Sentencia Penal Nº 224/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 224/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 46/2020 de 30 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 224/2020

Núm. Cendoj: 30030370032020100209

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1351

Núm. Roj: SAP MU 1351/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00224/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JEE
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30019 41 2 2019 0003631
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000046 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000145 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Palmira Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª DIEGO FRANCISCO MIÑANO FRUTOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En nombre del Rey, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan,
se ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 224/2020
En la Ciudad de Murcia, a treinta de julio de dos mil veinte.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto
en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves
Nº 46/2020, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves Nº 145/2019 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de
DIRECCION000 , seguido por presuntos delitos leves de lesiones y coacciones contra Dª Tarsila , que ha

resultado absuelta en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 10 de febrero de 2020, recurrida
en apelación por la Defensa de la denunciante Dª Palmira .

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION000 , se dictó sentencia el 10 de febrero de 2020, fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia ante la Guardia Civil de DIRECCION000 (atestado NUM000 ), que fue turnada a este Juzgado conforme a las normas de reparto, interpuesta por Palmira contra Tarsila (hermana de la ex pareja de la primera) quien supuestamente, siempre según la denuncia, el día 6 de octubre de 2019 en CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000 , con ocasión de un conflicto por la recogida de la hija menor de edad de la primera (sobrina de la denunciada), la habría intentado agredir, aportando parte de urgencias por crisis de ansiedad.

Los hechos denunciados no han quedado probados.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: Que debo absolver y absuelvo a Tarsila de toda responsabilidad criminal que pudiere dimanar de los hechos enjuiciados, con todos los pronunciamientos penales favorables, y sin expresa imposición de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese a las partes.

Se dictó sentencia en el mismo acto del juicio e 'in voce', sin perjuicio de su ulterior documentación escrita, manifestando el Letrado de la denunciante que se reservaba su derecho a recurrir.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de la denunciante Dª Palmira , en ambos efectos, en escrito fechado el 26 de febrero de 2020, que se fundaba en los siguientes motivos:
PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba respecto al vídeo reproducido.

La sentencia se basa en un error en la valoración de la prueba en relación con la reproducción del vídeo en el que constan los hechos denunciados.

Pese a que el órgano juzgador afirma que dicha prueba no puede desvirtuar la presunción de inocencia de la Sra. Tarsila , sostenemos lo contrario.

En el vídeo se aprecia claramente como la denunciada aparece súbitamente abalanzándose desde el umbral de la puerta hacia mi representada. También se puede apreciar como Doña Africa (hermana de la denunciada y ex pareja de Doña Palmira ) varía la posición de su cuerpo para interceptar a la denunciada. En ningún caso se interpone de manera fortuita sino que bloquea su paso interceptando voluntariamente a la denunciada.

De hecho, Doña Africa tiene que desplegar sus brazos y empujar las paredes del pasillo del rellano para bloquear a la denunciada e impedir que avance hacia Doña Palmira con clara intención de agredirla y de impedir que recogiera a Camila , hija de Doña Africa y de mi mandante.

Acto seguido, Doña Africa tiene que cerrar la puerta que da a la calle para que la denunciada no alcance a mi mandante.

El ánimo de agredir (animus laedendi) se observa claramente si atendemos al lenguaje corporal de la denunciada y a su expresión facial, quien se acerca de manera súbita con los brazos en alto, intentando al mismo tiempo zafarse de su hermana para alcanzar a Doña Palmira .

De este modo, esta parte entiende que en el vídeo se aprecia claramente cuál era la única intención de la denunciada, pudiendo deducirse fácilmente que hubiera pasado si Doña Africa no la hubiera interceptado.



SEGUNDO.- Proposición de prueba en segunda instancia en virtud del art. 790.3 LECrim .

En el acto de la vista esta parte propuso como prueba documental la aportación de unas conversaciones de WhatsApp en las que la ex pareja de mi mandante y hermana de la denunciada (Doña Africa ), admite que la recogida de Camila se estaba produciendo dos horas tardes respecto a la hora fijada en el auto de medidas provisionales coetáneas. Mientras que tenía que entregar a Camila a las 19:30 horas, no fue hasta pasadas las 21:00 horas cuando se produjo la entrega.

Pese a la absoluta pertinencia de la prueba, el Juzgado la inadmitió, formulando esta parte oportuna protesta a los efectos de reiterar la proposición de la misma en este recurso.

Sin embargo, pese a inadmitirla por impertinente, en el fundamento de la sentencia se expone que no concurre un delito leve de coacciones al no haberse practicado prueba en relación a cuando debían de hacerse las entregas y recogidas. Resulta paradójico que en el acto de la vista se inadmita una prueba fundamental, y que acto seguido al dictar sentencia se denuncie la ausencia de prueba.

