Sentencia Penal Nº 225/20...yo de 2010

Última revisión
07/05/2010

Sentencia Penal Nº 225/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 130/2010 de 07 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 225/2010

Núm. Cendoj: 28079370162010100255


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN XVIª

MADRID

Rollo de Apelación número 130/2010

Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares

Juicio Oral número 9/2006

SENTENCIA Nº 225/10

MAGISTRADOS

Don Miguel Hidalgo Abia (Presidente)

Doña Rosa E. Rebollo Hidalgo

Doña Elena Perales Guilló (Ponente)

En Madrid, a siete de mayo de dos mil diez

VISTO por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 9/2006 procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares seguido por un delito de calumnias o en su caso de injurias, siendo partes en esta alzada como apelante Demetrio y como apelado el Gregorio , habiendo sido designada ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 26 de junio de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 03:30 horas del día 17 de mayo de dos mil tres, agentes de la policía Local de Alcalá de Henares, se personaron en el establecimiento Night Club Bambú, sito en la planta baja del número dos de la calle Eras de San Isidro, en Alcalá de Henares, al haber sido requeridos a causa de una pelea producida en el interior del local.

Por dicho incidente, también bajó a la calle Demetrio , (mayor de edad, sin antecedentes penales), cuyo domicilio se encuentra encima del citado Night Club, que había estado llamando a la Policía por el ruido del local, y que al bajar, notó olor a gasolina puesto que un individuo la había derramado ante la puerta del local, diciendo que iba a quemar a los que estuvieran dentro, y Demetrio , al ver al dueño/gerente del club Gregorio , con intención de perjudicar su honor, se dirigió en voz alta al mismo diciéndole: "eres un asesino que has matado a un tío en esta puerta", sabiendo que ello no era cierto. El Sr. Gregorio le recriminó su actitud, y Gregorio , insistió de nuevo diciendo "sí, sí, asesino, has matado un tío en la puerta.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Condeno a Demetrio , como autor penalmente responsable de un delito de calumnia, previsto y penado en los artículos 205 y 206 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y la atenuante de arrebato u obcecación, a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Demetrio deberá indemnizar a Gregorio en QUINIENTOS EUROS, por el daño moral inherente al delito por el que ha sido condenado.".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Vadillo Ortega actuando en nombre y representación de Demetrio , el que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Procurador de los Tribunales don Julio Cabellos Albertos, actuando en nombre y representación de Gregorio , impugnó el anterior recurso y solicitó la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid el día 4 de mayo de 2010 se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Invoca el apelante, como alegación única del recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en instancia, infracción de lo establecido en el artículo 131.1 del Código Penal en materia de prescripción del delito de calumnia, al haber transcurrido en exceso el plazo de un año desde la producción de los hechos hasta la admisión a trámite de la querella que inició el procedimiento, así como infracción de lo establecido en el artículo 132.2 de igual texto legal al haberse visto paralizado el procedimiento desde el 11 de febrero de 2006 hasta el 23 de febrero de 2009, fecha en que el Juzgado de lo Penal dictó el auto acordando la celebración del juicio para el día 18 de junio siguiente.

Tanto la parte apelante como la juzgadora de instancia vienen a aplicar la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional número 63/2005 de 15 de marzo , a cuyo tenor la actuación interruptora de la prescripción no es la interposición de la querella o la presentación de la denuncia, sino alguna actuación judicial que responda a dicha presentación y admita a trámite la causa o acuerde la incoación de un procedimiento penal. La acusación particular, por el contrario, hace referencia en su escrito de impugnación a la doctrina del Tribunal Supremo (en sentencias, entre otras, de fecha 19 de mayo de 2005 que es posterior a la citada sentencia del Tribunal Constitucional) que sigue la tesis de que las cuestiones de prescripción son de legalidad ordinaria y es precisamente el Tribunal Supremo el último órgano llamado a hacer la interpretación en cuanto al estudio de la prescripción en general conforme al artículo 121 de la Constitución Española, y, en concreto, al cómputo de los plazos.

El Tribunal Supremo entiende que el día ad quem es precisamente el de la presentación de la querella, con independencia del día en que el órgano jurisdiccional proceda a su admisión, lo que supondría una situación insegura desde el punto de vista jurídico y con una gran dosis de injusticia, al remitir la decisión de extinguir la responsabilidad criminal de un delincuente a la mayor o menor carga de trabajo que tenga un Juzgado. Esta doctrina se contiene también en la Instrucción 5/05 de la Fiscalía General del Estado, con arreglo a la cual la sentencia del Tribunal Constitucional es un precedente aislado dictada no por el Pleno sino por una Sala del Tribunal, con la concurrencia de votos particulares, frente a la sólida doctrina Jurisprudencial que, después de reflexionar durante largo tiempo sobre el tema, ha concluido en la forma indicada.

