Sentencia Penal Nº 224/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 224/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 343/2020 de 09 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA

Nº de sentencia: 224/2020

Núm. Cendoj: 35016370062020100207

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:959

Núm. Roj: SAP GC 959/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000343/2020
NIG: 3501643220180012872
Resolución:Sentencia 000224/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000181/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Interviniente: Centro Penitenciario Las Palmas; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas
Interviniente: Colegio de Procuradores de Las Palmas de G.C.; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de
Las Palmas
Interviniente: Colegio de Abogados de Las Palmas; Abogado: Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas de
G.C.
Apelante: Teodoro ; Abogado: Hissora Angeles Sanchez Cabrera; Procurador: Itahisa Valido Santana
Acusador particular: Clemencia ; Abogado: Federico Paris Nuez Marrero; Procurador: Oswaldo Hernandez
Pesce
SENTENCIA
ROLLO: 343/20
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:

D. Carlos Vielba Escobar
D. Oscarina Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de octubre de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria, PA 181/19 por DELITO DE ESTAFA Y FALSEDAD DOCUMENTAL
siendo condenado como autor Teodoro , actuando en el presente ROLLO 343/2020, como parte apelante ,
el referido acusado representado por la Procuradora Dª Itahisa Valido Santana, y defendida por la letrada Dª.
Hissora Angeles Sánchez Cabrera, y como parte apelada , el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª
Oscarina Naranjo García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En la presente causa, por la Ilma. Sr. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia con fecha 28/11/2019 en la que se declaran probados los siguientes hechos: ÚNICO:El encausado, Teodoro , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -70, con el objeto de obtener un beneficio económico a costa de su madre, Clemencia , y de la entidad 'El Corte Inglés S.A.', se personó en el establecimiento que dicha mercantil posee en la avenida de José Mesa y López de esta capital, y adquirió un ordenador personal cuyo precio era de 2.529 euros y un teléfono móvil valorado en 279 euros, operaciones que realizó después de haber cursado en nombre de Clemencia , simulando la firma de la misma, una solicitud de expedición de una nueva tarjeta de compra a favor de aquélla por extravío de la original, tarjeta que luego empleó para comprar y financiar dichos aparatos simulando en todos los documentos la firma de su madre.

La deuda que por estos hechos reclamaba 'El Corte Inglés S.A.' a fecha 14 de Junio de 2018 ascendía a 2.828 euros, pues la entidad domiciliataria de la tarjeta de compra de Clemencia procedió a devolver los recibos por indicación de aquélla.

El encausado vendió ese mismo día los artículos adquiridos en el establecimiento 'Cash Converter' que la entidad 'Gestiones Noche y Día S.L.' posee en la calle General Mas de Gaminde nº 47 de esta capital, recibiendo 150 euros por el teléfono y 1.200 euros por el ordenador, procediendo posteriormente a recuperar este último y a volverlo a vender en el mismo establecimiento el 21 de Diciembre de 2017 por 1.650 euros.

El encausado ha sido anteriormente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 1-12-17 por un delito leve de estafa, y posteriormente en virtud de sentencia firme de 4-4-18 por un delito leve de apropiación indebida y de 19-3-18 por un delito de estafa.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución dispone 1.-Que debo condenar y condeno a Teodoro como responsables criminalmente en concepto de autor de un delito de estafa en concurso ideal medial con un delito de falsedad en documento mercantil, previstos y penados en los art. 248.1 y 249 del CPy arts. 392.1 y 390.1.3º , a penar conforme a lo dispuesto en el art. 77 , yart. a la pena de 2 añosde prisión, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

2.- Teodoro indemnizará a EL CORTE INGLES en la cantidad de 2828 euros, con la aplicación de lo dispuesto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 4.-Se imponen las costas a los condenados.



TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal del condenado.



CUARTO. - Presentado ante el Juzgado a quo el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por el plazo común legalmente previsto formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose efectuado el señalamiento correspondiente para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.



