Sentencia Penal Nº 225/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 225/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 12/2014 de 18 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 225/2014

Núm. Cendoj: 11012370032014100188


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 225/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

PRESIDENTE, ILMO. SR.

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

REFERENCIA:

PROC.ABREVIADO Nº 12/2014

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 361/2013

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº1 DE ALGECIRAS

En la Ciudad de Cádiz a dieciocho de julio de dos mil catorce.

Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia, la causa dimanante de las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado señalado; seguidas por un delito de detención ilegal, un delito de amenazas graves continuado y un delito de lesiones en el ámbito familiar contra el acusado Isidoro , con carta nacinal de identidad nº NUM000 , natural de HAY HASSANI-CASABLANCA (Marruecos), nacido el día de NUM001 /1981 de 1981, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde 18/12/2013, representado por la Procuradora Doña Mª DEL CARMEN MARQUINA ROMERO y defendido por el Letrado D. RAMÓN CANTERA LOBATO.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.ANA MARIA RUBIO ENCINAS que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas con el número del margen por el Juzgado referido en virtud de atestado policial, por un delito de detención ilegal, un delito continuado de amenazas graves y un delito de lesiones en el ámbito familiar ; y recibidas las actuaciones en esta Sala con la calificación provisional de las partes, se señaló día para la celebración del juicio, acto que ha tenido lugar en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensor, donde se practicaron las pruebas propuestas excepto las que fueron renunciadas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de :

a) Un delito de detención Ilegal del artículo 163.1 del Código Penal

b) Un delito continuado de amenazas graves del artículo 169.2 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal .

c) Dos delitos de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal y considerando como autor criminalmente responsable con arreglo a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal el acusado Isidoro y solicitó se le impusiera por el delito a) en el que concurriría la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 500 metros respecto de Belinda , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por la misma por tiempo de 8 años; por el delito b), en el que concurriría la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal , la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 500 metros respecto de Belinda , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentdo por la misma por tiempo de 4 años y por cada uno de los delitos del apartado c) en los que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 500 metros respecto de Belinda , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por la misma por tiempo de 3 años.

En cuanto a la responsabilidad civil el Ministerio Fiscal interesó se condenara al acusado a que indemnizara a Belinda en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas y 12.000 euros por los daños morales y secuelas, cantidades que devengarían el interés legal conforme al art. 576 de la L.E.Civil .

TERCERO.-La defensa del acusado Isidoro , en igual trámite solicitó la libre absolución de su defendido.


El acusado Isidoro esta casado con Belinda y en diciembre de 2013 se encontraban en trámites de divorcio, circunstancia que persiste actualmente, llevando separados de hecho desde abril de 2013 residiendo ambos en la ciudad de Lyon en Francia.

Desde aproximadamente las primeras horas del día 18 de diciembre de 2013 hasta las 21:30 horas del mismo día, el acusado Isidoro con ánimo de privar a su esposa Belinda de su libertad personal y ambulatoria la mantuvo en el maletero de su vehículo marca Peugeot modelo 406 con matrícula OY-....-DY mientras conducía desde Lyon (Francia) hasta la localidad de Algeciras atravesando España. Para conseguir su propósito de que ésta permaneciese en dicho maletero durante el trayecto y restringir sus movimientos, el acusado Isidoro colocó a Belinda antes de introducirla en el mencionado vehículo y mientras aún se encontraban en Francia, unos grilletes metálicos en las manos, así como le tapó la boca y le envolvió la cabeza con cinta de embalar de modo que esta no podía hablar. Además, con ánimo de amedrentarla y para que no intentase escapar, le manifestaba reiteradamente que si gritaba o trataba de escaparse la mataría o bien le exhibía un cutter diciéndola que la heriría con el mismo como así hizo en la cara y pecho para que no tuviera duda de que iba en serio lo que decía. En un principio el acusado colocó las esposas a Belinda sujetándole las manos por la parte de atrás de su cuerpo, pero en un momento indeterminado del viaje, y diciéndole Belinda que le dolía mucho la espalda por tener atadas las manos en la parte de atrás y que no podía respirar bien debido a la cinta de embalar que la cubría su cara, el acusado accedió a ponerle las esposas con las manos unidas por la parte delantera de su cuerpo y le retiró parte de la cinta de embalar de la cabeza poniéndole un trozo más pequeño sólo en la boca ante la promesa de Belinda de que no gritaría. Durante todo el trayecto el acusado siempre vigilaba a Belinda a quien en ocasiones permitió descender del vehículo para realizar sus necesidades fisiológicas, en lugares donde no había personas o en circunstancias en las que no podía pedir ayuda al estar esposada, con la cinta de embalar en su cara y en el maletero del vehículo, y cuando la permitía salir de él, el acusado siempre permanecía vigilándola cerca de ella.