Máxime, cuando el auto de medidas provisionales coetáneas no es un hecho controvertido por las partes y cuando fue dictado por el mismo órgano juzgador que el que dictó la sentencia que ahora recurro. Lo anterior, unido a las reglas relativas al objeto y necesidad de la prueba del art. 281 LEC , suponen que ha de entenderse probado que la denunciada estaba impidiendo que mi mandante recogiera a Camila en pleno cumplimiento con el auto de medidas provisionales coetáneas.

A pesar de la notoriedad de este hecho, acompañamos auto de medidas provisionalísimas y auto de medidas provisionales coetáneas de fechas 31 de mayo de 2019 y 25 de junio de 2019, respectivamente.

Por último, acompañamos también auto por el que se transforma el procedimiento sobre Delitos Leves 63/2019 en Diligencias Previas debido a un delito de lesiones. Los hechos que se enjuician son la fractura de uno de los dedos de Doña Palmira por parte de Doña Tarsila . A este hecho se hace mención en la página cuarta de la sentencia apelada.

En definitiva, intereso que se admita la prueba documental (doc. n.º 1) que se inadmitió indebidamente y que se tenga en cuenta el resto de documentos aportados ya que son hechos no controvertidos y conocidos por el órgano juzgador. Lo manifestado tiene especial relevancia en la calificación de los hechos como un delito leve de coacciones al impedir la denunciada que mi mandante recogiera a su hija.

Como DOCUMENTO NÚMERO UNO se acompaña conversación de WhatsApp con mi ex pareja de fecha 6 de octubre de 2019.

Como DOCUMENTO NÚMERO DOS se acompaña auto de medidas provisionalísimas de fecha 31 de mayo de 2019.

Como DOCUMENTO NÚMERO TRES se acompaña auto de medidas provisionales coetáneas de fecha 25 de junio de 2019.

Como DOCUMENTO NÚMERO CUATRO se acompaña auto de transformación en Diligencias Previas de fecha 12 de diciembre de 2019.

Interesando se dicte nueva Sentencia en la que, revocando la recurrida, condene a Dña. Tarsila como autora de un delito leve de coacciones a la pena de multa de 3 meses a razón de 10 euros diarios, y como autora de un delito leve de maltrato de obra a la pena de multa de 3 meses a razón de 10 euros diarios. Asimismo, como pena accesoria intereso que se condene a Dña. Tarsila a una pena de prohibición de aproximación a la víctima a menos de 400 metros durante 6 meses, y a una pena de prohibición de comunicación a la víctima de 6 meses.

Por último, respecto a la responsabilidad civil ex delicto intereso que se condene a Dña. Tarsila a abonar a Doña Palmira 500 euros en concepto de indemnización por los daños morales como consecuencia de su acoso constante.



TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves con el Nº 46/2020 (el 3 de julio de 2020).

En atención al artículo 82.1.2º. Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: En el momento actual procede recordar la previsión legal introducida con ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (publicada el 6 de octubre de 2015 y que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015), que en materia como la suscitada establece en el artículo 790.2. Párrafo tercero: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Estableciendo en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Lo expuesto configura un nuevo y preciso marco legal en orden a las sentencias absolutorias de instancia, respecto a las que se formule una solicitud de revocación por una censura en la valoración probatoria, que legalmente ya no pueden dar lugar, en ningún caso, a una pretensión de condena en la alzada, que es lo que erróneamente, y ya sin marco legal en la actualidad (y anteriormente sin amparo constitucional y jurisprudencial), se pretende.

Criterio, el legalmente asumido desde el año 2015, que ya se proyectaba en la doctrina constitucional, como se recoge en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala: Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.

En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.

En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por (...); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].

Consecuentemente con lo expuesto, la censura de la parte recurrente en ningún caso podrá ser legalmente admitida en los términos formulados, dado que no sólo pide una pretensión sin amparo legal, sino que ni siquiera insta lo que la ley autoriza, sin que corresponda al Tribunal de alzada recomponer o completar un recurso de apelación, que ciñe su objeto a los términos recogidos en el escrito formulado (motivos, alegaciones y suplico).

Por lo tanto, procede desestimar la pretensión de condena en la alzada, que es lo interesado por la parte recurrente.

Siendo claro por todo ello que en el momento actual el Juzgador de alzada no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena (que es lo solicitado por quien recurre en apelación), sólo cabe plantearse si, sin alterar el relato fáctico, podría obtenerse un pronunciamiento condenatorio. Y apreciando el relato fáctico de la sentencia de instancia, ello resulta imposible, dado que expresamente se rechaza que los hechos denunciados, y con la proyección jurídico-penal pretendida por la parte recurrente, se hayan acreditado.

