Sentencia Penal Nº 224/20...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia Penal Nº 224/2020, Juzgado de lo Penal - Valladolid, Sección 1, Rec 291/2019 de 02 de Diciembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Penal Valladolid

Ponente: ALVAREZ PEÑA, OLGA

Nº de sentencia: 224/2020

Núm. Cendoj: 47186510012020100001

Núm. Ecli: ES:JP:2020:488

Núm. Roj: SJP 488:2020


Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 1 VALLADOLID

S E N T E N C I A 224

En Valladolid, a dos de diciembre del año dos mil veinte

La Ilma. Sra. DOÑA OLGA ÁLVAREZ PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Valladolid, HA VISTO Y OÍDO en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado seguido bajo el número 291/19, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, seguido por DELITOS DE ROBO CON FUERZA, ROBO CON INTIMIDACIÓN, ROBO CON VIOLENCIA, LESIONES, CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL Y GRUPO CRIMINAL contra Gonzalo, CON DNI NUM000, nacido el NUM001/1985 en Valladolid, Higinio CON DNI NUM002, nacido el NUM001/1985 en Valladolid, Isidro, con DNI NUM003, nacido el NUM004/1976 en Valladolid, y CONTRA Laureano, con DNI NUM005, NACIDO EL NUM006/1986 en Valladolid habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, y dichos acusados, representado el primero por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y asistido por el Letrado Sr. Rodríguez-Monsalve Navarro, representado el segundo por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez y asistido por el Letrado Sr. Rodríguez-Monsalve Navarro, representado el tercero por la Procuradora Sra. Herreras Herreras y asistido por la Letrada Sra. Iglesias Palacio y representado el cuarto por la Procuradora Sra. Fernández Gimeno y asistido por la Letrada Sra. Álvarez García dictando, en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente juicio dimana de los autos de Diligencias Previas nº 1139/16 seguidos ante el Juzgado de instrucción nº 3 de Valladolid en los cuales se dictó Auto de fecha por el que se decretaba la apertura del juicio oral contra Gonzalo, Higinio, Isidro y Laureano teniendo formulada acusación contra los mismos por un delito de robo con fuerza de los art. 237, 238.4, 239 y 240.1 y 2 del CP, un delito de robo con intimidación de los art. 237 y 242.1 y 3 del CP, un delito de robo con violencia del art. 237 y 242.1 y 3 del CP en concurso ideal con un delito de lesiones del art. 147.1 del CP, un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392.1 del CP en relación con los art. 390.1..1º y 3º y 74 del CP y un delito de grupo criminal del art. 570 Ter 1.a) del CP.

Turnados dichos autos a este Juzgado de lo Penal por ser el competente para el enjuiciamiento y fallo, se señalaron para la celebración del correspondiente juicio los días 17 y 18 de noviembre de 2020, celebrándose en la fecha con el resultado que consta en acta.

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal modificó las conclusiones de su escrito de acusación considerando los hechos constitutivos de un delito de robo con fuerza de los art. 237, 238.4, 239 y 240.1 y 2 del CP, un delito de robo con intimidación de los art. 237 y 242.1 y 3 del CP, un delito de robo con violencia del art. 237 y 242.1 y 3 del CP en concurso real con un delito de lesiones del art. 148.1 del CP, un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392.1 del CP en relación con los art. 390.1..1º y 3º y 74 del CP y un delito de grupo criminal del art. 570 Ter 1.a) del CP, de los que son autores los acusados, en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal salvo en el acusado Isidro en quien concurre agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP en los delitos de robo, interesando la imposición a cada acusado de las penas por el primer delito 3 años de prisión y para Isidro 4 años de prisión, accesoria legal, por el segundo delito de 5 años de prisión y para Isidro 5 años de prisión y accesoria legal, por el tercer delito de 4 años de prisión y para Isidro 5 años de prisión y accesoria legal así como 3 años de prisión por el delito de lesiones, por el cuarto delito para cada acusado 3 años de prisión, accesoria legal y 12 meses de multa con cuota diaria de 12 euros con aplicación del art. 53.1 del CP y por el último delito 2 años de prisión y accesoria legal para cada acusado. Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Elisenda en la cantidad de 83 euros por uno de los 14 días de perjuicio particular moderado, en la cantidad de 50 euros por cada uno de los 7 días de perjuicio básico y en la cantidad de 700 euros por el punto de secuela así como al SACYL en la cantidad de 101,41 euros, con el interés legal. Dese al dinero intervenido y a los móviles el destino legal. Procédase a la entrega definitiva de los vehículos recuperados a sus legítimos titulares. Costas.

Los Letrados de la defensa elevaron a definitivas las conclusiones de sus respectivos escritos solicitando la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos, se han cumplido las formalidades legales.

Hechos

ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que los acusados Gonzalo, Isidro y Laureano, todos ellos con ánimo de obtener ilícito beneficio, constituyeron un grupo criminal que actuaban de forma coordinaba en el año 2016 para la adquisición de vehículos siniestrados de alta gama dados de baja en la DGT de la misma marca, modelo, motorización y año de fabricación que vehículos sustraídos a los que colocaban las matrículas y documentación de aquellos así como modificaban el número de bastidor para dar apariencia de legalidad al vehículo en cuestión que después destinarían a la venta en el mercado.

Que el acusado Gonzalo era quien dirigía y coordinaba la actividad relativa al maquillaje de los vehículos, buscando y adquiriendo vehículos siniestrados de ciertas características que proporcionaba a los otros acusados para que estos localizasen y sustrajesen vehículos de similares características, siendo el acusado Laureano la persona que contactaba con el acusado Isidro y le daba instrucciones para la sustracción de esos vehículos, llegando incluso a trasladar a este al lugar de la sustracción. De todo ello tenía conocimiento el acusado Gonzalo.

Así las cosas, el acusado Gonzalo se hizo con el vehículo Range Rover Sport 2.7 matrícula .... NKF en fecha no determinada, vehículo que era propiedad de Jose Carlos y que había sido sustraído por persona desconocida en fecha 19 de agosto de 2015.

Que el 24 de agosto de 2015 el acusado Gonzalo adquirió el chasis de un vehículo siniestrado Range Rover Sport 2.7 matrícula .... SJM, que había sido propiedad de Carlos Francisco, quien tras el siniestro lo vendió a un desguace de La Coruña, propiedad de Luis Francisco, quien lo vendió a aquel acusado.

Que una vez ambos vehículos estaban en su poder, procedió por sí o por medio de otra persona a colocar la placa de matrícula del vehículo siniestrado .... SJM en el vehículo sustraído matrícula .... NKF además de cortar la placa en la que figura el número de bastidor del vehículo siniestrado ( NUM007) y soldarla en el vehículo sustraído con verdadero número de bastidor NUM008. De esta forma el vehículo tenía apariencia legal porque la documentación que portaba era la correspondiente a la matrícula y bastidor del vehículo siniestrado.

Que sobre las 14,30 horas del día 27 de junio de 2016 el acusado Laureano trasladó al acusado Isidro al aparcamiento exterior del supermercado Lidl, sito en calle Teide, teniendo ánimo de obtener ilícito beneficio, y este se dirigió por detrás a Agustín cuando el mismo se encontraba guardando la compra que había realizado en el supermercado en el maletero de su vehículo BMW X3 matrícula .... YTQ, al que había colocado las llaves en el punto de arranque previamente, y al girarse Agustín le apuntó con una pistola que podía ser simulada y que colocó a continuación en su cuello, por lo que Agustín salió corriendo, momento en que el acusado Isidro se subió al vehículo y abandonó el lugar, llevándose lo que había en su interior, entre otras cosas, un teléfono móvil Wico Wax, propiedad de Agustín.

Que acto seguido el acusado Laureano guió al acusado Isidro a Tordesillas y de allí a Torrecilla de la Abadesa donde la familia del acusado Gonzalo tenía una finca con vivienda y nave de nombre ' DIRECCION000', ocultando el vehículo en ese lugar.

Que para dar a dicho vehículo una apariencia real el acusado Gonzalo se hizo con un vehículo siniestrado de iguales modelo y características, un BMW X3 matrícula .... RRM, que adquirió a su propietaria Vidasa Cars Center S.L, con sede en la localidad de San Martín de la Vega (Madrid). Este vehículo fue trasladado por la empresa Autogrúas del Duero el 16 de julio de 2016 desde San Martín de la Vega a un solar en Tordesillas propiedad de la familia Higinio Gonzalo.

Que el 18 de agosto de 2016 se iniciaron las gestiones para transmitir la propiedad de este vehículo al acusado Higinio para lo cual procedieron a imitar en diversos documentos la firma de Jacobo que era anterior titular, pasando a figurar propiedad del acusado Higinio el 22 de agosto de 2016.

Que estando en poder los acusados el vehículo anterior procedieron a colocar la matrícula del vehículo siniestrado .... RRM en el BMW sustraído matrícula .... YTQ, así como a manipular el número de bastidor oculto en el capo en el compartimento del motor, colocando el número de bastidor del vehículo siniestrado NUM009 en el vehículo sustraído cuyo verdadero número de bastidor era NUM009, con lo que este vehículo adquiría apariencia legal al disponer la documentación correspondiente a la matrícula y número de bastidor del vehículo siniestrado.

Que el vehículo sustraído BMW X3 matrícula .... YTQ, propiedad de Raimunda, estaba asegurado por AXA y tenía suscrita póliza de robo, por lo que AXA indemnizó a esta en fecha 23 de septiembre de 2016, pasando el vehículo a ser titularidad de AXA, entidad que lo tiene en su poder desde el 21 de septiembre de 2017.