Una vez atravesada toda la península Ibérica, sobre las 21:30 horas del día 18 de diciembre de 2013, mientras se encontraban el acusado y Belinda en la zona de preembarque de vehículos a Tánger del Puerto de Algeciras, Belinda consiguió salir del maletero del vehículo Peugeot donde la había encerrado el acusado quien al darse cuenta, la cogió por el brazo mientras la empujaba hacia el vehículo y la golpeaba. Esto llamó la atención de un numeroso grupo de personas que estaban alrededor y se acercaron formando un tumulto, lo que a su vez llamó la atención de los agentes de al Guardia civil que se encontraban en el lugar que también se acercaron y al ver a Belinda con una esposa en una mano y la otra colgando y al acusado golpearla y tirar de ella hacia el coche, la separaron de él, la quitaron las esposas con las llaves que tenía el acusado que cayeron al suelo y la liberaron.

Como consecuencia de todos estos hechos, el acusado Isidoro causó a Belinda lesiones consistentes en herida incisa a nivel de comisura labial derecha, dos heridas incisas dispuestas en paralelo a nivel del pómulo izquierdo, mínimas excoriaciones en pabellón auricular izquierdo, excoriación en primer dedo de la mano izquierda, varias excoriaciones y equimosis a nivel de muñeca derecha y que la rodean parcialmente. Belinda además hubo de recibir tratamiento médico para tratarse de los trastornos de sueño y alimenticios que padeció como consecuencia de estos hechos así como de la sensación de miedo que le quedo tras esta experiencia debiendo tomar medicamentos.

Como consecuencia de estos hechos Belinda falto a su trabajo que realizaba en el servicio doméstico y al no justificarlo perdió el mismo por el que venía percibiendo entre 800 y 900 euros al mes.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal , de un delito continuado de amenazas graves del artículo 169.2 en relación con el 74.1 del Código penal y un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal . A dicha conclusión llegamos tras la valoración de las pruebas practicadas en el juicio en conciencia tal como prescribe el art. 741 de la L.E.Criminal y concretamente de la declaración del acusado Isidoro , de la víctima Belinda y de los agentes de la Guardia Civil NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 practicadas en el juicio bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción y con arreglo a las consideraciones siguientes.

SEGUNDO.-El artículo 163.1 del Código Penal tipifica la conducta del particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad.

La conducta típica que describe el artículo 163 CP se concreta en los verbos encerrar o detener, privando al sujeto pasivo de la facultad de trasladarse libremente de un lugar a otro, obligando a permanecer en un determinado lugar contra su voluntad.

Desde el plano subjetivo se exige la intención de privar al encerrado o detenido de esa libertad.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 27-4-2007, nº 346/2007, rec. 10602/2006 'La aplicación del tipo penal del art. 163.1 del código penal , delito de detención ilegal es correcta y ningún error cabe declarar al resultar en el hecho probado la concurrencia del elemento objetivo de privación de libertad deambulatoria de una persona, mediante el encierro en el vehículo y su traslado a otra localidad y privación de libertad durante un espacio temporal de varias horas, contra su voluntad, y el subjetivo, representado por el propósito de privarle injustificadamente de libertad.

