Sentencia Penal Nº 224/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 224/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 34/2020 de 26 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 224/2020

Núm. Cendoj: 08019370022020100174

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3587

Núm. Roj: SAP B 3587/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación nº 34/20-V
Procedimiento Abreviado (Rápido) nº 160/2019
Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona
SENTENCIA 224
Ilmas. Srías;
Sr. Presidente,
Dª José Carlos Iglesias Martín
Sra. y Sr. Magistrados;
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dº Francisco Javier Molina Gimeno
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de marzo de dos mil veinte
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 34/2020-V, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, en el Procedimiento
Abreviado nº 160/19 de los de dicho Órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra la seguridad vial, en la
modalidad de conducción careciendo de permiso de conducir, siendo aparte apelante el acusado, Saturnino
, parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Isabel Massigoge
Galbis, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 20 de diciembre de 2019, se dictó Sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Condeno a Saturnino como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso por privación judicial, en concurso de leyes con un delito de quebrantamiento de condena, a una pena de mesesde multa con una cuota diaria de 12 euros (2.160 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privaciónde libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

...'.



SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma, en fecha 17 de enero de 2020, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del expresado acusado , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por conveniente a su respectivo derecho. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la ulterior sustanciación y resolución del recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse, ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se confirman los de la Sentencia de Instancia, que son del siguiente tenor: ' Se declara probado que el acusado, Saturnino , en virtud de sentencia firme de fecha 27 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Barcelona fue condenado, entre otras penas, a las de privación del derecho a conducir por tiempo de 3 años y por tiempo de 1 año y un día, seguida en ejecutoria 1549/2017 del Juzgado de lo Penal número 15 de Barcelona , donde se liquidaron desde el 27 de abril de 2017 al 26 de abril de 2021, si bien alrededor del mediodía del 19 de marzo de 2019, tomó el pilotaje de un vehículo marca Peugeot, modelo Tweet 125, matrícula ....FDG , circulando por al carretera C-32, en la localidad de Cornellá de Llobregat, siendo parado por una dotación policial a la altura del punto kilométrico 60 de la mencionada vía'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se confirman y dan por reproducidos, asimismo, los de la Instancia por ser, plenamente, conformes a Derecho, salvo que los mismos se opongan o contradigan a los que seguidamente se relacionan.



SEGUNDO.- La parte recurrente se alza frente a la sentencia condenatoria de Instancia invocando error en la valoración de la prueba, e infracción de precepto legal, en concreto del artículo 468.1 del Código Penal, por el que también resulta condenado el acusado.

En punto al invocado error en la valoración de la prueba, el apelante, partiendo de la intangibilidad del relato de hechos probados, por cuanto no cuestiona el hecho objetivo desencadenante de la condena, esto es, la conducción, por parte del mismo, de un vehículo, pesando sobre el mismo una privación del derecho, a partir de una sentencia, lo que, realmente, plantea es el desconocimiento total de dicha privación, sin que, a su juicio, exista prueba de cargo suficiente que permita avalar lo contrario, teniendo en consideración que la documentación obrante, en la que se basa el Juzgador, esto es, la diligencia de requerimiento de 27 de abril de 2017, comparecencia de 4 de mayo de 2017, liquidación de condena de 12 de febrero de 2017 e incluso la Sentencia de la que deriva la ejecutoria, habrían sido aportadas a la causa por copia o fotocopia, careciendo, en consecuencia, de valor probatorio; pretensión que, ya se adelanta, no puede prosperar.

Al respecto del valor de las copias o fotocopias, es conocedor este Tribunal de que son numerosas las resoluciones del Tribunal Supremo, que, de antiguo, ponían en cuestión la ?abilidad de las fotocopias a efectos probatorios, habiéndose declarado que las fotocopias carecían de autenticidad ( STS. 20.6.97), y no podían alcanzar valor documental, por no gozar de garantía alguna en cuanto a la manipulación de su contenido ( STS.

