Sentencia Penal Nº 225/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 225/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 15/2015 de 02 de Marzo de 2016

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION

Nº de sentencia: 225/2016

Núm. Cendoj: 08019370202016100140


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : SU 15/15 D

Sumario nº 5/2015

Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona

Procesado: Bernabe

SENTENCIA nº 225/2016

Ilmas. Sras .

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

Dª. María Jesús Manzano Meseguer

Dª. Celia Conde Palomanes

En la ciudad de Barcelona, a 3 de marzo de 2016

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 15/15, Sumario 5/15, procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona, seguido por el delito de homicidio en grado de tentativa contra el procesado Bernabe , mayor de edad, nacido en Lima (Perú), el NUM000 .56, con NIE NUM001 , hijo de Ismael y de Debora , de solvencia no acreditada, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Córdoba Schwaneberg, y defendido por el Letrado Sr. ramos Herrera, en prisión provisional por esta causa desde el 1 de marzo de 2015, habiendo sido detenido por esta causa el 28 de febrero de 2015.

Ha comparecido como acusación particular Dª. Milagrosa , representada por el Procurador Sr. López Árboles, y defendida por el Letrado Sra. Vila-Trías Montserrat. De igual modo, ha intervenido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en la Sra. Dª. Mónica ^*****.

Es Ponente la Sra. Magistrada Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto de procesamiento el procesado designado en el anterior encabezamiento, y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por la Acusación y la defensa letrada, fue señalado el día de hoy para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como legalmente constitutivos de un delito de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 , y 62 del Código Penal .

Ha reputado responsable de los mismos en concepto de autor al procesado, con la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, interesando que se le impusieran las penas de nueve años y once meses de prisión, y costas procesales causadas.

Ha interesado asímismo que, en concepto de responsabilidad civil, se indemnice a la perjudicada en la cantidad total de 4.085 euros, desglosados en 1.085 euros por las lesiones; y 3.000 euros por las secuelas, más el interés legal de esas cantidades incrementado en dos puntos, en aplicación del artículo 576 de la LEC .

TERCERO. -La Acusación Particular, en igual trámite, ha calificado los hechos en forma idéntica al Ministerio fiscal, a cuyas conclusiones definitivas de ha adherido en su integridad.

CUARTO.-Por su parte, la defensa del procesado, en el referido trámite, ha sostenido que su defendido no había cometido alguno, interesando por ello, de forma principal, la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables.

Alternativamente, para el supuesto de que recayera un veredicto condenatorio, ha interesado que los hechos se calificaran como un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal vigente en el momento de producirse los hechos.

En cualquier caso, ha interesado se apreciara a su patrocinado la eximente completa de embriaguez del artículo 20.2 del Código Penal . Alternativamente, al eximente incompleta por la vía del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal . Y, subsidiariamente, la atenuante de embriaguez del artículo 21.1 del mismo texto legal , con la imposición de la pena mínima.


ÚNICO.-Son hechos probados, y así se declara, que el procesado Bernabe , mayor de edad y sin antecedentes penales, carente de autorización para residir legalmente en España, compartía con su hermanastra Milagrosa , y con el hijo de ésta, de seis años de edad, la vivienda alquilada sita en la CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 , NUM003 de Barcelona, haciendo aquélla frente al pago del alquiler y a la mayor parte de sus gastos.

La relación existente entre ambos era muy conflictiva, discutiendo los dos frecuentemente a causa de la falta de colaboración de Bernabe en los gastos derivados de la vivienda, y de la tendencia del mismo a llegar al domicilio bebido y malhumorado a altas horas de la noche.

En la madrugada del día 28 de febrero de 2015, Bernabe llegó al domicilio bebido y gritando, como en otras ocasiones, un hecho que molestó a su hermanastra, quien se encontraba descansando en el salón, mientras su hijo dormía en la habitación que el menor compartía con ella.

Milagrosa , al verlo en aquel estado, recriminó su hermanastro su conducta, a la par que le exigió el abono de la parte que le correspondía del alquiler, indicándole que si no lo hacía, ella abandonaría el domicilio con su hijo.

Ante esta manifestación, el procesado se enfadó de forma desmesurada, gritando e insultando a Milagrosa con expresiones del tipo . Milagrosa , asustada por su actitud, llamó a su ex pareja, el padre de su hijo, para que acudiera a la vivienda, manifestándole que su hermano estaba muy alterado, ocultándose entonces en la habitación que ocupaba el menor. Bernabe , al ver que Milagrosa cogía el teléfono, pensó que iba a llamar a la policía, dirigiéndose entonces a la cocina, donde cogió un cuchillo con una hoja de 10 cm de longitud.

