Sentencia Penal Nº 224/20...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia Penal Nº 224/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 3067/2021 de 06 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 224/2022

Núm. Cendoj: 28079370272022100219

Núm. Ecli: ES:APM:2022:5006

Núm. Roj: SAP M 5006:2022


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0101261

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 3067/2021

Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Juicio Rápido 418/2020

Apelante: D./Dña. Jose Francisco

Procurador D./Dña. MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. ANA CRISTINA GARCIA MUÑOZ

Apelado: D./Dña. Asunción y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA TERESA MONCAYOLA MARTIN

Letrado D./Dña. JOSE MANUEL BELTRAN CRISTOBAL

SENTENCIA Nº 224/2022

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

En Madrid, a seis de abril de dos mil veintidós.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM, el Juicio Rápido núm. 418/2020 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Jose Francisco, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María Soledad Vallés Rodríguez, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Asunción, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María Teresa Moncayola Martín.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 14 de enero de 2021, la núm. 6/2021, que contiene los siguientes hechos probados:

'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que:

El acusado Jose Francisco, con DNI nº NUM000, ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de 04/09/2014 del Juzgado de lo Penal n° 35 de Madrid (causa 286/13) como autor de un delito de lesiones y malos tratos del artículo 153 del C.P, a las penas de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, un año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas ( ejecutoria 2063/14 del Juzgado de lo penal nº 32 de Madrid), sobre las 13.00 horas del día 14/09/20, mantuvo una discusión con su pareja sentimental Asunción en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, en el transcurso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física, la propinó puñetazos en la cabeza.

Como consecuencia de los hechos descritos, Asunción sufrió contusión y ligera inflamación en región frontal izquierda, que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en sanar cuatro días durante los cuales no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales. La perjudicada reclama indemnización por las lesiones sufridas.

No ha quedado acreditado que el acusado, al acudir la policía a su vivienda, tuviese encerrada a su pareja impidiéndola salir del domicilio'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Francisco como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP, a las penas de DIEZ MESES Y DIECISEIS DÍAS DE PRISIÓN, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Asunción A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE SE ENCUENTRE O FRECUENTE, Y DE COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE UN AÑO, DIEZ MESES Y DIECISEIS DÍAS, todo ello con imposición de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Francisco del DELITO DE COACCIONES DEL ART. 171.4 DEL CP, por el que también venía siendo acusado, declarando las costas procesales de oficio.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Asunción en la cantidad de 200 euros por las lesiones causadas, con aplicación de los intereses legalmente previstos ( art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Se mantienen las medidas cautelares de orden penal acordadas en el presente procedimiento hasta la firmeza de esta sentencia o su revocación por la Audiencia Provincial'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jose Francisco que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Asunción.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, en todo aquello que no contradigan los términos de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Jose Francisco, según escrito de fecha 16/04/2021, se ha interpuesto apelación contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, en su Juicio Rápido núm. 418/2020, la núm. 6/2021, de fecha 14/01/2021, que se fundamenta en los siguientes motivos:

1.- Por error en la apreciación de las pruebas, falta de prueba de cargo suficiente y vulneración de los principios de 'in dubio pro reo' y del principio de presunción de inocencia.

Se mantuvo, en primer lugar, con cita de la doctrina atinente al principio de presunción de inocencia, -que se tiene por reproducida-, que, en el caso de autos, no queda suficientemente acreditado que su patrocinado fuese autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153, 1 y 3, CP, y ello, según se desprendía claramente de las contradicciones en las que había incurrido la perjudicada Dª. Asunción, así como del error en la valoración de la prueba, por no haberse analizado adecuadamente la testifical de D. Justo -hermano del acusado-.

Y con cita de las manifestaciones contradictorias de la denunciante en sede policial, de instrucción, así como del plenario, -que se tienen por reproducidas-, se señaló que la declaración de su patrocinado siempre había sido persistente.