26.2.92), añadiendo la STS. 25.02.97 que ' es dudoso que las fotocopias puedan cumplir con las funciones inherentes al documento'. O como dice la STS. 28.3.2000 ' debe tratarse de documentos originales y no tienen tal carácter las copias ni las fotocopias, pues estas carecen de toda fuerza de convicción para servir de medio de prueba de un hecho jurídico, pues es un medio inadecuado al no ser un original documental ( SSTS. 23.1.98 y 8.3.2000)'.

Pero es, igualmente, conocedor que dicha doctrina ha resultado revisada y matizada y así, la STS. 2288/2001 de 22 de noviembre, establece que resulta, difícilmente, sostenible una exclusión radical como elemento probatorio de esta especí?ca clase de documentos, pues, como se declara en la STS de 14 de abril de 2.000, 'las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que re?ejan una idea que plasma en el documento o?cial....'. Por ello se insiste en la STS. 476/2004 de 28 de abril, no aparecen obstáculos insalvables que impidan que el Tribunal sentenciador pueda valorar el contenido de los documentos que obren en fotocopias en la causa, si bien debe de actuarse con prudencia y dicha valoración haya de ser protegida por las cautelas y precauciones pertinentes. En el mismo sentido la STS. 811/2004 de 23 de junio, insiste en que '...es doctrina de esta Sala que las fotocopias de documentos pueden valer como documentos, habrá que estar a su examen en cada caso, pero desde luego no es exacto que toda fotocopia de documento carezca per se de valor alguno, bastando al respecto la cita de las SSTS 1450/1999 de 18 de Noviembre , 674/2000 de 14 de Abril , 658/2003 de 9 de Mayo y auto de inadmisión de 3 de Abril de 2003 ...'.

De manera más reciente, la Sentencia de 14 de junio de 2017 , Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, consigna '...En el supuesto sometido a la consideración del Tribunal, no puede sino concluirse que la evaluación que realiza el Tribunal de instancia de la prueba practicada, responde a las reglas del juicio analítico racional que impone el pronunciamiento de condena que se ataca. Los contratos que documentan los préstamos participativos y que revelan la realidad de las captaciones de capital en las que se asienta la condena del delito continuado de estafa, fueron enviados por el Juzgado de lo Mercantil que conoció del concurso de acreedores de la entidad Contsa ; y si bien es cierto que obran remitidos en DVD y que la doctrina de esta Sala destaca que los documentos no originales, por la manipulación de la que son susceptibles, no tienen ?abilidad en orden a evidenciar la equivocación de un Tribunal, también hemos re?ejado que eso no supone que las fotocopias u otros documentos no originales, estén carentes de cualquier potencialidad acreditativa, sino que se con?guran como meros documentos privados, cuyo valor probatorio debe ser evaluado por el Tribunal de instancia en relación con el resto de las pruebas practicadas (ver por todas STS 24 de abril de 2008 )'. Y ello por cuanto las fotocopias de documentos originales entran dentro del concepto de documento contenido en el artículo 26 del CP 'A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con e?cacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica'.

En cualquier caso, Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en todo lo no previsto en la Ley de Enjuicmiento Criminial, consciente de los avances de las técnicas de reproducción documental propio de nuestros días y de la normalidad de su uso en el trá?co jurídico, ha acabado por reconocer fuerza probatoria a las fotocopias permitiendo prescindir en juicio de los documentos originales cuando la parte contraria no cuestiona su autenticidad, y aún así, si, expresamente, impugnara la exactitud de la reproducción, da la oportunidad a la parte que las hubiera presentado de cotejarlas con los originales, e incluso si ello no fuera posible, permite al Juez o Tribunal apreciar su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás ( arts. 268-2 y 334 de la L.E.Civil ): en de?nitiva, en modo alguno excluye el valor probatorio de las fotocopias como prueba documental y la somete, como todas las demás pruebas, a la libre valoración judicial. El principio de libre valoración de la prueba por el juez o tribunal ( art. 741 ) rige por encima de cualquier consideración, sin olvidar además la función supletoria que cumple la ley procesal civil sobre la penal en todo lo no expresamente previsto en esta última.