QUINTO .- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia impugnada que ha sido transcrita excluyendo las referencias a las penas que se considera un error material de la juzgadora.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó al acusado como autor de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad documental por haber realizado libre y voluntariamente la conducta defraudatoria descrita en el relato de hechos probados.

Frente a este fallo condenatorio, la defensa del condenado recurre en apelación solicitando su libre absolución invocando formalmente dos motivos aunque del alegato de su recurso se extrae como único motivo el error en la apreciación de la prueba por no existir prueba de cargo en las actuaciones que acredite la autoría de los delitos que se le imputan al acusado Mantiene el recurrente que son erróneas todas las afirmaciones realizadas por la Juez de instancia en su sentencia entendiendo que no se ha valorado correctamente la prueba pericial gráfica realizada. Alega que si bien el acusado sí procedió a vender los aparatos electrónicos que se describen en la sentencia, en la tienda CASH CONVERTER, no adquirió los mismos en el establecimiento EL CORTE INGLES del modo que describe la sentencia porque no es posible atribuirle la operación de firma de la transacción comercial de venta a plazos puesto que la prueba pericial caligráfica unicamente acredita que la firma obrante no es de Clemencia , pero no que sea atribuible al recurrente, razón por la cual considera que se debió generar un estado de duda ó incertidumbre del legislador en aplicación del principio in dubio pro reo y absolver al recurrente. Asimismo alega la incorrecta aplicación del artículo 21.2 por considerar la juzgadora que no ha quedado debidamente acreditada la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal prevista en dicho artículo.

El recurso deberá ser totalmente desestimado con plena confirmación de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos, a los que, en aras a la brevedad, expresamente nos remitimos, sin perjuicio de lo que, por respeto al principio constitucional de motivación, vamos aquí a añadir, no sin antes hacer un breve recordatorio de la doctrina jurisprudencial relativa al reducido ámbito en que debe desenvolverse el examen de revisión que corresponde efectuar al tribunal de apelación.

En efecto, tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002 , seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011 , 1052/2011 , 1217/2011 , 1223/2011 ), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009 ) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.

En el presente caso, nos encontramos con un claro ejemplo de sustitución de la valoración de prueba hecha por el Juzgador de instancia con fundamento a la inmediación con la que se celebraron en su presencia en el acto de juicio oral, por la versión del propio recurrente. Tras efectuar un análisis desde esta perspectiva puramente racional y externa de la valoración llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas esta Sala considera que las conclusiones alcanzadas por dicho juzgador, en el sentido de considerar plenamente acreditada la perpetración por parte del recurrente del delito de estafa en concurso con un delito de falsedad documental no sólo no resultan en modo alguno absurdas, irracionales o arbitrarias sino, por el contrario, perfectamente acordes con las reglas de la lógica y asentadas en unas prueba de cargo válidas y más que suficientes para enervar la presunción de inocencia.Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.' Pues bien, todas las pruebas practicadas en el juicio oral cumplen con los expresados requisitos. El encausado niega haber adquirido los objetos en el establecimiento el corte ingles falsificando la firma de su madre y utilizando sus datos, pero la juez a quo partiendo de que el sujeto vendió posteriormente dichos objetos en una tienda de segunda mano, hechos que el mismo reconoce y partiendo de que al tiempo de los hechos era la única persona que convivía en el domicilio familiar y por tanto la única persona que tenía acceso a la documentación personal de su madre que se utilizó para la firma falsa de aquel documento ( pues ha quedado acreditado por la prueba pericial caligráfica que su madre no lo firmó, , y acudiendo a las numerosas contradicciones que presentó su declaración y a lo absurdo de sus declaraciones exculpatorias refiriendo haber hallado los objetos en su domicilio desconociendo el origen de los mismos; llega a la conclusión de que fue el encausado quien realizó la falsedad que dio origen a la adquisición de los objetos que luego procedió a revender con ánimo de lucrarse con dicha operación .