Se aludió también a la salud mental de la perjudicada, que, según se expuso, estaba recibiendo una pensión no contributiva, como consecuencia de una discapacidad del 65 %, por problemas psíquicos y físicos, además que la misma había incurrido en contradicciones sobre esta cuestión, al negar en el plenario padecer enfermedad mental alguna, pero reconociendo la toma de mediación. Se dijo que el acusado, y el testigo D. Justo -que conviven en el mismo domicilio que la perjudicada- afirmaron que ésta tenía problemas psiquiátricos y que tomaba medicación, además de a sus manifestaciones en sede policial, que fueron contradichas por los Agentes que depusieron en el plenario.

Se señaló que no se ha tomado en consideración la testifical emitida por D. Justo, teniendo especial importancia la misma, ya que, según se sostuvo, aunque en el momento de la supuesta la agresión no estaba presente, sí lo estuvo cuando comenzó la discusión, la cual, incluso fue negada por la denunciante. Y se señaló que como manifestó la propia Asunción en la vista, los dos hermanos -acusado y el testigo- se llevaban muy mal, por lo que las declaraciones del testigo eran de especial relevancia, además de ser imparciales. Se aludió, igualmente, a otras contradicciones, como que su mandante intento agredir a los Policías intervinientes, lo que fue negado por el Policía en el plenario. Y todo ello, con cita de la jurisprudencia relativa al derecho constitucional a la presunción de inocencia, concluyéndose que no se había practicado suficiente prueba de cargo para enervar tal derecho constitucional.

Se mostró, por otra parte, su conformidad con el pronunciamiento absolutorio relativo al delito de coacciones del art. 171.4 CP (ha de entenderse art. 172.2 CP).

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se dictase sentencia estimando la apelación, y que se revocase y anulase la sentencia apelada, absolviendo a su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito con sello de entrada de 30/08/2021, se formuló impugnación al recurso interpuesto, al considerar que la sentencia apelada era conforme a derecho, tanto respecto de la valoración de la prueba, como de la aplicación de los preceptos normativos, sustantivos y procesales, pretendiendo sustituir el Recurrente la convicción obtenida por el Juzgador de Instancia por vía del art. 741 LECRIM, a través de las testificales practicadas en el acto del plenario con todas las garantías procesales, y sin que se hubiese producido, ni error en la valoración probatoria, ni vulneración del principio de presunción de inocencia al hoy Recurrente, estando, a la par, la resolución combatida de contrario debidamente motivada en todos sus aspectos.

Se señaló que la declaración de la perjudicada, había sido clara y contundente, relatando los hechos con detalle y verosimilitud, persistiendo en la incriminación, sin incurrir en contradicciones importantes en lo esencial de su relato respecto de sus declaraciones anteriores. Se mantuvo, además, que dicha declaración contaba con corroboraciones periféricas, como las lesiones objetivadas por el informe médico-forense, que eran compatibles con el relato de hechos efectuado, así como por las declaraciones del Agente actuante que, además de escuchar la versión de las partes, vieron en el estado en el que se hallaba la perjudicada, y cómo ésta presentaba una rojez en la cara. Se interesó, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto y que se confirmase la sentencia recurrida.

Por la representación de Dª. Asunción, en su escrito de fecha 10/05/2021, se formuló también impugnación al recurso interpuesto, discrepando de las manifestaciones vertidas en escrito de interposición. Se dijo que la testifical de su patrocinada había sido sustancialmente la misma en sede de instrucción, como en el acto del juicio oral, aludiendo también que el acusado intentó engañar a la Policía al llegar a ese domicilio, y que su representada, reuniendo fuerzas, apareció pidiendo su ayuda, constándose por los Agentes que la perjudicada tenía una rojez en la cara, lo que consta corroborado por otros datos objetivos, como fueron el parte médico, así como la testifical del Policía núm. NUM002.

Se mantuvo, además, que se trataba de desacreditar a su representada alegando que tenía una enfermedad mental, lo que no podía ser entendido como prueba de descargo. Y en relación a la testifical de ?D. Justo, se mantuvo que la propia Defensa reconoció que no estaba presente al momento de la agresión por parte del acusado a su mandante, por lo que no podía aportar nada al enjuiciamiento de los hechos, y sin ser tampoco prueba de descargo.

Se entendió, a diferencia del recurso, que, si se había practicado prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, habiendo realizado el Magistrado de Instancia una valoración acorde a las reglas de la lógica, pretendiendo la Parte Apelante sustituir la valoración objetiva e imparcial, por la suya propia, parcial e interesada. Se interesó la desestimación del recurso, con imposición de las costas de esta alzada a la Parte Recurrente.

