Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 225/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 1742/2013 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 225/2013
Núm. Cendoj: 41091370072013100257
Encabezamiento
sent appa 1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA N.º 225/2013
Rollo N.º 1742/2013
Procedimiento Abreviado: 71/2012
Juzgado de lo Penal n.º 15
Magistrados:Juan Romeo Laguna
Esperanza Jiménez Mantecón, ponente
Enrique García López Corchado
Sevilla a 6 de junio de 2013
Antecedentes
Primero.-La Sr. Magistrada de lo Penal n.º 15 dictó sentencia el día con los siguientes particulares:
Hechos Probados: El acusado, Luisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, en virtud de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 11.5.07, se vio obligado a abonar en concepto de alimentos para el hijo menor habido en su matrimonio con Ana María , la cantidad mensual de 240 €, sin que desde dicha fecha haya abonado cantidad alguna por dicho concepto a excepción de la primera mensualidad.
El acusado desde el 1.3.07 hasta el 30.9.07 y desde el 1.10.09 hasta la actualidad se encuentra de alta en el RETA.
En las cuentas de resultados del año 2011 arrojó unas ventas en el negocio que regenta por valor de 17.146 € y en el ejercicio de 2012 de 12.030 €.
El 11.4.08 ingresó a su ex esposa 1.350 €, cantidad recogida en el acuerdo de divorcio referida a una motocicleta.
Fallo : ' Debo condenar y condeno a Luisa como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones previsto en el art 227 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 8 meses multa con cuota diaria de 6 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Le impongo asimismo el pago de las costas.
Deberá indemnizar a Ana María en 12.720 €.
En la ejecución de sentencia, téngase en cuenta el artículo 576 de la LEC .'
Segundo.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado solicitando su absolución .
Tercero.-Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
Cuarto.-Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y tras deliberar se acordó resolver como a continuación se va a exponer.
Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia que condena a D. Luisa como autor responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensiones por el incumplimiento de la obligación de abonar a su hijo menor la pensión alimenticia establecida en auto de 11/05/2007 recaído en el procedimiento de divorcio 256/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Sevilla , interpone recurso de apelación su defensa alegando dos motivos: el error de valoración probatoria, y la indebida aplicación al caso del artículo 227 del CP .
Resumidamente expuestos, los argumentos defensivos vienen a señalar que la Sra. Magistrada no ha valorado en debida forma las pruebas que acreditaban que el Sr. Luisa se vio absolutamente imposibilitado de afrontar el pago de la pensión alimenticia convenida para su hijo, lo que entiende ha probado con los documentos aportados y el testimonio de quien en la actualidad era la pareja de hecho del enjuiciado ( D.ª Petra ), sin cuya ayuda económica no podría subsistir el pequeño negocio de reparación de electrodomésticos que es su única fuente de ingresos. Por otra parte, según la defensa, no se ha tenido en consideración que el tipo del artículo 227 del CP de naturaleza omisiva, exige que la falta de cumplimiento sea deliberada, voluntariedad de no atender que en este caso no existe.
Sin embargo, después de examinar las actuaciones y la grabación de la vista oral celebrada en el Juzgado de lo Penal, se llega a la conclusión de que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.
Segundo.-No se encuentran en los razonamientos realizados en la sentencia ese error de valoración probatoria que el recurso le atribuye.
El acusado, que no ha abonado desde su divorcio por pensión alimenticia a su hijo de corta edad sino una mensualidad (la suma de 1350 € que parece se quería hacer pasar como pago de dicha pensión corresponde a partida independiente expresamente recogida en la sentencia de divorcio en relación a una motocicleta que el acusado quería se transfiriese a su nombre), reconoció que no había dejado de trabajar, sin alta o con alta, desde que se disolvió su matrimonio.
Su dedicación profesional es la reparación de electrodomésticos, actividad que desempeñaba constante el matrimonio y parece le permitía, dentro de su modestia, subsistir.
A la pensión alimenticia fijada en la sentencia (240 €) se llegó de mutuo acuerdo. Pese a ello, el incumplimiento ha sido tan absoluto, que difícilmente puede justificarse que no haya habido voluntad de incumplir tal y como la defensa parece plantear.
Es imposible admitir que quien tiene interés en atender en lo que pueda a su hijo no satisfaga durante años (transcurren cuatro hasta la denuncia desde la sentencia de divorcio) nada para el sustento del niño. El argumentos relativo a la evidencia de una crisis generalizada con menor volumen de negocio, no puede servir para justificar tan absoluto y completo desentendimiento puesto que no es aceptable que en el transcurso de tan prolongado periodo el acusado no haya contado nunca con dinero suficiente para ir haciendo pagos, siquiera parciales, de la pensión fijada.
Tampoco se comprende que se mantenga un negocio abierto y un alta en régimen de autónomos en una actividad que solo generara pérdidas o se limitara a cubrir gastos.
Respecto a la ayuda que el acusado dice y acredita recibir de la que es su pareja, que a tenor de lo que aparece de la información bancaria aportada cuenta con una economía medianamente saneada (se dijo por el acusado que era funcionaria, pero los movimientos de la cuenta corriente que se presentan indican que en dicha cuenta no se ingresan nóminas sino que lo que se percibe es una pensión y una ayuda de la ley de dependencia), lo único que llevan a pensar es que si tiene apoyo económico para solventar sus propios gastos, menos aún se justifica que desatienda con sus recursos, por escasos que sean, a su hijo.
No puede valer como argumento mencionar que existe otra hija fruto de una relación habida entre su ex mujer y su actual pareja cuando ni expresamente refiere, ni menos aún acredita, que esté atendiendo económicamente a la niña, sin que ello fuera argumento que le exonerara de su deber de atención para con su hijo.
Descartado el error de valoración, tampoco puede prosperar el motivo que se refiere a la indebida aplicación del tipo penal.
Nos remitimos para no se reiterativos a los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia respecto a los presupuestos configuradores de la infracción.
Obviamente el tipo penal no penaliza el impago del que realmente no puede atender la obligación impuesta, sino del que pudiendo no lo hace.
La defensa menciona en su recurso que estima ha presentado prueba de esa imposibilidad plena de cumplimiento del deber de alimentos impuesta en resolución judicial, pero discrepamos de que se haya probado esa situación (como discrepó de ello en su momento la Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal) por las razones a las que ya se ha aludido.
En todo el tiempo transcurrido desde el divorcio, D. Luisa no solo no ha instado ninguna modificación de medidas por razón de su situación económica, es que no ha tenido voluntad de atender mínimamente las necesidades económicas de su hijo pese a tener un negocio abierto que, si no obtiene beneficio, tampoco acredita pérdidas y solo ayudas puntuales por parte de su actual pareja.
En definitiva y concluyendo, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar. Las pruebas indicaban la comisión del ilícito por el que fue condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal que en esta instancia ha de ser confirmada al compartirse sus conclusiones y razonamientos.
Tercero.-Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .
Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo.
Confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 15 de Sevilla el pasado día 21/10/2012.
Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.
Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