Asi resulta de las STS 9.3.06, 20.1.06, 14.2.00 o 1.3.00 al señalar que 'la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalaban racionalmente en una misma dirección' debiendo indicarse ademas que es el Juez a quo el que tuvo conocimiento inmediato de todas las pruebas y que en esta segunda instancia solo cabe revocar su convicción cuando la inferencia sea tan ilógica o tan abierta a conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STS 28.9.98, 16.11.98, 14.2.00 o 22.7.00 ), sin que pueda revocarse si cuenta con la 'necesaria racionalidad y con un adecuado soporte argumental' ( STS 19.10.05 ) Así pues, en el presente caso el juzgador a quo ha apreciado en conciencia las pruebas practicadas, conforme le faculta el art. 741 de la LECRIM , y tras confrontar las versiones ofrecidas ha optado por la que ha considerado la mas creíble a la vista del conjunto de la prueba aportada, prueba que ha apreciado con evidente racionalidad y con un proceso lógico que ha precisado con pulcritud en la sentencia y que esta Sala comparte plenamente, lo cual que desvirtúa rotundamente la presunción de inocencia que amparaba al acusado, frente a lo que no basta simplemente que el acusado ofrezca una versión contradictoria negando el hecho sin desvirtuar, como no lo ha hecho, el resultado arrojado por las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al convencimiento de su culpabilidad, siendo que la sola discrepancia subjetiva del interesado con la valoración dada por el órgano judicial en modo alguno justifica una revisión de dicha valoración, como se pretende en el recurso interpuesto que, por ello, no puede prosperar.



SEGUNDO.- A continuación alega el recurrente que no se consideró la procedencia de la atenuante prevista en el artículo 21. 2 del CP la prueba practicada es manifiestamente insuficiente para acreditar lo que pretende el recurrente. Resultando ciertoq ue manifestó en el acto de la vista que realizó los hechos bajo el síndrome de abstinencia y a los efectos penales que tendría una acreditada drogadicción; no obstante, el Tribunal, revisado lo actuado, no considera que sea errónea la decisión de no apreciar la atenuante, pues conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la disminución de la responsabilidad no deriva, tan sólo, de una mera situación de consumo habitual más o menos frecuente de sustancias estupefacientes; ni siquiera, aunque el consumo haya alcanzado una situación calificable como de dependencia, sino que es preciso acreditar que existe una adicción a sustancias estupefacientes de entidad grave (superior, por tanto a la mera dependencia); y, además, como segundo requisito, hay que probar que existe una relación causal entre esta adicción y la realización de los hechos penalmente relevantes, de forma que estos se cometen 'a consecuencia' de la grave adicción.

Es decir, que el impulso para satisfacer la adicción sea el único, o al menos el principal móvil de la actuación delictiva' (ST 25/2008 de 29- 01; STS 495/2009 ).

Revisado lo actuado, en modo alguno la declaración del sujeto es suficientes para asegurar los extremos señalados en el párrafo anterior exigidos para la apreciación de la mencionada atenuante, pues la defensa podría haber acreditado este hecho en el caso de ser cierto de forma adecuada, (informe forense, documental).

Es decir, que atendido el resultado probatorio del acto de la vista la conclusión a la que se llega en la resolución recurrida, resulta plenamente acorde con lo actuado; sin que la mera manifestación del acusado, tenga relevancia para alterar tal resultado probatorio, pues la misma por si sola no acredita hecho alguno ni acredita que concurran los requisitos precisos para su acreditación y consiguiente apreciación (elemento objetivo y causal) y mucho menos que el sujeto sufra una situación de grave adicción que funciona como compulsión hacia el delito (base fáctica que exige la aplicación del art 21.2º del CP ) Por lo demás, siendo a la defensa a quien le correspondía acreditar los elementos de la atenuante postulada, en tanto hechos de descargo expresamente introducidos por la acusada, la consecuencia en materia probatoria, es la alcanzada en la resolución recurrida, cuya confirmación procede, en virtud de lo previamente razonado.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION promovido por la defensa de Teodoro , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal 6 de Las Palmas, en Procedimiento Abreviado 181/2019 por DELITO DE ESTAFA Y FALSEDAD DOCUMENTAL y CONFIRMAMOS íntegramente la misma por sus propios fundamentos, declarando de oficio las costas de este rollo de apelación.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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