Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 224/2021, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 21/2019 de 21 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 224/2021
Núm. Cendoj: 47186370022021100176
Núm. Ecli: ES:APVA:2021:1239
Núm. Roj: SAP VA 1239:2021
Encabezamiento
Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: SPG Modelo: N85850
N.I.G.: 47085 41 2 2018 0000821
Delito: ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Araceli , Aurelia , Bárbara , Belen , Bernarda , Candelaria , Enma
Procurador/a: D/Dª , , RAUL VELASCO BERNAL , NURIA HERNANDEZ COCA , NURIA HERNANDEZ COCA , NURIA HERNANDEZ COCA , NURIA HERNANDEZ COCA , NURIA HERNANDEZ COCA
Abogado/a: D/Dª , , DAVID ESTEBAN ALIJA , JOSE LUIS ANTOLIN NAVARREDONDA , JOSE LUIS ANTOLIN NAVARREDONDA , JOSE LUIS ANTOLIN NAVARREDONDA , JOSE LUIS ANTOLIN NAVARREDONDA , JOSE LUIS ANTOLIN NAVARREDONDA
Contra: CAMPO OCIO Y TIEMPO LIBRE SLU, Eliseo Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ, JAVIER DIEZ GONZALEZ Abogado/a: D/Dª SATURNINO DIEZ LLAMERO, GERMÁN SÁEZ CRESPO
En VALLADOLID, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 21/2019, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 392/2018, del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000 y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS, contra Eliseo con D.N.I. Nº NUM000 nacido el día 29/3/1983, sin antecedentes penales, representado por el Procurador JAVIER DIEZ GONZALEZ y defendido por el Abogado D. GERMÁN SÁEZ CRESPO. Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, Araceli y su hijo menor de edad Luciano, Aurelia y su hijo menor de edad Nicolas y Bárbara y otras cuatro personas más, y como ponente el Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Antecedentes
Por cada uno de los once delitos de abusos sexuales a menores de 16 años, conforme a lo dispuesto en el art. 192.2 del C.P, a las penas de cinco años de prisión por cada uno de ellos, y accesoria legal de inhabilitación especial para para el derecho de-sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Y la de seis años de prisión por cada uno de los dos delitos continuados de abuso sexuales a menor de edad de 16 años, concurriendo también la agravante especifica de prevalimiento.
Conforme a lo dispuesto en el art. 192.3 del C.P. la de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de ocho años, respecto a los once delitos de abusos sexuales a menores de 16 años con agravante de prevalimiento. Y la de nueve años, respecto a los dos delitos continuados de abusos sexuales a menores de 16 años con agravante de prevalimiento.
Asimismo procede imponerle, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del C.P. en relación con el artículo 48.2 del C.P, la prohibición de aproximarse a Ruperto, - Severiano, Teodosio, Rafael, Torcuato, Valeriano, Virgilio, Jose Ramón, Samuel, Nicolas, Luciano, Claudio y Constancio a una distancia inferior a 500 metros por tiempo de diez años así como de comunicarse con ellos por cualquier medio por el mismo periodo.
Procede también imponer al procesado, conforme a lo previsto en el art.192. 1 del C.P. la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años.
Costas procesales causadas.
Por vía de responsabilidad civil el Fiscal intereso se indemnizara a los menores Teodosio, Nicolas, Luciano, Claudio y Constancio en la suma 1000 Euros a cada uno Se ellos, así como a Samuel en la de 3000 Euros con responsabilidad del acusado y subsidiaria de la mercantil CAMPA OCIO Y TIEMPO LIBRE S.L. Con más el interés del art. 576 de LEC.
La acusación particular de Araceli y de su hijo Luciano formulo conclusiones definitivas en el sentido de ser constitutivos los hechos de once delitos de abuso sexual a menores de 16 años con prevalimiento y otros dos delitos continuados de abuso sexual a menores de 16 años con prevalimiento, en las personas de Rafael y Samuel, interesando se impusiera al acusado la pena de cinco años de prisión por cada uno de los once delitos de abuso sexual a menores de 16 años con prevalimiento, así como a la pena de seis años de prisión por cada uno de los dos delitos continuados de abuso sexual a menores de 16 años con prevalimiento.
Accesorias, inhabilitaciones especiales prohibiciones de aproximarse o comunicar con los menores,, y libertad vigilada en los mismos términos interesados por el Fiscal. Costas procesales causadas incluyendo las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil intereso que el acusado indemnizase a Luciano, Teodosio, Nicolas, Claudio, Constancio, en las suma de 3000 Euros a cada uno de ellos y a Samuel en la de 9000 Euros. Y el acusado directamente y subsidiariamente Campa Ocio y Tiempo Libre S.L. indemnizase Luciano y Nicolas en la suma de 3000 Euros a cada uno de ellos. En todos los casos con el interés del articulo 576 LEC.
La acusación particular de Aurelia y de su hijo menor Nicolas, en sus conclusiones definitivas considero los hechos son constitutivos de once delitos de abuso sexual a menores de 16 años con prevalimiento y otros dos delitos continuados de abuso sexual a menores de 16 años con prevalimiento, en las personas de Rafael y Samuel, interesando se impusiera al acusado la pena de cinco años de prisión por cada uno de los once delitos de abuso sexual a menores de 16 años con prevalimiento, así como a la pena de seis años de prisión por cada uno de los dos delitos continuados de abuso sexual a menores de 16 años con prevalimiento.
Accesorias inhabilitaciones especiales, prohibiciones de aproximarse o comunicar con los menores, y libertad vigilada en los mismos términos interesados por el Fiscal. Costas procesales causadas incluyendo las de la acusación particular.
Por vía de responsabilidad civil interesó que el acusado directamente y subsidiariamente Campa Ocio y Tiempo Libre S.L. indemnizase a Nicolas en la suma de 3000 Euros. En todos los casos con el interés del articulo 576 LEC.
La acusación particular de Bárbara y otras cuatro personas más, en su escrito de conclusiones definitivas se adhirió a las peticiones de penas, efectuadas por el Fiscal.
Por vía de responsabilidad civil interesó se indemnizase a los menores Valeriano, Jose Ramón, Samuel, Claudio y Constancio en las mismas cantidades interesadas por el Fiscal.
Hechos
Conforme al conjunto de prueba practicada en las presentes actuaciones, así se declaran los siguientes:
CAMPA OCIO Y TIEMPO LIBRE SL (en adelante, CAMPA) es una mercantil unipersonal constituida originariamente por María Virtudes, a través de escritura pública fechada el 29-1- 2.008, resultando de ella ser su administradora única, con un capital social desembolsado de 3.006 € y dividido en otras tantas participaciones sociales, con CIF B85338101, cuyo objeto social consiste, entre otros, en la
A través de una posterior escritura fechada el 28-6-2.012 aludida administradora única dimitió, resultando nombrado en ese cargo Leopoldo, conforme a los dos acuerdos tomados en el mismo sentido y fecha por su junta general universal.
Para el logro de su objeto social, mencionada mercantil disponía de unas instalaciones denominadas ' DIRECCION002', ubicadas en la finca ' DIRECCION001', sitas en el kilómetro 2,2 de la localidad de DIRECCION003 (Valladolid), las cuales para su desempeño disponían de las correspondientes licencias administrativas (ambiental y sanitaria), y un seguro de responsabilidad civil con una concreta aseguradora, que no ha sido parte en el presente procedimiento.
Entre los sábados 23 a 30-6-2.018 se desarrolló en esas instalaciones un campamento de verano, dirigido a menores de ambos sexos y a partir de los nueve años de edad, al que acudieron, por intermediación de las respectivas AMPAS y el pago de las estancias por los padres, alumnos pertenecientes a los colegios DIRECCION004 (aproximadamente 33) y DIRECCION005 (aproximadamente 40), ambos de Madrid, al que acudieron el primero de los días citados, mientras que los pertenecientes al colegio DIRECCION006 (aproximadamente 30), también de Madrid, acudieron el lunes 25-6-2.018.
Resultando ser Víctor coordinador general de los campamentos que efectuaba CAMPA en esta provincia y fechas, tanto en el ya referido, como en otras instalaciones próximas al anterior.
Habiendo asignado esa mercantil al acusado Eliseo, nacido el NUM001-1.983 y sin antecedentes penales, la tarea de coordinar a los monitores que trabajaban en ' DIRECCION002', mientras durase ese concreto campamento, habiéndose suscrito el 3-5-2.018, entre el representante de aludida referida mercantil ( Leopoldo) y el acusado, un contrato temporal como monitor para obra o servicio determinado, teniendo en cuenta que él contaba con ese título desde el 12-6-2.014, habiendo ejercido esa actividad para CAMPA anteriormente sin objeciones y sí con felicitaciones, como también el título de coordinador de tiempo libre, que obtuvo escasos meses antes (el 11-1-2.018).
En base a esa función de coordinador, el acusado tenía la responsabilidad de efectuar las actividades programadas, también, y entre otras, asignar a los menores sus lugares de descanso, la vigilancia mientras ellos descansaban y despertarles, como atender las necesidades de los que requiriesen alguna atención especial.
Una vez que llegaron los alumnos inscritos al campamento, que fueron distribuidos por colegios y sexos en diferentes dependencias, el acusado tomó, unilateralmente, la decisión de ser la única persona que efectuase la vigilancia nocturna de los niños asistentes y despertarles, a pesar de que el resto de los monitores estaban conformes con turnarse para ello, siendo práctica ordinaria de CAMPA que fueran todos los monitores los que rotasen en esas labores nocturnas.
Como ya se manifestó precedentemente, los aproximadamente 30 alumnos del colegio DIRECCION006 acudieron al campamento el lunes 25-6-2.018, pero por problemas derivados de la falta de espacio, a causa de una mayor afluencia de menores asistentes, el acusado tomó también la personal decisión que dos menores de aludido colegio, Nicolas y Luciano, fueran ubicados en una litera situada en una sala del centro de las dependencias, consecuentemente separados del resto de niños, mientras que el acusado, también por decisión propia, durmió en un colchón tirado en el suelo, de una habitación próxima al lugar en que lo hacían esos dos menores.
Durante el tiempo que el acusado ejerció su función de coordinador de monitores de ese concreto campamento, efectuó los siguientes actos sobre diferentes menores, con el fin de satisfacer sus propios deseos sexuales, y así:
Como quiera que al menor Ruperto, nacido el NUM002-2.006 y alumno del colegio DIRECCION005, en la noche del 25-6-2.018 comunicara al acusado que le dolía la tripa, este comenzó a darle un masaje por debajo del pijama, empezando por el vientre y descendiendo hasta tocarle el pene por encima de la ropa, momento en que el menor le apartó la mano y el acusado detuvo su acción.
Sobre las 6 horas de otra de las noches del campamento, el acusado se acercó a la litera en la que dormía Severiano, nacido el NUM003-2.006 y alumno del mismo colegio que el anterior, tocándole el pene por encima de la ropa, propiciando que se despertase el menor y se diese la vuelta.
Otra de las noches, el acusado se sentó en la litera donde dormía Teodosio, nacido el NUM004-2.006 y alumno del mismo colegio que los anteriores, despertándose al notar que el acusado le acariciaba el pene por encima de la ropa.
A lo largo de la primera noche del campamento, mientras se encontraba durmiendo en su litera Rafael, nacido el NUM005-2.006 y alumno del mismo colegio que los anteriores, el acusado abrió la cremallera del saco de dormir del menor y le tocó el pene por encima de los calzoncillos, provocando que el niño se despertara, para acto seguido cerrar el acusado la cremallera del saco y darse el niño la vuelta.
Transcurridas escasas horas de lo anterior y ya en la mañana siguiente, el acusado se acercó otra vez a la litera de este menor, cuando estaba ya despierto, tocándole el muslo y los testículos, por lo que el menor se apartó y dio la media vuelta.
Durante la mañana del segundo día del campamento, como Valeriano, nacido el NUM006-2.007 y alumno del colegio DIRECCION004, estuviera despierto muy temprano, el acusado se sentó en su litera, le dio un masaje en el pecho y le dijo que se durmiera, de manera que el niño se arropó e hizo el dormido, por lo que el acusado, creyendo que el menor dormía, le desarropó, y, por debajo de la ropa, comenzó a tocarle el pecho, bajó su mano hasta la zona genital del menor y le tocó el pene, por debajo del pijama y calzoncillo.
Durante la primera noche del campamento, cuando Jose Ramón, nacido el NUM007-2.007 y alumno del colegio DIRECCION004, estaba hablando con otros niños, el acusado entró en la habitación, ante lo cual el menor fingió estar durmiendo, comenzando aquel a tocar a este por encima del pijama y saco de dormir, empezando por las piernas y llegando a tocarle el pene.
En la segunda noche del campamento, cuando Samuel, nacido el NUM008-2.007 y alumno del colegio DIRECCION004, dormía en su litera el acusado se acercó a ella y por debajo del pantalón, pero por encima de su ropa interior, le tocó el pene.
En la tercera noche el acusado empezó a acariciar al menor mientras dormía, por lo que este se despertó, notando que el acusado le tocaba el pene por debajo de su ropa interior, ante lo cual aquel se giró y el acusado marchó.
Durante la noche del 25 al 26 de junio, cuando el menor Candelaria, nacido el NUM009-2.006 y alumno del colegio DIRECCION006, acababa de acostarse en su litera, el acusado se acercó a él y comenzó a tocarle el pecho por encima del pijama, haciéndole cosquillas, para después tocarle el pene durante unos segundos, por encima del pantalón.
En la noche del 25 al 26 de junio, cuando Luciano, nacido el NUM010-2.006 y alumno del mismo colegio que el anterior, estaba durmiendo, el acusado se acercó a su litera y le tocó el pene durante unos segundos, por encima del saco.
Habiendo conocido el 26-6-2.018 una monitora entonces en prácticas, Pilar, algunos de los actos anteriores, por lo que le refirieron a ella los menores Severiano y Constancio, es por lo que esa persona se lo dijo al también monitor Jose Francisco, quien habló con el acusado y le reconoció lo referente al menor Ruperto, para posteriormente Jose Francisco llamar al coordinador general, mencionado Víctor, y comunicarle lo sucedido. Llamando este posteriormente a la mayor parte de los padres de los menores involucrados, también a referidos María Virtudes y Leopoldo, tomando este la determinación de expulsar del campamento al acusado y acudir al día siguiente a dependencias de la Guardia Civil de esta ciudad, para interponer la correspondiente denuncia, que efectuó a las 12,21 horas del 27-6-2.018.
Aludido contrato de trabajo entre CAMPA y el acusado finalizó el 29-6-2.018.
A partir de entonces y a través de CAMPA, se puso a disposición de los menores involucrados y a la mayor parte de sus padres, asesoramientos jurídico y psicológico.
El acusado estuvo privado de libertad por la presente causa, desde la fecha de su detención el 27-6-2.018 al 20-3-2.019.
Por el contrario, no consta suficientemente acreditado que:
El martes 26 de junio, cuando Torcuato, nacido el NUM011-2.006 y alumno del colegio DIRECCION005, se encontraba sentado en un banco junto al acusado y otros monitores, pues el menor quería contarle algo al acusado, éste acarició su pierna, sin que conste que el acusado también acariciara su pene.
Durante la mañana del segundo o tercer día del campamento, cuando el menor Virgilio, alumno del colegio DIRECCION005, dijo al acusado que le dolía la tripa, éste le llevó a la habitación, diciéndole que se tumbara en la cama y quitara la camiseta, lo que así hizo el menor, procediendo el acusado a darle un masaje en la tripa por debajo de la ropa, para posteriormente bajar poco a poco su mano hacia la zona de los genitales del menor, pero sin llegar a ellos, pues este le dio un manotazo y dijo que ya se encontraba bien.
