Sentencia Penal Nº 225/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 225/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 155/2011 de 09 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 225/2011

Núm. Cendoj: 15030370022011100658

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00225/2011

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6

6 981-18.20.73

N./Rfª.: ROLLO (RJ) APELACION DE FALTAS Nº 155/2011-M

ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE A CORUÑA

PROCEDIMIENTO.: JUICIO DE FALTAS 42/2010

APELANTE.: Clemencia

Letrado Rubén Fernández García

APELADOS: Estefanía , Gracia , MINISTERIO FISCAL

Letrado: Rubén Fernandez García

En A Coruña, a nueve de diciembre de dos mil once.

La Ilma. Magistrada Dª María del Carmen Taboada Caseiro, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,

En nombre de S.M. el Rey

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 225

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de los de A Coruña, en el Juicio de Faltas Nº 42/2010, seguido por una falta de lesiones, siendo parte apelante Clemencia , y como apelados Estefanía , Gracia y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 7-5-2010 , cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Clemencia como autora de una falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez de multa, a razón de una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de TREINTA EUROS, que serán abonados en un solo pago o en los plazos que en ejecución se fijen, con privación de libertad de un día por cada dos cuotas o fracción que dejare de abonar y que podrá cumplirse mediante localización permanente; condenando igualmente a la referida acusada a que indemnice a la denunciante Gracia , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad total de 510 euros por razón de las lesiones sufridas, más los intereses legales que devengue dicha suma indemnizatoria conforme al artículo 576 de la LEC ; y todo ello condenándola además al pago de la mitad de las costas procesales. Y que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO con todos los pronunciamientos favorables a Estefanía , como autora de la falta de lesiones de la que ha sido acusada por la denunciante, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales."

SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Clemencia , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) 155/2011.

TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- En el recurso se invoca la errónea valoración de las pruebas y, por consecuencia, la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Conviene considerar que la alegación del derecho a la presunción de inocencia, obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal, o el Juez de instancia, ha tenido en cuenta prueba de cargo, que es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados, que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respecto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente y la participación del acusado en los mismos y que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y que no es, por tanto, irracional o arbitraria.

SEGUNDO .- Así considera la recurrente que la prueba practicada no constituye prueba de cargo suficiente para fundamentar su condena como autora de una falta del art. 621.3 C.P .; y ello porque la versión dada por la testigo no es coincidente con la expuesta por la denunciante, mientras que la facilitada por las denunciadas es coincidente.

Señalar que la Juzgadora ha efectuado una valoración concreta y detallada de todas las declaraciones vertidas en juicio oral, y ha concluido que la testifical propuesta a instancia de la denunciante y el dato objetivo que proporciona el informe de primera asistencia a la denunciante, permiten inferir que la conducta de la denunciada Clemencia es constitutiva de una falta de imprudencia del art. 621.3 C.P .

Señalar que la declaración de la denunciante resulta creíble y la versión sostenida por la misma es corroborada por el testigo que declara a su instancia, toda vez que si bien aquella manifestó que Clemencia Fue la que hizo mayor fuerza, ello debe ser entendido en el sentido que se ha apreciado por la Juzgadora que fue Clemencia la que empujó la puerta cuando alcanzó a la denunciante, y es que el testigo también sostiene que fue Clemencia la que empujó la puerta y alcanzó a la denunciante, el que también haya manifestado que al empujar la puerta y le dio sin querer en la cara, es una apreciación del propio testigo en cuanto a la intención que supone en aquélla, pero es que además ello se compagina perfectamente con la consideración de la conducta como constitutiva de imprudencia leve por esa falta de diligencia en esa acción de empujar la puerta y alcanzar a aquélla en la cara.

En conclusión tales declaraciones ponen de manifiesto cómo sucedieron los hechos y vienen también corroboradas por el informe médico de primera asistencia que pone de manifiesto que la denunciante sufre una contusión malar, lo que se compagina perfectamente con la forma en que sostienen que fue alcanzada por la puerta, sin que por otra parte el que el forense en su informe refiere que la pieza estaba endodonciada, lo que pudo incrementar su fragilidad, en modo alguno permite deducirse que fuese la denunciante misma la que se hubiese golpeado al intentar cerrar la puerta.

SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez de Instrucción nº 7 de A Coruña, juicio de faltas nº 42/10, debo confirmar y confirmo dicha sentencia, y con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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