Que sobre las 15 horas del día 4 de julio de 2016 y con ánimo de obtener ilícito beneficio el acusado Laureano llevó en el Range Rover matrícula .... SJM al acusado Isidro al aparcamiento exterior del supermercado ALDI sito en calle Sierra de la Demanda nº 1 de Arroyo de la Encomienda. Que cuando Elisenda iba a subir a su vehículo Mazda 2 Stile matrícula .... QPD tras guardar la compra que había realizado, el acusado Isidro se le acercó portando una pistola simulada y forcejó con ella para quitarle las llaves del vehículo, golpeando con la pistola a Elisenda en la cabeza, empujándola contra el coche y tirándola finalmente al suelo, consiguiendo las llaves. Que el acusado Isidro sustrajo el vehículo marchándose del lugar precedido por el acusado Laureano hasta la localidad de Torrecilla de la Abadesa.

Que a consecuencia de estos hechos Elisenda sufrió lesiones consistentes en dos heridas inciso contusas en cuero cabelludo, erosiones en antebrazo derecho y ambas rodillas y esguince de tobillo izquierdo de grado II, que precisaron de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de las heridas de la cabeza e inmovilización de tobillo mediante vendaje elástico, tardando en curar 21 días de los cuales 14 días fueron de perjuicio particular moderado y 7 días de perjuicio básico, quedándole como secuela perjuicio estético por cicatrices poco perceptibles eritematosas en cuero cabelludo (1 punto). Que los gastos de la asistencia sanitaria prestada a la anterior ascienden a 101,41 euros.

Que Elisenda recuperó su vehículo el 7 de julio de 2016, habiendo sido hallado el mismo estacionado en la calle Eras de la localidad de Torrecilla de la Abadesa.

Que el acusado Isidro ha sido condenado por Sentencia firme de 13 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 1 año de prisión, la cual fue suspendida en la misma fecha.

Que el acusado Isidro era consumidor de larga evolución de cocaína y otras sustancias estupefacientes, lo que afectaba ligeramente a sus facultades intelectivas y volitivas.

Que el acusado Laureano era consumidor de cocaína y opiáceos en el momento de los hechos.

Que al acusado Gonzalo se le intervino en el momento de su detención el 15 de junio de 2017 la cantidad de 2.800 euros, un teléfono móvil y un ordenador portátil marca Fujitsu.

Al acusado Higinio se le intervino un teléfono móvil Iphone 5 y a Laureano un teléfono móvil marca Huawei.

Fundamentos

PRIMERO.- TIPICIDAD.

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación con uso de arma previsto y penado en los art. 237 y 242.1 y 3 del CP, un delito de robo con violencia con uso de arma previsto y penado en los art. 237, 242.1 y 3 del CP en concurso real con un delito de lesiones del art. 147.1 del CP, un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 392.1 del CP en relación con los art. 390.1.1º y 3º y 74 del CP y un delito de grupo criminal previsto y penado en el art. 570 ter 1.a) del CP.

SEGUNDO.- AUTORÍA.

De los delitos citados son responsables en concepto de autores los acusados Gonzalo, Laureano y Isidro, por su participación voluntaria, material y directa en los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 y 28 del Código Penal dado que, los mismos han quedado acreditados, al existir actividad probatoria que ha destruido la presunción de inocencia de los acusados.

Y ello porque de la prueba practicada (a saber, fundamentalmente, prueba indiciaria) en el acto del juicio resulta acreditada la autoría de los acusados mencionados de los delitos señalados en el Fundamento anterior.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de julio de 2020 dice sobre la prueba indiciaria que 'respecto al alcance y requisitos de la prueba indiciaria, tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 135/2003, de 30 de junio

, que desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , se ha sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados, y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre ; 24/1997, de 11 de febrero ; 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 44/2000, de 14 de febrero ; 124/2001, de 4 de junio ; 17/2002, de 28 de enero ).

Nuestro control de la razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminadode la inferencia). En este último caso, hemos afirmado con reiteración que se ha de ser especialmente cauteloso, y que solamente podemos considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abiertaque en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998 , de 16 denoviembre ; 120/1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio ).

Igualmente tiene declarado esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (cfr. sentencias 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 , 507/1996, de 13 de julio , 628/1996, de 27 de septiembre , 819/1996, de 31 de octubre , 901/1996, de 19 de noviembre , 12/1997, de 17 de enero y 41/1997, de 21 de enero , y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas posteriores) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito'.

Como iremos analizando, existen indicios plurales y acreditados que permiten llegar a la convicción de la autoría de los acusados mencionados respecto de los delitos que se dirá. Y es precisamente la falta de indicios la que ha de llevar a la absolución del acusado Higinio por cuanto que en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento solamente tres indicios afectan al mismo, a saber, que el vehículo BMW X3 sustraído que llevaba matrícula del BMW X3 siniestrado .... RRM era conducido por él y del mismo figuraba como titular desde el 22 de agosto de 2016, que el día 27 de junio mantuvo una comunicación telefónica desde su número NUM010 con su hermano el acusado Gonzalo a las 9,10 horas, a las 17,18 horas y a las 19,18 horas y que el 4 de julio tuvo comunicación telefónica con el acusado Laureano a las 9,58 horas, a las 10,32 horas y a las 15,07 horas, desconociendo dónde se hallaba el mismo esos dos días mencionados. Estos indicios no permiten sentar la convicción de la participación de este acusado en los hechos.

Los restantes acusados negaron los hechos en el acto del juicio oral, si bien ello ha de entenderse a los meros efectos exculpatorios.

Así el acusado Gonzalo declaró en juicio que 'en el año 2016 era titular del vehículo Range Rover matrícula .... SJM. Lo adquirió en 2015 porque le ofrecieron piezas de embargo de otro Range Rover (...). Miró por internet y localizó un chasis en un desguace de La Coruña. Tenía dudas de si se podía utilizar para hacerlo legal y le dijeron que sí, que había utilizado esa práctica. Fue a La Coruña a comprar ese chasis. La persona que le había ofrecido las piezas de embargo se ofreció a montarlas en ese chasis y hacerlo legal. Y accedió (...). Era una persona que había conocido en un taller en el polígono Argales. Él se ofreció a montar en ese chasis un coche con piezas de vehículos embargados (...). Pagó 4000 o 5000 euros (...). Lo llevaron a un terreno que tienen en Tordesillas pueblo. Después de los arreglos pasó la ITV en Tordesillas con normalidad. Al año siguiente se lo vendió al acusado Laureano. Conocía a Laureano por un amigo que fue su cuñado. Un día en Tudela llevó el coche. Le preguntó si lo vendía y dijo que sí (...). Le pagó en dos veces 6.000 euros (...). El vehículo empezó a dar problemas. Lo tuvo en varias ocasiones aunque se lo había dado a él y era porque había quedado en arreglarlo. No sabe nada del bastidor y la placa. Entregó el chasis y Agustín le dio el coche hecho. No vendió en agosto de 2015 un Range Rover a Jose Carlos ni lo sustrajo después en Santander. No conoce a esa persona ni ha estado en Santander con ese vehículo. Compró un BMW matrícula .... RRM. Agustín le ofreció un BMW X3 siniestrado y se lo arreglaba. Ese coche vino a Tordesillas en una grúa. Pagó 200 euros. No sabe de dónde se lo trajeron. Al lado del cementerio hay una era al aire libre y sitio para dejarlo (...). La única condición que le dijo Agustín fue que tenía que pagar él la grúa. El vehículo no tenía matrícula. Venía con un golpe delantero y trasero. No lo compró en un desguace en Madrid. Lo compró a Agustín y le dijo que lo iba a dejar en perfectas condiciones para circular con él (...). Vino con la grúa. A los dos días vino Agustín y a los 15 o 20 días se lo dio ya arreglado. No trató con un desguace en Madrid. Cuando vino Agustín a por el coche le dio el DNI de su hermano para que lo pusiera a su nombre. Su teléfono era el NUM011 que estaba a nombre de Famalro, una sociedad para las clínicas dentales. A Isidro le conoce de vista. Conocía a su pareja a la que contrató como recepcionista pero no aparecía y la despidió. Se la presentó Laureano. En Tordesillas lo que tiene su familia es una era al aire libre. En Torrecilla de la Abadesa es una finca con un caserío de adobe (...). Las llamadas del 27 de junio de 2016 entre el declarante y Laureano son referentes a las averías del coche y como él lo había adquirido tenía una garantía. El 5 de julio seguían con el problema del coche. En esa época vivía en el Pinar del Jalón. El 27 de junio no le llevó allí a Laureano. El declarante estaba en su casa y apareció Laureano para ir a buscar unas ruedas a la finca. A la hora de comer. El 4 de julio no les llevó Laureano a él y a Isidro a Aldi. Había quedado con Laureano porque seguía dando problemas en coche y como tenía que ir a Tudela porque trabajaba en la residencia El Mirador arreglando prótesis, fue allí y dejó la prótesis y después Laureano y él fueron a Valladolid a Norauto a cambiar las ruedas'. A preguntas de la Letrada Sra. Álvarez dijo que 'el vehículo Range Rover daba fallos. Lo que pasaba era que vibraba y pensaron que eran las ruedas (...). Cuando Laureano venía con el Range Rover iban a la finca con ese vehículo para probar cómo iba. Siempre conducía Laureano (...).' A preguntas de su Letrado precisó que 'tiene dos sociedades, Famalro y Olid Motor. Esta sociedad la utiliza para la compraventa de vehículos. Higinio es socio de Olid Motor. A Higinio le necesitaba para esta sociedad porque pidieron un crédito para la venta de los coches y le necesitaba para ese crédito, como titular del crédito porque él tenía ya créditos con las clínicas. Puso algún vehículo a nombre de Higinio por temas fiscales y la garantía de los vehículos (...). Si vendía Olid Motor tenía que dar una garantía de 1 año y si vendía como particular de 6 meses. Ponía a su hermano por temas de Hacienda (...). Agustín le entrega el Range Rover en el Makro y se lo paga. Como ya estaba a su nombre no tuvo que hacer nada. El BMW se lo entrega Agustín en el Makro en el polígono de San Cristóbal en perfectas condiciones. El 26 de junio de 2016 había quedado con Laureano para ir a mirar las ruedas que él tenía en la finca de Torrecilla. Van juntos en el Range Rover. Le recoge y van a Torrecilla. Allí va a buscar las ruedas y no se encuentran allí. Quedan al día siguiente para buscarlas en un local que tienen en Tordesillas. Le lleva a Tudela y se lleva él el coche. Por la mañana va a la clínica, arregla la prótesis y la lleva a la residencia Mirador del Duero. Va a su casa a comer y a esa hora llega Laureano para ir a Tordesillas a buscar las ruedas. Recibe una llamada Laureano y le dice que era Nano. Se van a Torrecilla a poner las ruedas porque tenía gato hidráulico. Le deja a Laureano en Tudela y él se va a la clínica, quedando que regresaba a Tudela a por él. Regresó con su cuñado que tiene una casa en Tudela, le dio el coche a Laureano y el declarante regresó con su cuñado. El día del robo del Mazda, 4 de julio. Por la mañana fue a Tudela a la residencia. Quedó con Laureano. Dejó su coche aparcado en la residencia. Fue con Laureano a Río Shopping a Norauto, dejó el coche y en media hora estaba preparado. Pagó 400 euros. Como tenía que dejar las ruedas viejas y el gato en la finca, le dijo a Laureano que tenía que pasar por el banco porque se había quedado sin dinero. En el centro Laureano recibe una llamada de Isidro que si le podía acercar a Salamanca. Le dicen que le podían llevar a Tordesillas que les pillaba de camino (...). Llegan a la zona de Aldi en Arroyo. Al llegar no estaba y Isidro les dice que ya no hacía falta. Entonces van a la finca. Vuelven con el Range Rover a Tudela y ya cogió su coche. Hizo una llamada a su hermano Higinio en el trayecto entre Aldi y Tordesillas porque estaban hablando de la caza. No tenía batería y le pidió a Laureano que le dejara el móvil y le llamó para ver cuándo podía volver a cazar con Laureano. El único Range Rover que tenía era el que vendió a Laureano. No tenía otro ni puso a la venta otro (...)'.

