Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 224/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 193/2019 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 224/2020
Núm. Cendoj: 08019370082020100191
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5605
Núm. Roj: SAP B 5605/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo APPEN nº 193/19
PA nº 219/2018
Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona
Resolución recurrida: Sentencia de 29 de abril de 2019
SENTENCIA Nº
Ilmas. Señorías:
D. Jesús Navarro Morales
Dña. Mercedes Otero Abrodos
Dña. Mª José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 19 de junio de 2020.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 193/2019, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia, de fecha 29 de abril de 2019 aclarada por Auto de fecha de 3 de junio de
2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, en PA nº 219/18 de los de dicho órgano
Jurisdiccional, seguido por UN DELITO DE ROBO DE USO DE VEHICULO A MOTOR EN GRADO DE TENTATIVA;
siendo parte apelante la defensa de Celso , habiendo impugnado la apelación el Ministerio Fiscal, y actuando
como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª José Trenzado Asensio, quien expresa el parecer unánime del
Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 29 de abril de 2019, se dictó Sentencia, aclarada por Auto de 3 de junio de 2019, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Celso como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa del Art. 244.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez, a la pena de tres meses y quince días de multa con una cuota diaria de 6 Euros con responsabilidad personal subsidiaria en los términos del Art.
53 del Código Penal , Condeno al acusado Celso a indemnizar a Covadonga , en la cantidad de 1026.31 Euros por los daños sufridos en su motocicleta, cantidad que devengará el interés legal previsto en el Art. 576 LECIV , y el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de Celso .
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, oponiéndose expresamente a su estimación el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia.
Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior sustanciación y resolución del mentado recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se celebró vista pública al no estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia de instancia en su integridad, siendo estos: ' UNICO.- Del resultado de la prueba práctica se declara probado que el acusado Celso , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, sobre las 2.30 horas del día 6 de octubre de 2017, actuando con la intención de usarla sin consentimiento de su legítimo titular, violentó el sistema de bloqueo y el clausor de la motocicleta Yamaha 3LS, matrícula W....HY , propiedad de Covadonga , estacionada en al calle Pujos de LHospitalet de Llobregat hasta romperlo, disponiendo a llevársela, momento en el que acudió e intervino una dotación de la Guardia Urbana de L'Hospitalet de Llobregat, alertada por un vecino.
Al tiempo de ser recuperada la motocicleta, y como consecuencia de los hechos descritos, esta presentaba daños que han sido pericialmente tasados en la suma de1026.31 Euros y por los que la perjudicada reclama.
Al tiempo de los hechos el acusado se hallaba afecto de una intoxicación etílica que disminuía de manera leve sus facultades intelectivas y volitivas.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita por la defensa de Celso se solicita que se dicte Sentencia por al que estimando el recurso y con revocación de la de primera instancia, absuelva a su mangante de un delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa y al pago de la responsabilidad civil de 1026,31 euros, y declare las costas de oficio.
En defensa de sus pretensiones alega error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la alegación de error en la valoración de la prueba, con carácter previo al análisis del fondo, debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ.) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.
No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.
En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial, y pericial documentada, y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por el Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio.
En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría de los acusados se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que Celso realizaran la conducta del delito de robo con de uso de vehículo a motor en grado de tentativa. Pues bien, la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio prestado por el Guardia Urbana de L'Hospitalet NUM000 , quien compareció en el acto de juicio oral manifestando que el día de los hechos, recibieron aviso de una persona manipulando una moto. Al llegar vieron a un señor empujando una moto, intento marchar al ver la presencia de los agentes. Estos procedieron a comprobar la titularidad de la misma, comprobando que no era del acusado. Contactaron con la propietaria quien les manifestó que no se la había dejado a nadie. El acusado no les manifestó nada de haber estado ayudando a alguien, por razón de la motocicleta. Aunque parecía que el acusado había bebido sin embargo comprendían lo que les decían los agentes. Asimismo depuso la agente GU L'H nº NUM001 , quien realizo el acta de inspección ocular del vehículo. La agente se ratificó en el informe tras serle exhibido el fol. 22. También contó con el testimonio de la propietaria del vehículo, quien comparecida en el acto de juicio manifestó que acababan de reparar la moto para ponerla en venta, por lo que no tenía desperfectos. Fueron avisados de que alguien se había intentado llevar el vehículo, bajaron y comprobaron daños en el mismo (el clausor estaba caído). El marido de la propietaria también compareció como testigo coincidiendo en el relato manifestado por su esposa. Los daños fueron tasados pericialmente, en la cantidad finalmente impuesta en sentencia, tal y como obra al folio 54.
El acusado, comparecido en el acto de juicio oral manifestó que recordó que le había detenido la policía pero no recordaba más más allá de haber ayudado a un chico que se cayó con una moto. Le ayudo a levantarla.
Pues bien, la credibilidad que el Juez otorga a los testigos, y a la pericial documentada, le lleva a inferir el dolo del delito de robo de uso de vehículo a motor del hoy recurrente, valoración de prueba personal que no puede suplantarse en esta alzada al carecer de la inmediación el juez de instancia, y aparecer en la resolución recurrida la convicción del juzgador de forma razonada y razonable. Y lo cierto es que de la detallada y minuciosa acta del juicio oral resulta la unánime versión de los testigos al afirmar cómo sucedieron los hechos.
Convenimos por lo expuesto, que la conclusión a que llegó el Juzgador no puede considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio, no apreciándose vulneración alguna del art. 24.1 C-78.
Por todo ello ha de desestimarse el recurso interpuesto confirmando la resolución recorrida por ser plenamente ajustada a Derecho.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Celso contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2019, aclarada por Auto de 3 de junio de 2019, por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 219/2018, de que dimana el presente Rollo, confirmando la resolución recorrida por ser plenamente ajustada a Derecho.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación pero sólo por infracción de ley en el plazo de cinco días para ser resuelto por el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
