Sentencia Penal Nº 225/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 225/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 59/2015 de 07 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO

Nº de sentencia: 225/2015

Núm. Cendoj: 43148370022015100204

Núm. Ecli: ES:APT:2015:728

Núm. Roj: SAP T 728/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 59/2015
P. A. núm.:206/2013 del Juzgado Penal 3 de Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 225/2015
Tribunal.
Magistrados,
Angel Martínez Sáez (Presidente)
Antonio Fernández Mata
Susana Calvo González
En Tarragona, a siete de julio de dos mil quince.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Sr.
Hipolito , representado por el Procurador Sr. JOSE MANUEL GRACIA MARÍAS y defendido por el Letrado
Sra. MANUELA PEREA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona
con fecha de 17 de marzo de 2015 en el Procedimiento Abreviado número 5/2013, seguido por delito de
lesiones e injurias, siendo parte acusadora publica el Ministerio Fiscal y como acusadora particular el Sr. Mateo
representado por el Procurador Sr. JOSEP FARRÉ LERÍN y defendido por el Letrado Sr. Josep Maria Arnau.
Ha sido ponente el Magistrado Antonio Fernández Mata.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'UNICO.- Expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, D. Hipolito , nacido en fecha NUM000 /1991, con D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales, el día 21 de junio de 2011, sobre las 02:00 horas, cuando se encontraba en el Paseo Marítimo de la localidad de Coma-ruga, se acercó a Mateo y después de decirle la expresión, con clara intención de perjudicar la integridad moral, 'tú eres un hijo de puta, y has estado maltratando a mi novia', le dio, con intención de menoscabar la integridad física, un fuerte puñetazo en el rostro, haciéndole caer al suelo. Esto le provocó al Sr. Mateo lesiones consistentes en fractura desplazada del tercio medio del quinto dedo de la mano derecha, siendo precisas tratamiento médico y dos operaciones quirúrgicas. Restan secuelas consistentes en artrosis postraumática y/o dolor en mano derecha.

El perjudicado reclama'.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Hipolito por un delito de lesiones y por una falta de injurias, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de CINCO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de DIEZ DIAS DE MULTA con cuota diaria de CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal .

Que debo absolver y absuelvo a D. Hipolito de la falta de amenazas de que venía siendo acusado, por el instituto de la prescripción, con toda clase de pronunciamientos favorables.

Que debo condenar y condeno a D. Hipolito a indemnizar a D. Mateo en la cantidad de 11.577,22 euros, con la aplicación del artículo 576 de la LEC , y al pago de 2/ 3 de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, D. Hipolito deberá indemnizar a D. Mateo en la suma de 11.577,22 euros. A esta cantidad se les aplicarán los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Se ordena deducir testimonio de la presente resolución y de la grabación del acto del juicio oral al Juzgado Decano de Instrucción de Tarrgona, por la presunta comisión de sendos delitos de falso testimonio cometidos por Maribel y Balbino '.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Hipolito , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto al igual.

Cuarto.- Admitido el recurso se dieron traslados por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión a los mismos.

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero: Un único motivo en esencia sustenta la pretensión revocatoria evacuada por la representación del Sr. Eulalio , que es la existencia de error en la valoración de la prueba, concretamente de las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio por el perjudicado, así como por los testigos de cargo que depusieron en el acto del juicio, cuestionando que tales declaraciones testificales e informe médico forense sean suficientes para condenar al apelante como autor del delito de lesiones. En cuanto a la prueba testifical de descargo entiende que hubo una a valoración hipertrófica Por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se ha presentado informe y escrito que impugnaban respectivamente el recurso interpuesto al entender que la resolución dictada era ajustada a derecho reflejando que la sentencia valoraba de forma correcta las pruebas practicadas en acto del juicio.

Segundo.- Delimitado el objeto devolutivo, en relación con el motivo principal del mismo es decir el referente al error en la valoración de la prueba en relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia, podemos anticipar que el mismo debe ser desestimado al no apreciarse el gravamen alegado.

Reiterada doctrina constitucional viene estableciendo desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

En el presente supuesto el análisis de la sentencia de instancia evidencia la existencia de prueba de cargo suficiente en relación con cada uno de los elementos que integran el delito de lesiones. El juzgador de instancia valora de forma correcta la declaración prestada por el perjudicado y por el testigo presencial de cargo, contrastando el contenido de dichas declaraciones, coincidiendo con la misma a la hora de considerar que las mismas se presentan de una forma coherente y congruente en si mismas, coherencia interna que se mantiene al comparar el conjunto de tales declaraciones. Además el juzgador no aprecia motivos de incredibilidad objetiva ni subjetiva, no habiéndose puesto de manifiesto en el acto del plenario motivos que nos lleven a poder dudar de la veracidad de sus manifestaciones. Señalar que la declaración prestada por el perjudicado Sr. Mateo se presenta lógica y coherente.

Finalmente el juzgador acierta, a la hora de considerar que tanto la documental médica obrante en autos, constituyen un elemento corroborador, especialmente intenso, de que el perjudicado sufrió las lesiones por el mismo denunciadas, resultando plenamente compatibles las lesiones objetivadas con el mecanismo causacional referido por el mismo, así como temporalmente, con el momento en que refiere haber sufrido las mismas.

Tras el visionado del CD, acto del juicio debemos destacar que no compartimos las dudas introducidas por la parte hoy apelante en torno a la infravaloración de la prueba de descargo. No solo eso, el juez de instancia ha valorado las declaraciones del acusado y las ha confrontado con el resto de medios probatorios que han tenido acceso al plenario. Y en este sentido, no podemos por más que coincidir en torno a la absoluta falta de credibilidad que ofrecen los testigos de descargo, pues entran en franca e irreductible contradicción con el resultado del resto del cuadro de prueba. Y no solo eso. El grado de inverosimilitud que presentan adquiere un valor indirecto de corroboración de los hechos de la acusación.

En este punto, el juez de instancia valora el testimonio de la Sra. Maribel y del Sr. Balbino , testigos de descargo, descartando otorgar valor corroborador a sus manifestaciones al apreciar contradicciones (que se encarga de reseñar) en cuanto a las circunstancias que rodearon a la hipótesis fáctica alternativa consistente en negar agresión física y justificar la denuncia a una suerte de motivos espurios afectivos del perjudicado que llevaron incluso al juzgador a pensar que mentían, acordando deducir testimonio por la presunta comisión de un delito de falso testimonio.

Por tanto la conjunción de la totalidad de elementos antedichos, llevan a esta Sala a entender de igual forma que la sentencia dictada por el juzgador de instancia que el acusado causó las lesiones al perjudicado, cumpliéndose todos los elementos del tipo penal.

Tercero.- Las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim .

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. José Manuel Gracía Marías, en nombre y representación Don. Hipolito , contra la sentencia de 17 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en el procedimiento abreviado nº 5/2013 y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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