El acusado Higinio declaró que 'el 16 de junio de 2015 no quedó con Jose Carlos para la venta de un Range Rover. No tiene que ver con esos coches. Está su foto al folio 777. Estaba a su nombre el BMW pero no era propietario directo. Su hermano lo puso a su nombre y le dejaba hacer uso de él. Era como ha dicho su hermano por temas de garantía. Lo usaba hasta su venta final. El 4 de julio no recuerda comunicaciones telefónicas con Laureano. Si ha tenido alguna era por temas de caza. No tenía ningún trato con Laureano (...). A Isidro es la primera vez que le ve aquí.'

El acusado Isidro declaró en juicio que 'no tiene relación con los hechos del 27 de junio en el aparcamiento de Lidl. El 4 de julio no amenazó en el parking del Aldi a una señora ni se llevó un Mazda. No sabe cómo le identifican. A Laureano le conoce porque es su vecino. Llevan 30 años. A Gonzalo no le conoce, de vista porque trabajaba su pareja Catalina en la clínica. El 27 de junio no le llevó Laureano al Pinar del Jalón. No se acuerda qué hizo ese día. El 4 de julio no le llevó Laureano a Aldi de Arroyo. No se acuerda la verdad. Las llamadas telefónicas con Laureano serían unas cuantas pues como drogodependientes le llamaba para ir a pillar, para ver quién tenía quién no, para ir a pillar a Salamanca o Zamora'. A preguntas de su Letrada señaló que 'en esa época tenía una relación con Catalina. Ella llamaba a Gonzalo para pedirle dinero para ir a Salamanca a pillar. Consumía cocaína y heroína. Catalina y Laureano también. Había días que iba hasta dos y tres veces a Salamanca a pillar o a Zamora. Le salía más barato allí. No ha ido con Gonzalo en un vehículo pero con Laureano sí, unas cuantas veces a Salamanca y Zamora. No tiene que ver con los robos de vehículos.'

Por último, el acusado Laureano declaró que 'desde febrero de 2016 estuvo utilizando el Range Rover. Estaba en la casa de su ex cuñado Ramón y estaba Gonzalo. Le gustaba mucho el coche y se lo compró. Quedó en pagárselo en dos o tres veces pero no hizo ningún papel. Lo pagó a cachos y le hizo muchas llamadas por eso, porque quería cambiarlo de nombre. Eran 9.000 euros. Le llegó a dar 8.000 euros. No le comentó cómo lo había comprado. Si se lo dice no lo compra. Le había visto siempre con muy buenos coches y era uno más. Cree que lo cogió en enero-febrero y circuló con él. Sobre lo que dijo en la Guardia Civil, sí, un día han venido juntos de Torrecilla. Iría a dejarle a Gonzalo donde vivía. Sí ha habido un día que han acercado a Isidro a Arroyo. Él, Isidro se ha ido por un lado y ellos se han ido a Torrecilla. En esos días llamaba muchas veces a Gonzalo. Con Isidro igual porque él le traía algo o se lo traía el declarante. O iba él o Isidro a Salamanca o juntos (...). Con Gonzalo las llamadas eran por lo del coche (...). Han ido varias veces a Torrecilla. Cuando le compró el coche estaba empezando a conocer a Gonzalo y al dejarle pagarlo a plazos pensaba que le estaba haciendo un favor (...). Que sepa cree que la familia tiene una finca en Torrecilla y en Tordesillas mucho. Veía que era pudiente y un hombre de bien. Han estado al cambio de ruedas en Arroyo pero no sabe qué día. El coche tenía un amortiguador de atrás mal. Por lo que le llamaba más era porque quería el coche a su nombre (...). Una vez ha estado con Gonzalo a comprar ruedas. No se compraron. De mecánica cero (...)' A preguntas de su Letrada dijo que 'no conoce a Agustín. No conoce a Jose Carlos. Conoce a Catalina de verla por el pueblo, que era novia de Isidro y verla en el portal. Ha trabajado toda su vida. Desde los 16 años no ha parado. El dinero no le ha faltado porque ha trabajado siempre (...)'.

Es evidente que las declaraciones de los acusados están formuladas a los meros efectos exculpatorios. En el caso de los acusados Higinio y Isidro se han limitado a negar los hechos. Pero en el caso de los acusados Gonzalo y Laureano más allá de negar los hechos han pretendido dar explicaciones sobre los hechos mismos que no han sido más que vagas, imprecisas y no contrastadas o corroboradas por algún medio probatorio. Por un lado, han reconocido llamadas y comunicaciones telefónicas los días 27 de junio y 4 de julio de 2016, las cuales además están documentalmente probadas. Por otro lado, han reconocido ubicaciones que aparecen probadas documentalmente por lo que se refiere a los días 27 de junio y 4 de julio, tanto en el Pinar del Jalón el día 27 de junio como en Arroyo el día 4 de julio, e incluso han reconocido trayectos esos días desde esos lugares a Torrecilla de la Abadesa y Tordesillas. Ahora bien, las razones de esas ubicaciones y trayectos ofrecidas fundamentalmente por el acusado Gonzalo son pura entelequia. Sus explicaciones son carentes de toda lógica y no tienen sentido alguno. Porque no tiene sentido alguno que en enero o febrero de 2016 venda un vehículo Range Rover matrícula .... SJM a Laureano y que sea meses después cuando ese vehículo da problemas, no se sabe cuáles, y precisamente los días 26 y 27 de junio de 2016 lo tenga en su poder el vendedor, Gonzalo, lleve y traiga a Tudela a Laureano y vayan el primer día a Torrecilla a buscar unas ruedas que no están allí y al día siguiente a Tordesillas a por ellas para después ir a Torrecilla donde tenía gato hidráulico. ¿Cómo es posible? ¿Qué sentido tiene si ni uno ni otro acusado tienen conocimientos mecánicos, por qué razón va a tener Gonzalo unas ruedas precisamente de un Range Rover en la finca de Torrecilla o en un local de Tordesillas si no es mecánico ni repara vehículos? Tan sorprendente es esta explicación por irracional como se ha visto, como lo es la ofrecida en cuanto a lo sucedido el 4 de julio cuando se dirigen a Norauto en Tordesillas e incluso dejan el vehículo media hora, como dijo Gonzalo, y paga 400 euros. Si esto fue así, podía la defensa haber acreditado cuando menos documentalmente, mediante factura por ejemplo, que ese día 4 de julio de 2016 el vehículo estuvo en Norauto y se le cambiaron las ruedas o se hizo lo que sea en el mismo. Es curioso que el acusado Gonzalo no acudiera para ello a la persona que unos meses antes, en 2015, le ofreció colocar piezas de embargo en un chasis de un Range Rover siniestrado que el citado acusado había adquirido en La Coruña y que es la misma persona que le ofreció un vehículo BMW siniestrado y lo arregló, un tal Agustín. Podía el acusado haber traído a juicio al tal Agustín al que conoció en un taller del polígono Argales y que hizo las reparaciones de los vehículos Range Rover y BMW X3 que después le entregaba en Makro del polígono San Cristóbal. Y podía haber traído a este importante testigo porque si no sabía el acusado Gonzalo nada de vehículos sustraídos y cambio de placas de matrícula y alteración de bastidor se supone, según sus manifestaciones, que fue este Agustín quien realizó tales acciones. Sin embargo, dicho testigo no ha comparecido a juicio y no lo ha hecho, simplemente, porque no existe y no es su existencia más que una mera y burda manifestación exculpatoria en el conjunto de las múltiples manifestaciones ilógicas y carentes de sentido, como se ha dicho, de las realizadas por el acusado Gonzalo.

Analicemos los hechos y la prueba practicada en relación con los mismos que permite sentar el pronunciamiento condenatorio correspondiente por resultar probados los hechos y la autoría.

A. LOS VEHÍCULOS RANGE ROVER Y BMW X 3. DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL.

El vehículo Range Rover Sport 2.7matrícula .... NKF perteneciente a la empresa Slamauto fue dado de alta en Tráfico a nombre de David el 27 de julio de 2015. Este testigo desconocía esta circunstancia, como dijo en juicio oral, aunque también señaló que perdió su DNI en esa época 2015.