Por el Magistrado de Instancia, en su resolución de 14/01/2021, tras aludir al delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado, en el artículo 153, 1º y 3º, CP, junto a sus elementos objetivos y subjetivos, se analizó la declaración del acusado, D. Jose Francisco, que fue calificada por la instancia, como exculpatoria y no creíble; se valoró seguidamente la testifical de Dª. Asunción a quién, por el contrario, se calificó de persistente, sin contradicciones, coherente, detallada y verosímil, que había sido mantenida, en lo esencial, ante los Policías intervinientes (folios 22 y siguientes), ante los facultativos que le atendieron (folios 65 y 66), y en el acto de la vista oral, sin apreciarse la existencia de móviles espurios -respondiendo sus manifestaciones a los términos de la grabación obrante en autos, que se tiene también por reproducida-.

Se sostuvo, además, que tal testifical estaba corroborada por los partes e informes médicos obrantes en las actuaciones (folio 43 y 51), en los que constaban objetivadas las lesiones en la denunciante, explicitadas en el relato de Hechos Probados y compatibles con la versión proporcionada por la misma, en concreto, por ser golpeada en la cara. Se dijo también que el relato de la denunciante también encuentra corroboración en el testimonio del Policía núm. NUM002, que se ratificó en el atestado instruido. Se analizó igualmente la testifical del hermano del acusado, D. Justo, de quien se dijo, que poco había aportado al esclarecimiento de los hechos, pues en el acto del juicio manifestó que cuando oyó discutir al acusado y a la denunciante se bajó a la calle, hecho que también pusieron de manifiesto denunciante y acusado en el acto del juicio, así como el Agente de Policía que dijo que cuando llego al domicilio no se encontraba el hermano del acusado en su interior. No pudo el testigo, en consecuencia, conocer cómo se desarrolló el incidente entre la pareja, mientras discutían, y si llego o no a producirse la agresión. Dicho testigo, según se afirmó, dijo en el acto del juicio que vivía con ellos, y que la pareja no tenía buena relación, que creía que la denunciante tiene una enfermedad psiquiátrica y tomaba medicación, que el acusado le preguntó ese día sobre un tema de firmar el paro y que luego subió a su habitación y empezó a discutir con la denunciante, pudiendo oír el declarante que ella le preguntaba lo que habían estado hablando, que luego se fue a la calle, que la denunciante siempre insultaba y agredía al acusado y que el día anterior no pasó nada, y que la denunciante no tenía lesiones.

Y se sostuvo, en base a lo expuesto, que debía concluirse que existía prueba de cargo bastante obtenida con todas las garantías para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, por lo que debe dictarse una sentencia condenatoria respecto del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que se le formuló acusación.

Se mantuvo también que no había quedado acreditado que el acusado cometiese un delito de coacciones también imputado, por cuanto si bien es cierto que la denunciante dijo que el acusado no habría a la puerta a los Agentes y que le había tapado la boca, también manifestó que dijo al acusado que abriese la puerta, que la iban a echar abajo, y que él finalmente abrió. Asimismo, el Agente Policial dijo que la mujer bajó pidiendo a gritos 'socorro, socorro', no quedando acreditado que estuviese encerrada.

Se incardinaron los hechos en el delito objeto de acusación, el delito del art. 153, 1º y 3º, CP, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, al entender que 'el acusado había sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de 04/09/2014 del Juzgado de lo Penal no 35 de Madrid (causa 286/13) como autor de un delito de lesiones y malos tratos del artículo 153 del C.P, a las penas de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, un año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas ( ejecutoria 2063/14 del Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid)', imponiéndole las penas antes aludidas, a la par, de reseñar que se optaba por la prisión, en atención a la gravedad de los hechos, y a que no se contaba con la aceptación por parte del acusado para realizar trabajos en beneficio de la comunidad, conforme exige el art. 49 CP.

Se fijó también una indemnización en favor de la denunciante en la cuantía de 200 €, por los días en que tardaron en curar la lesiones, con los intereses del art. 576 LEC, así como se impuso al acusado de las costas de ese procedimiento. Se mantuvieron también las medidas cautelares adoptadas, que fueron fijadas por auto de 15/09/2020.