En la primera noche del campamento, cuando Samuel, nacido el NUM008-2.007 y alumno del colegio DIRECCION004, dormía en su litera, alguien se acercó a él y le tocó por encima de la ropa, por lo que se despertó el menor al notar que le tocaban por todo el cuerpo, hasta llegar a su zona genital y tocarle el pene; él no abrió los ojos, por lo que no supo quién era.
Otra de las noches, cuando Claudio, nacido el NUM012-2.006 y alumno del colegio DIRECCION004, estaba durmiendo, el acusado pasó por la litera que ocupaba este menor, despertándose este al día siguiente con la manta en los pies y el calzoncillo un poco bajado, sin que conste suficientemente acreditado que el acusado acariciara el pene de esta persona.
Durante la segunda noche del campamento, cuando Constancio, nacido el NUM013-2.007 y alumno del mismo colegio que el anterior, estaba durmiendo vestido con un pijama en su litera se despertó, notando que estaba destapado, el acusado le estaba tapando y tocando el muslo por encima del pijama, diciéndole a continuación que se durmiera.
Fundamentos
Por el contrario, no consta suficientemente acreditado que los actos efectuados por el acusado respecto a Torcuato, Claudio y Constancio, sean constitutivos de delito. Mientras que tampoco consta acreditado que, lo sucedido en la primera noche a Samuel, sea atribuible al acusado.
A).- TESTIFICAL:
Conforme así han declarado los menores involucrados como testigos-víctimas, respecto a los que posteriormente existieron indicios de ser sujetos pasivos de actos con contenido sexual, por diferentes actos efectuados en sus personas por el acusado.
A partir de lo referido por esos menores a sus padres, los cuales, en la mayoría de los casos, efectuaron las correspondientes denuncias.
Todos estos menores declararon en sede Instructora con el carácter de prueba preconstituida, como posteriormente se pasará a fundamentar más extensamente.
Con el mismo carácter de testifical de referencia, conforme a lo declarado por otros testigos.
Consecuentemente:
1ºA).- El menor Ruperto declaró el 5-11-2.018 con carácter preconstituido en el Juzgado (acontecimiento 533 y CD obrante al folio 553), reproduciéndose en sede plenaria.
En ella sustancialmente declaró, que estuvo aquejado de gastroenteritis en el campamento; con el acusado, jefe de los monitores, se llevaba normal; el lunes por la noche, estando en la cama y como le doliera la tripa se lo dijo al acusado, este le dio un masaje por debajo del pijama y le tocó el pene durante medio segundo, ante lo cual él le dio un manotazo y el acusado paró (entre otros, a los pasos aproximados 11:23 y ss, 11:30 y ss); el acusado les contó una historia de miedo, sobre un hombre que de día era bueno y se transformaba en un monstruo durante la noche (11:26 y ss, 11.35 y ss); lo que le sucedió a él se lo contó a monitores, concretando en Agueda (11:37 y ss).
1ºB).- La madre de este menor, Agueda, una vez que conoció lo sucedido a su hijo, por lo que a ella le manifestó ya en su domicilio, presentó denuncia en DIRECCION007 el 29-6-2.018 (folios 189 y ss), en el sentido que cuando el acusado le estaba dando un masaje, bajó la mano y le tocó los genitales. Ratificando su inicial denuncia el 9-10-2.018, ante el Juzgado de Instrucción 4 de los de DIRECCION008 (folios 461 y ss).
En sede plenaria ratificó lo declarado anteriormente, en el sentido que su hijo le reconoció, que después de darle el acusado un masaje en la tripa, al tener molestias derivadas de una gastroenteritis previa, le tocó el pene, por lo que su hijo le apartó la mano y aquel se dio la vuelta, marchándose este a continuación; esa misma noche se llevaron al niño del campamento; después de esos hechos el niño ha hecho vida normal, por lo que no reclama.
2ºA).- El menor Severiano declaró el 16-11-2.018 con carácter preconstituido en el Juzgado (623 y CD obrante al folio 604), reproduciéndose esa declaración en sede plenaria.
En ella declaró sustancialmente, que el coordinador de los monitores era el acusado y con él se llevaba bien, pero tuvo un problema; el acusado le tocó el pene por encima del pijama una sola vez (10:44 y ss, 10:50 y ss); se lo contó a un monitor, pero no se acuerda del nombre; no ha ido a ningún psicólogo (11:01 y ss).
2ºB).- Clara, madre de este menor, interpuso denuncia en Valladolid el 27-6-2.018 (folios 47 y ss), en base a lo que le manifestó su hijo al llegar al domicilio, que ratificó el 23-10-2.018, ante el Juzgado (folio 621).
En sede plenaria ratificó su denuncia, declarando que se enteró a través del AMPA y después le llamó Víctor; su hijo le dijo que el acusado le había tocado sus partes por encima de la ropa, cuando estaba en la cama; que el niño estaba bien y no precisó ayuda psicológica, por lo que no reclama.
3ºA).- El menor Teodosio declaró el 9-11-2.018 con carácter preconstituido en el Juzgado (586 y CD obrante al folio 599), reproduciéndose esa declaración en sede plenaria.
En ella declaró sustancialmente, que el jefe de los monitores era el acusado, hacía la guardia; se llevaba bien con él, le daba una medicina por las noches (10:29 y ss); en el transcurso de una de ellas se despertó, pues el acusado le estaba tocando el pene por encima de la ropa (10:30 y ss, 10:43 y ss), no dolía y sí molestaba, le daba vergüenza; después del campamento escribió una carta para recordar el campamento, narrando que el acusado les despertaba tocándoles el pene, como le daba vergüenza escribirlo, por eso lo dibujó; se sentía más protegido poniendo toallas en la litera; no ha ido a ningún psicólogo, porque no lo necesitó.
3º B).- Sus padres, Baltasar y Juliana, presentaron denuncia en DIRECCION007 el 30-6-2.018 (folios 187 y ss), acompañando a la misma correos electrónicos y un cuaderno de su hijo (folios 342 y ss), cuyos contenidos se referirán en el posterior epígrafe relativo a la prueba 'documental'.
En aludida denuncia los padres manifestaron que su hijo les indicó que una de las mañanas, cuando él aún estaba durmiendo, el acusado le despertó dándole golpecitos en el pene. Ambos padres ratificaron aludida denuncia en el Juzgado, el 9- 10-2.018 (folios 472 a 475).
En sede plenaria Baltasar ratificó su denuncia, manifestando que tuvo conocimiento por una mensaje del AMPA, reiterando que su hijo, ya en su domicilio y con más detalle, les dijo que una mañana, al despertarse, el acusado le había tocado el
En la plenaria, Juliana ratificó su denuncia, declarando que su hijo reconoció, en primer lugar telefónicamente a su marido y estando ella escuchando, pero con más detalle ya en su domicilio, que el acusado le tocó elpene y se despertó, era por la mañana; los niños querían hacer guardias, pero se quedaban dormidos, colocaban toallas en las literas para protegerse del acusado; este les contaba una historia de miedo por la noche, en el sentido que él se transformaba nocturnamente; sí reclamando contra el acusado, pero no contra CAMPA.
4ºA).- El menor Rafael declaró el 9-11-2.018 con carácter preconstituido en el Juzgado (587), reproduciéndose esa declaración en sede plenaria.
En ella manifestó sustancialmente, que el jefe de los monitores era el acusado, con el que se llevaba bien al principio, pero después no, por lo que pasó; en la primera noche del campamento, mientras se encontraba durmiendo en la litera, el acusado abrió la cremallera de su saco y le tocó el pene por encima de los calzoncillos, provocando que se despertara, para después cerrar el acusado el saco y él darse la vuelta (10:53 y ss, 10:55 y ss,); le daba vergüenza contarlo al principio.
A la hora de levantarse en la mañana siguiente, el acusado se acercó otra vez a su litera, cuando él ya estaba despierto y el saco abierto, tocándole el muslo y los testículos, por lo que se apartó y dio la media vuelta (10:57 y ss); al principio, le daba vergüenza contarlo.
4º B).- Su padre, Higinio, presentó denuncia en DIRECCION007 el 2-7-2.018 (folios 192 y ss), en la que refirió aquello que le expresó su hijo, en el sentido que en la madrugada del 26 al 27-6-2.018, mientras estaba durmiendo, notó que el acusado le tocaba el pene por encima de la ropa; y que en la mañana de ese último día el menor se despertó, cuando el acusado le estaba tocando los muslos y el pene. Esta persona ratificó su denuncia en el Juzgado el 9-10-2.18 (folios 478 y ss).
En sede plenaria ratificó su denuncia y declaró que, ya en casa, su hijo les expresó que el acusado le tocó dos veces el pene, una por la noche y otra en la mañana; habían decidido poner toallas para protegerse del acusado; su hijo se encuentra bien, por lo que no reclama.
5ºA).- El menor Torcuato declaró el 16-11-2.018 con carácter preconstituido en el Juzgado (624 y CD obrante al folio 604), reproduciéndose esa declaración en sede plenaria.
En ella sustancialmente manifestó, que el coordinador era el acusado, con el que se llevaba bien hasta lo que sucedió; el martes 26 de junio, cuando se encontraba sentado en un banco junto al acusado y otros monitores, y él quiso contar algo al acusado, éste le acarició la pierna y llegó a tocarle el pene (11:09 y ss).
Ante la pregunta del Fiscal (11.14 y ss), en el sentido que matizara si el acusado le hizo una caricia o le tocó el pene, contestó que él no sabía si le acarició la pierna o el pene, que se dio cuenta que era el pene después que los monitores contaran lo que había sucedido con el acusado, antes no dio importancia a lo sucedido; a la pregunta del Fiscal (11:17 y ss), en el sentido si la concreta conducta del acusado hacia él ¿era un gesto de consuelo o cercanía?, el menor contesto que él lo interpretó de consuelo, y después lo interpretó de otra forma, cuando han dicho que el acusado había tocado a otros niños.
5ºB).- Su padre, Indalecio, presentó denuncia en DIRECCION007 el 29-6-2.018 (folios 185 y ss), en el sentido que le refirió el menor, que un monitor le tocó los genitales y no quiso decir más, pues era un secreto. Denuncia que fue ratificada en el Juzgado el 9-10-2.018 (folios 484 y ss).
En sede plenaria ratificó su denuncia, manifestando que su hijo, ya en casa, les dijo que el acusado le hizo algún tocamiento en la zona inguinal, sin más detalles; que se sintió engañado por el acusado, pues era una persona en la que confiaba; su hijo ha seguido su vida normal, por lo que no reclama.
6ºA).- El menor Valeriano declaró el 30-11-2.018 con carácter preconstituido en el Juzgado (673 y CD obrante al folio 629), reproduciéndose esa declaración en sede plenaria.
En ella sustancialmente manifestó, que el jefe de los monitores era el acusado, pero no hablaba mucho con él; en la mañana del segundo día del campamento se despertó muy temprano, el acusado se sentó en su litera, le dio un masaje en el pecho y le dijo que se durmiera, de manera que se arropó e hizo el dormido, por lo que el acusado, creyendo que efectivamente estaba durmiendo, le desarropó y, por debajo de la ropa, comenzó a tocarle el pecho, bajando hasta la zona genital y tocándole el pene, por debajo del pijama y calzoncillo (11:27 y ss, 11:32 y ss); después de eso él durmió en la litera de arriba, con el pijama completo y todas las mantas posibles; el acusado por la noche contaba historias de miedo (11:35 y ss).
Respecto al menor Claudio, él vio que aquel tenía el bañador bajado y estaba durmiendo, pero no vio lo que el acusado le hacía, porque este estaba en el medio entre Claudio y él, el acusado se fue y vio que este tenía el bañador bajado; se lo contó después de desayunar.
6ºB).- Su padre, Severino, presentó denuncia en Madrid el 9-7-2.018 (folios 412 y ss), conforme así le fue relatado por el menor. Denuncia que fue ratificada en el Juzgado el 1-10-2.018 (folios 438 y ss), declarando que su hijo le reveló que el acusado le tocó el pene un día, le bajó el pantalón y le tocó unos segundos; que el menor se hizo el dormido.
En sede plenaria, que se enteró a través de una llamada del entorno de CAMPA; su hijo contó que una noche el acusado le había acariciado y tocado; no ha necesitado ayuda psicológica, por lo que no reclama.
7ºA).- El menor Virgilio declaró el 30-11-2.018 con carácter preconstituido ante el Juzgado (674 y CD obrante al folio 629), reproduciéndose esa declaración en sede plenaria.
En ella manifestó sustancialmente, que el jefe de monitores era el acusado; en la mañana del segundo o tercer día del campamento dijo al acusado que le dolía la tripa, por lo que éste le llevó a la habitación, diciéndole que se tumbara en la cama y quitara la camiseta, lo que así hizo, procediendo el acusado a darle un masaje en la tripa por debajo de la ropa, para posteriormente bajar su mano hacia la zona de los genitales del menor, pero sin llegar a ellos, momento en el que este le dio un manotazo al notar que se acercaba mucho s sus partes y le dijo que ya se encontraba bien (12:14 y ss); como el acusado tocaba a los niños, también pensó que se acercaba a él para eso; él no pidió al acusado un masaje, sólo que le dolía la tripa; se encuentra bien, y no ha ido al psicólogo.
7ºB).- Su padre, Carlos Alberto, presentó denuncia en DIRECCION007 el 10-7-2.018 (folios 335 y ss), conforme a lo que le manifestó su hijo, concretamente, que como le doliera la tripa un monitor se ofreció a darle un masaje, aprovechando la ocasión para intentar tocar sus partes íntimas, pero que su hijo logró zafarse de él, dándole un golpe en la mano. Esa denuncia fue por él ratificada ante el Juzgado el 9-10-2.018 (folios 489 y ss).
En la plenaria ratificó su denuncia, en el sentido que a su hijo le dolía la tripa y el acusado se ofreció a darle un masaje, que se lo hizo e intentó bajar a su zona genital, pero que su hijo le golpeó en la mano y el acusado se retiró; su hijo no precisó de asistencia y está bien, por lo que no reclama.
8ºA).- El menor Jose Ramón declaró el 11-1-2.019 con carácter preconstituido ante el Juzgado (735 y CD obrante al folio 639), reproduciéndose esa declaración en sede plenaria.
En ella sustancialmente manifestó, que el jefe de los monitores era el acusado; durante la primera noche del
campamento, cuando se encontraba hablando con otros niños, el acusado entró en la habitación, por lo que él fingió estar durmiendo, comenzando aquel a tocarle por encima del pijama y saco de dormir, empezando por los pies y piernas, tocándole después el pene (10:11 y ss, 10:13 y ss).
8ºB).- Su madre, Candelaria, presentó denuncia, que fue ratificada ante el Juzgado el 23-10-2.018 (folios 615 y ss).
En la plenaria ratificó sus declaraciones anteriores, declarando que a ella no la avisó CAMPA, se enteró por la televisión y después, cuando fue a recoger a su hijo al campamento y ya en el coche, este le dijo que el acusado le tocó los genitales por encima del pijama; su hijo no ha precisado ayuda psicológica, por lo que no reclama.
9ºA).- El menor Samuel declaró el 11-1-2.019 con carácter preconstituido ante el Juzgado (736 y CD obrante al folio 639), reproduciéndose esa declaración en sede plenaria.
En ella sustancialmente manifestó (10:33 y ss), que se llevaba bien con el acusado antes de lo que pasó; en la primera noche del campamento, cuando él estaba durmiendo en su litera, 'alguien' se acercó a él y le tocó por encima de la ropa, por lo que se despertó, al notar que ese 'alguien' le tocaba por todo el cuerpo, hasta llegar a su zona genital y tocarle el pene; él no abrió los ojos, por lo que no sabe quién era.
La segunda noche el acusado se acercó a la litera del menor, mientras este estaba durmiendo, y le tocó el pene, por debajo del pantalón pero por encima de su ropa interior.
