Última revisión
01/04/2008
Sentencia Penal Nº 225/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 256/2007 de 01 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 225/2008
Núm. Cendoj: 08019370082008100172
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN 256/2007
PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 283/2007
JUZGADO DE LO PENAL Nº20 DE BARCELONA
S E N T E N C I A NÚM.
Iltmos. Sres. Magistrados
D.JESÚS BARRIENTOS PACHO.Presidente
D.CARLOS MIR PUIG
Dª AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En Barcelona, a uno de abril de dos mil ocho.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado núm. 283/2007 Rollo de Sala núm. 256/2007 , sobre presunto delito de robo con violencia en grado de tentativa y falta de lesiones , procedente del Juzgado de lo Penal nº. 20 de los de Barcelona, habiendo sido parte, en calidad de apelante D. Ramón , representado por el/la Procurador/a D. Joaquín Preckler Dieste y defendido por el/la Letrado/a D. Javier Ojeda Calzada habiendo sido Magistrado Ponente S.Sª . Doña AURORA FIGUERAS IZQUIERDO , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de octubre de 2007 , y por el Juzgado de lo Penal nº.20 de los de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm.283/2007 , la que contiene el fallo del tenor literal siguiente:"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ramón como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa , previsto y penado en el art. 237 y 242.1º, 16 y 62 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ,a la pena de DIECISÉIS MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de lesiones , prevista y penada en el art. 617.1 del C.Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.Costas procesales.
El acusado indemnizará a Juan Ignacio en la suma de TRESCIENTOS DIEZ EUROS por las lesiones causadas , con los intereses del art. 576 de la LEC ."
SEGUNDO .- Apelada la sentencia por D.Ramón previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos contenidos en la resolución recurrida .
SEGUNDO. - Invoca el recurrente error en la valoración de la prueba en tanto en cuanto de lo ocurrido en el acto del juicio oral no existe prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia y aún el supuesto de que se considerase acreditada la comisión de un ilícito seria de una falta de hurto ya que la supuesta violencia nada tiene que ver con la sustracción pues desde el apoderamiento de las prendas transcurre un lapso de tiempo hasta que ocurre el percance con el guarda de seguridad , además de considerar que no concurre la falta de lesiones ya que no existió en el acusado ánimo de lesionar intentando sólo defenderse , invocando también infracción de precepto constitucional , del artículo 24 de la Constitución Española y legal de los artículos 237,242.1º, 16 , 62 y 617.1 del Código Penal .
TERCERO.- Con respecto al error en la adecuación de la prueba la doctrina jurisprudencial sobre dicho argumento puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso , no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida , sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador.La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y u lógico proceso argumental para obtener , aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos , un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1990 ).Pues bien , una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal , su valoración corresponde al mismo conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado , es tarea del Juzgador de Instancia que puede ver y oir a quienes ante él declaran , si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntima del juez , sino a una apreciación lógica , no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada que , cuando la cuestión debatida por la vía de recurso de apelación -como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los art. 741º y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio , debe partirse , por principio y por regla general , de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados)y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado , bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio , vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia , o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Es decir , la relación histórica del hecho enjuiciado solo puede ser sustituida o modificada en apelación cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:1/ que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ;2/que el relato fáctico sea incompleto , incongruente o contradictorio y 3/ que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el supuesto enjuiciado ninguna motivación alude el recurrente para fundamentar su pretensión limitándose a alegar la supuesta errónea valoración de la prueba , pero en uso de la facultad revisora que la ley concede a este Tribunal de apelación del examen de la prueba obrante en autos la Sala llega a igual convicción que el Juzgador a quo y así la versión dada por el vigilante de seguridad Juan Ignacio ha sido corroborada por la testifical del mosso NUM000 , habiendo renunciado por las partes a la testifical del mosso nº NUM001 también actuante en el momento de los hechos , constatando el mosso NUM000 que la mano izquierda del vigilante estaba herida y sangrando y de la que obra en autos parte médico , encontrándosele al acusado dos chalecos de la marca Lacoste . No presentando lesiones el acusado ni acreditándose por el mismo que la finalidad de las lesiones inferidas al acusado lo fueran con una finalidad defensiva y gozando de credibilidad por el íter de los hechos que la finalidad de las mismas fue intentar desasirse del vigilante que lo retenia tras haberlo alcanzado en la persecución iniciada desde que se le dio al vigilante , dentro del centro comercial , el aviso de la existencia de un "positivo" , es decir , concurren los requisitos para que el hecho inicial se haya transmutado en un robo con violencia por la existencia de las lesiones con anterioridad a la consumación de la infracción contra el patrimonio , robo con violencia en grado de tentativa al no haber tenido
el acusado en ningún momento la disponibilidad de las prendas pues desde que inició su descenso por las escaleras del cetro se inició su persecución que finalizó en un parking cercano del centro .
CUARTO.-Respecto a la calificación jurídica de los hechos declarados probados se dan dos fases , por un lado la acción de coger las prendas por el acusado , que se realiza al introducir el acusado las dos prendas en el probador del que sale al cabo de un tiempo sin devolver las mismas a la estantería o dependiente , y por otro la actuación que se desarrolla posteriormente que sucede al percatarse los dependientes y avisando al vigilante de seguridad de que un "positivo"estaba bajando las escaleras , sucediéndose las actuaciones anteriormente relatadas respecto de la actuación del vigilante de seguridad Don. Juan Ignacio que permiten calificar los hechos como robo con intimidación , al haber utilizado el acusado la violencia con anterioridad a la consumación de la infracción y en grado de tentativa al no haber logrado el acusado el fin de apodeamiento buscado.
No podemos obviar la jurisprudencia , que puede ser tenida por pacífica y que ha venido declarando que la violencia o intimidación sobrevenidas durante alguna de las fases de desarrollo del ilícito apropiatorio transmuta en delito de robo la infracción precedente, así la STS de 26 de febrero de 1999 al fijar la posición de la jurisprudencia en esta cuestión ya bajo la vigencia del actual Código Penal argumentaba que " la violencia para calificar un hecho como de robo ha de originarse antes de la disponibilidad" y también la STS de 9 de marzo de 2001 de establecía " la violencia o intimidación transmutan en robo violento la infracción precedente integrante de hurto o de robo con fuerza en las cosas , siempre que la violencia o intimidación aparezcan antes de consumarse la infracción contra el patrimonio , que se produce cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas".
Dándose también la concurrencia de la falta de lesiones al cumplirse los tipos objetivo y subjetivo como ha quedado también acreditado de las testificales tanto respecto de la autoría como de la finalidad pretendida por el autor con las mismas , no desvirtuadas de adverso , y los informes médicos , y no constando una mínima actividad probatoria que pudiera inducir o como mínimo crear duda de que la intencionalidad del autor no iba dirigida a la consecución del ilícito.
Consecuentemente de lo anteriormente expuesto queda constada la inexistencia de una errónea valoración de la prueba y consecuentemente de las infracciones constitucional y legales también invocadas por el recurrente , siendo procedente la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- No se hace pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Por todo lo expuesto ,
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuestos por el/ la procurador/a D. Joaquin Preckler Dieste en nombre y representación de Ramón contra la sentencia dictada en 2 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº. 20 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 283/2007 la que, en consecuencia se CONFIRMA íntegramente., declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y se notificará personalmente a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de los que yo el Secretario Judicial, doy fe.