No puede concluirse porque no ha sido probado que esa operación fuera realizada por el grupo constituido por los acusados pero lo cierto es que este vehículo Range Rover fue anunciado en la página 'mil anuncios' y vendido a Jose Carlos el 13 de agosto de 2015, venta que se realizó por los acusados Gonzalo y Higinio en el aparcamiento del estadio José Zorrilla adonde acudió Jose Carlos, tras contactar telefónicamente con quien dijo ser ' Gonzalo'.

El testigo anterior declaró en el juicio oral que 'en agosto de 2015 quedó con una persona en el parking del estadio José Zorrilla para comprar un Range Rover. Vio un anuncio en internet con un precio atractivo, llamó y concertó cita. Fue allí a verlo. Le pareció bien y decidió comprarlo (...). Le dio el dinero y se fue a Santander. Esa persona se identificó, no recuerda, sí cree que Gonzalo. Era el nombre del anuncio. La cara no se le olvida. Esa persona le enseñó la documentación. Estaba a nombre de David. Contactó con ese hombre (...). David le dijo que había perdido el DNI. Ante la policía identificó a la persona que le vendió el coche, el tal Gonzalo. La persona que le vendió el coche es la persona de la fotografía (...). Fue muy extraño porque su DNI es de Madrid pero en el contrato de compraventa puso la dirección de su padre en Santander y el coche lo llevó ese mismo día a Santander y se lo quitaron de la puerta al día siguiente. Le entregaron una llave. Fue a Alcalá de Henares, arregló el vehículo y del taller fue a Santander. Aparcó el coche en la puerta del domicilio de sus padres. Venía de madrugada, subió a casa y a los 10 minutos oyó la alarma y vio cómo se lo llevaban. Lo que pasa es que su padre vive en el 5º. Ha recuperado el vehículo pero no vale para nada porque ha estado tres años en un depósito a la intemperie. Tocando su llave un día la alarma sonó y cuando se lo llevaron sonó el mismo ruido. Y es que sonó la alarma y se asomó a los 20 segundos.

No les dio tiempo a hacer otra cosa que meter la llave (...). El chico que se llevó el vehículo iba con gorra. No pudo verlo. Se ha confundido antes. Estuvo dos días en Alcalá y a los 4 días lo subió a Santander (...). El que vendía era Gonzalo y le comentó que el coche estaba a nombre de su hermano, una película (...)'. A preguntas del Letrado Sr. Rodríguez Monsalve dijo que 'reconoce a Gonzalo, no tiene duda. Reconoce a Higinio. Vinieron dos y este es el chico de la camisa. No reconoce a Isidro ni a Laureano. Hizo el trato con el segundo chico. El día del trato era un día por la mañana (...)'. Y añadió que 'cree que la persona con la que hizo los tratos era el que reconoció en la policía. Eran dos muy parecidos. Con el que hizo los tratos, el segundo y el primero iba a acompañarle (...)'.

Es cierto que el testigo en su declaración en fase de instrucción (folio 773) se refirió a una persona de nombre Gonzalo y en el reconocimiento fotográfico (folios 775 a 777) fue a Higinio a quien reconoció y que ha sido en el juicio oral cuando el testigo ha reconocido a los dos hermanos como presentes el día de la venta. En cualquier caso, de la declaración del testigo resulta que el vehículo Range Rover estaba en poder de los acusados el 13 de agosto de 2015 sin que haya podido determinarse cómo llegó a su poder y fue vendido ese día de manera legal.

Sin embargo, no puede considerarse probado que fueran los acusados los que sustrajeron el vehículo el 19 de agosto de 2015 porque el testigo no vio a la persona que sustrajo el vehículo.

De lo que no cabe duda es de que ese vehículo con posterioridad a esa fecha, 19 de agosto de 2015, lo tenía el acusado Gonzalo sin que se conozca cómo llegó a su poder. Desde luego el acusado conocía su origen ilícito (aunque no se ha formulado acusación por un delito de receptación) y para darle apariencia legal el acusado adquirió un vehículo del mismo modelo, características y año de fabricación, un Range Rover Sport 2.7 matrícula .... SJM siniestrado al desguace propiedad de Luis Francisco en La Coruña el 24 de agosto de 2015. Este lo había comprado a Carlos Francisco, quien declaró en juicio oral que 'fue propietario del vehículo. Era azul marino, muy oscuro, sí azul noche. Sufrió un accidente en octubre o noviembre de 2014. Fue declarado siniestro total. La compañía le entregó dinero. Le daban la opción de arreglo o deshacerse y decidió quedarse con el valor venal y los restos. Estando el coche en el taller le llamaron para hacerle una oferta alguien que lo vio y lo vendió. Era Luis Francisco (...). Imagina que la matrícula delantera no estaba porque el golpe fue frontal. Muy desmontado no estaba, el paragolpes y poco más.'

Por su parte el testigo Luis Francisco declaró que 'en diciembre de 2014 adquirió el coche a Carlos Francisco. El vehículo estaba en piezas y tenía un pequeño golpe, no muy fuerte, reparable. Se lo vendió al chico este, no recuerda el golpe. Esta persona se identificó. Se firmaron los papeles en la gestoría (...). Sí el nombre era Gonzalo (...). El coche estaba sin motor. Llevó el chasis y parte de las piezas. Puede ser que llevara las placas del coche puestas. Llevándose el coche está el número de bastidor claro (...). Identificó en la policía a la persona a la que vendió el vehículo, Gonzalo, que fue la que vino a recoger el coche (...)'.

Pues bien, adquirido este Range Rover, que el acusado Gonzalo reconoció también que compró en La Coruña, el acusado Gonzalo o los acusados Laureano o Isidro, o personas no identificadas, con conocimiento del grupo, procedieron a colocar la matrícula del Range Rover siniestrado .... SJM en el Range Rover sustraído de matrícula .... NKF y también procedieron a cortar la placa en la que figura el número de bastidor del primero NUM007 en el segundo, el sustraído de verdadero bastidor NUM008. Así lo dijeron los agentes que comprobaron la manipulación una vez intervenido el vehículo. Este es el vehículo que condujo el acusado Gonzalo y también el acusado Laureano sin duda los días 26 y 27 de junio de 2016 y 4 de julio de 2016 en los hechos acaecidos el día 27 de junio de 2016 y 4 de julio de 2016.

Todo lo relatado en relación con estos vehículos consta documentalmente en Atestado a los folios 692 a 804.

Que esta manipulación de placa de matrícula y bastidor fue realizada o conocida su realización por el grupo criminal referido (porque a estos efectos la jurisprudencia tiene establecido que es indiferente una y otra conducta en cuanto que ambas constituyen el delito de falsedad en documento oficial) se infiere de diversos indicios objetivos, a saber: - que el vehículo Range Rover matrícula .... NKF fue sustraído el 19 de agosto de 2015; -que el acusado Gonzalo adquirió pocos días después, el 24 de agosto de 2015, el Range Rover siniestrado matrícula .... SJM, exactamente de las mismas características y año de fabricación; -que el vehículo Range Rover sustraído y con placas de matrícula y número de bastidor siniestrado está en poder del grupo criminal y es utilizado en los hechos en junio y julio de 2016, ello sin solución de continuidad desde agosto de 2015, es decir, sin que en este tiempo intermedio nadie haya dispuesto o utilizado dicho vehículo o ambos vehículos, el siniestrado y el sustraído, sin que el tal ' Agustín' tenga existencia real.

Respecto del vehículo BMW X3matrícula .... YTQ que fue sustraído el 27 de junio de 2016, sustracción de la que nos ocuparemos a continuación, el procedimiento utilizado por el grupo fue idéntico.

El 13 de julio de 2016 el acusado Gonzalo gestionó la compra de un vehículo del mismo modelo, características y año de fabricación, el vehículo BMW X3 matrícula .... RRM que pertenecía a Vidasa Center S.L con sede en la localidad de San Martín de la Vega (Madrid) utilizando la identidad de Jacobo, que no sabía nada de este vehículo, como dijo en juicio, pero que había perdido el DNI en 2015 o 2016.

El vehículo había sido siniestro total, como dijo el testigo Jose Pedro, esposo de la propietaria, quien declaró en juicio que 'los restos del vehículo fueron vendidos a una compañía que el RAC les hizo la propuesta de la venta de los restos. El vehículo tenía techo solar.'

Ese vehículo fue trasladado desde la localidad de San Martín de la Vega a Tordesillas en una grúa de Autogrúas del Duero, como dijo el gerente y gruista en juicio oral, el testigo Efrain, el cual añadió que 'era un vehículo completo con un golpe (...). Realizó el transporte a Tordesillas. Estaba al lado del cementerio. Dejó el coche a la persona que le había llamado. Identificó a la persona en fotografías ante la policía y su firma está al folio 745. Identificó en un mapa el lugar (...)'. A preguntas del Letrado Sr. Rodríguez Monsalve dijo que 'imagina que la persona que recogió el vehículo era la persona que hizo el encargo porque le dio los datos de donde llevar el coche. Sería la misma persona, lógicamente. Le llamó cuando iba para allá (...).'

No puede dudarse de que fue el acusado el que gestionó la compra de este vehículo en el desguace de Madrid porque quedan probados los siguientes indicios objetivos: -ese vehículo fue trasladado en grúa desde San Martín de la Vega hasta Tordesillas al descampado propiedad de la familia Higinio Gonzalo; -ese vehículo fue recibido en ese lugar por el acusado Gonzalo, como él mismo reconoció; -solo él pudo dar al gruista los datos para la entrega del vehículo en ese lugar que era de su familia; -una vez más, el tal ' Agustín' que según el acusado fue quien le ofreció el BMW no tiene existencia real. En todo caso, de ser cierta su existencia, hipotéticamente hablando, no tiene sentido alguno que el vehículo siniestrado fuera trasladado a ese descampado si luego ' Agustín' iba a realizar los arreglos en un taller, lo lógico hubiera sido que el BMW hubiese sido trasladado directamente al taller de ' Agustín'.