En la tercera noche el acusado empezó a acariciarle mientras dormía, por lo que se despertó, notando que le tocaba el pene por debajo de su ropa interior, ante lo cual el menor se giró y el acusado marchó.
9ºB).- La madre de este menor, Enma, declaró ante el Juzgado el 4-2-2.019 (folios 650 y ss), en el sentido que lo que sabe es porque se lo ha contado su hijo.
En la plenaria declararon ambos padres, Clemente y precitada Enma. El primero de ellos ratificó la denuncia, manifestando que el niño se lo refirió telefónicamente y con posterioridad, pero sin presionarle, que a través de caricias le tocó el pene 1 o 2 veces; el niño siguió en el campamento; no hablaron con psicólogos, no quisieron darle más transcendencia; que reclamar no es su principal motivación.
Enma declaró que su hijo le contó por teléfono desde el campamento que le tocó el acusado, y cuando volvió a casa, ya con más detalle, les dijo que el acusado era el único monitor por la noche; les contaba historias de miedo; le tocó por entro del pijama, en la primera y segunda noche; quisieron su marido y ella tratar la situación con naturalidad, decidiendo no hablar con especialistas; sí reclama contra el acusado, pero no reclama contra CAMPA, pues esta les respaldó en todo momento.
10ºA).- El menor Nicolas declaró el 22-10-2.018 con carácter preconstituido ante el Juzgado (453 y CD obrante al folio 516), reproduciéndose esa declaración en sede plenaria.
En ella sustancialmente manifestó, que era el primer campamento al que él asistía; el acusado era el monitor jefe, con el que se llevaba bien al principio, pero no después, pues descubrió que tocaba a los niños y en las actividades (pan) era mal pensado; durante la noche del 25 al 26 de junio, cuando se acababa de acostar en su litera, el acusado se acercó a él y comenzó a tocarle el pecho por encima del pijama, haciéndole cosquillas, para después tocarle el pene durante unos segundos, por encima del pantalón (10:27 y ss, 10:34 y ss); en la actividad de hacer pan, el acusado les dijo que hicieran penes alargados (10:26 y ss); no ha ido al psicólogo, porque no lo ha necesitado.
10ºB).- Su madre, Aurelia, presentó denuncia ante el Juzgado el 30-6-2.018 (folio 293), relatando que el acusado aisló a su hijo y a otro niño del resto de compañeros; el acusado, al ir esos niños a la cama, les hacía cosquillas por el pecho y tripa, bajando a los genitales. El padre de ese menor, Justino, ratificó esa denuncia el 22-10-2.018 ante el Juzgado (folios 526 y ss).
Esta persona declaró en sede plenaria, ratificando la denuncia, manifestando que nadie de CAMPA se puso en contacto con él, enterándose de lo sucedido por wasap y prensa; su hijo, ya en casa, les dijo que el acusado, en la noche del lunes al martes (25 al 26), empezó a hacerle cosquillas y después le tocó el pene; también les manifestó que en el taller de pan el acusado les dijo que tenían que hacer panes, con formas de penes alargados, su hijo no quiso hacerlo y sí una pizza; su hijo a día de hoy se encuentra bien, pero reclama 3.000 € por daños morales al acusado y a CAMPA, pues no sabe si en el futuro necesitará ayuda psicológica por estos hechos.
11ºA).- El menor Luciano declaró el 22-10-2.018 con carácter preconstituido ante el Juzgado (454 y CD obrante al folio 514), reproduciéndose esa declaración en sede plenaria.
En ella sustancialmente manifestó, que durante la noche del 25 al 26 de junio, mientras estaba durmiendo, el acusado se acercó a su litera y le tocó el pene durante unos segundos, por encima del saco (10:01 y ss, 10:05 y ss, 10:09 y ss), viendo a continuación al acusado cuando entraba en otro cuarto; sólo se lo contó a Nicolas (10:05 y ss).
11ºB).- Su madre, Araceli, presentó denuncia el 30-6-2.018 ante el Juzgado (folio 285), en el sentido que el acusado aisló del resto de compañeros a su hijo y a otro; el acusado esperaba a que los niños estuvieran dormidos, y que a su hijo le tocó y apretó los genitales.
En sede plenaria ratificó su denuncia anterior y declaró, que se enteró de los hechos a través del wasap de una madre que colgó la noticia, nadie de CAMPA se lo comunicó; habló con su hijo al llegar a casa (Madrid) y le reconoció que, estando durmiendo, el acusado le tocó el pene por encima del saco durante unos segundos y se despertó, viendo al acusado salir de la habitación con la luz del móvil encendida; su hijo refirió que el acusado, en el taller de pan, les decía que hicieran formas de penes; CAMPA les ofreció asistencia jurídica; después su hijo fue a un pediatra y luego a un psicólogo, que sigue en observación, por lo que reclama 3.000€ al acusado y a CAMPA.
12ºA).- El menor Claudio fue explorado en sede policial el 1-7-2.018 (folios 208 y ss).
Con carácter preconstituido declaró ante el Juzgado el 14-1-2.19 (754 y CD obrante al folio 636), reproduciéndose esa declaración en sede plenaria.
En ella sustancialmente manifestó, que se llevaba bien con el acusado; que este le tocó el pene la tercera noche mientras dormía, pero que él no notó nada, se lo contó aludido Valeriano, quien dormía a su lado, después de desayunar, sí notó que los calzoncillos les tenía un poco bajados y la manta en los pies (12:00 y ss).
12ºB).- Su madre, Bárbara, ratificó su denuncia ante el Juzgado el 23-10-2.018 (folio 611 y ss).
En la plenaria declaró, que se enteró a través de Víctor; de vuelta a casa habló con su hijo, y le reveló que amaneció con el calzoncillo bajado, que se lo contó Valeriano; no ha seguido tratamiento psicológico; sí reclama 3.000 € al acusado.
13ºA).- El menor Constancio declaró el 14-1-2.019 con carácter preconstituido ante el Juzgado (755 y CD obrante al folio 636), reproduciéndose esa declaración en sede plenaria.
En ella manifestó sustancialmente, que se llevaba bien con el acusado, habiendo coincidido con él en otro campamento el año anterior; en la segunda noche del campamento, cuando estaba durmiendo en su litera, el acusado comenzó a tocarle por encima del pijama, por lo que se despertó, al notar que le tocaba un poco el muslo por el interior de su parte superior, no se acuerda si también el pene, estaba destapado y el acusado le arropó, y le dijo que se durmiera (12:19 y ss, 12.28 y ss), durmiéndose rápidamente.
13ºB).- La madre de este menor, Belen, presentó denuncia en esta ciudad el 27-6-2.018 (folios 34 y ss), manifestando que, según le comunicó su hijo, el acusado le hizo tocamientos en la zona de piernas y tripa. En el Juzgado, el 23-10-2.018 (folios 619 y ss), esta persona ratificó su denuncia, afirmando que su hijo sí había sufrido abusos.
En sede plenaria ratificó sus declaraciones anteriores, afirmando que fue avisada por el entorno de CAMPA; su hijo le contó al día siguiente que él se despertó, cuando el acusado le estaba tocando la tripa y muslos por debajo de la ropa, pero no los genitales; que de momento ve bien a su hijo, que intentan no hablar mucho de ello; reclama 3.000 € al acusado y no a CAMPA.
14º).- Pilar, monitora en prácticas, contratada por CAMPA para ese campamento desde el 23-6, entonces estudiante de segundo curso de Educación Primaria.
En calidad de testigo declaró ante la policía el 27-6-2.018 (folios 41 y ss), sustancialmente relatando que el día 26 observó al menor Agustín muy serio, por lo que preguntó a este menor y se unieron a la conversación otros, comunicándole Severiano que el acusado le había tocado el pene, participándole también Virgilio que a él también le había sucedido lo mismo. Por ello decidió ponerlo en conocimiento de otro monitor, Jose Francisco, quien fue a hablar con el acusado, personándose poco después el coordinador general Víctor, hablando Pilar y este con varios niños, concretamente con Ruperto, Severiano, Valeriano, Virgilio, Samuel, Claudio y Constancio, quienes les reconocieron haber sido objeto de tocamientos por el acusado; que este comentó a todos los monitores que él sólo iba a dormir en el chalet, donde se ubicaban los colegios de los niños, declinando cualquier ayuda de otro monitor en ese sentido.
En el Juzgado declaró el 22-8-2.018 (226 y CD al folio 256), ratificando lo anterior; que los niños contaron que el acusado les narraba historias de miedo por la noche, en la que él era un hombre malo de noche y bueno de día (10:20 y ss); el acusado dijo a los monitores que él iba a dormir con todos los niños, y que ellos se repartieran en las cabañas (10:25 y ss); los niños les dijeron que habían decidido hacer guardias, para que el acusado no entrara de noche en sus dormitorios (10:32 y ss).
En sede plenaria ratificó sus anteriores declaraciones, añadiendo que considera la relación entre el acusado y Jose Francisco normal, no notó rivalidad entre ellos; el acusado, aunque era el coordinador, no les daba muchas instrucciones, pero sí decidió dormir él sólo con los niños; Jose Francisco insistió al acusado, para que no se quedase él sólo durante todas las noches con los niños, porque eran muchos; no recuerda el nombre de los niños con los que habló, y le comunicaron que el acusado les había tocado en el pene; que entonces ella fue a hablar con Jose Francisco, al ser el monitor con el que primero coincidió, y le dijo lo que los niños la habían manifestado, por lo que Jose Francisco decidió hablar con el acusado, y, al salir, le contó a ella que había reconocido haberle tocado; luego llamaron a Víctor, quien se personó en el campamento y habló con el acusado, yéndose después este; le pareció que los niños no mentían, por sus caras de miedo y la forma de contarlo; a pesar del problema de oído en Jose Ramón, y que el acusado duchó para que no le entrara agua en la zona dañada, ese menor después se metía en la piscina; a ella la información le llegó por medio de Virgilio y otro niño ( Roberto); el acusado contaba historias de miedo a los niños por la noche, estando él solo.
15º).- Jose Francisco, monitor de CAMPA.
Ante la policía declaró el 28-6-2.018 (folios 66 y ss), manifestando que se enteró por Pilar y a continuación él decidió hablar con el acusado, el cual, al preguntarle si había tocado los genitales a algún menor, le reconoció
En el Juzgado el 26-9-2.018 (225 y CD al folio 258) ratificó la anterior, añadiendo que coincidió laboralmente con el acusado 3 años antes; una vez le comunicó Pilar lo sucedido fue él a hablar con el acusado, quien al preguntarle le dijo (11:08 y ss)
En sede plenaria ratificó sus declaraciones anteriores, en el sentido que no tenía mala relación con el acusado; este decidió dormir sólo con los niños, pese a haberse ofrecido él; al coordinador general, Víctor, le había dicho que veía cosas raras en el acusado, pero no las comunicó a CAMPA; consideró 'inapropiado' que el acusado contara a los menores historias de miedo, estando él sólo con ellos, que él solo duchara a un niño, o que durmiera con un niño, por miedos nocturnos de este; había monitores en prácticas, y se les 'instruía'; el acusado en ese campamento era su superior; él no aspiraba a ser coordinador, por no tener el título; otra monitora ( Pilar) le dijo lo que a ella un niño la había dicho, que el acusado le había tocado, por lo que fue a hablar con el acusado, quien le reconoció haber tocado a un niño en concreto ( Ruperto) y no lo había podido evitar, avisando él después al coordinador general ( Víctor).
16º).- Florencia, monitora de CAMPA en ese concreto campamento, psicóloga de formación.
Declaró ante la policía el 27-6-2.018 (folios 54 y ss), en el sentido que se enteró a través de Jose Francisco, quien fue a hablar con el acusado y después Víctor; ella habló por bloques con los menores Ruperto, Severiano, Valeriano, Samuel y Claudio, ya referidos precedentemente, quienes le hablaron de tocamientos hacia ellos por el acusado.
En el Juzgado, el 26-9-2.018 (330 y CD al folio 195), ratificó su declaración anterior, añadiendo que los niños le dijeron que iban a hacer guardias para vigilar por la noche (9:46 y ss); sí conoce la historia de miedo que contaba el acusado a los menores (9:51 y ss), que él era bueno de día y se transformaba durante la noche; el acusado era el único que dormía con los niños, pero no con las niñas; sí notó que el acusado era 'diferente' (9:53 y ss); sí creyó a los niños, estaban afectados (9:54 y ss).
En sede plenaria, ratificó lo previamente manifestado ante la policía y en el Juzgado; no conocía con anterioridad al acusado; ella era monitora de las niñas; el acusado decidió dormir solo con los niños, no recuerda que otros monitores quisieran quedarse con ellos por las noches, pero le pareció raro que él durmiera solo con tantos niños; ella conoció los hechos por Eusebio, y luego se lo dijeron a Víctor; conoce la historia de miedo que contaba el acusado a los menores, que por la mañana era bueno y por la noche un monstruo; como la pretensión en los menores de hacer guardias nocturnas, y atrincherarse en las habitaciones; el acusado era 'diferente', pidió un beso a una niña para dejarla el móvil de ella, era muy cariñoso con los menores; él tenía que duchar a un niño que no se podía mojar el oído, y luego estaba en la piscina con él; el acusado distribuyó las habitaciones; no notó rivalidad entre el acusado y Jose Francisco; fue con Víctor a hablar con el acusado, y este reconoció que solo había sucedido con uno y que lo sentía; recuerda una discusión entre el acusado y Jose Francisco, él no estuvo presente y no conoce el motivo.
17º).- Tomasa, monitora de CAMPA.
Declaró ante la policía el 29-6-2.018 (folios 103 y ss), en el sentido que los menores Luciano y Nicolas llegaron a las instalaciones a las 11 horas del 25-6-2.018; como no había espacio suficiente en ellas, para alojar a todos los niños del colegio DIRECCION006, al sobrar dos, el acusado decidió que esos concretos niños tuvieran sus literas en una zona común, pero fuera de las habitaciones del resto; estos niños eran muy tímidos; una vez conocidos los hechos, ella observó, en la tarde del día 28, que ambos conversaban de una manera especial, por lo que les preguntó y ambos lo negaron, y después le dijeron que les daba vergüenza, para a continuación Luciano reconocerle que le había tocado el pene superficialmente; mientras que Nicolas reconoció, finalmente, que a él por la barriga y un poco más abajo.
Ante el Juzgado el 17-9-2.018 (279 y CD al folio 267) ratificó su declaración anterior; ella estaba asignada a ese concreto colegio; el acusado decidió, como coordinador, dormir él sólo con los niños (11:25 y ss); ella se enteró de lo sucedido por otros monitores; a partir de ahí sospecharon, pues estos dos menores no decían nada, les preguntó y lo reconocieron (11:28 y ss); ella notó al acusado muy implicado con los niños (11:31 y ss), y no hablaba con los monitores.
Esta persona declaró con carácter preconstituido ante esta Sala el 22-7-2.021, viniendo a ratificar lo anterior y sustancialmente, que habló con esos dos niños, y le contaron que la primera noche de su estancia allí se despertaron, notando que el acusado les tocaba los genitales por debajo de los calzoncillos; los niños le parecieron sinceros; estaban contentos el primer día, pero que el segundo, después de pasar la primera noche, cambiaron de actitud.
18º).- Víctor, entonces coordinador general del equipo de monitores y también trabajador de CAMPA, a la fecha actual ya no trabaja para esta.