En todo caso, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, se analiza la argumentación de la sentencia de instancia para dar lugar al pronunciamiento absolutorio, así como también los extremos aducidos por la parte recurrente en cuanto a la prueba documental aportada para la alzada (con la precisión que la única prueba documental sobre la que se causó protesta en la vista oral, ante el rechazo de la Juzgadora de instancia, es la concerniente a los mensajes de wasaps, que fue la única que se intentó incorporar).



SEGUNDO: En cuanto a la valoración probatoria que lleva a la Juzgadora de instancia a la absolución, se plasma en el Fundamento Jurídico Primero: Los hechos denunciados, siempre previamente a su enjuiciamiento podrían ser calificados como un delito leve de malos tratos de obra sin causar lesión previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal .

Pues bien, si algo ha quedado acreditado con la prueba practicada en el acto del juicio, es que existe una conflictiva relación a día de hoy, entre la denunciante y su ex pareja Africa de la que al parecer se encuentra en trámites de divorcio y con la que tiene una hija menor de edad en común, habiéndose extendido dicho conflicto a la familia de Africa , y en concreto a su hermana Tarsila , aquí denunciada.

En este contexto, se afirma en la denuncia que el día 6 de octubre del pasado año, Palmira se dispuso a recoger a su hija en el domicilio de su ex pareja Africa , sobre las 19:30 horas según el régimen de vistas establecido, viéndose obligada a llamar en repetidas ocasiones hasta que por primera vez a las 20:40 horas su ex pareja le abrió la puerta, saliendo entonces su hermana Tarsila (aquí denunciada) muy nerviosa y agresiva intentando agredirla, aportando una grabación de vídeo hecha con el móvil así como un parte de urgencias donde se le diagnostica de estado de nervios y ansiedad.

Sin embargo, la prueba fundamental en orden a acreditar estos hechos (toda vez que la versión de la denunciante en modo alguno puede sustentar una decisión condenatoria dada la pésima relación existente entre las partes), esto es, el vídeo que fue grabado por la propia denunciante con su teléfono móvil y que fue reproducido en el juicio, en modo alguno permite desvirtuar la presunción de inocencia. Y ello por cuanto, lo único que se observa en él es como la denunciante en reiteradas ocasiones llama a la puerta de una vivienda (al parecer la de la casa de los abuelos de la menor), abriendo la puerta su ex pareja Africa , y discutiendo ambas por la hora a la que debía producirse la entrega de la niña (según la denunciante a las 19:30 horas y según la denunciada, a las 21 horas, por lo que Africa le decía que aún no se la podía llevar porque no era la hora), metiéndose en la vivienda de nuevo Africa . Seguidamente se observa como la denunciante sigue tocando insistentemente con los nudillos en la puerta, volviendo a salir Africa , y es entonces cuando de manera súbita sale de la casa la denunciada, interponiéndose su hermana Africa por lo que la referida Tarsila se vuelve a meter en la CALLE000 , mientras la denunciante le recrimina si es que tenía intención de agredirla.

Extraer de esa imagen, en la que lo único que se aprecia es que la denunciada sale impetuosamente de la casa, que su intención fuera agredir a la denunciante, y que de no haberse interpuesto su hermana Africa lo hubiera conseguido, es algo que no puede compartir quien suscribe con la acusación particular.

Téngase en cuenta que la denunciada, declaró que son continuos los conflictos entre su hermana y Palmira por los intercambios de la menor, generándose un clima de tensión en la vivienda de sus padres (donde suelen estar ellas y sus restantes hermanos, muchas veces con más niños pequeños), manifestando que ese día salió con el propósito de llamar la atención a la denunciante porque no dejaba de llamar a la puerta (lo cual es un hecho que se reconoce en la denuncia y se observa en la grabación reproducida en el juicio) y que su hermana se interpuso para defenderla porque es la denunciante quien otras veces ha pegado (cuestión esta que tampoco ha quedado probada).

Por otro lado, llama la atención que diga la denunciante (y así se aprecia en el vídeo) que tuvo que pedirle a un vecino que se quedara esperando porque sabía que iba a tener algún altercado en la recogida y sin embargo, no lo haya traído después a juicio, sin que el parte de urgencias pueda servir para demostrar que hubo un conato de agresión, toda vez que el diagnóstico de ansiedad que recoge, bien puede traer causa del conflicto con su ex pareja en orden a la entrega de la menor.