Nuevamente, con este vehículo BMW X3 siniestrado en poder del acusado Gonzalo, en poder, en definitiva del grupo criminal, y teniendo ya en su poder el vehículo sustraído BMW y esta es la razón del traslado a Tordesillas, procedieron a la manipulación correspondiente para dar apariencia legal al sustraído, esto es, colocaron la matrícula del vehículo siniestrado .... RRM en el sustraído (de verdadera matrícula .... YTQ) y manipularon el número de bastidor que está bajo el capo en el compartimento del motor para que el número del siniestrado NUM009 apareciera en el sustraído (de verdadero número NUM009). De este modo el vehículo tenía apariencia legal porque la documentación correspondía a la matrícula y bastidor del siniestrado, adquiriendo este vehículo después, el 18 de agosto de 2016 el acusado Higinio.

Todo lo acaecido con estos vehículos en lo mencionado consta documentalmente a los folios 692 a 804.

Que esta manipulación de placa de matrícula y bastidor fue realizada o conocida su realización por el grupo criminal referido se infiere de diversos indicios objetivos, a saber: - que el vehículo BMW X3 matrícula .... YTQ fue sustraído el 27 de junio de 2016; -que el vehículo BMW X3 siniestrado matrícula .... RRM, exactamente del mismo modelo y año de fabricación que el sustraído perteneciente a Vidasa Cars Center es adquirido el 13 de julio de 2016 por Jacobo, quien nada sabía del vehículo y que había perdido su DNI, estando tras esta adquisición el acusado Gonzalo, que fue quien recibió el vehículo en Tordesillas el 16 de julio de 2016 trasladado desde San Martín de la Vega por Autogrúas del Duero a la parcela propiedad de la familia de este; -que el vehículo BMW X3 sustraído y con placas de matrícula y número de bastidor siniestrado está en poder del grupo criminal desde el 27 de junio de 2016 sin solución de continuidad hasta que es intervenido siendo su titular el acusado Higinio desde el 22 de agosto de 2016, es decir, sin que en este tiempo intermedio nadie haya dispuesto o utilizado dicho vehículo o ambos vehículos, el siniestrado y el sustraído, sin que el tal ' Agustín' tenga existencia real. Ese vehículo lo conducía el acusado Higinio como señaló el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM012 al afirmar en juicio que 'se personó en el concesionario Fuente Olid para comprobar si el vehículo que conducía Higinio era el sustraído. Y sí, con un dispositivo electrónico comprobaron que era el mismo vehículo. Esa llave pertenecía al vehículo sustraído (...)'.

Conviene señalar, por último, y como un indicio objetivo acreditado a añadir a los anteriores la circunstancia de que el acusado Gonzalo tenía una sociedad Olid Motor a la que ha aludido para justificar una actividad de compraventa de vehículos, pero resulta que dicha sociedad no tiene domicilio ni actividad según resulta de los autos, lo cual permite afirmar que no se pretendía con ello sino la ocultación de la verdadera actividad del grupo.

Los anteriores hechos probados mediante prueba indiciaria al llegar a la conclusión lógica señalada mediante los diversos indicios objetivos acreditados a partir de las declaraciones de acusados y testigos señaladas, así como documental atestado relativo al maquillaje de los vehículos (folios 692 y siguientes) constituyen un delito continuado de falsedad en documento oficial.

B. ROBOS CON INTIMIDACIÓN Y VIOLENCIA.

La actividad del grupo criminal constituido por los acusados Gonzalo, Laureano y Isidro era la descrita en el apartado A anterior, lo que se viene llamando, 'el maquillaje de vehículos', esto, es la adquisición de vehículos siniestrados de las mismas características, modelo y año de fabricación que vehículos sustraídos por el grupo, como lo fue el vehículo BMW X3 matrícula .... YTQ y como iba a ocurrir con el vehículo Mazda 2 Stile matrícula .... QPD, si bien, en esta ocasión el vehículo se recuperó.

Así resulta probado que sobre las 14,30 horas del día 27 de junio de 2016 el acusado Laureano trasladó al acusado Isidro al aparcamiento exterior del supermercado Lidl, sito en calle Teide, teniendo ánimo de obtener ilícito beneficio, y este se dirigió por detrás a Agustín cuando el mismo se encontraba guardando la compra que había realizado en el supermercado en el maletero de su vehículo BMW X3 matrícula .... YTQ, al que había colocado las llaves en el punto de arranque previamente, y al girarse Agustín le apuntó con una pistola que podía ser simulada y que colocó a continuación en su cuello, por lo que Agustín salió corriendo, momento en que el acusado Isidro se subió al vehículo y abandonó el lugar, llevándose lo que había en su interior, entre otras cosas, un teléfono móvil Wiko Wax, propiedad de Agustín.

Sobre lo ocurrido el testigo Agustín declaró que 'ese día estaba en el Lidl de la calle Teide. Fue a abrir el capo del BMW. Metió las osas y vio que venía por detrás una persona y no prestó mayor atención. Pero se le echó encima. Le puso algo en el hombro. Le empujó y tomó conciencia de lo que pasaba y echó a correr (...). Había puesto las llaves previamente. Vio después cómo había arrancado el coche y se puso por delante pero se retiró porque sino le lleva por delante. De una ráfaga de vista pudo ser un arma. La colocó en el pecho. Es lo que dijo en instrucción: se la puso en el cuello y dijo eh, eh. Se quedó en shock pero oyó un ruidillo y pudo ser de recargar el arma. Era algo de superficie dura. Era una persona alta, con gorra, gafas oscuras negras y se le veía demacrado, muy moreno, la piel curtida por el sol, delgado. No tenía buen aspecto. En su vehículo tenía documentación. Llevaba dos teléfonos, uno del trabajo y otro personal. No los ha recuperado. El personal era un Wico. Cree que tenía localizador. Dio autorización a la policía para geolocalizarlo (...). No ha recuperado el vehículo. En la policía le exhibieron fotos y reconoció a una persona que es la que hizo lo que ha contado, seguro 100%. En la rueda reconoció a la persona casi al 100%.' A preguntas de la Letrada Sra. Iglesias dijo que 'casi con toda seguridad sí vio una pistola. La sacó de su cuerpo. El declarante estaba de lado a esa persona y se le puso de frente. Le encañona por delante. Dice eh, eh. Y echó a correr claro (...).' A preguntas de la Letrada Sra. Álvarez manifestó que '(...) cuando aparcó a las 14 horas no había coches y vio a este individuo a la sombra.'

El testigo ha sido claro, preciso y firme y además ha sido persistente en relación con su denuncia (folios 1 y 2) y su declaración en fase de instrucción en extremos esenciales (folios 901 y 902). Además, el testigo reconoció al acusado Isidro en la diligencia policial de exhibición de fotografías (folios 71 y 72) en la que se ratificó en juicio oral, con una seguridad casi del 100%.

Por otro lado, existen otros indicios objetivos que sitúan al acusado en ese lugar, en el supermercado Lidl de la calle Teide y se recogen en el Atestado, folios 833 y siguientes. Así, la ubicación y posicionamiento de su teléfono, el número NUM013, el utilizado por él, a las 14,42 horas es captado por una BTS en la localidad de Tordesillas. A las 14,41 horas el teléfono del acusado Gonzalo, número NUM014, es captado en esa misma localidad de Tordesillas. Minutos después ambos teléfonos son captados por la BTS de Pollos que da cobertura a Torrecilla de la Abadesa y permaneció allí entre las 15,06 y las 15,25 horas. Al supermercado Lidl de la calle Teide le llevó el acusado Laureano porque así resulta del tráfico de llamadas telefónicas realizadas entre ambos, siendo 68 los días previos y una de ellas el día 27 de junio de 2016 a las 14,31 horas que realiza este acusado (siendo su número el NUM015) al acusado Isidro. A esa hora ha ocurrido ya el robo y se produce el desplazamiento a Torrecilla de la Abadesa, coincidiendo las horas con el trayecto que les sitúa primero en Tordesillas como localidad de paso. El acusado Gonzalo estaba ubicado a las 14,20 y 14,24 en la zona de influencia de los repetidores que dan cobertura al supermercado Lidl pero a las 14,42, como decíamos, se encontraba ubicado en Tordesillas y después en Torrecilla de la Abadesa. Se están desplazando los tres acusados para ocultar el vehículo BMW X3 sustraído BMW X3 matrícula .... YTQ, en la finca del acusado Gonzalo, hasta el momento del 'maquillaje del mismo' en el modo indicado en el anterior apartado A. A las 16,29 horas los repetidores posicionan el teléfono del acusado Gonzalo en el trayecto a Tudela de Duero adonde llega a las 16,48 horas y permanece dos minutos, tiempo suficiente para dejar al acusado Laureano en su domicilio. Así sucedió porque el 27 de junio de 2016 entre los teléfonos de los acusados Gonzalo y Laureano hubo nueve comunicaciones. El teléfono del acusado Gonzalo recibe ese día a las 10,02 y 10,04 dos llamadas del acusado Laureano, devolviendo la llamada aquel a las 10,05 horas. A continuación, los repetidores le sitúan en Tudela de Duero entre las 10,45 y las 10,49 horas y nuevamente lo hacen entre las 12,33 y las 12,54 horas. En cualquiera de estos momentos el acusado Gonzalo recogió al acusado Laureano, al que dejaría en Tudela de Duero a las 16,48 horas. Por último, ha de mencionarse el dato de la ubicación del teléfono sustraído a Agustín, el teléfono Wiko, que está en la localidad de Tudela de Duero, donde estuvo estacionado el vehículo Range Rover 'maquillado' los días 22 de julio de 2016 a las 17,03 horas en concreto en la Residencia El Mirador del Duero, con una precisión de 16 metros, 27 de julio de 2016 a las 7,52 horas en la calle Constitución con una precisión de 32 metros y el 30 de julio de 2016 en la calle Constitución con una precisión de 250 metros. Estos lugares son los de estacionamiento del Range Rover, como dijeron los agentes que observaron, y son los domicilios de los acusados Laureano y Isidro. Es evidente que el teléfono sustraído del BMW X3 lo fue por los acusados y se encontraba en esas fechas en el Range Rover (Atestado, folios 26 a 30).