La cuestión, sin embargo, se ha visto despejada como consecuencia de la nueva sentencia del Tribunal Constitucional dictada con fecha 20/02/08 en relación con la aplicación del instituto de la prescripción. De ella se desprende que: "La prescripción en el ámbito punitivo está conectada al derecho fundamental a la libertad (artículo 17 de la CE ) y, por ende, sin posibilidad de interpretación in malam partem, y ello supone que para poder entender dirigido el procedimiento penal contra una persona no basta con la simple interposición de denuncia por ella, sino que se hace necesario que concurra un acto de intermediación judicial."

Es decir, no nos encontramos ya con una resolución aislada en la que se haya analizado la cuestión de la prescripción, sino que el Tribunal Constitucional ha dictado ya dos resoluciones sobre la materia coincidentes en la doctrina que aplica.

Es por ello que difícilmente puede dejar de hacerse aplicación del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto establece que la Constitución es la norma suprema del Ordenamiento Jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Y en este caso la doctrina constitucional ha entendido que la simple interposición de una denuncia o querella es una "solicitud de iniciación" del procedimiento, pero no un procedimiento ya iniciado.

Ahora bien, dicho lo anterior, es lo cierto que el artículo 804 de la LECrim establece que no se admitirá querella por injuria o calumnia si no se presenta certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto.

Una reiterada Jurisprudencia considera ineludible, como requisito de procedibilidad en los procedimientos por injuria o calumnia, el intento de conciliación (si bien su ausencia resulta subsanable), requisito que se limita a aquellos supuestos en que el sujeto pasivo sea un particular (como el presente) o caso de ser un funcionario público, no tenga relación el presunto ataque al honor con su actividad profesional.

Nos encontramos, pues, ante un supuesto en el que el acto de conciliación era un requisito de procedibilidad imprescindible. Y dada la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil en defecto de disposiciones reguladoras del proceso penal, el acto de conciliación deberá acomodarse a las normas establecidas en los artículos 460 a 480 de la LEC . Entre estos preceptos se encuentra el que atribuye al acto de conciliación eficacia interruptiva de la prescripción (artículo 479 LEC ). Sin embargo, tras la modificación de esta norma por la Ley 34/1984 que suprimió la mención general a la prescripción para referirse expresamente a la prescripción adquisitiva y extintiva, propias del ámbito civil, han surgido ciertas dudas doctrinales acerca de la interrupción de la prescripción delictiva por el acto conciliatorio, aunque la jurisprudencia sí parece reconocer este efecto al acto conciliatorio (SSTS 25 mayo 1977 y 30 marzo 1993 ).

Lo anterior significa que, aun habiendo transcurrido más de un año desde la fecha de comisión de los hechos, 17 de mayo de 2003, hasta que se dictó el auto de admisión a trámite de la querella, el 16 de junio de 2004 , la celebración del acto de conciliación que tuvo lugar el 26 de febrero de 2004 habría interrumpido el plazo previsto en el artículo 131 del Código Penal .

No operaría, por tanto, la prescripción alegada por la defensa en primer lugar.

La Juez de lo Penal tampoco admite la prescripción que fue invocada por el recurrente en segundo lugar, esto es, la derivada de la paralización del procedimiento por tiempo superior a un año. Argumenta al respecto en la sentencia, en consonancia con lo adelantado en el acto del juicio en trámite de cuestiones previas, que la paralización del juicio debido a la necesidad de guardar turno por el señalamiento no se computa a efectos de prescripción. Y cita en apoyo de este argumento la STS de 17 de junio de 2002 que efectivamente nos dice que:

"La jurisprudencia tiene establecido que la paralización del juicio debido a necesidad de guardar turno por el señalamiento no se computa a efectos de prescripción porque no hay situación propiamente dicha de paralización, sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial. La prescripción no opera, pues, cuando la paralización del procedimiento se debe a que las actuaciones se hallan pendientes de señalamiento, considerándolo en relación al volumen de trabajo del Juzgado. Y reiterada jurisprudencia señala que la paralización del juicio debido a la necesidad de guardar turno para el señalamiento no se computaría a efectos de prescripción (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1981, 7 de febrero de 1991, 5 de octubre de 1992, 6 de junio de 1992 y 18 de diciembre de 1992 ). Y el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 29 de noviembre de 1990, 25 de noviembre de 1991 y 28 de enero de 1991 , entre otras, establece la doctrina relativa a que la paralización del procedimiento, o su retraso en la tramitación, no es tal paralización a efectos de prescripción cuando no es imputable al Juzgado por exceso de asuntos pendientes".