En el único motivo que formaliza denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 163.1 y la inaplicación del párrafo segundo del mimo artículo, es decir, la inaplicación del tipo atenuado correspondiente a la puesta en libertad del perjudicado antes de transcurrir 72 horas desde la privación de libertad. El argumento del recurrente consiste en afirmar que el detenido fue liberado por la conducta de los condenados que le dejaron marchar.

El motivo no puede ser acogido. El hecho probado, del que se parte en la impugnación, refiere que 'tras varias horas se durmió Santiago , solicitando Adrian a Donato que le dejara salir del vehículo con objeto de orinar, dejándole este salir, agarrado de la ropa para evitar que huyera, momento en el que Adrian aprovechó para soltarse y salir corriendo, siendo perseguido por Donato , consiguiendo huir tras saltar una valla'.

El delito de detención ilegal constituye una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar.

De ahí que, en principio, el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito no es lo más relevante, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio de tiempo y el ánimo del autor orientado a causarla.

Se trata asimismo de un delito permanente, en el sentido de que la acción típica se sigue realizando, de modo ininterrumpido, más allá del momento consumativo inicial. El hecho de que el delito se consume desde el momento inicial del encierro o detención, no excluye la consideración de que el principio de ofensividad exige una mínima duración de la acción típica, para que ésta alcance la relevancia necesaria.

Esta Sala ha considerado que cuando la situación de privación de libertad es interrumpida como consecuencia de actuaciones de terceros ajenas a la propia decisión del autor, bien sea por la actuación de efectivos policiales, bien por el propio detenido o bien por otros particulares, no resulta aplicable el subtipo privilegiado del artículo 163.2, pues para ello es precisa la voluntad del autor del delito en ese sentido, y no puede presumirse tal voluntad en todo caso.

Habida cuenta de ello y de lo que plantea el recurrente ha de partirse del relato fáctico que resulta expresivo del presupuesto de hecho del tipo penal del delito de detención ilegal, al llevar, primero, el acusado a la víctima en contra de su voluntad, hasta otra localidad distinta y esperar en un descampado donde transcurrieron varias horas durante las cuales el perjudicado fue lesionado con una navaja.

En un momento uno de los autores se duerme y el perjudicado solicita autorización para hacer pis, a lo que es autorizado, saliendo del coche y permaneciendo agarrado de la ropa para evitar que huyera, no obstante lo cual lo consigue, pese a que lesionado fue perseguido logrando huir al saltar una valla.

Desde el hecho probado no hay voluntariedad alguna en la liberación del perjudicado quien logró escapar por sus medios sin una conducta de los autores dirigida a la liberación del ilegalmente detenido'.

TERCERO.-Pues bien, tras esas consideraciones teóricas entendemos que los razonamientos de la Sentencia del Tribunal Supremo citada son plenamente aplicables a nuestro caso por lo siguiente.

El acusado Nazario privó de libertad a Belinda , introduciéndola esposada y tapada la cabeza y boca con cinta aislante en un vehículo y reteniéndola durante varias horas contra su voluntad, conducta perfectamente subsumible en el tipo mencionado al impedirla la libertad de movimientos.

La prueba que sustenta estos hechos la constituye la más arriba mencionada pero iremos explicando una por una porque llegamos a esta conclusión.

En primer lugar consideramos que el testimonio de la víctima Belinda sirve perfectamente de sustento de nuestro pronunciamiento condenatorio y señalaremos las consideraciones generales que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo señala para considerar o tener en cuenta para valorar la credibilidad del testimonio de la víctima y tenerlo en cuenta como prueba de cargo.

Así, señala el Tribunal Supremo reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 , 2-6-1999 , 24-4-2000 , 26-6-2000 , 15-6-2000 y 6-2-2001 ).

En el Auto nº 1173/2011 señala que '...No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el Juzgado o Tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar, y el Tribunal superior pueda en definitiva examinar, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo' y añade '...como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001 , lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que la testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.'

Pues bien, en el presente caso consideramos que el testimonio de Belinda se corresponde con la realidad de lo acontecido y además cumple todos los requisitos jurisprudenciales mencionados para servir de sustento a nuestro pronunciamiento condenatorio.