SEGUNDO.-Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM, y art. 117.3 CE), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

TERCERO.-Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).

Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).

Señala también el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/88 de 7/07), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Indicar, a la par, según también subraya la doctrina, que si el Juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio 'in dubio pro reo', el cuál es expresamente alegado en la apelación interpuesta. En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741 LECRIM, cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar 'según su conciencia' las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas 'cuestiones de derecho'.

La doctrina también señala que debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo', de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que 'la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación' ( STS 21/06/2006), sino por el contrario que 'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda' ( STS 28/06/2006).

CUARTO.-Debe recordarse, igualmente, que se encuentra muy asentado el criterio doctrinal (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM, consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

En consecuencia, y de todo ello, cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación, no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. ( STS núm. 758/2019, de 9/04/2019).

QUINTO.-Y ya entrando en los motivos principales argüidos en el recurso, la supuesta valoración errónea de las pruebas practicadas en la instancia, y la supuesta vulneración de la presunción de inocencia que ampara al acusado, en concreto, por la declaración del acusado, D. Jose Francisco (minutos 01,54 a 08,38 de la grabación), de la denunciante Dª. Asunción (minutos 09,04 a 18,46), del indicado Policía Local núm. NUM002 (minutos 19,07 a 22,28), y la también testifical de D. Justo, hermano del acusado (minutos 24,05 a 27,05), junto a los informes periciales, médico y médico-forense, obrantes en autos, y la prueba documental y documentada anexa en autos, ha de sostenerse que el Magistrado a quo, de forma racional y motivada, a diferencia de lo señalado en el escrito de impugnación, ha analizado de forma analítica las pruebas practicadas en el juicio oral, bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, sin que se advierta por esta alzada la concurrencia de razonamientos ilógicos, irracionales y/o arbitrarios.

Debe señalarse que, según la inmediación propia de la instancia -de la que carece esta Sala de Apelación- se ha concedido persistencia en las manifestaciones incriminatorias de D. Asunción, quien en sede policial, según prueba documentada consistentes en el atestado núm. NUM003 de la Comisaría de Puente de Vallecas, de fecha 14/09/2020 (folios 4 y 5; y 22 a 24), extendido en momentos inmediatos a los hechos denunciados, acaecidos sobre las 13,00 horas de ese mismo día, como en sede de instrucción (folios 65 y 66), y en el plenario, ha reconocido que, tras la discusión habida entre ella misma y el acusado, por romperse la tapa de la lata de la cerveza que llevaba al subir al piso superior de la vivienda donde ambos residían, con el hermano del acusado, fue agredida con puñetazos en la cara y cabeza, en la forma determinada en el 'factum' de la sentencia, descartando de forma inferencial lógica y racional el Juzgador a quo la supuesta versión proporcionada por el hoy Recurrente.

Indicar, y en relación a este elemento valorativo, que la jurisprudencia entiende que cuando entre el suceso enjuiciado y la celebración del juicio oral, trascurre un lapso temporal significativo, es lógico que se produzcan de forma inevitable ciertas diferencias, omisiones y contradicciones, atendiendo bien a que el testigo en el plenario no tiene en la memoria las mismas imágenes, los datos concretos y las palabras que utilizó en sus primera declaración prestada bien en sede policial o en fase de instrucción; bien porque un mismo hecho nunca es relatado o expuesto con los mismos términos en dos ocasiones diferentes por el mismo testigo; o bien porque es obvio que la persona que trascribe la primera declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que varía incluso involuntariamente los vocablos, expresiones y giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteraciones estas de muy difícil evitación y que acaban afectando ineludiblemente al contenido del testimonio prestado. Atendiendo a tales parámetros de interpretación, la doctrina considera que no cabe desvirtuar, de plano, un testimonio por la circunstancia que no coincida literalmente con otro anteriormente prestado por el mismo testigo en la causa, debiendo en estos supuestos el Juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios afectan a hechos o a datos esenciales o nucleares, o si solo conciernen a meras circunstancias periféricas o secundarias, dado que en este último caso no pude considerarse que la testifical quede mermada en su virtualidad verificadora. Debe, en consecuencia, considerarse si tales divergencias alegadas en el acto del juicio oral lo son porque se está faltando a la verdad, o si obedecen a un mero error interpretativo, o a un dato que no se facilitó anteriormente porque no se preguntó al testigo al respecto del mismo, e incluso si se expresó el mismo de forma errónea o equivoca respecto de tal cuestión (STAP Madrid, Sección 30º, núm. 549/2013, de 11/11).