A partir de la doctrina y jurisprudencia anterior y en relación al caso de autos, la documentación en la que se basa el Juzgador para sustentar la condena y en concreto para deducir de la misma el conocimiento, esto es, la conciencia y voluntad concurrente en la perpetración del hecho, resultó incorporada a la causa, vía fax, procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona, requerido éste por parte del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cornellá, en funciones de guardia, quien interesó se remitiera testimonio de dicha documentación; es lo cierto que en la diligencia de remisión, vía fax, de la documentación (f. 32) no se incorpora la expresión que impediría cuestionar que la misma habría sido cotejada bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia, pero no lo es menos que el apelante ni cuestionó, ni impugnó, expresamente, los datos temporales de requerimiento y remisión, ni los Órganos Judiciales implicados, ni se apuntó elemento alguno, que permitiera generar duda al respecto de la autenticidad de tales documentos, en cuanto a su contenido; ni se planteó en el escrito de defensa, ni en el trámite de cuestiones previas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, limitándose, en la fase de informe, a cuestionar dicha documentación por su consideración de fotocopia, a juicio del ahora recurrente, lo que por sí solo no basta para negar valor probatorio a un documento.

Si bien es cierto que la diligencia de requerimiento de 27 de abril de 2017 no permite, por sí sola, considerar acreditado que el recurrente fuera, realmente, requerido, no por su consideración de copia, sino por cuanto consta incompleta en su remisión y sin firma alguna, la comparecencia de 4 de mayo de 2017, firmada por la Letrada de la Administración de Justicia, sin que se haya cuestionado la autenticidad de dicha firma o rúbrica, lo cual hubiera provocado, necesariamente, la deducción del testimonio oportuno por falsedad documental, en unión a la propia declaración del acusado, conforma prueba de cargo suficiente; en dicha comparecencia, se da fe de la entrega del permiso de conducir, por parte del ahora recurrente, unido al apercibimiento de las prohibiciones impuestas, de lo que no puede sino inferirse el conocimiento que de las prohibiciones tenía el recurrente y de la obligación de entrega del permiso de conducir, derivada, necesariamente, de las anteriores; lo cual se ve avalado por la propia declaración del apelante, en el acto de Juicio, en el que, a preguntas de su Letrado, comenzó su declaración reconociendo haber sido requerido, en algún momento, aun cuando no consideró que dicha información le hubiera sido confirmada, por lo que negaba que le hubiere llegado el conocimiento de dicha prohibición, '...requerido sí...me avisaron, pero no me lo confirmaron...' (minutos 01:02 a 01:14); no entiende la Sala que confirmación esperaba el acusado, cuando era conocedor, a partir del requerimiento, de las prohibiciones impuestas en sentencia, máxime cuando atendiendo a su Hoja Histórico Penal, en la que se reflejan condenas anteriores por delitos de análoga naturaleza, con idénticas prohibiciones e incluso la relación de incidencias en la consulta a los archivos de la Dirección General de Tráfico (f. 5) revela que debía ser plenamente conocedor de los trámites seguidos en la ejecutoria, sin que ninguna confirmación de la prohibición fuera necesaria; Por lo que dicha pretensión debe decaer, como debe hacerlo, igualmente, la última de las alegaciones planteadas en una suerte de reproche por vulneración del principio acusatorio, por indebida aplicación del artículo 468.1 del Código Penal, atendiendo a las modificaciones que el Ministerio Publico efectuó en el acto de Juicio.

Por todo lo cual, el recurso debe decaer.



TERCERO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

LA SALA ACUERDA; Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS, íntegramente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Saturnino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, con fecha 20 de diciembre de 2019, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados y en su consecuencia , CONFIRMAMOS, dicha resolución en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado, debiendo dicho Juzgado proceder a inscribir la nota de condena en el correspondiente Registro de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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