Belinda manifiesta como desde abril de 2013 se había separado de hecho de su esposo y se encontraban en trámites de divorcio. Señala que esto molestaba mucho a su esposo que se había visto obligado a abandonar la vivienda familiar porque así se había establecido en el procedimiento de divorcio y él la quería para sí. Manifiesta como el día 17 de diciembre de 2013 cuando llegó a su casa de Lyon desde su trabajo al mediodía al dirigirse a su dormitorio se encontró con el acusado, que no debería estar allí pues era ella la que tenía adjudicado el uso de la vivienda, y que la cogió por el cuello y poniéndola un cutter a la altura de la cara la arrojó sobre la cama y la dijo que no gritara porque la cortaría, y de hecho la cortó un poco en la cara y después en el pecho. Una vez en la cama la ató las manos en la parte de atrás con unas esposas y con cinta de embalar la inmovilizó los pies y la cubrió partes de la cabeza y la boca. Así la tuvo varias horas mientras él entraba y salía de la casa y comía. En un momento de la noche, el acusado al soltó las piernas y la dijo que se marchaban a un supermercado y a un descampado para hablar de su situación, la puso un abrigo sobre su cuerpo de forma que no se vieran las esposas y al bajar las escaleras de su casa no vieron a nadie, era muy tarde y supone que los vecinos dormían. La dijo que no gritara y que si gritaba la cortaría con el cuter,- ya hemos dicho que ya la había cortado antes-, con lo cual la verosimilitud de que podría cumplir su amenaza era real, y que aunque gritara y los vecinos acudieran en su auxilio cuando llegaran ya la habría destrozado a ella con el cutter. De esta forma salieron de la casa y la montó en el coche en la parte de delante atadas las manos como hemos dicho y la cabeza con la cinta aislante. Ella, por el rumbo que tomaban, se dio cuenta de que no iban al supermercado y de que salían de Lyon. En un momento dado ella le dijo que tenía que orinar. El paró junto a la carretera, la dio unos pañuelos para que se limpiara y la metió entonces en el maletero del coche. En el asiento de atrás había un cojín que se movía y que comunicaba el maletero con el habitáculo interior del vehículo. Señala que pararon algunas veces pero siempre muy poco tiempo y en lugares en que no podía pedir ayuda porque estaba atada de manos y amordazada. En una ocasión oyó voces e intentó asomarse por el hueco del cojín pero no pudo ver a nadie. En otra ocasión le dijo que no podía respirar y el acusado accedió a atarla las manos con las esposas por la parte de adelante y a amordazarla la boca con menor cantidad de cinta. Para quitarle la cinta aislante que la cubría la boca y cabeza lo hizo con el cutter haciéndola mucho daño e incluso cortándola trozos de pelo, y luego la puso cinta en la boca bajo la promesa de ella de que no chillaría y siempre dejando claro que si lo hacía la agrediría con el cuter. Así siguieron el camino, ella en la parte del maletero. En otro momento ella le volvió a decir que tenía que orinar, parando en un descampado con olivos pero no había nadie alrededor y ella pensó que en esas circunstancias no le era posible escapar porque no sabía ni donde estaba ni a donde ir y no había nadie a quien pedir ayuda y si trataba de huir el acusado la cogería. Señala Belinda que más adelante pararon y el salió del coche y ella oyó voces y pensó que estaba salvada. Entonces trató de salir por el hueco del interior del coche que comunicaba el maletero con el interior del coche y empezó a hacerlo cuando el acusado al verlo la abrió el maletero y la dijo que entrara o la mataba y le quitó las esposas de una mano, pero ya había visto esta operación un grupo de personas que se comenzaron a acercarse y a decir al acusado que la dejara en paz y le asistían para que la quitara las esposas sujetándola sus manos mientras el acusado, que ya le había quitado una de las esposas, la agarraba por el brazo mientras la empujaba hacia el interior del coche y la golpeaba en su cuerpo. Este tumulto que se formó alertó a los agentes de la guardia civil que estaban allí de servicio con número de carné profesional NUM002 y NUM003 que se acercaron y observaron con el acusado tiraba de Belinda hacia el coche agarrándola por un brazo al tiempo que la golpeaba y vieron igualmente como estaba esposada de una mano y como se le cayeron al acusado las llaves de las esposas al suelo procediendo del agente nº NUM002 a desatar a Belinda .