Pocos días después, sobre las 15 horas del día 4 de julio de 2016 y con ánimo de obtener ilícito beneficio el acusado Laureano llevó en el Range Rover matrícula .... SJM al acusado Isidro al aparcamiento exterior del supermercado ALDI sito en calle Sierra de la Demanda nº 1 de Arroyo de la Encomienda. Que cuando Elisenda iba a subir a su vehículo Mazda 2 Stile matrícula .... QPD tras guardar la compra que había realizado, el acusado Isidro se le acercó portando una pistola simulada y forcejó con ella para quitarle las llaves del vehículo, golpeando con la pistola a Elisenda en la cabeza, empujándola contra el coche y tirándola finalmente al suelo, consiguiendo las llaves. Que el acusado Isidro sustrajo el vehículo marchándose del lugar precedido por el acusado Laureano hasta la localidad de Torrecilla de la Abadesa.

La testigo Elisenda declaró en juicio oral que 'el 4 de julio de 2016 fue con el vehículo Mazda matrícula .... QPD al supermercado Aldi en Arroyo. Llegó a hacer la compra. A la salida metió la compra en el coche y apareció una persona que pensó venía a pedir ayuda hasta que vio el arma. La dio la vuelta al coche, la empujó, la empotró en el coche, la dio con la culata en la cabeza, la tiró al suelo (...). Finalmente tiró la llave y se llevó el coche. Mantiene lo que dijo a la policía. Era una pistola. Efectuó un disparo. No recuerda si 2 o 3 pero al aire. El vehículo era de su propiedad. Identificó a la persona en fotografías. Era la persona que hizo esto que ha contado. En rueda identificó a una persona. Era la persona que la agredió y se llevó el vehículo. Cree que sí. Era alto, con visera, moreno, aspecto como un yonqui, marginal (...). Tuvo una serie de lesiones. Fue reconocida por el forense. La llevaron al clínico y la graparon las brechas y curaron el esguince y la quemadura (...). La pistola supone que era dura para abrirle la cabeza. Recuperó el vehículo. La llamaron pocos días después la Guardia Civil de Tordesillas que lo habían encontrado (...)'. A preguntas de la Letrada Sra. Iglesias explicó que 'no contó las fotos pero le enseñaron bastantes. Le reconoció en la foto. Le daba el sol pero le pudo ver. Dijo al comisario que el que reconoció era el que más se aproximaba pero no le tenía delante. En la rueda dijo el nº 3 o el nº 2 perro luego dijo el que era. Tardó un tiempo pero luego dijo quién era.'

La testigo se ha mostrado rotunda, clara y firme y ha sido persistente en relación con su denuncia (folios 303 a 305) y su declaración en fase de instrucción (folios 903 y 904) en todos los extremos esenciales. Efectivamente la testigo reconoció al acusado en la diligencia policial de exhibición de fotografías (folios 161 y 162) y lo hizo también en el reconocimiento en rueda (folios 905 y 906), aunque entonces si bien en principio señaló al acusado después manifestó que podía ser otra persona integrante de la rueda.

No obstante esto, existen otros indicios objetivos que sitúan a este acusado Isidro y no a la otra persona referida en la rueda en el aparcamiento del supermercado Aldi de Arroyo de la Encomienda. En primer lugar, el posicionamiento de su teléfono en Arroyo de la Encomienda desde las 13,16 horas y a las 13,51 horas. De hecho, el posicionamiento del teléfono del acusado Laureano también le sitúa en Arroyo de la Encomienda en a esta hora, 13,51. Los teléfonos de los dos anteriores acusados están ubicados en Arroyo de la Encomienda entre las 15 y las 15,08 horas. Y precisamente los teléfonos de los acusados Gonzalo y Laureano salen de Tudela de Duero a las 12 horas con dirección a Arroyo de la Encomienda, si bien, con recorridos diferentes: el primero por la carretera de las Maricas a Boecillo y desde allí por la carretera de Madrid a Valladolid y seguidamente a Arroyo de la Encomienda y el segundo por carretera de Soria al polígono de San Cristóbal o ronda interior, carretera de Salamanca y Arroyo de la Encomienda. Acto seguido el posicionamiento de los teléfonos de los acusados Gonzalo y Laureano les sitúan en Tordesillas y finalmente en Torrecilla de la Abadesa, el primero entre las 15,32 horas y las 15,54 horas y el segundo entre las 15,49 y las 16,02, en tiempos que se corresponden con el tiempo que se tarda en desplazarse desde Arroyo a este lugar. Y además en Torrecilla de la Abadesa entre las 15,30 y las 16 horas, que coincide con el trayecto y desplazamiento indicados, un testigo ve un Range Rover y un vehículo Mazda a velocidad considerable. El testigo Jesús María declaró en juicio que 'en el pueblo de torrecilla había visto a las 15,30 o 16 horas un vehículo Mazda matrícula .... QPD. Apuntó la matrícula. Circulaban por la carretera principal y giraron a la derecha en una calle de la población. Vio otro coche delante, cree que un Range Rove oscuro. No vio la matrícula. Le llamó la atención porque iban a una velocidad considerable. Fue el 4 de julio, entre las 15,30 y las 16, aunque no recuerda ahora la fecha. Podían ir juntos a la velocidad que iban. Cuando regresó al domicilio vio un coche aparcado y era el Mazda que había visto. Estuvo tres o cuatro días (...). No volvió a ver el Range Rover. No conoce a los hermanos Higinio Gonzalo ni a sus padres. Sí hay una finca que se llama DIRECCION000. La finca está pasando el pueblo (...)'. A preguntas del Letrado Sr. Rodríguez Monsalve explicó que 'el Mazda lo aparcarían después. Él regresó a casa pasadas unas horas. Volvió a las 20 o 21 horas'. A preguntas de la Letrada Sra. Álvarez matizó que '(...) no vio la matrícula del Mazda. El aparcado era ese por el color y que era un Mazda. El Range Rover no sabe si verde oscuro o negro.'

Ciertamente el testigo anterior reconoció que cuando vio los dos vehículos, un Range Rover y un Mazda a las 15,30 o las 16 horas no vio las matrículas de ninguno de ellos. Ahora bien, si tenemos en cuenta que era 4 de julio de 2016, día de la sustracción del Mazda matrícula .... QPD, que eran entre las 15,30 horas y las 16 horas, hora que coincide con el tiempo que se emplearía en el desplazamiento desde Arroyo de la Encomienda a Torrecilla de la Abadesa, que ambos vehículos iban juntos según apreciación del testigo y a velocidad considerable para ser núcleo urbano, y si tenemos en cuenta que el posicionamiento de los teléfonos los sitúan en todos esos lugares, hay que descartar que se tratase de otro Range Rover y otro Mazda. A ello ha de añadirse que en ningún momento ha acreditado la defensa que ese día 4 de julio de 2016 a esa hora el vehículo Range Rover estuviera en Norauto para colocar unas ruedas y que luego se dirigiera a un cajero en Valladolid, como ya se ha señalado anteriormente.

Tanto agentes de la Guardia Civil como agentes del Cuerpo Nacional de Policía declararon en juicio oral las gestiones realizadas para la averiguación de estos hechos.

El agente de la Guardia Civil con TIP NUM016 declaró que 'en policía judicial les llega la denuncia del robo del vehículo en Aldi. Miran hechos de las mismas características y encuentran un robo de un BMW con arma de fuego y una testado en Benavente (...). Habían pedido los repetidores y dan esa zona. Con los repetidores sale esa zona y Torrecilla. El Cuerpo Nacional de Policía hace un reconocimiento fotográfico con Isidro y la víctima le identifica con alguna duda a esta persona y es compatible con los repetidores de Tordesillas y Torrecilla. Además el vehículo Range Rover llega a Torrecilla a la vez que el Mazda (...). El tráfico de llamadas coincide con la hora del robo. Hace una llamada a un número que está en Arroyo a la hora del robo y también hace una llamada a un número que está en Torrecilla (...). El número es el usado por Laureano. Hay varias llamadas cruzadas pero el teléfono de Laureano da allí. Y él reconoce que va con Gonzalo y dejan a Isidro en Arroyo y posteriormente van a Torrecilla (...). El número da en la ronda nacional al sur de Tordesillas. El robo a las 15,07 horas y es compatible con la hora que da en Tordesillas y Torrecilla. A las 15,40 al sur de Tordesillas es compatible con el trayecto de Arroyo a Torrecilla por la hora (...). El teléfono de Higinio recibe una llamada del número de Laureano que está en Arroyo de la Encomienda. Es lo que ponga en el Atestado (...)'. A preguntas del Letrado Sr. Rodríguez Monsalve señaló que 'el tiempo de las llamadas y la ubicación de cada uno de los terminales es lo que aparece en el atestado. No se ha repasado la diligencia de estudio del Atestado (...). No recuerda ahora la situación del teléfono de Higinio (...).'

Este agente no pudo aclarar ciertos extremos, pero el agente de la Guardia Civil con TIP NUM017 sí precisó algo más, al declarar en juicio que 'se inicia la investigación a partir de otros hechos similares (...). Hablan con policía nacional porque ellos piden los repetidores (...). Se hace un estudio con los teléfonos de los acusados y les da la localización en el repetidor de Tordesillas. El número utilizado por Gonzalo tuvo tráfico con el repetidor que da cobertura a Torrecilla a las 15,54 que es la franja horaria que el testigo dice que ve el Range Rover y el Mazda (...). El número de Laureano tuvo tráfico a través del repetidor de Tordesillas a las 15,51. Es lo mismo. Le sitúa en la circunvalación en la 620. Es el repetidor que da cobertura también a Torrecilla y las coordenadas le sitúan allí. Concuerda con lo manifestado por el testigo que observa a los dos vehículos. Ese tráfico de llamadas Laureano lo tienen del atestado de policía nacional. Ven que se producen ciertas llamadas entre ciertas personas en esos lugares (...). Cree que el teléfono de Laureano también le situaba en Arroyo. Vieron circulando el Range Rover por Tudela. Está a nombre de Gonzalo pero en esa época lo conducía Laureano. Era por las inmediaciones de su domicilio. Lo estacionaba en la plaza donde viven sus padres. Después han visto que él tenía otro domicilio (...)'