Declaró ante la policía el 27-6-2.018 (folios 31 y ss), que al habérsele comunicado lo sucedido por los monitores Florencia y Jose Francisco, respecto a un niño, acudió a las instalaciones y habló con el acusado, contestando este que
Declaró en el Juzgado el 22-8-2018 (227 y CD al folio 254), manifestando que era responsable de CAMPA y coordinador general del equipo de monitores; él había trabajado con el acusado, y su actitud para con los niños era muy cariñosa; le llamó Jose Francisco, y él se persono en el campamento a los 15Â; después habló con el acusado, quien le reconoció (9:38 y ss) que
En sede plenaria ratificó sus declaraciones anteriores; él era el coordinador general de los dos campamentos, y delegó en el acusado ese campamento, pues no estaba continuamente presente allí; ya no trabaja para CAMPA; habló con el acusado y al principio lo negó, después dijo que se descentró, se le fue la 'olla' y le había tocado, no le dijo que hubiera sido fortuito; es habitual que por las noches hagan veladas de miedo, y una actividad era hacer pan; los monitores tenían que dormir en una cama, a pesar del exceso de ocupación de ese concreto campamento, pero el acusado decidió dormir sólo; el acusado tenía que rendirle cuentas a él; no conoce que el acusado durmiera con algún niño; los monitores de ese campamento estaban organizados entre los tres colegios, implicando tres campamentos dentro de las mismas instalaciones; CAMPA nombró coordinador al acusado, a través de Aida; ese campamento se desbordó ante la afluencia de niños, pero no hubo problemas de camas; cuando el acusado le reconoció que se le fue la 'olla', se refería a un solo niño; esa noche llamó a los padres de los niños afectados.
19º).- Leopoldo, gerente de ' DIRECCION002' y de CAMPA.
Como ya se manifestó precedentemente, cuando esta persona tuvo conocimiento de los actos que propiciaron las presentes actuaciones, a través de una llamada telefónica a él efectuada por parte de aludido coordinador general Víctor, sobre las 18 horas del 26-6-2.018, decidió expulsar al acusado de las instalaciones de ' DIRECCION002', comunicar lo acontecido a gran parte de los padres de los menores, poner a disposición de los damnificados asesoramientos jurídico y psicológico, trasladarse a esta ciudad y denunciar lo sucedido, así haciéndolo a las 12,21 horas del 27-7-2.018 (folios 26-27).
Denuncia que fue por él ratificada en el Juzgado el 17-9-2.018 (272 y CD obrante al folio 267), sustancialmente, en el sentido que Víctor le llamó y dijo que algunos niños le habían comunicado que el acusado era muy pesado, mientras que algunos de los monitores le comunicaron que algunos niños les habían dicho que les había tocado; al día siguiente llamó al acusado, y este le dijo que a un niño ( Ruperto) le había dado masajes y le había tocado accidentalmente.
En sede plenaria ratificó lo anterior, añadiendo, sustancialmente, que era el coordinador quien organizaba las actividades, distribuía las camas y guardias nocturnas; lo normal era que rotasen los monitores que dormían con los niños; habló con el acusado al día siguiente, reconociéndole este que había dado un masaje a un niño, y que accidentalmente le pudo tocar; suspendió el contrato de trabajo del acusado y luego fue extinguido el 30-6-2.018; nunca hubo quejas por la labor del acusado como monitor, incluso le felicitaron por su trabajo; las AMPAS de cada colegio son lo que contratan con CAMPA; ofrecieron apoyo psicológico y jurídico a los niños, padres y AMPAS; pudiera ser que algo no se hiciera bien antes; tienen un reglamento de régimen interior, siendo los coordinadores quienes distribuían las habitaciones, 8 o 10 niños por habitación; debería haber un monitor cada noche y a turnos con el resto de ellos, estos se ofrecieron y el acusado decidió quedarse sólo; se respetaron las ratios niños- monitores, asistieron 130 niños y había aforo para 190; era la primera vez que el acusado era coordinador, habiendo sido anteriormente monitor, le propuso Aida.
20º).- María Virtudes, directora de CAMPA al tiempo de los hechos, anterior administradora única de esa mercantil.
Declaró en el Juzgado el 26-4-2.019 (939 y CD al folio 715 del T-2) y manifestando, sustancialmente, que una vez tuvo conocimiento de los hechos a través de Víctor se trasladó a esta ciudad, habló con el acusado y este le confirmó (10:03 y ss) que dio un masaje a un niño y se pasó; el taller de pan, en el que hicieron figuras con forma de pene, sí se lo comentaron alumnos del colegio DIRECCION006.
En sede plenaria declaró sustancialmente, que ratifica lo por ella declarado en el Juzgado; Víctor era el coordinador general de los monitores, y el acusado fue nombrado por CAMPA, a través de una coordinadora anterior ( Aida); no sabía que el acusado fuera el único que dormía con los niños, lo normal es que las guardias fueran rotativas entre todos los monitores; el acusado le reconoció el masaje a un menor, que se le fueron las manos y la cabeza, asumió las consecuencias, pero no le dijo que hubiera sido involuntariamente; no notaron nada raro en el acusado; el que durmieran solos los menores Nicolas y Luciano, fue decisión del acusado; no conoce que el acusado durmiera con un niño, por el miedo nocturno de este; los padres, en las fichas de inscripción, debían hacer constar si había alguna circunstancia especial en el menor, y la actuación de forma especial para con él era obligación del coordinador.
21º).- Carmen, psicóloga de CAMPA y autora del informe obrante al folio 298 (acontecimiento 339), profesional que acudió al día siguiente del conocimiento de los hechos a las instalaciones de ' DIRECCION002', habló con los monitores y con niños, teniendo posteriormente reuniones con los respectivos niños, padres y colegios.
En su declaración efectuada el 24-10-2.018 en el Juzgado (471 y CD obrante al folio 543) declaró, sustancialmente, que la llamaron del campamento y le explicaron lo sucedido, acudiendo a sus instalaciones al día siguiente; se reunieron ( Leopoldo y ella) con los monitores y estos les comentaron que el acusado había tocado a varios niños; luego se reunieron con niños por grupos (11:14 y ss); fueron muchos niños los que hablaron, no recordando a ninguno en concreto y sí en general (11:15 y ss), diciéndoles que el acusado les había tocado los genitales mientras dormían; como profesional, con más de 10 años de ejercicio entonces, no le dio la impresión que los niños fabularan.
En sede plenaria ratificó aludido informe obrante al folio 298, manifestando que ella acudió al campamento, pues los padres demandaron atención psicológica para los menores; se reunieron en grupos pequeños con los niños, no cree que estos fabularan en las reuniones y sí cree que eran sinceros, pues les daba vergüenza y se notaba que algo habían vivido; fueron varios los niños que refirieron tocamientos en sus partes; su informe se lo solicitó CAMPA, mientras que las familias de los niños afectados le pidieron orientación, pero no un específico informe; posteriormente, ya en Madrid, hubo tres o cuatro reuniones en los colegios, porque así se lo pidió CAMPA, y a los padres les preocupaba la posible afectación psicológica de sus hijos.
22º.- Juan Luis, monitor.
En el Juzgado declaró el 26-9-2.018 (332 y CD al folio 296), en el sentido que él se enteró después y a través de otros monitores, en la reunión de la noche; nadie sospechó del acusado, en el sentido de si le gustaban los niños; el acusado les manifestó que él hacía las guardias por la noche; los menores Nicolas y Luciano dormían cerca del acusado.
En sede plenaria ratificó su declaración anterior, añadiendo que él fue monitor con los niños del colegio DIRECCION006; el acusado era el coordinador del campamento, eran 14 o 15 monitores; el acusado dijo que por espacio él iba a dormir con los niños, que las guardias no serían rotativas entre los monitores, ellos no se opusieron a ellas; dos niños de ese colegio, Nicolas y Luciano, dormían separados del resto; su conocimiento de los hechos fue a partir que se fuera el acusado; no notó en él ningún comportamiento extraño, pero sí pasaba demasiado tiempo con los niños, le sonaba raro, pero no sospechó.
23º).- El menor Celso declaró el 11-1-2.019 con carácter preconstituido ante el Juzgado (738 y CD obrante al folio 635), reproduciéndose esa declaración en sede plenaria.
En ella sustancialmente manifestó, que el acusado era el coordinador; la primera noche de campamento entró el acusado en la habitación estando él durmiendo (13:30 y ss), notando que le sobaban el brazo y le besaba, no vio la cara de quien le tocaba y sí la sombra, pero le reconoció, él se hizo el dormido, le siguió tocando el brazo y nada más; en su saco descubrió una mancha blanca, cuando recogía las cosas para marcharse del campamento un día antes (el jueves); respecto al taller del pan (13:38 y ss), que una de las actividades era hacer pan, y el acusado con la masa hizo un pene y contó chistes verdes.
24º).- El menor Diego declaró el 9-11-2.018 con carácter preconstituido ante el Juzgado (755), reproduciéndose esa declaración en sede plenaria.
Manifestando, sustancialmente, que el coordinador era el acusado, con quien no tuvo ningún problema (11:55 y ss); un día se despertó encima del saco con el pantalón y calzoncillo bajados (11:57 y ss); el acusado les contaba una historia de miedo (12:00).
25º.- El menor Agustín declaró el 9-11-2.018 con carácter preconstituido ante el Juzgado (585 y CD obrante al folio 600), reproduciéndose esa declaración en sede plenaria.
Manifestando, sustancialmente, que el acusado era el jefe de monitores; no vio al acusado en su habitación y a él no le ha tocado en sus partes íntimas (10:12 y ss).
26º).- El menor Eusebio declaró el 16-11-2.018 con carácter preconstituido ante el Juzgado (622 y CD obrante al folio 604), reproduciéndose esa declaración en sede plenaria.
Manifestando, sustancialmente, que el acusado era el jefe de monitores, con el que se llevaba muy bien, sabe que se tuvo que ir por tocamientos a niños; a él no le tocó, ni sabe de niños a los que el acusado hubiera tocado (10:37 y ss).
27º).- Gonzalo, anterior director técnico del Patronato Municipal de Deportes de DIRECCION000, con quien trabajó el acusado como monitor, durante dos años antes de los hechos.
En el Juzgado declaró el 13-3-2.019 (867), en el sentido que nunca tuvo problemas con el acusado en el ejercicio de su función (11:55 y ss), ni con niños, monitores o padres, y sí comentarios favorables; nunca observó en él actuaciones extrañas; entre las actividades que realizaban una era la ' CASA000', que es la que más gustaba a los niños (12:00), y no hacían actividades con contenido sexual (12:02 y ss).
En sede plenaria ratificó su declaración anterior, sustancialmente, afirmando que el acusado se ceñía a las instrucciones que le habían indicado previamente; como monitor, era disciplinado.
28º).- Lázaro, responsable de las instalaciones de ' DIRECCION002'.
Declaró en el Juzgado el 26-4-2.019 (937), en el sentido que a la fecha de los hechos él estaba en Madrid, habló con alguna monitora y vino a Valladolid después; mandó un correo a Víctor, advirtiéndole acerca de un concreto colegio, pero no recordando su contenido.
En sede plenaria declaró, sustancialmente, que era el responsable de las instalaciones de DIRECCION000 y Madrid; no tiene constancia que, en ese concreto campamento, hubiera habido problemas para ubicar a los niños.
29º.- Pelayo, presidente del AMPA del colegio DIRECCION005, al tiempo de los hechos.
En sede plenaria declaró, sustancialmente, que al tercer día del campamento le llamó un responsable de CAMPA y le comunicó lo sucedido, yendo al campamento al día siguiente; contrataron ese campamento con CAMPA, y después de los hechos les ofrecieron ayuda psicológica y jurídica, habiendo tenido después reuniones de los padres con la psicóloga y con Leopoldo, antes y después de volver los niños; antes del campamento CAMPA les dio información, no detallada, sobre quienes dormirían con los niños, pero no cuántos monitores, que estos dormirían con el grupo de niños que tuvieran asignados, y que el coordinador estaría fuera, por si le necesitaban.
30º).- Celsa, presidenta del AMPA del colegio DIRECCION004, presentó denuncia el 6-7-2.018 (folios 420 y ss), en el sentido que cinco menores de ese colegió sufrieron actos de naturaleza sexual.
En sede plenaria declaró, sustancialmente, que organizaron ese campamento con CAMPA y siguen trabajando con ella; se enteraron de lo sucedido la misma noche, y la empresa les ofreció ayuda psicológica y jurídica; cree que CAMPA actuó correctamente, pues les informó en todo momento; sobre el comportamiento anterior a los hechos de CAMPA, tenían un contrato con ella, no sabiendo cuántos monitores tenían que quedar con los niños por la noche; a específica pregunta del Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, que la estancia de los niños en el campamento la pagaban los padres.
31º).- Aida, anterior coordinadora general y trabajadora de CAMPA, persona que influyó para que el acusado fuera nombrado coordinador en ese concreto campamento.
Declaró en el Juzgado el 3-4-2.019 (893 y CD al folio 703), en el sentido que conocía al acusado de haber trabajado con él durante dos años, le estuvo formando como monitor y después como coordinador; nunca tuvo quejas de él y estaba bien valorado (10:17 y ss); lo normal es que hubieran monitores haciendo guardias de noche, tapan o destapan a los niños (10:21 y ss); ya no trabajaba para CAMPA al tiempo de los hechos,
En sede plenaria declaró, sustancialmente, que dejó de trabajar para CAMPA el día anterior del comienzo de ese concreto campamente (22-6-2.018); lo que sabe es por terceros; ella contrató al acusado en 2.015 o 2.016, y trabajó con él hasta junio de 2.018; nunca tuvo quejas de él, y tanto monitores como profesores le consideraban un buen profesional; ella, cuando se iba a ir de CAMPA, recomendó al acusado como coordinador, pues creía que iba a hacer un buen trabajo; había sido coordinadora de las dos instalaciones; respecto a Jose Francisco, que también le contrató ella al tiempo que al acusado, no era idóneo para ser coordinador; hacían 'juegos de miedo' con los niños estando ella, pero si les daba miedo se cortaba; el coordinador tenía que dormir cerca de los niños, pero no necesariamente con ellos; que si se completaban las instalaciones, lo normal era que se pusiera un colchón para que durmiera el monitor, que ayudan a acostar y despertar, siendo el coordinador el que les da la medicación; la teoría es que la vigilancia nocturna de los menores fuera rotativa, pero si el coordinador no confía o no conoce a los monitores, es él quien lo hace siempre, sin rotar, pero que por metodología de trabajo se hacen rotaciones, para que los monitores descansen; que el coordinador tenía autonomía para decidir dónde dormía una noche, y no necesitaba de autorización.
B).- DOCUMENTAL no impugnada por ninguna de las partes, sustancialmente:
La objetiva y anexada con el atestado inicial (58/2.018) de la Guardia Civil (acontecimiento 6), concretada en el currículo laboral y académico del acusado (folios 74 a 83).
El atestado ampliatorio 59/2.018, que contiene documentación aportada por CAMPA, como referida autorización sanitaria para el funcionamiento del concreto campamento (folio 110); la inscripción de ' DIRECCION002', en el Registro de Turismo de C y L (folio 111); la concesión de licencia ambiental (folios 112 a 114); la correspondiente licencia municipal de actividad y apertura (folio 115); el seguro de responsabilidad civil concertado entre CAMPA y la aseguradora UMAS (folios 117 y ss), que no ha sido parte en el presente procedimiento; concreto NIF (folio 126); escritura de constitución de CAMPA el 29-1-2.008 y estatutos (folios 129 y ss); otra escritura fechada el 28-6-2.012 (folios 149 y ss), en la que se recoge el cese de la anterior administradora única ( María Virtudes) y el nombramiento de Leopoldo; listado de los niños asistentes a ese concreto campamento, individualizados por colegios (folios 160 y ss).
El oficio 1.019/18 de la Guardia Civil contiene, entre otros aspectos, el informe de la vida laboral del acusado (folios 181 y ss).
Providencia fechada el 17-7-2.018 (acontecimiento 131), por medio de la cual se requirió, al entonces investigado, para que aportara su móvil y disco duro. Al folio 238 de las actuaciones consta una Comparecencia fechada el 25-7-2.018 efectuada por la Defensa, a través de la cual entregó en el Juzgado el móvil y un disco duro del acusado, al estar este en prisión. Por auto fechado el 29-8-2.018 (245), se autorizó el volcado del contenido de ese móvil y disco duro. Y por auto fechado el 27-9-2.018 (336), complementado por el de 23-10-2.018 (462), se facultó el acceso a la información contenida en esos dispositivos.