Pues bien consideramos que este testimonio es veraz como decíamos más arriba por lo siguiente. Es persistente a lo largo del tiempo. Así, Belinda ha mantenido el mismo relato de hechos en la instrucción, ante el juez y ante la guardia civil y en el juicio. No se le conocen motivos espurios, pues declarar acerca de unos hechos delictivos que se han padecido no lo es. Belinda ya estaba en trámites de separación del acusado, tenía el uso de la vivienda y no ganaba nada con denunciarle por unos hechos que no hubieran ocurrido. Además, manifestó en el juicio que estaba tan cansada de la situación en Francia con el acusado que le había dicho a éste que se volvía a Marruecos a lo que aquel no quería acceder habiéndola quitado su documentación. Además el testimonio de Belinda es corroborado con muchos elementos periféricos y con los testimonios de los agentes de la guardia civil que presenciaron parte del episodio y a los que no se conoce ningún móvil espurio para faltar a la verdad.

Belinda señala un modo de ocurrir los hechos compatible con el estado que presentaba al ser liberada por los agentes de la guardia civil.

Tenia los cortes en la cara y en el pecho que el acusado le había hecho con el cuter y que ella relata, la agente nº NUM005 dijo en el juicio que lo vio y se recoge en los dictámenes del médico de urgencias y del médico forense. Tenía restos de cinta aislante en el pelo y en el chándal. Hecho corroborado por los agentes de la guardia civil que la liberaron. Tenía una mano esposada y el acusado tenía las llaves que se le cayeron al suelo delante de la guardia civil. Tenía las muñecas lesionadas con heridas características de haber tenido unas esposas mucho tiempo atadas a ellas. Presentaba mal aspecto y olor corporal a sudor y orín, así como el maletero del coche. Esto también lo manifestaron las agentes que depusieron en el juicio y que hicieron la inspección del vehículo in situ y la agente nº NUM005 a quien la acusada pidió disculpas por su mal olor. Olor característico de no haberse aseado durante horas y de haber tenido que hacerse sus necesidades encima en el maletero del vehículo por estar encerrada en él quedando estos signos en ella y en el maletero. En el maletero según los mencionados agentes apareció un rollo de cinta aislante, un cutter y un abrigo. Objetos todos que dice Belinda que estaban allí. Belinda hizo a estos agentes que comparecieron al jucio el mismo relato que ella ha hecho. Los agentes nº NUM002 y NUM003 vieron directamente a Belinda con una esposa, como el acusado la empujaba por el brazo hacia el coche, como la pegaba, su aspecto desaliñado y su mal olor compatible con el encerramiento en el vehículo. Esta situación descarta la aplicación del tipo privilegiado que en el informe menciona la defensa, no se trató de una liberación voluntaria del acusado, antes al contrario, al tratar de liberarse Belinda intentó reducirla de nuevo mediante empujones y golpes hacia el coche para que volviera a entrar que sólo cesaron al intervenir la guardia civil e impedirle que continuara con su acción criminal.

Tampoco se produjeron durante el trayecto en coche situaciones reales en que Belinda pudiera pedir ayuda a terceros o escapar, pues cuando paraban o era en descampados donde no podía pedir ayuda, como en el campo con los olivos donde difícilmente podía escapar estando sola, desorientada, sin saber donde estaba y encima maniatada y amordazada y además siempre con el anuncio del acusado de que como intentara gritar o hacer algo para liberarse la atacaría como ya había hecho antes con el cuter.