Y esto ha sido lo efectuado por el Magistrado a quo, sin que las meras referencias a las aludidas contradicciones, relativas bien al motivo de la discusión habida ínter partes, pero reconocida por ambos, así como por D. Justo, sobre si fue debida a una previa discusión de D. Jose Francisco con D. Justo, por haber sellado la tarjeta del paro, o por haberse caído la tapa de la cerveza que llevaba el acusado, sirvan, a criterio de esta Sala de Apelación, para rechazar la atribución del indicado elemento valorativo de la persistencia en la incriminación a la testifical de Dª. Asunción, por cuanto que, la testigo, en todas ellas, se hace mención, de forma esencial y nuclear, a los actos agresivos padecidos, es decir, la existencia de puñetazos en la cabeza y cara.

Igual suerte desestimatoria debe predicarse sobre si la denunciante sufre o no un trastorno de índole psiquiátrico, habiéndose afirmado por Dª. Asunción que, si toma medicación, además de haber sido toxicómana, según depuso en el plenario, pero estando rehabilitada de tal adicción, según igual mantuvo, y sin que tales alegaciones, a su vez, y más allá de las meras manifestaciones relativas a tales supuestos padecimientos puedan justificar tal ausencia de coherencia y de verosimilitud, según entendió el Magistrado de Instancia, a través de la inmediación que le es propia a su función jurisdiccional.

Y tales manifestaciones incriminatorias se ven, a su vez, adveradas, como así tuvo en cuenta el Juzgador a quo, por la testifical del Agente de la Policía Local, que aunque referencial, precisó en el plenario, ratificándose en la aludida prueba documentada, que al momento de su intervención profesional pudo apreciar -auditio propio- que la denunciante presentaba una rojez en el rostro, además de confirmar -auditio alineo- las propias manifestaciones de la denunciante, indicando, a preguntas de la Sra. Letrada de la Defensa, que aunque el acusado al ser detenido no les agredió sí que 'se puso alterado al momento de la detención'.

Referir, igualmente, como hizo la instancia, que tales menoscabos físicos reflejados en los Hechos Probados de la sentencia, viene también corroborados por el informe médico del SAMUR, extendido el propio día 14/09/2020, a sus 13,07 horas (folio 43), y por el informe médico-forense, de fecha 15/09/2020 (folio 51), y sin que los mismos fuesen objeto de impugnación alguna por la defensa, pretendiendo, en todo caso, el hoy Recurrente, como se indicó por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, realizar una valoración naturalmente interesada sobre tales extremos, a todas luces, no relevantes.

Y sobre el elemento también valorativo de la ausencia de incredibilidad subjetiva, ni la instancia advirtió causa, o ánimo, espurio alguno, que pudiesen enturbiar la sinceridad de la declaración de la víctima, haciendo dudosa su credibilidad, ni esta alzada puede tampoco apreciarlo, llegando incluso a estos efectos, tener en cuenta que la denunciante sostuvo que quería irse del domicilio del acusado, propiedad de su familia, para residir ambos en otra casa, pero que Jose Francisco no quería abandonar a su familia.

Y, por último, en relación a la testifical de D. Justo, cuyas manifestaciones, según el escrito de interposición, debieron ser tenidas en cuenta por el Juzgador a quo, baste incidir en el razonamiento de la sentencia (parágrafo cuarto de la página quinta, ya antes trascrito), para confirmar que tal testigo no estaba presente en ese domicilio al momento de la discusión, y posterior agresión producida, entre D. Jose Francisco y Dª. Asunción, como ésta última siempre ha manifestado, lo que se advera por la otra testifical del Policía Local, que de forma expresa, aludió en el juicio oral que el comprobó personalmente las dependencias del domicilio, sin hallar a otra persona, careciendo de toda virtualidad sus afirmaciones sobre la supuesta enfermedad de la denunciante -dijo que 'creía que la tenía'-, o respecto a las supuestas agresiones y/o insultos que padecía su hermano de otras ocasiones, los cuales, en todo caso, han de quedar extramuros de este procedimiento, y sin que conste que esos supuestos actos, de haber existido, hubiesen sido siquiera denunciados.