El agente del Cuerpo Nacional de Policía de manera clara y firme declaró en relación con las investigaciones que 'el 27 de junio hay un robo de un BMW X3 negro después de amenazar a su propietario. En el interior van documentos y dos teléfonos de la víctima. Lo que hacen es pedir el tráfico y posicionamiento de la tarjeta pero nadie había metido una tarjeta. Pero el Wico tenía una aplicación de posicionamiento. La víctima les dio autorización para entrar en su correo. Este teléfono se activó en tres ocasiones y siempre en Tudela. Posteriormente dejó de conectarse (...). Hicieron una vigilancia de la zona. Tuvieron conocimiento que el 4 de julio se produjo un atraco en Aldi con las mismas características. Sabían que se trataba del mismo hecho porque en Valladolid era novedoso y supieron que el Mazda se recuperó después y que un testigo vio llegar este vehículo precedido de un Range Rover negro con lunas tintadas. En el lugar que posicionaba el teléfono aparcaba siempre un Range Rover negro con lunas tintadas. Ese vehículo era propiedad de Gonzalo (...). La investigación les llevó a Higinio, hermano de Gonzalo, que conducía un BMW X3. El Range Rover lo conducía Laureano y lo aparcaba en la calle Constitución. El BMW que conducía Higinio era idéntico al sustraído en marca, modelo, año y tenía unas estrideras que la víctima de Lidl había colocado en su vehículo. Era una matrícula distinta. Sospecharon que era un vehículo doblado (...). Rastrearon cómo había llegado a Higinio. Circulaba ese vehículo por Barcelona. Tuvo un siniestro. La propietaria lo vendió a una empresa de Madrid que lo vendió a Jacobo y esta persona hizo una transferencia a Higinio. El coche que conducía Higinio no era el vehículo que había adquirido que tenía una característica, un techo solar, que se supone que era el que tenía que utilizar. Han consultado con expertos del ramo y les dicen que no han hechos sustitución de techo solar porque es muy cara y supera el valor que puede tener el vehículo. Al realizar la detención comprueban que el vehículo estaba modificado en el número de bastidor en los dos coches. En el BMW estaba alterado tipo punzón, en el otro era un injerto. Recuperaron el BMW y comprobaron que era el vehículo sustraído (...). El Range Rover fue sustraído en Santander un año antes. Jose Carlos buscó en la web un vehículo y lo encontró en Valladolid. Se puso en contacto con Gonzalo. En el exterior del estadio José Zorrilla vio el coche. Le interesó. En el intercambio de documentación le dio la de David y dijo que era su hermano. En fotos reconoció a Higinio como el que se lo vendió. Le dieron solo una llave. Se lo sustrajeron en Santander. Este Range Rover era el que conducía Laureano. Lo que se hizo en el bastidor fue un injerto. Gonzalo adquirió un chasis en Arteixo (...). Ese chasis se corresponde con el número de bastidor y matrícula del Range Rover que tenía Gonzalo y utilizaba Laureano (...). Hacen un estudio del tráfico de llamadas y posicionamiento de los teléfonos de los investigados. El 27 de junio Gonzalo se puso en contacto por la mañana con Laureano y fue a Tudela en la mañana en dos ocasiones. En un momento dado los dos juntos se desplazan a Valladolid. A las 14 horas los tres teléfonos (de Gonzalo, Laureano y Isidro) son captados en el repetidor que da cobertura a Lidl. A las 14,31 el teléfono de Isidro sale de la zona a Tordesillas u detrás cerca van los de Gonzalo y Laureano. Poco después están posicionados los tres teléfonos en el repetidor que da cobertura a Torrecilla. Sabiendo que el segundo vehículo se localizó en Torrecilla piensan que esos vehículos se guardan en Torrecilla. Además Laureano en su declaración señaló que el BMW estaba en una nave en Torrecilla. Cuando se roba un vehículo hay que dormirlo hasta que se hacen con un bastidor del mismo año, lo que es importante porque hay que modificar menos números. Esto es el maquillaje. No pude posicionar exactamente el teléfono en Torrecilla pero sí en el repetidor que da cobertura a Torrecilla.' A preguntas del Letrado Sr. Rodríguez Monsalve manifestó que 'no pudieron determinar en la compraventa legal ninguna conclusión. Olid Motor no tenía actividad. En esta actividad de compra de vehículos, el que maneja es Gonzalo. Investigaron el desguace. Pidieron toda la documentación de la venta de este vehículo. Había un documento relevante, un documento de intención en que aparecía un nombre que no pudieron identificar y luego en el documento de compra aparecía un DNI a nombre de Jacobo que no está relacionado con el asunto (...). El tráfico y los posicionamientos eran los repetidores que dan cobertura al domicilio y clínica de Gonzalo (...). La gestoría Mongil hizo la transferencia a Higinio. Normalmente viene el comprador con la documentación del vendedor y Mongil sabe que compareció el comprador. El que figura como comprador es Higinio. No sabe dónde se hicieron las transformaciones de los vehículos (...). En el robo hay dos partes. Quien realiza el trabajo sucio y quien tiene capacidad para transformar el vehículo (...). Isidro hace esto por dinero. Gonzalo recibe el batidor del BMw en Tordesillas y se transforma en un vehículo distinto con las placas reales (...). Isidro además de ser un toxicómano nada más realizar el atraco se desplazó a Salamanca (...). No tenía dónde caerse muerto. No tiene capacidad para hacer nada de esto (...). El vehículo robado en Lidl es el que conducía Higinio. Además del número de bastidor tiene otros números que identifican el vehículo y ese vehículo es el que conducía Higinio. El Range Rover que vendió Higinio haciéndose pasar por Gonzalo lo vendió a Jose Carlos. Gonzalo se pone en contacto con Arteixo por un vehículo Range rover, misma marca, mismo año de matriculación. Lo compra y lo traslada a Valladolid. Ese número de bastidor es el que legaliza el coche sustraído en Santander (...).' A preguntas de la Letrada Sra. Iglesias dijo que 'a Isidro le vieron en compañía de Laureano e iniciaron la investigación respecto de él. Sabe que Isidro iba a Salamanca a comprar droga. Muchos controles se le hicieron en zona de compra de droga. Sabe que en esa época consumía droga (...).' A preguntas de la Letrada Sra. Álvarez dijo que 'desde que identifican el Range Rover aparcado en Tudela y que el Range Rover es de Gonzalo establecen la relación. Laureano dijo haber comprado el vehículo a Gonzalo sin haber efectuado la transferencia (...)'.

A los indicios anteriores objetivos acreditados, los relativos al posicionamiento de los teléfonos (que se hacen constar en el Atestado, folios 833 y siguientes) ha de unirse los que vienen constituidos por el tráfico de llamadas entre los teléfonos de los acusados (Atestado, folios 833 y siguientes). Así al dirigirse el acusado Gonzalo a Tudela de Duero realizó una llamada al acusado Laureano a las 10,48 horas y otra a las 11,22 horas. La última llamada de aquél a este fue a las 13,26 horas estando Gonzalo en Arroyo de la Encomienda, localidad que abandona para ir a Valladolid, regresando a Arroyo de la Encomienda donde se sitúa su teléfono entre las 15 y 15,08 horas. El teléfono del acusado Laureano contacta con el del acusado Isidro a las 11,38 y 11,51 horas y este con aquél a las 13,16 horas para llamarle el acusado Laureano a las 13,51. A las 15,25 horas es el acusado Isidro el que llama al acusado Laureano a su paso por Simancas. Si analizamos los posicionamientos y llamadas, y tomamos en consideración la declaración del testigo que vio los vehículos en la localidad de Torrecilla de la Abadesa, unido ello a la falta de acreditación de las manifestaciones de los acusados, debemos concluir como resultado de la prueba indiciaria, que resultan probados los hechos referidos en este apartado y la autoría de los mismos. Es preciso significar que el hecho de que exista margen de error de los repetidores en cuanto al posicionamiento exacto de los teléfonos no es óbice a la inferencia realizada toda vez que no es solo el posicionamiento lo que lleva a esta Juzgadora a considerar probados los hechos sino toda una serie de indicios plurales objetivos probados como se han venido señalando y la ausencia de una explicación razonable, creíble y acreditada de la presencia de los acusados en otros lugares en los que dijeron estar en las fechas señaladas de 27 de junio y 4 de julio de 2016 realizando las actividades que dicen que estaban realizando.

Los hechos del día 27 de junio de 2016 constituyen un delito de robo con intimidación con uso de arma de los art. 237 y 242.1 y 3 del CP, dado que el acusado Isidro utilizó un arma, una pistola, como dijo el testigo con la que le encañonó colocándola a la altura del hombro y del cuello después, siendo indiferente que se tratase de arma simulada como tiene señalado la Jurisprudencia.

Y los hechos del día 4 de julio de 2016 son constitutivos de un delito de robo con violencia con uso de arma de los art. 237 y 242.1 y 3 en concurso real con un delito de lesiones del art. 147.1 del CP pues en este caso también la testigo fue clara al señalar que el acusado llevaba una pistola y con ella la golpeó en la cabeza produciéndole lesión en esa zona compatible con el instrumento de que se trata.

C. DELITO DE GRUPO CRIMINAL

Como se ha probado en los apartados anteriores los acusados constituían un grupo criminal dedicado al maquillaje de vehículos mediante la adquisición de vehículos siniestrados (en este caso, un Range Rover y un BMW X3) del mismo modelo y año de fabricación, de los que utilizaban su bastidor y placas de matrícula que colocaban en vehículos sustraídos en el modo indicado en el apartado A, y con esa finalidad los acusados llevaron a cabo los robos de los días 27 de junio y 4 de julio de 2016 como se ha probado en el apartado B. Como también señalábamos en la adquisición de los vehículos siniestrados intervenía el acusado Gonzalo, siendo el acusado Laureano conocedor de tal actividad y quien daba instrucciones, que aquel conocía también, al acusado Isidro que ejecutaba los robos. Integraban, todos, un grupo criminal, por tanto.