A todo ello se une la inverosimilitud del testimonio del acusado. Dice que estaba enfadado con Belinda porque según él le era infiel, y se había casado con él sólo para conseguir una residencia en Europa. Parece ser que el descubrimiento de esas presuntas infidelidades lo habría sido a través de la inspección del teléfono de Belinda para ver los mensajes y de su Facebook, es decir, que no cesa en las intromisiones ilegítimas en la intimidad de aquélla que no por ser su esposa dejaba de tener.

Pero lo que no se entiende es que si quería divorciarse de Belinda , como dice en el juicio, porque le era infiel y además no se había casado por amor con él y si ya estaban en trámites de divorcio, no explica cual era el sentido de trasladarla a Marruecos, pues el acusado en todo momento reconoce que la esposó, amordazó y metió en el coche para llevarla a Marruecos. Dice que para devolverla a sus padres, pero no había necesidad. Su situación como pareja ya estaba en manos de los jueces en Francia que decidirían sobre las medidas de su divorcio. En todo caso el acusado reconoce el hecho del encerramiento a Belinda en el coche contra su voluntad lo que consiguió esposándola y amordazándola.

Por todo ello, entendemos que el acusado es autor del delito de detención ilegal que hemos descrito y que la anterior prueba es sustento suficiente de nuestro pronunciamiento condenatorio.

CUARTO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de amenazas graves del artículo 169.2 en relación con el 74.1 del Código Penal .

El art. 169 del Código Penal castiga las amenazas a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya, entre otros, delitos de homicidio y lesiones.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas SS. 9-10-1984 , 18-9-1986 , 23-5-1989 y 28-12-1990 ), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.

En definitiva, son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que, la expresión del propósito sea, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( SS. 4-11-1978 , 13-5-1980 , 2-2 , 25-6 , 27-11 y 7-12-1981 , 13-12-1982 , 30-10-1985 y 18-9-1986 , citadas todas ellas en la más reciente STS 717/2005, de 18 de mayo ).

La sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 31-5-2012, nº 427/2012, rec. 2113/2011 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio señala que 'El núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos ...contra las personas, honra o propiedad. En el nuevo Código Penal , se amplía el catálogo de delitos, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.

2) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

3) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

4) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego'.

Según el testimonio de Belinda que consideramos veraz conforme a lo señalado en los apartados anteriores, el acusado desde el primer momento en que inmovilizó a Belinda como durante todo el camino hasta su liberación en Algeciras por los agentes de la Guardia Civil, la hizo saber que si gritaba o pedía ayuda o hacía algo para liberarse la mataría. La dijo que la cortaría en trozos y se los mandaría a sus padres para que sufrieran y además incluso la cortó con el cuter en la cara y pecho para mostrar sin duda que cumplía lo que decía. Al haberse prolongado en el tiempo estas acciones, es por lo que se aplica la continuidad delictiva prevista en el art. 74 del Código Penal .

QUINTO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153 del Código Penal . El artículo 153 del Código Penal dispone que '1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

...3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.'.

En el presente caso ha resultado probado que el acusado agredió a Belinda cuando se encontraba en la zona de preembarque del puerto de Algeciras mientras la cogía por un brazo. Esto lo ha relatado tanto Belinda como los dos agentes antes citados que al ver este hecho procedieron a separar al acusado de Belinda para impedir que la siguiera pegando y a detenerle. Esta conducta integra el tipo descrito del art. 153 del Código penal toda vez que se trata de un maltrato de obra del procesado a su esposa.

Este Tribunal carece de jurisdicción para conocer de las agresiones denunciadas que habría causado el procesado a Belinda cuando todavía estaban en Lyon y calificadas por la acusación como un delito de lesiones del art. 153 del Código Penal . Ello es así de acuerdo con lo establecido en el Art. ) 23.4 de la LOPJ que establece que «4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas:

Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, siempre que:

1.º el procedimiento se dirija contra un español;2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; o,3.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España. Pues bien, en nuestro caso ni el acusado es español, ni reside habitualmente en España, sin perjuicio de dar traslado de la denuncia a las autoridades judiciales Francesas a los efectos oportunos.

SEXTO.-En los delitos de detención ilegal y amenazas graves concurre la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal toda vez que al momento de ocurrir los hechos la víctima Belinda era esposa del acusado.