Resultando, a través del informe técnico-policial de la Guardia Civil (folios 686 y ss del T-2) y no ratificado en sede plenaria por sus emisores, que, del análisis del móvil del acusado, las imágenes que se hallaron en él carecían de interés para la investigación. A pesar de lo anterior, en el folio 9 de ese informe (folio 695 del T-2) se objetiva un mensaje enviado por el acusado a María Virtudes, a las 21,14 horas del 23-6-2.018 (primer día del campamento), en el que por wasap aquel comunica con esta acerca de un niño con problemas de lactosa, terminando ese wasap, literalmente,
Careciendo también de interés para la investigación (folios 733 y ss del T-2) lo hallado en el disco duro del acusado.
Oficio de la Guardia Civil 1.070/18 (folios 239 y ss), conteniendo un plano de las instalaciones y lugares, en que dormía cada uno de los niños sustancialmente involucrados.
En los folios 339 y ss constan, como anexos '1' y '2', documentación aportada por aludidos Baltasar y Juliana, padres del menor Jose Ramón, al presentar su denuncia el 30-6-2.018 (folios 187 y ss), consistente en la comunicación de los hechos efectuada por el AMPA a las familias. Mientras que en el anexo 2 constan unas hojas manuscritas por su hijo (folios 342 y ss), en las que este escribió lo sucedido en el campamente con el acusado, del siguiente tenor literal
En el acontecimiento 979 consta el contrato de trabajo temporal suscrito el 3-5-2.018 entre el acusado y el representante de CAMPA, aludido Leopoldo, con un período de prueba de dos meses, a tiempo completo y jornada continua de lunes a domingo, para la temporada primavera- verano de 2.018. Contrato que fue dejado sin efecto por la representación de CAMPA el 30-6-2.018 (980).
C).- PERICIAL, consistente en:
1º).- El informe de atención psicológica efectuada por mencionada Carmen (339 y folios 298 y ss), ratificado por su emisora en sede plenaria, en el que se expuso el procedimiento de atención psicológica que recibieron los alumnos de ' DIRECCION002', tras conocerse los actos que propiciaron esta causa, en el que se describe el resultado de las conversaciones mantenidas por esta profesional con los monitores, en las que no hubo referencias a casos concretos; niños en grupos, según su colegio de pertenencia, para conocer sus estados de ánimo y los sucesos concretos, mostrándose confusos, decepcionados, engañados, enfadados y con vergüenza en algunos casos, relatando lo sucedido en sus personas de modo claro y sin dudar; habiendo mantenido también entrevistas con algunas de las familias.
2º).- Informe psicológico pericial del acusado (206 del Rollo de Sala), aportado por la Defensa con su escrito de conclusiones provisionales (205 del mismo Rollo), efectuado por Maximo y Manuel, emitido en base a lo siguiente:
Aproximadamente, 11 horas de entrevistas personales con el acusado.
Entrevistas telefónicas con sus padres y hermano, con una duración aproximada de 70Â.
La realización al acusado de las pruebas psicológicos MMPI-2- RF y PAI, que miden el estado mental y las características relacionadas con la personalidad. El MCMI-IV, que mide el estado mental, rasgos anómalos y trastornos de la personalidad. Y el NEO-PI-R, que mide la estructura de personalidad de base, los rasgos no patológicos de la personalidad.
Estudio de la información a ellos aportada por la parte proponente, sustancialmente, un escrito efectuado por la Defensa y dirigido al Juzgado de Instrucción, en el que solicitó la declaración voluntaria del acusado, así como el contenido de esa declaración efectuada el 11-7-2.018; diferente documental, conteniendo evaluaciones del acusado, cartas de recuerdo y dedicatorias; otro escrito de la Defensa proponiendo al Juzgado la práctica de concretas testificales, así como las declaraciones efectuadas; e informe técnico- policial, acerca de la las imágenes que se hallaron en él móvil, que
Comienza ese informe con un recorrido
De los resultados obtenidos por aludidos MMPI-2-RF y PAI (folios 35 y ss, 40 y ss), MCMI-IV (folios 45 y ss) y NEO-PI-R (folios 47 y ss), concluyeron (folios 79 y ss) literalmente, que el acusado
En sede plenaria ambos ratificaron el anterior informe, manifestando, a preguntas de su proponente (la Defensa), que las entrevistas, test y conclusiones las evaluaron ambos, evitando así subjetividad; que en el procedimiento no hay un informe sobre la credibilidad de los menores, y, al preguntarle de si hubiera sido 'conveniente', manifestaron literalmente que
A preguntas de la primera de las Acusaciones Particulares contestaron, que no contrastaron lo que el acusado les refirió con los monitores del campamento, la psicóloga o los menores, pues ellos no valoraron los hechos y sí el perfil psicológico; el hecho de la presencia de 3 o 4 factores de riesgo no es determinante, tampoco la ausencia de factores, pues sin ninguno se puede cometer un abuso, y con todos también se puede cometer; tiene rasgos evitativos y esquizoides, los cuales se solapan, pues tienden al aislamiento.
A preguntas de la segunda de las Acusaciones Particulares contestaron, que sólo tuvieron acceso a la documentación proporcionada por la Defensa, y no pidieron ellos el resto, pues trataron de guardar la proporcionalidad, ellos, siendo peritos de parte, trabajaron con la documentación que les dio esa parte, no son operadores jurídicos, si la parte no les traslada información ella es la perjudicada, hace años les enseñaron grabaciones de declaraciones de menores; que el contacto con menores es una oportunidad; sí es un factor de riesgo la sobre protección familiar, como su falta de habilidades sociales, y su baja autoestima; sus factores de riesgo no son determinantes para tenerle como abusador, y sí para ellos la ausencia de antecedentes y la falta de elementos en el ordenador; no constataron acerca de si hubo o no archivos borrados, no hicieron una pericial informática, pero creen que algo se borró; sólo tuvieron acceso a los elementos informáticos aportados por la Defensa.
A pesar de que los indicados peritos cumplieron formalmente con la fórmula ritual contenida en el primer párrafo del epígrafe
1ª.- Pues para la emisión de ese informe obviaron el tomar también en consideración
Así resultando reconocido por ellos en sede plenaria pues, a específicas preguntas de las Acusaciones Particulares 1ª y 2ª, contestaron, como ya se refirió precedentemente y no resulta ocioso reiterar, que ellos no contrastaron con los profesionales que trabajaron en ese campamento, ni con aludida psicóloga, ni con los menores, pues ellos no valoran hechos y sí el concreto perfil psicológico. Sólo tuvieron acceso a la documentación que les facilitó la Defensa, no pidieron la totalidad de las diligencias, porque ellos tratan de guardar proporcionalidad, que como peritos trabajan con la documentación que les da la parte, pues ellos, siendo peritos de parte, no son operadores jurídicos, si la parte no les traslada información ella es la perjudicada, hace años les enseñaron grabaciones de declaraciones de menores. (...).
2ª).- Y el elemento subjetivo de los delitos por los que se acusa no precisan, necesariamente, la existencia del tradicional ánimo lúbrico o libidinoso, como se desarrollará con más profundidad en el posterior Fundamento de Derecho Cuarto, por lo que resulta suficientemente inespecífico, a los efectos pretendidos por la parte proponente, que se hayan o no encontrado, en las pruebas efectuadas al acusado,
D).- DECLARACIONES del acusado Eliseo, a lo largo de las actuaciones.
Acogiéndose a su derecho, no declaró ante la Guardia Civil el 28-6-2.018 (folio 71), tampoco en el Juzgado el 28-6-2.018 (folios 171 y ss), ni en la declaración indagatoria, efectuada el 28-6-2.019 (folios 754 y ss del T-2).
Sí haciéndolo voluntariamente el 11-7-2.018 (vídeo 1 y CD obrante al folio 227), sustancialmente, en el sentido que trabajaba como monitor desde hacía cinco años; él era el único que dormía con los niños, era en ese campamento coordinador de monitores; de los monitores que trabajaron en ese campamento, únicamente conocía a Pilar, Jose Francisco y Víctor; negó los hechos (10:39 y ss), él estaba en estado de shok por un problema con la cocinera, y puede que reconociera los hechos a Víctor (10:41 y ss), pero no estaba cabal y no se supo explicar bien; con el menor Ruperto se le fue la mano, le dio masajes porque tenía gastroenteritis, fue involuntario (10:51 y ss); no recuerda haber dicho a Víctor lo que este ha declarado (10:42 y ss), y lo mismo respecto a Jose Francisco (10:43 y ss), estaba con mucha presión.
Que con el menor Jose Ramón no se duchó, el niño tenía problemas en el oído; la historia de miedo, la cuenta él a todos los menores en los campamentos (10:47 y ss); él no ha tocado a ningún niño, sólo les dio masajes para calmarles (10:48 y ss); no tiene problemas psicológicos, ni ha estado en tratamiento; sí durmió con un niño ( Imanol), pero no le tocó (10:53 y ss); niega haber tocado a Luciano (10:58 y ss); hicieron un taller de panadería, y de broma hizo un pene (10:58 y ss); ningún monitor se ofreció para acompañarle por la noche; él ha sido camarero durante 12 años (11:03 y ss); CAMPA antes le había felicitado por su trabajo, y nunca hubo quejas sobre él; anteriormente hubo un problema con el colegio DIRECCION006, por un monitor anterior; la historia de miedo (hombre de la gabardina) la cuenta habitualmente (11:08 y ss), los niños saben que se refiere a él; Jose Francisco hacía lo que quería y él le reprendió (11:09); respecto al concreto reconocimiento de los hechos por él efectuado, sólo se refirió al menor Ruperto, fue involuntariamente y es al único que tocó (11:10 y ss).
En la plenaria únicamente contestó a las preguntas de su Defensa, declarando, sustancialmente, que únicamente rozó fortuitamente a un menor al realizarle un masaje; es algo habitual cuando un niño se pone malo, pero reconoce que fue fortuito; sí había sido coordinador en campamentos anteriores, pero no con tantos partícipes; en los libros finales de dedicatorias y evaluación, en los que se hace constar las opiniones de los niños y se evalúa a los monitores, en varios ha recibido una valoración positiva y en ninguno negativa, como tampoco quejas de los superiores; le designó coordinador María Virtudes a propuesta de Víctor, pues este no podía asistir y era el coordinador oficial.
Él decidió la distribución de los niños en distintas habitaciones, separándoles por colegios y sexos, en principio había sitio para todos, pero hubo más niños de los previstos, por lo que tuvo que rectificar y reubicar a niños, por eso él decidió dormir en una cabaña de niños, pues no había sitio para él, ni para otros monitores; el colegio DIRECCION006 llegó el lunes por la mañana (25-6), decidiendo él colocar una litera en el exterior, pero consultándolo con el encargado de las instalaciones, que fue quien le dio la idea; en el lugar que él dormía, a la entrada de la casa, había puertas, durmió solo y lo consultó con Víctor.
De los monitores únicamente conocía a Jose Francisco, con el que la relación no era buena, pues él quería ser coordinador y objetaba sus decisiones; él hacía rondas nocturnas, si oía llorar a algún niño se acercaba y le consolaba, y les destapaba si hacía calor; normalmente entraban a despertar a los niños; sí hizo con los niños algún juego de miedo por la noche, que les implicara a todos, acordando con dos niños que se escondieran y los demás fueran a buscarles, que este juego es el que más les gusta; respecto al taller de pan, él con la masa hizo una bola, la enrolló y un niño dijo que tenía forma de polla, se rieron todos, él después la enroscó y dio forma de caracol; los menores por las noches, para seguir el juego de miedo, hacían parapetos con toallas y ropa.
Tuvo que dormir con un niño que tenía miedo, se despertó llorando dos noches y le ofreció que durmiera con él, una monitora durmió con una niña por el mismo motivo; él tenía que vigilar la medicación de los niños, también les recogían el móvil, pero se los dejaban por la tarde para que llamaran a sus padres, sus compañeros se despreocupaban de ellos, tras la reunión de monitores por la noche; si algún niño tenía alguna necesidad especial, le informaba Víctor y él asumía esa responsabilidad; respecto al menor Jose Ramón, tenía un problema de oído y no se podía mojar, llamó a la madre y le dijo que sí se podía duchar con tapones, preguntó a la madre si él podía ducharle y dijo que sí, él le lavó la cabeza taponando el oído; a pesar de esas precauciones, ese menor se metió en la piscina, previniéndole que donde no le cubriera y sin meter la cabeza debajo del agua.
Que contó lo sucedido con el masaje a Ruperto, pero omitió que le había tocado fortuitamente, pues no le dio importancia, ya que, según le estaba dando, miró hacia los demás y sin querer se le fue la mano, retirándola inmediatamente, contó a la madre del menor lo del masaje, ya que estaba preocupada por la gastroenteritis de su hijo, y él le dijo que le dio el masaje y ella le dio las gracias.
El día 26, el primero que habló con él fue Jose Francisco, diciéndole este que había habido niños que se habían quejado por tocamientos suyos, contestándole en ese momento el acusado que sí, pero que sólo se refirió a Ruperto y había sido involuntario, reconociendo que sí le dijo que
A).- Las primeras impugnaron el informe psicológico del acusado, emitido a instancia de su Defensa, al pronunciarse acerca de la prueba documental.
Acaso no resulte ocioso recordar que, a través de la impugnación de una prueba pericial, no prevista en la LECr y sí en el art. 347,4 LEC, se establece un mecanismo tendente a atacar la validez de la concreta pericia.
Pero si se parte de que cualquier prueba debe ser practicada en sede plenaria, vigentes en ella cuantos principios son propios y especialmente los de contradicción e inmediación. Como que la pericial es una prueba 'documentada' y no 'documental', cuya naturaleza jurídica cambia cuando el informe es posteriormente ratificado por su/s autor/es en el Juicio, como sucedió en el caso por tratarse de un procedimiento Ordinario, es por lo que la naturaleza de esa prueba se transforma desde la inicial de carácter 'real' a otra de carácter 'personal', al haber comparecido su/s emisor/es en sede plenaria para explicarles, ampliarles y/o contradictoriamente aclararles (entre otras, STC 75/06).
Por ello la eficacia de ese informe, o el de mencionada Carmen (339, o folios 298 y ss), es una cuestión de apreciación probatoria por parte de la Sala, conforme al art. 741LECr, que debe efectuarse con arreglo a la libre valoración, y teniendo presente las reglas de la sana crítica ( arts. 4 y 348 LEC).
B).- Se objetó por la Defensa, a través de su informe oral, que las pruebas preconstituidas de los menores afectados no se realizó con la presencia de expertos como así propuso, al serle desestimada esa pretensión.
A pesar de lo así manifestado, a través de auto fechado el 28- 9-2.018 del Juzgado de procedencia (351), se acordó la exploración de los menores (de entre 10 y 12 años) con carácter preconstituido, conforme a la legislación entonces aplicable, concretamente el art. 26 de la Ley 4/2015del Estatuto de la Víctima y los arts. 433, 448, 707 y 730LECr, respetando la contradicción de las partes y posibilitando, que todos los abogados personados estuvieran presentes en las exploraciones, y que todos ellos pudieran efectuar las preguntas o aclaraciones que tuvieran por convenientes, como así y en la práctica se realizó, bastando para ello con la visión de todas ellas.
Además en referida resolución, y respecto a la presencia física del entonces investigado en esas exploraciones, se puso de manifiesto la posibilidad de que esa persona no compareciera físicamente a esos actos procesales, si su Defensa no consideraba absolutamente imprescindible su presencia. A través de un escrito de esta, fechado el 3-10-2.018 (399), consideró que era innecesaria la presencia en sede judicial de su patrocinado.