Por tanto, solo cabe sostener, a diferencia de lo señalado en el recurso, que la testifical de la perjudicada-víctima, Dª. Asunción, según así lo entendió la instancia a través del principio de inmediación que le es propio, ha sido considerada como suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, D. Jose Francisco, tanto por su persistencia, como por su adveración periférica, dados los demás elementos probatorios desarrollados en el plenario, lo que, a su vez, como sostuvo la instancia desvirtúa la versión del propio Recurrente.

SEXTO.-A la par, ha de señalarse que dichas pruebas -las expresadas testificales, junto a la declaración del acusado, además de a la prueba documentada y documental anexa a autos, incluidos el parte facultativo y el informe médico-forense- se constituyen en pruebas de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa efectuada por el Magistrado quien, en virtud de la inmediación, se encuentra una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas. A este respecto, es preciso también recordar, como señalaba la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02) que 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Juzgador o Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por el Órgano de Instancia en lo referido a veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741 LECRIM, por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el Recurrente, en modo alguno, procede que deban ser modificadas, pretendiendo la Parte Apelante que esta alzada sustituya la valoración de la instancia, por la suya propia, lo que no es factible, atendiendo a la doctrina antes aludida.

Circunstancias, en todo caso, las alegadas, bien inexistentes, bien carentes de significación, al caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal ad quem, seguir un criterio distinto al mantenido por el Magistrado del Juzgado de lo Penal, quien -insistimos- desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio, a través de un proceso racional sobre esos concretos hechos. Se ha contado, en consecuencia, con prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que ha sido suficiente para poder enervar su presunción de inocencia, y de cuya ilicitud no cabe dudar, lo que ha llevado al Juzgador a quo a alcanzar un juicio de certeza, de forma motivada y racional, como exige el canon establecido en el art. 120.3 CE, sobre la realidad de los hechos respecto de los que se formuló acusación.

En base a lo expuesto, cabe afirmar que la apelación interpuesta por la representación de D. Jose Francisco, no puede prosperar, al no apreciarse, ni error en el proceso valorativo efectuado por la Magistrada de Instancia, ni infracción del derecho de presunción de inocencia, ni por ende, del principio 'in dubio pro reo', al haber obtenido una respuesta racional y motivada a sus pretensiones absolutorias, aunque discrepe de tales razonamientos, y es por ello, por lo que el pronunciamiento condenatorio debe ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, debiendo considerar, en definitiva, que la sentencia dictada es conforme a derecho.

SÉPTIMO.-Si ha de exponerse, pero de oficio, que no se comparte el razonamiento de la instancia para la apreciación la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, reconocida en la sentencia.

Hemos de indicar a estos efectos que la jurisprudencia (por todas, la STS 169/2018, de 11/04) afirma que 'ciertamente la doctrina de esta Sala, condensada entre otras en SSTS 4/2013 de 22/01, 31/2013 de 23/04; 547/2014 de 4/07; 630/2014 de 30/09, 521/2016 de 16/06, 857/2016 de 11/11, 147/2017 de 8/03 o 538/2017 de 11/07, ha señalado que para apreciar la reincidencia se requiere que consten en el 'factum' la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas(el subrayado en nuestro). Este último dato no será necesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual. Si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición. Ya dijo la STC núm. 80/1992 de 26/05 que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia, sin que consten en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación, lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva. A falta de constancia de la fecha de extinción, que constituye el día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación ( art. 136 CP), este plazo deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia'.

