurrente que se la condene a indemnizar a la administración de lotería en la cantidad restante (41.100 €).
CUARTO.-Decimos que el recurso presenta una cierta dificultad en su comprensión, no ya porque la acusación particular venga a renunciar, si se quiere de manera implícita, a que se modifique la calificación jurídica de los hechos o la individualización de la pena impuesta a la acusada en la primera instancia (frente a lo que entonces mantuvo y frente a lo que parece lógico resultaría de una diferencia económica tan significativa entre lo que la sentencia de primer grado asegura se apropió la acusada y lo que afirma la acusación particular), sino también porque, después de observar esta Sala el desarrollo del juicio oral, ni remotamente alcanza las mismas conclusiones que aquí proclama la recurrente, ni aprecia, desde luego, error alguno significativo en la valoración de la prueba realizada en la sentencia que ahora se impugna.
Lo cierto es que la defensa de la acusación particular, que interrogó a la acusada en primer lugar, --habida cuenta de que el Ministerio Fiscal inicialmente no formulaba acusación contra Agustina--, preguntó primeramente, con relación a otros documentos distintos a los que ahora alude, si reconocía que aquella era su firma, a lo que en efecto respondió la acusada afirmativamente (documentos esos que no se refieren a los billetes de lotería que retiró con motivo de los sorteos aludidos). Después, es verdad que solicitó la acusación particular que se exhibieran a la acusada los documentos obrantes a los folios 112 a 118, a los que ahora se refiere en su recurso. Y cambió entonces el sentido de sus preguntas, queriendo saber ahora si los mismos se referían a las retiradas de lotería de Navidad de 2015 y 'El Niño' de 2016. Agustina, sin apenas detener su mirada en los mencionados documentos más allá de unos segundos, afirmó que sí.
Es más que evidente que una inspección tan somera como la realizada no permite acompañar a la parte que ahora recurre en su razonamiento acerca de que ello significara reconocimiento explícito de que recibió cada uno de los billetes referidos en la mencionada documentación. En cualquier caso, y como se destaca en la resolución impugnada, el posterior interrogatorio del Ministerio Fiscal en este sentido resulta particularmente elocuente. De hecho, la representante del Ministerio Público comenzó su intervención con la gráfica expresión, relativa a los mencionados documentos, de 'no me ha quedado claro' si los firmó o no, respondiendo la acusada que 'dónde está su firma, sí firmó'. Y mostrados nuevamente los documentos referidos señaló 'esa no'. En cualquier caso, como ya se ha señalado, pericialmente quedó acreditado en el procedimiento que los documentos a los que ahora se refiere la recurrente no fueron firmados por Agustina.
Es verdad, como observa la apelante, que aunque las retiradas de billetes de lotería no hubieran sido firmadas, en una suerte de 'recibí' por la acusada, ello no impediría que la misma hubiera admitido la recepción de tales billetes. Sin embargo, ni remotamente sucedió así en el acto del juicio oral. En concreto, preguntada por el Ministerio Fiscal acerca de quién pudo haber retirado ese lote, expresó la acusada que ninguna persona en su nombre retiraba billetes para que ella después procediera a distribuirlos entre el público, expresando que 'cuando voy, voy yo'. Señaló también que no conocía de nada a una persona, de nombre Enrique y cuya firma aparentemente figura en otro de los documentos unidos a las actuaciones junto a su número de DNI, el de Enrique. Y para despejar definitivamente cualquier equívoco al respecto, en este caso a preguntas de su propia defensa, respondió Agustina que en absoluto era cierto que la administración de lotería le hubiera entregado para los mencionados sorteos una cantidad tan grande como 249 billetes de lotería.
En definitiva, la Audiencia Provincial, glosando extensamente las múltiples imperfecciones, faltas de concreción, firmas e identificaciones de los documentos aportados en el procedimiento, concluye que existe una duda razonable acerca de los billetes de lotería que fueron efectivamente retirados por Agustina, siendo así que sólo puede tener por cierta la cantidad que ella misma reconoció como debida.
El razonamiento del recurrente, por descontado legítimo en términos de defensa de sus pretensiones, sería atendible si, en efecto, fuera cierto que Agustina admitió haber recibido por sí misma los tan meritados 249 billetes de lotería, que se reflejan en los documentos a los que la apelante se refiere, con independencia de que hubiera negado o no ser su firma la que aparece en dichos documentos. Pero como ha quedado explicado, en absoluto puede aceptarse que dicho reconocimiento se produjera en el acto del juicio oral, ni tampoco que a la Audiencia Provincial le pasara desapercibido y lo ignorase al tiempo de valorar la prueba practicada a su presencia, por más que en una primera ocasión, y tras dedicar unos segundos a ojear los mencionados documentos, admitiese Agustina que en ellos se describían los referidos a los mencionados sorteos.
Es claro que a lo largo de su interrogatorio posterior, en las circunstancias que acabamos de describir, quedó de manifiesto de manera inequívoca que la acusada no admitió en absoluto haber recibido la mencionada cantidad de lotería, -- además, por descontado, de negar que ella firmara el 'recibí' y de asegurar que nunca envió a ninguna persona por su encargo para retirar lotería--, circunstancias, por las cuales, en definitiva, también resulta obligado desestimar el recurso sostenido por la acusación particular.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Agustina y por la de la entidad mercantil 'Los Bravos & Gordos, S.L.', contra la sentencia dictada con fecha 3 de abril de 2019 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, debiendo CONFIRMAR como CONFIRMAMOS la misma en todos sus pronunciamientos; declarándose de oficio las costas devengadas como consecuencia de los presente recursos.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