Aludido auto fue recurrido en reforma y subsidiaria apelación por la Defensa (401), objetando procesalmente que la prueba preconstituida de un menor debe tener un carácter 'extraordinario' y estar debidamente justificada, pues, caso contrario, podría convertirse lo ordinario en extraordinario, y se vulnerarían principios que deben regir en el acto del Juicio, como los de contradicción e inmediación. Añadiendo, en su Alegación Sexta, la posibilidad que esa prueba se efectuara con la presencia de expertos, pero no interesando expresamente, en su '
El recurso de reforma interpuesto fue desestimado, a través del auto fechado el 10-10-2.018 del Juzgado de procedencia (425), añadiendo en él, a mayor abundamiento legal, la Decisión Marco del Consejo de Europa de 15-3-2.001, la Directiva 2012/29/UE y la Convención del Consejo de Europa sobre Protección de la Infancia contra la Explotación y Abuso Sexual de 25-10-2.007, como así ya había puesto de manifiesto la precedente STS de 8-11-2.012, y alguna resolución en ese sentido de esta Audiencia Provincial (auto fechado el 18-12- 2.017).
El auto fechado el 8-11-2.018 (605), de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, desestimó el recurso de apelación interpuesto y añadió, como base para su desestimación, dos resoluciones muy recientes del TS (sentencia fechada el 1-2- 2.017 y auto de 12-4-2.018), sin perjuicio, se manifestaba en aludida resolución desestimatoria, que las partes pudieran solicitar las efectivas declaraciones de los menores en sede plenaria.
Esa posibilidad, que la exploración del menor se efectuara ante expertos y sus efectos, ya se encontraba regulada en los arts. 433, 448, 455, 707, 731 bis777,2 y 797,2 LECr, con el principal objetivo de proteger los intereses de la víctima y evitar su posible victimización secundaria, sin desatender el derecho de Defensa, facultando así al Instructor ('
Y el informe pericial psicológico de un menor-víctima únicamente puede pronunciarse sobre su relato físico y psicológico, antes y después de suceder los hechos, como también, acerca de si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad, pero, como así manifiestan (entre otras) las STS de 18-1-2.012 ó 17-10-2.011,
A mayor abundamiento de lo anterior, la recentísima LO 8/2.021 (de 4-6-2.021), con entrada en vigor el 25-6-2.021 ( DF Primera), modificó diferentes artículos de la LECr, suprimió e introdujo otros, entre los que se destacan los nuevos arts.
449 bis y ter, 703 bis, 707, 730 y 777, de manera que, actualmente, lo 'ordinario' es que
En este precepto se sancionan comportamientos con un inequívoco carácter sexual, idóneos para menoscabar la indemnidad de ese carácter, respecto al menor de 16 años sobre el que se materializan, en el sentido que no se vea involucrado en un contexto sexual, quedando así a salvo de interferencias en el proceso de formación y desarrollo de su sexualidad, como afirma (entre otras) la STS de 25-5-2.015.
Para su concurrencia se precisa de un contacto corporal, o cualquier otra materialización con significación sexual. Que ese contacto se efectúe por el sujeto activo sobre el pasivo, o de este sobre aquel.
Y tradicionalmente también se ha venido exigiendo un propósito en el sujeto activo tendente a obtener su satisfacción sexual, a costa del sujeto pasivo menor de 16 años. Sin embargo, señala la más actual jurisprudencia del TS desde la de 8-6- 2.007, pasando (entre otras) por las STS de 26-5-2.014 o 4-2- 2.016, hasta llegar a las más recientes de 28-9-2.018 y 16-10- 2.020, no puede descartarse la posibilidad de ejecución de actos que, por su propia naturaleza o contenido, son claramente atentatorios contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima, en los que, sin embargo, el propósito del autor, por odio o ánimo de causar daño (como así ejemplifica aludida STS de 16-10-2.020), sea diferente al libidinoso tradicional.
Por tanto y actualmente, el elemento subjetivo en los delitos contra la libertad sexual no precisa de una intención diferente a la de atentar contra esa libertad o indemnidad sexual de la víctima, máxime si es un menor de 16 años, por lo que para la concurrencia del necesario elemento subjetivo es suficiente con que el autor conozca y quiera que su conducta, por su propia naturaleza, afecta a esos bienes jurídicos de la víctima, que vienen protegidos también en aludido precepto, por lo que resulta indiferente el motivo o móvil que pudiera guiar su comportamiento, pues este delito se comete aunque el sujeto activo no busque satisfacer las demandas de su libido.
Sin que a lo anterior obste que los tocamientos a los menores se efectuasen estando la mayoría durmiendo, con la pretensión que así no se afectaría su indemnidad sexual. Pues, conforme al FD Cuarto de la STS de 11-1-2.017 y en un caso semejante al presente,
Y aludidos presupuestos concurrieron en el caso presente, con las excepciones a las que posteriormente nos referiremos.
Y también la agravante específica de prevalimiento ( art. 183. 4 d> CP). Esta circunstancia se configura legalmente como un supuesto de notorio desnivel entre las posiciones del sujeto activo y pasivo, en la que una de ellas (el pasivo) se encuentra en una manifiesta posición de inferioridad, mientras que la otra (el activo) se aprovecha de una situación de superioridad, bien sea de naturaleza laboral, docente (entre otras, STS de 21-3-2.014), por ser el monitor de un campamento (entre otras, ATS de 1-7-2.021 o 21-2-2.019, y STS de 9-9-2.020 u 8-6-2.017), familiar o cuasi familiar, económica, por la edad ( ATS de 21-2-2.019) u otra índole. En esencia, se precisa de una notoria asimetría en las posiciones de ambos que el activo instrumentaliza y se aprovecha de ella, para alcanzar la finalidad por él perseguida y en detrimento de su víctima, sin que su apreciación implique vulneración del principio ne bis in idem (entre otras, STS de 30-4-2.015).
En el caso, ese prevalimiento en las conductas del acusado se obtuvo no sólo por razones de edad, pues este nació el NUM014- 1.983 y consecuentemente tenía 35 años, mientras que los menores contaban entre 10 y 12 años de edad, habiendo nacido Ruperto el NUM015-2.006; Severiano, el NUM003-2.006; Teodosio, el NUM004-2.006; Rafael, el NUM005-2.006; Torcuato, el NUM011-2.007; Valeriano, el NUM006-2.007; Jose Ramón, el NUM007-2.007; Samuel, el NUM008-2.007; Nicolas, el NUM009-2.006; Luciano, el NUM010-2.006; Claudio, el NUM012-2.006, y Constancio el NUM013-2.007.
El acusado era el coordinador de los monitores de ese campamento, como así consta suficientemente acreditado a lo largo de las actuaciones, y los menores le tenían en ese concepto, como así han manifestado ellos en sus exploraciones preconstituidas; estando además estos durmiendo o en estado de somnolencia (entre otras, STS de 11-1-2.016), cuando el acusado actuó sobre ellos. A mayor abundamiento y entre otras, STS de 29-4 y 18-3-2.021, y las de 3-12 y 23-9-2.020.
Concurrentes los presupuestos del abuso sexual y del prevalimiento, resta considerar si en el caso nos encontramos con once delitos de abuso sexual y otros dos de carácter continuado, o bien podría concurrir la teoría de la unidad natural (típica) de acción. Esta teoría es una construcción jurisprudencial, creada para dar una respuesta punitiva acorde al principio de proporcionalidad, evitando con su aplicación un exceso punitivo, a través de la aplicación de la progresión delictiva y de los principios de absorción o consunción ( art. 8 CP).
Pero esa posibilidad, en el ámbito de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, no es susceptible de aplicar cuando son diferentes los sujetos pasivos (víctimas), con lo cual esos ataques no obedecerían a un dolo unitario y sí renovado. Tampoco será susceptible de aplicar esa posibilidad, cuando esas acciones, efectuadas sobre una misma persona, no se realicen en estrechos ámbitos espacial y temporal, habiéndose descartado en la práctica jurisprudencial cuando se efectuaron durante la tarde noche de un día y la madrugada del siguiente (entre otras, STS de 15-1-2.019).
Por ello, debemos partir del análisis de la posible existencia de doce delitos de abuso sexual con prevalimiento, en las personas de otros tantos menores, y otro delito de carácter continuado con la misma circunstancia, concretado exclusivamente en la persona de Samuel.
Para ello, se decía, hemos tenido en cuenta lo manifestado en el caso por dichos testigos-víctimas, trasladando así, y a los casos concretos, un criterio jurisprudencial suficientemente consolidado (entre las más recientes, STS de 8 o 21-4-2021, 24-2 y 17-9-2.020), condensado en la triple prueba que concurran en dichos testigos 'falta de incredibilidad subjetiva', 'verosimilitud en sus declaraciones' y 'coherencia o persistencia en las mismas', pudiendo constituir así y por sí sola prueba de cargo, suficientemente enervante de la presunción de inocencia de cualquier acusado.
Sin que ello signifique, que la concurrencia de esas tres condiciones propicie inexorablemente otorgar crédito de cargo a esos testimonios, por 'imperativo legal' o jurisprudencial, como así gráficamente afirmó (entre otras) la referida STS de 17-9- 2.020, o que, en sentido inverso, cuando falte alguno de esos presupuestos esa prueba ya no pueda ser valorada, y, consecuentemente, se considere insuficiente para fundar una sentencia condenatoria.
También debe tenerse presente, en atención a las consecuencias que pudiera implicar todo lo anterior, que siempre debe someterse a dicho testimonio a una serie de filtros, máxime si pudiera integrar la única prueba incriminatoria y ausentes otros datos objetivos que la corroborasen, cuyo fin no es otro que matizar la excesiva dependencia de esta prueba, muy susceptible de sufrir de excesos o intenciones vindicativas o tergiversadoras, capaces de presentar una realidad sustancialmente diferente de la realmente sucedida, pudiendo motivar la posibilidad de consecuencias penales a cualquier acusado, con lo que así se explica que deban extremarse los rigores y cautelas.
Lo anterior indujo a que el TS precisara, para darle efectivo valor de prueba de cargo y con referida potencialidad enervante, de la presencia y ausencia de los sintetizados presupuestos, pero con la consideración que dichos criterios no pueden ser reglas de apreciación obligatoria y sí pautas, al no existir en nuestro Derecho un sistema de prueba tasada, pues la valoración de la prueba debe realizarse conforme a los postulados contenidos en los arts. 741 ó 973LECr, y que también debe ser 'razonada' y 'razonable' ( art. 386LEC, en relación al art. 4 LEC), en base a las pruebas de todo signo obrantes en las actuaciones.
En el caso, ciertamente existe alguna peculiaridad, pues la mayor parte de los menores que resultaron ser sujetos pasivos de las diferentes acciones efectuadas por el acusado sobre ellos, no fueron explorados en sede policial y sí únicamente en el Juzgado con carácter preconstituido, a excepción de los menores Jose Ramón, quien lo hizo ante la policía y así consta al folio 405 de las actuaciones; Samuel, al folio 217, y Claudio, al folio 208.
Y de la reiterada visión de todos los acontecimientos que contienen las exploraciones efectuadas a los menores, resulta que las preguntas a ellos dirigidos por la Instructora y Fiscal, se dirigieron a obtener la verdad 'material' de lo a ellos sucedido, sin que ello implicase necesariamente su consideración de 'sugestivas', como hábilmente deslizó la Defensa en su informe, provocando así una respuesta afirmativa en los menores, como única conclusión racional de las afirmaciones previas que le sirven de sustento (entre otras, STS de 22-12-2.014), por tanto, contrarias a lo establecido en los arts. 439 y 709LECr. Máxime, como sucedió en todas las pruebas preconstituidas, si la Defensa no efectuó en esos momentos objeción procesal alguna respecto al desarrollo de esas exploraciones, aquietándose en todos los casos a cómo se efectuaron esos actos procesales, en los que tuvo una intervención relevante.
Además de las declaraciones de los testigos-víctimas, también se han tenido en cuenta, para fundamentar la adelantada condena, la de testigos de referencia, concretados en los padres de los menores, quienes, por lo que posteriormente se fundamentará y en base a la prueba obrante, procedieron a denunciar aquello que sus hijos finalmente les refirieron. Y, con el mismo carácter, también conforme a lo manifestado por algunos otros testigos.
La validez de esta modalidad probatoria, de referencia, se contiene en el art. 710LECr, como una de las posibilidades susceptible de ser tenida en cuenta a efectos de fundamentar una sentencia condenatoria, suscitándose la cuestión en determinar cuándo, este medio indirecto, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, tal como así manifiestan (entre otras) las STS de 11-2-2.021 o 14-1-2.019.
A tal efecto, cuando lo declarado por ellos sirve para reforzar lo declarado por los testigos directos (en el caso, sus hijos), esta modalidad probatoria tiene el carácter de prueba 'complementaria', como es el caso, la cual se diferencia de la referencial 'subsidiaria', que tendría lugar cuando resulta imposible acudir a la declaración del testigo directo. Por tanto y como respecto a la valoración del resto de pruebas, esta variedad de 'testifical referencial complementaria' también está sometida a la credibilidad que pueda infundir al Tribunal, de modo y manera que, también con ella (complementariamente), se refuerce la conclusión lógica y racional a la que podamos llegar, respecto a la certeza de los hechos presuntos, en el caso.
1º).- Respecto al menor Ruperto.
A).- En su exploración en el Juzgado con carácter preconstituido, reproducida ante esta Sala, sustancialmente declaró que estuvo aquejado de gastroenteritis en el campamento; con el acusado, jefe de los monitores, se llevaba normal; el lunes por la noche, estando en la cama y como le doliera la tripa se lo dijo al acusado, este le dio un masaje por debajo del pijama y le tocó el pene durante medio segundo, ante lo cual él le dio un manotazo y el acusado paró (entre otros, a los pasos aproximados 11:23 y ss, 11:30 y ss); lo que le sucedió a él se lo contó a monitores, concretando en Florencia (11:37 y ss).
B).- La madre de este menor, Agueda, una vez que conoció lo sucedido a su hijo, por lo que a ella le manifestó ya en su domicilio, presentó denuncia en DIRECCION007 el 29-6-2.018, en el sentido que cuando el acusado le estaba dando un masaje, bajó la mano y le tocó los genitales. Ratificando la denuncia el 9-10-2.018, ante el Juzgado de Instrucción 4 de los de DIRECCION008.
En sede plenaria ratificó lo declarado anteriormente, en el sentido que su hijo le reconoció, que después de darle el acusado un masaje en la tripa, al tener molestias derivadas de una gastroenteritis previa, le tocó el pene, por lo que le apartó la mano y se dio la vuelta, marchándose el acusado a continuación; después de esos hechos el niño ha hecho vida normal, por lo que no reclama.
C).- Lo declarado por Jose Francisco ante la policía el 28-6- 2.018, al manifestar que se enteró por Pilar y él decidió hablar con el acusado, el cual, al preguntarle si había tocado los genitales a algún menor, le reconoció
En su declaración efectuada el 26-9-2.018 en el Juzgado ratificó la anterior, en el sentido que cuando se enteró de los hechos él fue a hablar con el acusado, quien, al preguntarle, le contestó (11:08 y ss)
En la plenaria ratificó sus declaraciones anteriores, que otra monitora ( Pilar) le dijo lo que a ella un niño la había referido, que el acusado le había tocado, por lo que fue a hablar con él y le reconoció haber tocado a un niño, en concreto ( Ruperto), y no lo había podido evitar.
D).- Lo declarado por Víctor.
Esta persona declaró ante la policía el 27-6-2.018, en el sentido que, cuando él tuvo conocimiento de los hechos, fue a las instalaciones y habló con el acusado, contestándole este que
Declaró en el Juzgado el 22-8-2018, manifestando que habló con el acusado, quien le reconoció (9:38 y ss) que
En la plenaria ratificó sus declaraciones anteriores, que él habló con el acusado y al principio lo negó, después dijo que se descentró, se le fue la 'olla' y que le había tocado, no le dijo que hubiera sido fortuito; cuando el acusado le reconoció que se le fue la 'olla', se refería a un solo niño.