Tal criterio doctrinal sigue afirmando que 'sobre la posibilidad de integrar los déficits del 'factum', con datos incorporados en la fundamentación jurídica de la sentencia, dijimos en la STS 495/2015 de 29/06, y las que ella cita, que en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo. Aunque siempre de modo excepcional, y nunca en perjuicio del acusado, hemos admitido que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado, pero también se ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena, de manera que a través de este mecanismo sólo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. Si la sentencia es, o pretende ser, un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado, y mucho menos, para ampliarlo en perjuicio del acusado'. Y en lo que a la agravante de reincidencia se refiere, según se sostiene en aquella sentencia, y entre otras, en las SSTS núm. 857/2016 de 11/11 y núm. 217/2016 de 15/03, ha de afirmarse que las carencias en la reproducción de la secuencia fáctica no pueden suplirse en perjuicio del reo, por la mención de datos concretos en los fundamentos jurídicos, o la remisión a la hoja histórico penal incorporada en las actuaciones'.

Según el señalado 'factum' de la resolución recurrida, antes ya referenciados, se hace expresa referencia a la ' sentencia firme de 04/09/2014 del Juzgado de lo Penal n° 35 de Madrid (causa 286/13) como autor de un delito de lesiones y malos tratos del artículo 153 del C.P, a las penas de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, un año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas ( ejecutoria 2063/14 del Juzgado de lo penal nº 32 de Madrid)', en virtud de la cual, se condenó a D. Jose Francisco como autor de tal ilícito penal, que es la determinante de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, por la que le impuso las aludidas penas, pero sin hacer constar en la sentencia sometida a esta alzada, bien que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, bien que la pena accesoria de privación del derecho y porte de armas impuestas, constasen cumplidas.

A partir de tales datos habríamos de afirmar que este antecedente penal ha de considerarse cancelable, dado que la penalidad impuesta por el delito del art. 153 CP, en los términos reseñados, 40 días de trabajos, y un año de privación del indicado derecho a la tenencia y porte de armas, ha de computarse como menos grave o como leve, respectivamente, a los efectos de lo dispuesto en el art. 33.3.l) y 33.4.b), CP, y al haber trascurrido más de dos años, según determina el art. 136.1,b), CP, desde la indicada fecha de la sentencia condenatoria, 4/09/2014, hasta la producción de los hechos objeto de enjuiciamiento, acaecidos el día 14/09/2020.

En conclusión, la fundamentación jurídica de la sentencia ha de reputarse insuficiente a los fines de integrar una secuencia de hechos huérfana de los elementos básicos de la agravante que se aplica, y que provoca la consiguiente exasperación punitiva, sin que pueda esta Sala examinar directamente la hoja histórico penal del hoy Recurrente para completar la sentencia recurrida en su perjuicio, ya que es criterio plenamente sentado que la medida excepcional de acudir al examen de la causa implica una facultad extraordinaria que no puede nunca emplearse cuando perjudique directa o indirectamente al reo ( SSTS 647/2008, de 23/09, núm. 1175/2009, de 16/11, núm. 1061/2010, de 10/11, núm. 207/2012 de 12/03, núm. 812/2016 de 28/10 y núm. 259/2017 de 6/04).

Pero, aunque no debe estimarse aplicable la agravante del art. 22.8 CP, al caso de autos procede mantener las penalidades impuestas, que son muy próximas al margen mínimo legal previsto para el subtipo agravado del art. 153, 1º y 3º, CP, que está comprendido en el marco punitivo de nueve meses y un día a doce meses, entendiendo, a su vez, que los criterios valorativos de la instancia, en orden al análisis de las circunstancias del acusado, y a las de los hechos enjuiciados, responden, como así indicó la instancia, a una evidente gravedad, manteniendo, en consecuencia, integrantemente los demás Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

OCTAVO.-No se aprecian razones para imponer a la Parte Recurrente, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jose Francisco, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS TAMBIEN PARCIALMENTE,la sentencia de fecha 14 de enero de 2021, la núm. 6/2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, en su causa de Juicio Rápido núm. 418/2020, en el único sentido de excluir la aplicación de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, pero manteniendo íntegramente los demás Fundamentos Jurídicos de la sentencia impugnada. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Visto el Fallo recaído en la presente resolución procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos, según dispone el art. 69 LO 1/2004, de 28/12, pero hasta el límite máximo de las penas impuestas, que fue establecida en el término de un año, diez meses y dieciséis días.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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