SÉPTIMO.-Procede imponer al acusado Isidoro por el delito de detención ilegal la pena de seis años de prisión, teniendo en cuenta que concurre la agravante de parentesco y la especial crueldad y falta de dignidad con que trató durante el viaje, manteniéndola en posición incomodísima durante todo el trayecto, atadas las manos a, amordazada, sin posibilidad de asearse y haciéndose sus necesidades encima y metida en el maletero del coche como si fuera un paquete cualquiera y no un ser vivo. Además le imponemos la pena de prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Belinda , sus domicilio, trabajo y lugares habitualmente frecuentados por ella, así como de comunicarse por cualquier medio o procedimiento durante un período de ocho años; por el delito continuado de amenazas graves la pena de 2 años de prisión teniendo en cuenta que concurre la agravante de parentesco y el especial terror que infundió a Belinda durante todo el trayecto donde no sabía a donde se dirigía, indefensa, herida y aterrada de que pudiera llevar a cabo su afirmación de matarla pues tenía el cuter con el que le podía causar mucho daño y de hecho la llegó a cortar para que se diera cuenta de que iba en serio, miedo que hoy en día sigue Belinda teniendo al acusado habiendo tenido que someterse a tratamiento psicológico y farmacológico como señala la propia Belinda . Asimismo le imponemos la prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Belinda , su domicilio, lugar de trabajo y lugares habitualmente frecuentados por ella , así como de comunicarse por cualquier medio o procedimiento durante un período de cuatro años y por el delito de malos tratos del art. 153.1 la pena de un año de prisión teniendo en cuenta que concurren las circunstancias de hacerlo cuando se encontraba indefensa, exhausta y agotada sin posibilidad de defenderse dado el largo tiempo que había permanecido inmovilizada. También le imponemos la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Belinda , su domicilio, lugar de trabajo y lugares habitualmente frecuentados por ella, así como de comunicarse por cualquier medio o procedimiento durante un período de tres años.

OCTAVO.-En relación con la responsabilidad civil el acusado Isidoro de conformidad con lo dispuesto en el art. 116.1 del Código Penal , como responsable civil directo, indemnizará a Belinda en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas aplicando para calcular este importe de un modo aproximado los barremos para las indemnizaciones en los accidentes de circulación y en la cantidad de 12.000 euros por los daños morales causados y secuelas, cantidas que consideramos ajustada a derecho dada la necesidad de tratamiento médico y farmacológico para combatir las secuelas que padece Belinda de trastornos del sueño, alimentarios y de miedo y por la pérdida de su puesto de trabajo.

NOVENO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta debiendo serle impuestas en este caso al procesado excepto un cuarto de las mismas dado que por uno de los delitos no le juzgamos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Isidoro como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal, de un delito continuado de amenazas graves con la concurrencia en ambos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco y de un delito de lesiones en el ámbito familiar ya definidos, a las penas por el delito de detención ilegal de seis años de prisión, prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Belinda , su domicilio, trabajo y lugares habitualmente frecuentados por ella, así como de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con ella durante un período de ocho años; por el delito continuado de amenazas graves a la pena de 2 años de prisión, prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Belinda su domicilio, lugar de trabajo y lugares habitualmente frecuentados por ella, así como de comunicarse por cualquier medio o procedimiento durante un período de cuatro años con ella y por el delito de malos tratos a la pena de un año de prisión, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Belinda su domicilio, lugar de trabajo y lugares habitualmente frecuentados por ella , así como de comunicarse por cualquier medio o procedimiento durante un período de tres años y al pago de tres cuartas partes de las costas procesales declarando el resto de oficio.

En relación con la responsabilidad civil el acusado Isidoro indemnizará a Belinda en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 12.000 euros por los daños morales y por la pérdida de su puesto de trabajo.

Nos declaramos incompetentes para conocer del delito de malos tratos del art. 153 del Código Penal por el que se acusa a Isidoro por hechos que habrían ocurrido integramente en Lyon (Francia).

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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