E).- Leopoldo.
La denuncia por él efectuada el 27-7-2.018 fue ratificada ante el Juzgado el 17-9-2.018, sustancialmente, que al día siguiente llamó al acusado, y este le dijo que a un niño ( Ruperto) le había dado masajes y le había tocado accidentalmente.
En la plenaria ratificó lo anterior, en el sentido que le reconoció haber dado un masaje a un niño, y que accidentalmente le pudo tocar. F).- María Virtudes.
En su declaración efectuada en el Juzgado el 26-4-2.019 manifestó, sustancialmente, que habló con el acusado y este le confirmó (10:03 y ss) que dio un masaje a un niño y se pasó.
En la plenaria declaró, sustancialmente, que el acusado le reconoció el masaje a un menor, que se le fueron las manos y la cabeza, asumió las consecuencias, pero no le dijo que hubiera sido involuntariamente.
De las pruebas referidas se acredita, que el acusado efectuó sobre este menor el delito de abusos sexuales que se le imputa, concurriendo la agravante específica de prevalimiento.
2º).- Severiano.
A).- En su declaración preconstituida efectuada ante el Juzgado el 16-11-2.018, reproducida en sede plenaria, declaró sustancialmente, que el coordinador de los monitores era el acusado y con él se llevaba bien, pero tuvo un problema; el acusado le tocó el pene por encima del pijama una sola vez (10:44 y ss, 10:50 y ss).
B).- Clara, madre de este menor, interpuso denuncia en Valladolid el 27-6-2.018, en base a lo que le manifestó su hijo al llegar al domicilio, que ratificó el 23-10-2.018 ante el Juzgado. Y en sede plenaria ratificó la denuncia inicial, declarando que su hijo le contó que el acusado le había tocado sus partes por encima de la ropa, cuando estaba en la cama; el niño estaba bien y no precisó ayuda psicológica, por lo que no reclama.
De las pruebas referidas a este menor también se acredita, que el acusado efectuó sobre este menor el delito de abusos sexuales que se le imputa, concurriendo la agravante específica de prevalimiento.
3º).- Teodosio.
A).- En su exploración con carácter preconstituido ante el Juzgado el 9-11-2.018, reproducida en sede plenaria, declaró sustancialmente, que el jefe de los monitores era el acusado, que hacía la guardia; se llevaba bien con el acusado, le daba una medicina por las noches (10:29 y ss); en el transcurso de una de ellas se despertó, pues le estaba tocando el pene por encima de la ropa (10:30 y ss, 10:43 y ss), no dolía y sí molestaba, le daba vergüenza; después del campamento escribió una carta para recordar el campamento, en el sentido que el acusado les despertaba tocándoles el pene y, como le daba vergüenza escribirlo, por eso lo dibujó.
B).- Sus padres, Baltasar y Juliana, presentaron denuncia en DIRECCION007 el 30-6-2.018, acompañando a la misma un cuaderno de su hijo.
En aludida denuncia los padres manifestaron que les relató que una de las mañanas, cuando aún estaba durmiendo, el acusado le despertó dándole golpecitos en el pene. Ambos padres ratificaron aludida denuncia en el Juzgado, el 9-10-2.018.
En sede plenaria Nicolas ratificó su inicial denuncia, reiterando que su hijo, ya en el domicilio y con más detalle, les dijo que una mañana, al despertarse, el acusado le había tocado el
En la plenaria Juliana ratificó su denuncia, declarando que su hijo reconoció, en primer lugar, telefónicamente a su marido y estando ella escuchando, con más detalle en su domicilio, que el acusado le tocó y se despertó, era por la mañana.
C).- En los folios 339 y ss consta como anexo '2' documentación no impugnada, aportada por aludidos Baltasar y Juliana al presentar su denuncia, consistente en unas hojas manuscritas por su hijo, en las que este escribió lo sucedido en el campamente con el acusado, del siguiente tenor literal,
De las pruebas referidas se acredita, que el acusado efectuó también sobre este menor el delito de abusos sexuales que se le imputa, concurriendo la agravante específica de prevalimiento.
4º).- Rafael.
A).- Este menor declaró con carácter preconstituido ante el Juzgado el 9-11-2.018, reproduciéndose en sede plenaria.
En ella declaró, sustancialmente, que el jefe de los monitores era el acusado, con el que se llevaba bien al principio, pero después no, por lo que pasó; en la primera noche del campamento, mientras se encontraba durmiendo en la litera, el acusado abrió la cremallera de su saco de dormir y le tocó el pene por encima de los calzoncillos, provocando que se despertara, para después cerrar el acusado el saco y él darse la vuelta (10:53 y ss, 10:55 y ss,); le daba vergüenza contarlo al principio.
A la hora de levantarse en la mañana siguiente, el acusado se acercó otra vez a su litera, cuando él ya estaba despierto y el saco abierto, tocándole el muslo y los testículos, por lo que se apartó y dio la media vuelta (10:57 y ss); le daba vergüenza, al principio, contarlo.
4º B).- Su padre, Higinio, presentó denuncia el 2-7- 2.018, en la que refirió aquello que le reveló su hijo, en el sentido que en la madrugada del 26 al 27-6-2.018, mientras estaba durmiendo, notó que el acusado le tocaba el pene por encima de la ropa; y que en la mañana de ese último día el menor se despertó, cuando el acusado le estaba tocando los muslos y el pene. Esta persona ratificó su denuncia en sede Instructora el 9-10-2.018.
En la plenaria, nuevamente ratificó su denuncia y declaró que, ya en casa, su hijo les dijo que el acusado le tocó dos veces el pene, una por la noche y otra en la mañana; su hijo se encuentra bien, por lo que no reclama.
De las pruebas referidas se acredita que el acusado también efectuó sobre este menor un delito de abusos sexuales, pero sin tener el carácter continuado que se le imputa, en aplicación de precitada teoría de la unidad natural (típica) de la acción, al tratarse del mismo sujeto pasivo y de dos acciones efectuadas por el acusado sobre él en un escaso tiempo, por lo que pro reo se debe considerar una sola acción, concurriendo también la agravante específica de prevalimiento.
5º).- Valeriano.
A).- Este menor declaró con carácter preconstituido ante el Juzgado el 30-11-2.018, reproduciéndose en sede plenaria.
En ella sustancialmente declaró, que el jefe de los monitores era el acusado, pero no hablaba mucho con él; en la mañana del segundo día del campamento se despertó muy temprano y el acusado se sentó en su litera, le dio un masaje en el pecho y le dijo que se durmiera, de manera que se arropó e hizo el dormido, por lo que el acusado, creyendo que efectivamente estaba durmiendo, le desarropó y, por debajo de la ropa, comenzó a tocarle el pecho, bajando hasta la zona genital y tocándole el pene, por debajo del pijama y calzoncillo (11:27 y ss, 11:32 y ss).
B).- Su padre, Severino, presentó denuncia en Madrid el 9-7-2.018, conforme así le fue relatado por el menor. Denuncia que fue ratificada en el Juzgado el 1-10- 2.018, declarando que su hijo le reveló que el acusado un día le bajó el pantalón y le tocó el pene, durante unos segundos.
En la plenaria, declaró que su hijo le refirió que una noche el acusado le había acariciado y tocado; no ha necesitado ayuda psicológica, por lo que no reclama.
De las pruebas referidas se acredita, que el acusado también efectuó sobre este menor el delito de abusos sexuales que se le imputa, concurriendo la agravante específica de prevalimiento.
6º).- Jose Ramón.
A).- Este menor declaró con carácter preconstituido ante el Juzgado el 11-1-2.019, siendo reproducida en sede plenaria.
En ella sustancialmente declaró, que el jefe de los monitores era el acusado; durante la primera noche del campamento, cuando se encontraba hablando con otros niños, el acusado entró en la habitación, por lo que él fingió estar durmiendo, comenzando aquel a tocarle por encima del pijama y saco de dormir, empezando por los pies y piernas, tocándole después el pene (10:11 y ss, 10:13 y ss).
B).- Su madre, Candelaria, presentó denuncia, que fue ratificada en sede Instructora el 23-10-2.018.
En la plenaria ratificó sus declaraciones anteriores, afirmando que, cuando fue a recoger a su hijo al campamento y ya en el coche, le dijo que el acusado le tocó los genitales por encima del pijama; su hijo no ha precisado ayuda psicológica, por lo que no reclama.
De las pruebas referidas se acredita, que el acusado también efectuó sobre este menor el delito de abusos sexuales que se le imputa, concurriendo la agravante específica de prevalimiento.
7º).- Samuel.
A).- Este declaró con carácter preconstituido ante el Juzgado el 11-1-2.019, siendo reproducida en sede plenaria.
En ella sustancialmente declaró (10:33 y ss), que se llevaba bien con el acusado, antes de lo que pasó; en la primera noche del campamento, cuando él estaba durmiendo en su litera, 'alguien' se acercó a él y le tocó por encima de la ropa, por lo que se despertó, al notar que ese 'alguien' le tocaba por todo el cuerpo, hasta llegar a su zona genital y tocarle el pene; él no abrió los ojos, por lo que no sabe quién era.
La segunda noche el acusado se acercó a la litera del menor, mientras este estaba durmiendo, y por debajo del pantalón, pero por encima de su ropa interior, le tocó el pene.
En la tercera noche el acusado empezó a acariciarle mientras dormía, por lo que se despertó, notando que le tocaba el pene por debajo de su ropa interior, ante lo cual el menor se giró y el acusado se fue.
B).- La madre de este menor, Enma, declaró en el Juzgado el 4-2-2.019, en el sentido que lo que sabe es porque se lo ha contado su hijo.
En la plenaria declararon ambos padres, Clemente y precitada Enma. El primero de ellos ratificó la denuncia, manifestando que el niño se lo refirió telefónicamente y con posterioridad, pero sin presionarle, que a través de caricias le tocó el pene 1 o 2 veces.
Enma declaró que su hijo le refirió por teléfono desde el campamento que le tocó el acusado, y cuando volvió a casa, ya con más detalle, contó que el acusado era el único monitor por la noche; le tocó por dentro del pijama, en la primera y segunda noche; quisieron su esposa y él tratar la situación con naturalidad, decidiendo no hablar con especialistas.
De las pruebas referidas se acredita, que el acusado efectuó sobre este menor el delito continuado de abusos sexuales que se le imputa, concurriendo la agravante específica de prevalimiento, aunque debamos ABSOLVER al acusado, en base al principio pro reo, de lo sucedido en la primera noche, al no existir certeza, aunque sí vehemente sospecha, que fuera efectivamente el acusado el autor de ese acto.
8º).- Nicolas.
A).- Este menor declaró con carácter preconstituido ante el Juzgado el 22-10-2.018, siendo reproducida en sede plenaria.
En ella sustancialmente declaró, que el acusado era el monitor jefe, con el que se llevaba bien al principio, pero no después, pues descubrió que tocaba a los niños; durante la noche del 25 al 26 de junio, cuando se acababa de acostar en su litera, el acusado se acercó a él y comenzó a tocarle el pecho por encima del pijama, haciéndole cosquillas, para después tocarle el pene durante unos segundos, por encima del pantalón (10:27 y ss, 10:34 y ss).
B).- Su madre, Aurelia, presentó denuncia en el Juzgado el 30-6-2.018, relatando en ella que el acusado aisló a su hijo y a otro niño del resto de compañeros; el acusado, al ir esos niños a la cama, les hizo cosquillas por el pecho y tripa, bajando a los genitales.
Y el padre de ese menor, Nicolas, ratificó el 22-10-2.18 la denuncia en el Juzgado.
Esta persona declaró en la plenaria, ratificando la denuncia inicial, manifestando que su hijo, ya en casa, les dijo que el acusado, en la noche del lunes al martes (25 al 26), empezó a hacerle cosquillas y después le tocó el pene.
C).- Tomasa.
Declaró ante la policía el 29-6-2.018 (folios 103 y ss), en el sentido que una vez conocidos los hechos ella observó, en la tarde del día 28, que los menores Nicolas y Luciano conversaban de una manera especial, por lo que les preguntó y ambos le dijeron, en un principio, que no les había tocado, después le dijeron que les daba vergüenza, para a continuación Luciano reconocerle que le había tocado el pene superficialmente; mientras que Nicolas le reconoció, finalmente, que también a él por la barriga y un poco más abajo.
El 17-9-2.018 en el Juzgado ratificó su declaración anterior, en el sentido que ella se enteró de lo sucedido por otros monitores; a partir de ahí sospecharon, pues estos dos menores no decían nada, les preguntó y lo reconocieron (11:28 y ss).
Esta persona declaró con carácter preconstituido ante esta Sala el 22-7-2.021, viniendo a ratificar lo anterior y, sustancialmente, que habló con esos dos niños, y le contaron que la primera noche de su estancia allí se despertaron, notando que el acusado les tocaba los genitales por debajo de los calzoncillos; los niños le parecieron sinceros; estaban contentos el primer día, pero que en el segundo, después de pasar la primera noche, cambiaron de actitud.
De las pruebas referidas se acredita, que el acusado también efectuó sobre este menor el delito de abusos sexuales que se le imputa, concurriendo la agravante específica de prevalimiento.
9º).- Luciano.
A).- Este menor declaró con carácter preconstituido ante el Juzgado el 22-10-2.018, siendo reproducida en sede plenaria.
En ella sustancialmente declaró, que, durante la noche del 25 al 26 de junio, mientras estaba durmiendo, el acusado se acercó a su litera y le tocó el pene durante unos segundos, por encima del saco (10:01 y ss, 10:05 y ss, 10:09 y ss), viendo a continuación al acusado cuando entraba en otro cuarto; sólo se lo contó a Nicolas (10:05 y ss).
B).- Su madre, Araceli, presentó denuncia el 30-6-2.018 ante el Juzgado, en el sentido que el acusado aisló del resto de compañeros a su hijo y a otro; el acusado esperaba a que los niños estuvieran dormidos, y que a su hijo le tocó y apretó los genitales.
En sede plenaria ratificó su denuncia anterior y declaró, que habló con su hijo al llegar a casa (Madrid) y le refirió, que estando durmiendo el acusado le tocó el pene por encima del saco durante unos segundos y se despertó, viendo al acusado salir de la habitación con la luz del móvil encendida.
C).- Tomasa.
Se reproducen, respecto a la prueba de cargo existente en lo referente a este menor, lo declarado por mencionada Tomasa ante la policía, en sede Instructora y con carácter preconstituido ante esta Sala el 22-7-2.021, al referirse sus testimonios a ambos menores.
Consecuentemente, de las pruebas referidas se acredita, que el acusado también efectuó sobre este menor el delito de abusos sexuales que se le imputa, concurriendo la agravante específica de prevalimiento.
Por el contrario, el acusado debe ser ABSUELTO de los actos a él atribuidos respecto a los siguientes menores:
1º).- A pesar de que el menor Torcuato declaró con carácter preconstituido ante el Juzgado el 16-11-2.018, reproduciéndose esa declaración en sede plenaria, sustancialmente, que el coordinador era el acusado, con el que se llevaba bien hasta lo que sucedió; el martes 26 de junio, cuando se encontraba sentado en un banco junto al acusado y otros monitores, y él quiso contar algo al acusado, éste le acarició la pierna y llegó a tocarle el pene (11:09 y ss).
Ante la pregunta del Fiscal (11.14 y ss), en el sentido que matizara si el acusado le hizo una caricia o le tocó el pene, contestó que él no sabía si le acarició la pierna o el pene, que se dio cuenta que era el pene después que los monitores contaran lo que había ocurrido con el acusado, antes no dio importancia a lo sucedido; a la pregunta del Fiscal (11:17 y ss), en el sentido si la concreta conducta del acusado hacia él ¿era un gesto de consuelo o cercanía?, el menor contesto que él lo interpretó de consuelo, y después lo interpretó de otra forma, cuando han dicho que el acusado había tocado a otros niños.