Al respecto debe recordarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020 que recoge sobre el grupo criminal que ' conforme a la definición que del mismo contiene el artículo 570 ter del Código Penal consiste en la: 'unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos'.

A diferencia de la organización, no se exige que sea un grupo estable o por tiempo indefinido. Tampoco es necesaria una asignación formal de funciones. Sí precisa sin embargo una relativa permanencia y una estructura mucho más elemental para hacer realidad la actuación concertada de sus integrantes.

O la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 6 de octubre de 2020 que señala que 'Se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de varios delitos menos graves o la perpetración reiterada de delitos leves. Este delito reclama por tanto diferenciarlo de la simple codelincuencia y de la organización criminal. Por arriba grupo criminal no es lo mismo que organización criminal que se regula en el artículo 570 bis del Código Penal que se caracteriza por ser una agrupación de más de dos personas estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos o reiteradas faltas. En cambio, en el grupo criminal solo se reclama la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos o reiteradamente faltas, pero la Ley ya no exige estabilidad y ni reparto de tareas. Por abajo, es necesario diferenciarlo también de la mera codelincuencia. Esta aparecería en primer lugar en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor el criterio diferenciador según indica el Tribunal Supremo ( Sentencia del T.S. nº 309/2013 de fecha 01/04/2013 ) es el de que el grupo criminal reclama en su existencia de un cierto tiempo mientras que la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

Es por ello que los hechos constituyen un delito de grupo criminal del art. 570 ter 1.a) del CP.

TERCERO.- RESPONSABILIDAD CIVIL

Toda persona responsable criminalmente de un delito también lo es civilmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal vigente en relación con los artículos 117 y siguientes del mismo cuerpo legal. En el caso de autos los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Elisenda en la cantidad de 1.162 euros por los 14 días de perjuicio moderado, a razón de 83 euros por día, en la cantidad de 350 euros por los 7 días de perjuicio básico, a razón de 50 euros por día, y en la cantidad de 700 euros por el punto de secuela, cantidades adecuadas y proporcionales, de acuerdo ello con los días y secuela que se recogen en el informe forense obrante en autos (folio 679) así como al SACYL en la cantidad de 101,41 euros por los gastos de asistencia sanitaria prestada a la lesionada según factura obrante al folio 367, con el interés del art. 576 de la LEC.

CUARTO.- PENA.

En el presente caso el acusado Isidro ha sido condenado por Sentencia firme de 13 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 1 año de prisión, la cual fue suspendida en la misma fecha por lo que concurre en el mismo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP en relación con los delitos de robo.

Que el acusado Isidro era consumidor de larga evolución de cocaína y otras sustancias estupefacientes, lo que afectaba ligeramente a sus facultades intelectivas y volitivas, como consta en la documental aportada por la defensa en el acto del juicio, de modo que concurre la atenuante del art. 21.2 del CP.

Que el acusado Laureano era consumidor de cocaína y opiáceos en el momento de los hechos, sin que conste su grado de afectación de las facultades, acreditándose documentalmente por la defensa esta circunstancia a través de informe de Cruz Roja por lo que concurre la atenuante analógica de toxicomanía del art. 21.7 del CP en relación con el art. 21.2 y 20.2 ambos del CP.

Por último, como quiera que los hechos tuvieron lugar en junio y julio de 2016, que no es hasta junio de 2017 cuando los acusados son detenidos y prestan declaración como tal en fase de instrucción y que las diligencias de investigación que se practican están practicadas entre 2017 y 2018, concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP.

En atención a lo dispuesto en los art. 392 y 74 del CP, teniendo en cuenta que los acusados realizaron la compra de dos vehículos siniestrados, un Range Rover .... SJM y un BMW .... RRM, que utilizaron para maquillar dos vehículos sustraídos de iguales marca, características y año, un Range Rover .... NKF y un BMW .... YTQ, colocando en estos las placas de matrícula de aquellos y manipulando el número de bastidor, procede imponer al acusado Gonzalo (concurriendo una atenuante, la del art. 21.7 del CP), la pena de 22 meses de prisión, accesoria legal y multa de 10 meses con cuota diaria de 4 euros, cuantía que se considera adecuada y proporcional por próxima a la mínima con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP; procede imponer a los acusados Isidro y Laureano (en quienes concurren dos atenuantes, considerando por la naturaleza de las mismas y su entidad la aplicación de la pena inferior en un grado) la pena de 12 meses de prisión, accesoria legal y multa de 7 meses con cuota diaria de 4 euros, que se considera en cuantía adecuada y proporcional por próxima a la mínima, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 242.1 y 3 del CP para el delito de robo con intimidación, procede imponer al acusado Gonzalo la pena de 3 años y 6 meses de prisión y accesoria legal; al acusado Laureano la pena de 21 meses de prisión y accesoria legal y al acusado Isidro (que fue quien el 27 de junio de 2016 utilizando una pistola se dirigió a la víctima que estaba en el parking del supermercado Lidl, la encañonó primero en hombro y luego en cuello, razón por la cual echó a correr lo que permitió al anterior sustraer el vehículo BMW propiedad de la víctima), concurriendo en él una agravante y dos atenuantes, procede imponer la pena de 30 meses de prisión y accesoria legal.

En atención a lo dispuesto en el art. 242.1 y 3 del CP para el delito de robo con violencia, procede imponer al acusado Gonzalo la pena de 3 años y 6 meses de prisión y accesoria legal; al acusado Laureano la pena de 21 meses de prisión y accesoria legal y al acusado Isidro (el cual el día 4 de julio de 2016 se dirigió a la víctima en el parking del supermercado Aldi y con una pistola la golpeó en la cabeza y después la tiró al suelo, obteniendo las llaves del vehículo Mazda que sustrajo el acusado) procede imponer la pena de 30 meses de prisión y accesoria legal.

Visto lo recogido en el art. 147.1 del CP, teniendo en cuenta que la víctima que se encontraba en el parking del supermercado Aldi fue agredida con una pistola en la cabeza y después empujada y arrojada al suelo, lo que le ocasionó lesiones que tardaron en curar 21 días, procede imponer al acusado Gonzalo la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP (considerando la concurrencia de una atenuante) y a los acusados Laureano y Isidro (en quienes concurren dos atenuantes que por su entidad supone aplicar la pena inferior en grado) por lo expuesto la pena de 5 meses de multa con cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP. Las cuantías se consideran adecuadas y proporcionales por próximas a las mínimas.

Por último, visto el art. 570 Ter 1.a) del CP, teniendo en cuenta que los acusados integraban un grupo criminal dedicado en la fecha de los hechos al 'maquillaje' de vehículos, cometiendo falsedad en dos vehículos, y cometiendo dos robos con intimidación y violencia para sustraer vehículos, procede imponer al acusado Gonzalo (quien se ocupaba de las adquisiciones de los vehículos siniestrados y participaba en los robos en el modo señalado en los Hechos Probados) la pena de 2 años de prisión y accesoria legal y procede imponer a los acusados Laureano y Isidro (en quienes concurren las dos atenuantes valorados como se ha señalado ut supra) la pena a cada uno de ellos de 11 meses de prisión y accesoria legal.

QUINTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 123 del Código penal en relación con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal, las costas procesales han de imponerse a los penalmente responsables del delito o falta.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debo condenar y condeno a Gonzalo, Laureano y Isidro como autores responsables criminalmente de un delito continuado de falsedad en documento oficial, un delito de robo con intimidación con uso de arma, un delito de robo con violencia con uso de arma, un delito de lesiones y un delito de grupo criminal, ya definidos, con la concurrencia en Gonzalo de la atenuante de dilaciones indebidas, en Laureano de las atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de drogadicción y en Isidro de las atenuantes de dilaciones indebidas y grave adicción a drogas, las penas siguientes:

-por el delito continuado de falsedad en documento oficial, a Gonzalo las penas de VEINTIDÓS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MESES con cuota diaria de 4 (CUATRO) EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un días de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a Laureano Y Isidro a cada uno de ellos las penas de DOCE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SIETE MESES con cuota diaria de 4 (CUATRO) EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un días de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; -por el delito de robo con intimidación, a Gonzalo la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a Laureano la pena de VEINTIÚN MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Isidro la pena de TREINTA MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

-por el delito de robo con violencia, a Gonzalo la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a Laureano la pena de VEINTIÚN MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Isidro la pena de TREINTA MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

-por el delito de lesiones, a Gonzalo la pena de NUEVE MESES DE MULTA con cuota diaria de 4 (CUATRO) EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un días de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a Laureano Y Isidro a cada uno de ellos las penas de CINCO MESES DE MULTA con cuota diaria de 4 (CUATRO) EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un días de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas;

-por el delito de grupo criminal, a Gonzalo la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Laureano Y Isidro a cada uno la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Los condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a Elisenda en la cantidad de 2.212 euros por los días de curación y secuela y al SACYL en la cantidad de 101,41 euros por los gastos de asistencia sanitaria prestada a la lesionada, con el interés del art. 576 de la LEC.

Se impone a los condenados el pago de 5/6 de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Gonzalo, Laureano Y Isidro del delito de robo con fuerza de que se les venía acusando en el presente procedimiento y debo absolver y absuelvo a Higiniode los delitos de falsedad en documento oficial continuado, robo con intimidación, robo con violencia, lesiones, grupo criminal y robo con fuerza de que se le venía acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio las restantes costas procesales.

Comuníquese esta Sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y al Registro de Naturaleza del condenado una vez que la misma sea firme.

Contra esta sentencia, cabe recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes a su notificación el cual deberá ser formalizado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la ley de enjuiciamiento criminal.

Por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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