De otro lado, aunque se manifiesta en la denuncia que han existido episodios anteriores con Tarsila , y que tres veces esta le ha agredido, habiendo interpuesto denuncia (afirmando el Letrado en juicio que incluso existe un procedimiento de Diligencias Previas porque Tarsila le fracturó en otra ocasión el dedo a su cliente), lo cierto es que ninguna prueba existe acerca de la realidad de tales afirmaciones pese a la facilidad probatoria para la parte denunciante.

Por último, tampoco pueden tener encaje los hechos, contrariamente a lo solicitado por la acusación particular, en un delito leve de coacciones, derivado del hecho de que la intención de la denunciada hubiera sido evitar que la denunciante se llevara a su hija cuando le correspondía. Primeramente, porque insistimos no ha quedado probado que saliera de la casa para agredirle, pero es que además tampoco puede estimarse justificado que la denunciante estuviera en su derecho de llevarse a la menor. Y ello por la simple razón de que no hay constancia documental de cuando debían hacerse las entregas y recogidas (pues no se ha aportado la resolución judicial donde se establecen las medidas respecto a la menor), siendo evidente, como ya se ha expuesto anteriormente, que Palmira y su ex pareja discrepaban sobre la hora a la que debía marcharse la niña.

En definitiva, no puede sino estarse a la absolución de la denunciada Tarsila , por falta de prueba suficiente para entender enervada la presunción de inocencia.

Esa valoración probatoria atiende a la prueba desplegada en la vista oral, en la que sólo se vio restringido el acceso de unos mensajes de wasaps, de cuya lectura lo único que cabe inferir es el contexto de desavenencias surgidas entre las dos progenitoras sobre las horas de entrega de la hija menor común (a las 19 horas 30 minutos o a las 21 horas), sin que esos mensajes se hubieran producido entre la denunciante y la denunciada, y sin que nada aclaren o precisen sobre los hechos denunciados.

Por lo tanto, el rechazo de esa 'documental' estaba justificada, por resultar ajena la misma a la cuestión nuclear, si el 'acometimiento' que desde el interior de la vivienda de los padres de la denunciada se produjo hacia el exterior de la vivienda, donde se encontraba la denunciante, y fue interrumpido por la actuación de la hermana de la denunciada, era o no constitutivo de delito leve de algún tipo.

Ese análisis lo efectúa la Juzgadora de instancia descartando su proyección penal, ni como eventual delito de lesiones leves (ni siquiera en grado de tentativa), ni como supuesto delito de coacciones leves.

No se aprecia por este Juzgador de alzada que la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo, sobre el acto de acometimiento visionado por la Juzgadora de instancia y descrito en la sentencia, resulte arbitraria, infundada o absurda, dado que el mismo difícilmente puede conllevar una tipificación penal, cuando ni siquiera la denunciada logra acercarse a la denunciante, y mucho menos tocarla. La pretensión de la parte recurrente de deducir un ánimo lesivo por el lenguaje gestual (como también se alega en la vista oral) o por otros supuestos en que fue denunciada esa misma persona por lesiones, es extravasar la lógica jurídica, desde el momento que un simple acometimiento a distancia no presupone inexcusablemente que finalmente se alcance el cuerpo de la persona frente a la que se inicia el acometimiento, o que llegado a colocarse cerca se produzca una agresión física; y presumir esa voluntad porque en otras ocasiones se hayan producido denuncias por agresión (no consta que haya habido condena alguna), es destruir el modo en que se concibe el derecho penal en España, como derecho penal del hecho, y no como un derecho penal de autor.

En cuanto a unas supuestas coacciones, no consta acreditado en modo alguno que la actuación de la denunciada estuviera concebida para impedir o evitar que la denunciante se viera privada de su derecho a tener a su hija (de darse un incumplimiento de esa obligación de entrega, se habría efectuado por la hermana de la denunciada y madre también de la menor, con la que se mantuvieron los mensajes de wasaps mencionados), sino que, como viene a inferirse de lo declarado en la vista oral, la situación se originó en el contexto de una situación tensa entre la denunciante y su ex-pareja, así como algún familiar de ella (en concreto, su hermana y denunciada, que asumió una postura de rechazo a la situación surgida en la casa de sus padres), derivado todo ello de las previas desavenencias surgidas entre las dos progenitoras sobre las horas y lugares de entrega de la hija menor común.

Por lo tanto, infiriéndose una ajustada y razonable valoración probatoria por parte de la Juzgadora de instancia, descartando el matiz penal en los hechos enjuiciados, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la denunciante Dª Palmira contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2020 por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION000 , en Juicio sobre Delitos Leves Nº 145/2019 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves Nº 46/2020-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno en virtud del artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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