Pero, como acertadamente pone de manifiesto el recurrente en su recurso, esa misma sentencia también nos dice que, "acorde con la doctrina que se deja expresada, en este caso no se produjo la prescripción ya que el procedimiento no estuvo paralizado, sino que existió un señalamiento que tuvo que esperar el turno que le correspondía". Situación que dista mucho de la ocurrida en el presente caso, en el que acordada la remisión del procedimiento al Juzgado de lo Penal por propuesta de providencia del Secretario del Juzgado de Instrucción número 4 de Alcalá de Henares de fecha 14 de diciembre de 2005 , el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares, empleando una providencia tipo, acordó quedar pendiente de señalar día y hora para la celebración del correspondiente juicio oral tan pronto como las necesidades del servicio lo permitan. Y desde esa fecha, 11 de febrero de 2006, hasta el dictado del auto de admisión de pruebas y señalamiento, 23 de febrero de 2009 , han transcurrido más de tres años, sin que entre ambas resoluciones haya mediado actuación alguna.

Es preciso, en este punto, hacer mención a la más reciente STS de 22 de noviembre de 2006 :

"En efecto la jurisprudencia que se recoge en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia recurrida en orden a que la paralización del juicio debido a necesidad de guardar turno por el señalamiento no se computa a efectos de prescripción porque no hay situación propiamente dicha de paralización sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, y que la prescripción no opera, pues, cuando la paralización del procedimiento se debe a que las actuaciones se hallan pendientes de señalamiento, considerándolo en relación al volumen de trabajo del Juzgado (SSTS 19.1.81, 7.2.91, 5.10.92, 6.6.92, 18.12.92, 1135/2002 de 17.6 y SSTC. 29.11.90, 28.1.91, 25.11.91 , que establecen la doctrina relativa a que la paralización del procedimiento, o su retraso en la tramitación no es tal paralización a efectos de prescripción cuando no es imputable al Juzgado por exceso de asuntos pendientes) no resulta de aplicación al caso presente, por cuanto tal jurisprudencia debe interpretarse en el sentido de que la resolución acordando esa espera para el señalamiento tiene efectos interruptores del plazo prescriptivo, pero lo que no resulta admisible es que el nuevo plazo prescriptivo transcurra en su totalidad desde aquella resolución sin que durante dicho lapso de tiempo -no olvidemos 5 años- por la Audiencia se haga referencia alguna a la subsistencia de las necesidades de la Sala de ordenar los distintos señalamientos pendientes (...)".

Es decir, una cosa es que la providencia disponiendo la espera para señalamiento interrumpa la prescripción, y otra bien distinta es que a partir de ese momento transcurra sobradamente el plazo de prescripción sin realizarse por el Juzgado actuación alguna ni ofrecer explicación motivada a las partes sobre tal proceder, máxime cuando una vez reanudado el procedimiento se fijó la fecha de señalamiento en tan sólo cuatro meses.

En definitiva, no es admisible limitarse a invocar una doctrina jurisprudencial formulada con carácter general en relación con la necesidad de guardar turno para señalamiento, sin contemplar las especiales circunstancias de cada caso, pues como dice la STC 79/2008 de 14 de julio , tales circunstancias habrán de ser ponderadas por los órganos de la jurisdicción penal para estimar si ha existido o no una auténtica paralización del procedimiento que haga correr de nuevo el plazo de prescripción en los supuestos de paralizaciones ocasionadas por el exceso de trabajo del órgano judicial. En caso contrario no se estarían teniendo en cuenta los fines de la institución de la prescripción, por cuanto se permitiría una latencia sine die de la amenaza penal, convirtiendo en ilusorio el plazo legalmente establecido y produciendo una flagrante inseguridad jurídica en el ciudadano afectado, puesto que cualquier paralización previa al acto del juicio -por dilatada e inexplicable que fuese- podría justificarse abstractamente por el exceso de trabajo del órgano judicial y la necesidad de esperar turno para señalamiento. Lo cual, lejos de incentivar el deber de diligencia de los órganos judiciales, abriría la puerta a justificar la mera inactividad inexplicada en la tramitación de los procedimientos como una dilación estructural, no imputable al órgano judicial y determinada por las necesidades de organización del trabajo.

El recurso debe, en consecuencia, prosperar, toda vez que sí podemos hablar en este caso de la existencia de una paralización del procedimiento continuada durante el periodo temporal normativamente establecido, y por tanto suficiente a efectos de apreciar la prescripción.

SEGUNDO.- Al absolverse al acusado, las costas de la primera instancia deben ser declaradas de oficio, al igual que las costas de la apelación al estimarse el recurso.

En atención a lo expuesto y Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Vadillo Ortega en nombre y representación de Demetrio contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral número 9/2006 cuyo fallo revocamos íntegramente en el sentido de absolver al apelante de toda responsabilidad criminal al haberse extinguido por prescripción aquélla en que hubiera podido incurrir, con declaración de las costas de la instancia y de esta apelación de oficio.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª, en el día de su fecha. Doy fe.

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