Y que su padre, Indalecio, presentó denuncia el 29-6-2.018, en el sentido que le refirió el menor, que un monitor le tocó los genitales y no quiso decir más, pues era un secreto. Ratificándola en el Juzgado el 9-10-2.018 y en sede plenaria, en el sentido que su hijo, ya en casa, les refirió que el acusado le hizo algún tocamiento en la zona inguinal, sin más más detalles; se sintió engañado por el acusado, pues era una persona en la que confiaba; su hijo ha seguido su vida normal, por lo que no reclama.
Ante las oportunas matizaciones efectuadas por la Fiscal al menor, en el sentido si las caricias se dirigieron a su pierna o pene, el menor contestó que no sabía si habían sido en uno u otro lugar, habiéndose dado cuenta que fue el pene tras lo que contaron los monitores, añadiendo que antes no había dado importancia a lo a él sucedido. Y a la también pregunta del Fiscal, en el sentido si él interpretó esa caricia como un gesto de consuelo o cercanía, el menor contestó que de consuelo, y después lo interpretó de otra forma, cuando le dijeron que el acusado había tocado a otros niños.
Ello implica las suficientes dudas acerca del lugar en que el acusado acarició a este menor, por lo que debe aplicarse en el caso el principio pro reo.
2º).- A pesar que Virgilio declaró con carácter preconstituido el 30-11-2.018 ante el Juzgado, reproduciéndose esa declaración en sede plenaria, en la que manifestó sustancialmente, que el jefe de monitores era el acusado; en la mañana del segundo o tercer día del campamento dijo al acusado que le dolía la tripa, por lo que éste le llevó a la habitación, diciéndole que se tumbara en la cama y quitara la camiseta, lo que así hizo, procediendo el acusado a darle un masaje en la tripa por debajo de la ropa, para posteriormente bajar su mano hacia la zona de los genitales del menor, pero sin llegar a ellos, momento en el que este le dio un manotazo al notar que se acercaba mucho s sus partes y le dijo que ya se encontraba bien (12:14 y ss); como el acusado tocaba a los niños, también pensó que se acercaba a él para eso; él no pidió al acusado un masaje, sólo que le dolía la tripa; se encuentra bien, y no ha ido al psicólogo.
Y que su padre, Carlos Alberto, presentó denuncia el 10-7-2.018, conforme a lo que le reveló su hijo, concretamente, que como le doliera la tripa un monitor se ofreció a darle un masaje, aprovechando la ocasión para intentar tocar sus partes íntimas, pero que su hijo logró zafarse de él dándole un golpe en la mano.
Esa denuncia fue por él ratificada en el Juzgado el 9-10-2.018 (folios 489 y ss). Y también en la plenaria, en el sentido que a su hijo le dolía la tripa y el acusado se ofreció a darle un masaje, que se lo hizo e intentó bajar a su zona genital, pero que su hijo le golpeó en la mano y el acusado se retiró; su hijo no precisó de asistencia y está bien, por lo que no reclama.
A pesar de lo anterior, lo manifestado por el menor, concretamente, que le empezó a dar un mensaje en la tripa por debajo de la ropa y después bajó a su zona genital, pero sin llegar a ella, por lo que el menor dio un manotazo al acusado, al entender que se acercaba mucho s sus partes, y, como el acusado tocaba a los niños, también pensó que se acercaba a él para eso.
De lo que no se extrae un efectivo contacto del acusado en aludida zona corporal del menor, como tampoco y pro reo, su inequívoca voluntad de tocar esa zona del menor.
3º).- A pesar de que el menor Claudio fue explorado en sede policial el 1-7-2.018. Y que con carácter preconstituido declaró ante el Juzgado el 14-1-2.019, reproduciéndose esa declaración en sede plenaria, en el sentido que el acusado le tocó el pene la tercera noche mientras dormía, pero que él no notó nada, se lo contó Valeriano, quien dormía a su lado, después de desayunar, sí notó que los calzoncillos les tenía un poco bajados y la manta en los pies (12:00 y ss).
Y que su madre, Bárbara, ratificó su denuncia en el Juzgado el 23-10-2.018 y en sede plenaria, en el sentido que de vuelta a casa habló con su hijo, y le refirió que amaneció con el calzoncillo bajado, que se lo contó Valeriano.
Sin embargo, si se tiene en cuenta el contenido concreto de la exploración preconstituida de Valeriano, respecto a lo que él pudo ver en relación con Claudio, aquel manifestó que él vio cómo este tenía el bañador bajado y estaba dormido, pero no vio lo que el acusado le hacía, porque este estaba en el medio entre Claudio y él, el acusado se fue y vio que este tenía el bañador bajado.
Consecuentemente, de ello no se puede extraer inequívocamente que el acusado abusara sobre este menor, por lo que también procede apreciar en este caso el principio pro reo.
4º).- A pesar de que el menor Constancio declaró con carácter preconstituido ante el Juzgado el 14-1-2.019, reproduciéndose esa declaración en sede plenaria, en la que declaró sustancialmente, que se llevaba bien con el acusado, habiendo coincidido con él en otro del año anterior; que en la segunda noche del campamento, cuando estaba durmiendo en su litera, el acusado comenzó a tocarle por encima del pijama, por lo que se despertó, al notar que le tocaba un poco el muslo por el interior de su parte superior, no se acuerda si también el pene, estaba destapado y el acusado le arropó, y le dijo que se durmiera (12:19 y ss, 12.28 y ss), durmiéndose rápidamente.
También de lo denunciado el 27-6-2.018 por la madre de este menor, Belen, en el sentido que, según le informó su hijo, el acusado le hizo tocamientos en la zona de piernas y tripa. Y en el Juzgado el 23-10-2.018, cuando esta persona ratificó su denuncia, afirmó que su hijo sí había sufrido abusos. Y en la plenaria, donde ratificó sus declaraciones anteriores, afirmó que su hijo le refirió al día siguiente que él se despertó, cuando el acusado le estaba tocando la tripa y muslos por debajo de la ropa, pero no los genitales.
De todo ello no existe la necesaria certeza, que el acusado efectivamente tocase el pene de este menor, por lo que también se debe aplicar en este caso el principio pro reo.
Conforme a lo que venimos manifestando a lo largo de la presente resolución, el condenado debe serlo a las siguientes penas:
Al mínimo legal de CUATRO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, teniendo en cuenta la concurrencia de la agravante específica de prevalimiento, por cada una de las acciones delictivas efectuadas por él en las personas de los menores Ruperto, Severiano, Teodosio, Rafael, Valeriano, Jose Ramón, Nicolas y Luciano.
Y a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, por el delito continuado de abuso sexual con prevalimiento en la persona de Samuel.
Además, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Y, conforme a lo establecido en el art. 192,3 CP, se le impone la de inhabilitación especial durante 8 años, respecto a cada uno de esos delitos, y de nueve años por el continuado, para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad.
Sin perjuicio que, una vez sea firme la presente sentencia y ya en trámite de ejecución, sea de aplicación lo establecido en el art. 76,1 CP.
También procede imponer al acusado, conforme a lo dispuesto en el art. 57,1 CP y en relación con el artículo 48,2 CP, la prohibición de aproximarse a los menores Ruperto, Severiano, Teodosio, Rafael, Valeriano, Jose Ramón, Samuel, Nicolas y Luciano, a una distancia inferior a los 500 metros de distancia por tiempo de 10 años, como el comunicar con ellos por cualquier medio y por el mismo período.
Y procede también imponer al acusado, conforme a lo establecido en el art. 192,1 CP, la medida de libertad vigilada durante 7 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Mil euros, por daños morales causados al menor Teodosio. Mil euros, por daños morales causados al menor Valeriano. Mil euros, por daños morales causados al menor Jose Ramón.
Mil euros, por daños morales causados al menor Samuel, pese a haberse estimado respecto a él la continuidad delictiva, pues no se aprecia en este caso una diferencia en el perjuicio causado a este menor, que el del causado al resto de las víctimas.
Y aludido acusado directamente, y subsidiariamente con CAMPA, en las siguientes sumas:
Mil euros, por daños morales, causados al menor Nicolas. Mil euros, por daños morales, causados al menor Luciano.
Cantidades, todas, que generarán el interés establecido en el art. 576LEC.
Respecto a los menores Ruperto, Severiano y Rafael, no se efectúa pronunciamiento indemnizatorio por ese concepto, a pesar de que los actos efectuados sobre ellos por el acusado son absolutamente idénticos en relación con los que sí se reconoce, pero, en el caso de aludidos tres menores, sus representantes legales no formularon reclamación por ese concepto, con lo que debe aplicarse respecto a ellos el principio rogatorio.
Y se efectúa un reconocimiento idéntico por ese concepto a todos los menores, sobre los que se ha acreditado que sufrieron los actos efectuados por el acusado, en base a un criterio de equidad, consecuentemente, sin tener en consideración si en la causa estuvieron representados, expresamente, por los correspondientes profesionales.
Respecto a los daños morales, cuando hay que reconocer la indemnización civil por ellos, los Jueces y Tribunales no disponemos (ni resulta 'necesaria', conforme
Y se establece la responsabilidad civil subsidiaria de CAMPA pues, a la hora de interpretar el contenido del art. 120,4 CP, se debe eludir el realizar una interpretación restrictiva de ese precepto (entre otras y más recientes, STS de 12-3-2.019 o 1-3-2.018), siendo su razón de ser el principio de Derecho según el cual, quien obtiene beneficios de la relación de servicios que le son prestados por otro, debe responder también de los daños ocasionados por este (teoría del riesgo), con lo que se ha evolucionado jurisprudencialmente a una especie de responsabilidad objetiva o casi objetiva, al hilo de la interpretación jurisprudencial que también se realiza del art. 1.903CC.
Por tanto, son requisitos para establecer esta modalidad de responsabilidad civil y subsidiaria:
La existencia de una relación de dependencia entre el autor del delito y su principal (CAMPA, en el caso), quienes estaban ligados jurídicamente entre sí, a partir del aludido contrato de trabajo fechado el 3-5-2.018 (979).
Que la infracción penal, de la que se deriva esa responsabilidad civil, entre dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas por el sujeto activo en el ejercicio de su actividad, actuando con dependencia de su principal. Corroborándose lo anterior, en el caso, a partir de lo manifestado por los testigos Pilar, Jose Francisco, Florencia, Tomasa, Víctor, Severino y María Virtudes, entre otros, ante el Juzgado y en sede plenaria. Resultando significativo el objetivo wasap enviado por el acusado a referida María Virtudes (folio 695 del T-2), a las 21,14 horas del 23-6-2.018 (primer día del campamento), en el que aquel comunica con esta sobre un niño con problemas de lactosa, terminando ese wasap, literalmente,
Responsabilidad civil esta que no quiebra ante las posibles extralimitaciones del sujeto activo, ya que de entenderse lo contrario el precitado art. 120,4 CP quedaría vacío de contenido, pues extralimitaciones siempre hay cuando se comete una infracción penal (entre otras, STS de 6-4-2.017 ó 28-5- 2.014), o, como así manifestó en sede plenaria Leopoldo,
No obstante, debe descartarse que el empresario deba responder de todos los actos de su empleado, sin atender a que los mismos tengan alguna relación con su trabajo, por lo que debe tenerse en cuenta criterios tales como:
El 'espacial', consistente en que el acto delictivo se haya producido en las instalaciones de la empresa, en el caso consta acreditado que se efectuaron en las de CAMPA.
Y el 'temporal', en el sentido de si la acción se produjo en horario o tiempo de trabajo, que en el caso también concurre.
Consecuentemente, el acusado, contratado por CAMPA para ejercer su función de monitor, actuó delictivamente en su ejercicio, con lo cual concurre culpa 'in eligendo' en aquella.
Y también 'in vigilando' por CAMPA pues, en el ejercicio de algunas de las funciones efectuadas por el acusado, las efectuó con infracción de normas penales, sin que los sistemas ordinarios de control de CAMPA los hubiera detectado.
También concurre la 'teoría del riesgo', pues CAMPA se benefició de la labor que efectuaba el acusado, ya que las estancias de los niños en el campamento eran pagadas por los respectivos padres, como así declaró en sede plenaria Celsa, presidenta del AMPA del colegio DIRECCION004. Incluso, esta responsabilidad civil subsidiaria, en base a indicada teoría, también se aprecia, aunque la actividad desarrollada por el sujeto activo no produzca ningún beneficio a su principal, como así manifiestan (entre otras) las STS de 15-10-2.018 o 26-1-2.007.
Y la teoría de la 'apariencia' (entre otras, las STS de 12-3-2.19 ó 1-4-2.014), la cual precisa que el principal (CAMPA) debe responder como responsable civil subsidiario, cuando, el conjunto de las funciones encomendadas al autor del delito (dependiente), le confieren una apariencia externa de legitimidad en su relación con terceros, en el sentido de permitirle confiar en que dicho autor está actuando en su condición de empleado o dependiente de su principal, aunque, en relación a la concreta actividad delictiva, el beneficio patrimonial buscado redundara exclusivamente en el responsable penal y no en el principal.
Consecuentemente, la referida responsabilidad civil subsidiaria atribuible a CAMPA en el presente caso, no radica, precisamente, en su conducta 'después' de conocer los hechos, pero sí con 'anterioridad' a ellos, y por las razones ya expresadas.
Consecuentemente, el acusado deberá abonar las 9/13 partes de las costas causadas, declarándose de oficio las 4/13 restante.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Eliseo, como autor criminalmente responsable de ocho delitos de abuso sexual a menor de dieciséis años, concurriendo la gravante específica de prevalimiento, ya definidos, y de un delito continuado de abuso sexual también con prevalimiento, ya definido, a las penas de CUATRO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN por cada una de las acciones delictivas efectuadas por él en las personas de los menores Ruperto, Severiano, Teodosio, Rafael, Valeriano, Jose Ramón, Nicolas y Luciano. Condenas que suman 32 años y 8 días de prisión.
Y a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, por el delito continuado de abuso sexual con prevalimiento en la persona de Samuel.
Además, en todos ellos, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se le impone la de inhabilitación especial durante 8 años, y de nueve años por el delito continuado, para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad.
Sin perjuicio que, una vez sea la presente sentencia firme y ya en trámite de ejecución, sea de aplicación lo establecido en el art. 76,1 CP.
También procede imponer al condenado, la prohibición de aproximarse a los menores Ruperto, Severiano, Teodosio, Rafael, Valeriano, Jose Ramón, Samuel, Nicolas y Luciano, a una distancia inferior a los 500 metros de distancia por 10 años, también el comunicar con ellos por cualquier medio y por el mismo período.
Procede también imponer al condenado la medida de libertad vigilada durante 7 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Pago por el condenado de las 9/13 partes de las costas procesales causadas e incluidas las de las Acusaciones Particulares, exclusivamente respecto a las generadas por las personas con las que tienen poder de representación.
Y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Eliseo, de los delitos de abusos sexuales con prevalimiento por los que era acusado respecto a los menores Torcuato, Virgilio, Claudio y Constancio, declarándose de oficio las 4/13 partes de costas procesales restantes.
Por vía de responsabilidad civil, el condenado Eliseo indemnizará, en concepto de daños morales, en:
Mil euros por daños morales, causados al menor Teodosio. Mil euros por daños morales, causados al menor Valeriano. Mil euros por daños morales, causados al menor Jose Ramón. Mil euros por daños morales, causados al menor Samuel.
Y aludido acusado directamente, subsidiariamente con CAMPA, en las siguientes sumas:
Mil euros por daños morales, causados al menor Nicolas. Mil euros por daños morales, causados al menor Luciano.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