De forma inmediata, mientras seguía profiriendo contra ella expresiones del tipo , a las que añadió otras como , se dirigió hacia la habitación donde se había refugiado su hermanastra junto al menor. Milagrosa , al ver que el procesado se dirigía a ella empuñando el cuchillo, alcanzó a llamar al 112. En ese momento, Bernabe , actuando con la intención de acabar con la vida de su hermanastra, mientras le decía que la iba a matar, le clavó el cuchillo en la parte superior del pecho derecho, provocándole una herida abierta que sangraría abundantemente. Seguidamente intentó de forma reiterada continuar con la agresión de igual manera, es decir, clavando el cuchillo en la parte del tórax de la mujer, algo que no logró debido a que ella, profundamente atemorizada por la intensidad del ataque, así como por la proximidad de su hijo menor, agarró desesperadamente el arma blanca por la parte de la hoja, iniciándose así un forcejeo entre ambos. Entonces, como consecuencia de la fuerza con que cada uno de ellos agarraba el cuchillo, el primero para asestar más puñaladas, y la segunda para evitarlo, éste se rompió, separándose la empuñadura, que continuaba en manos del agresor, de la hoja, fuertemente sujeta por la víctima. Aún así, el procesado no cesó en su agresión, golpeando entonces a Milagrosa en la zona del tórax con el resto del cuchillo mutilado que aún se hallaba en su poder, hasta que la víctima consiguió repeler la agresión, huyendo de la vivienda por las escaleras del inmueble, mientras pedía socorro gritando para que ayudaran a su hijo, aún en su interior.

Una pareja de jóvenes vecinos que paseaban a su perro atendieron su demanda de auxilio, socorriendo a la mujer y subiendo al piso, donde se encontraba apostado el procesado con la puerta de entrada entreabierta. Accedieron así a la vivienda donde también se encontraba el menor, al que recogieron, para después huir corriendo por las escaleras mientras eran perseguidos por Bernabe , quien no logró darles alcance. Momentos después llegó la policía, que procedió a su detención.

Como consecuencia de la agresión, Milagrosa sufrió lesiones consistentes en herida abierta inciso-punzante de unos tres centímetros en mama derecha, sobre el pezón, que precisó de puntos de sutura quirúrgica con drenaje, curas tópicas y cobertura farmacológica; diversas excoriaciones superficiales en epigastrio, antebrazo izquierdo y manos, especialmente en la izquierda, y policontusiones, siendo necesarios para su sanidad del transcurso de 21 días, 14 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, presentando en el pecho derecho una cicatriz que le causa un perjuicio estético leve, por todo lo cual reclama.

No consta que la ingestión etílica del procesado inmediatamente anterior a los hechos hubiera afectado sus facultades intelectivas y/o volitivas. Tampoco que Bernabe hubiera atacado a su hermanastra a causa de haber ingerido alcohol.


Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo al análisis de los hechos objeto de enjuiciamiento, se hace preciso hacer constar que la representación procesal de Milagrosa ha solicitado antes del inicio de las sesiones del juicio oral que su declaración fuera prestada sin confrontación visual con el procesado, afirmando en la comparecencia previa celebrada a tal fin que no quería verle la cara, que le tenía miedo, y que se encontraría más cómoda declarando sin su presencia, una petición a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, y a la que la defensa del procesado no ha manifestado oposición.

Partiendo de estas consideraciones, al interesarse tal petición por ambas acusaciones, y no oponerse la defensa a su concesión, se ha acordado por la Sala que ambas testigos declaren sin confrontación visual con el procesado.

En efecto, el Tribunal ha accedido a la referida petición, por entender que concurrían en el presente caso las excepcionales circunstancias previstas por los artículos 1.2 y 4.1 de la Ley de Protección de Testigos y Peritos para la adopción de tal medida, en tanto que se ha apreciado un grave riesgo en la testigo, y se han evidenciado en aquélla signos claros de temor que pudieran derivar de la presunta situación vivida durante los graves hechos de los que trae causa el procedimiento, y que pudieran empañar la espontaneidad de su testimonio.

SEGUNDO.-Los hechos narrados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio intentado, previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal .

En efecto, la prueba practicada en el plenario ha servido para demostrar la concurrencia en el presente caso de todos los elementos definidores de esta infracción penal, como lo son una acción perpetrada con el ánimo de matar a otro, y verificada con medios o instrumentos adecuados para acabar con la vida humana; y un resultado causalmente derivado de la referida acción, que fue meramente lesivo y no letal por causas independientes de la voluntad del autor.

De este modo, que la agresión se produjo, y la forma en que la misma tuvo lugar, se demuestra, fundamentalmente, por las declaraciones de la víctima, Milagrosa . Ella narra detalladamente en el plenario, de forma coincidente con su declaración sumarial, obrante a los folios 65 y 66 de autos, que convivía con su hermanastro, el procesado, y con el hijo de ella, de seis años de edad, en el domicilio situado en la CALLE000 , NUM002 - NUM003 , NUM004 de Barcelona. Añade que él tenía mal carácter, que gritaba y bebía bastante, y que discutían a menudo porque Bernabe no contribuía en el pago del alquiler y los gastos del hogar.

En el día de autos, manifiesta que el procesado llegó a la madrugada. Que, como en otras ocasiones, había bebido y que se puso a gritar, Que ella le recriminó su conducta, y trajo a colación que no contribuía con los gastos, y que, si no pagaba, ella abandonaría el domicilio junto con su hijo. Que su hermanastro se enfadó desmesuradamente, gritándole expresiones del tipo , y ella tuvo miedo, llamando al padre de su hijo para decírselo. Añade que su hermanastro, al ver que ella llamaba, debió pensar que alertaba a la policía, porque aún se enfadó más, ocultándose entonces ella en el dormitorio junto al menor. Que él fue a la cocina, cogió un cuchillo y les gritó que los iba a matar, a ella y a su hijo. Que en ese momento ella llamó al 112, y que Bernabe , empuñando el arma, mientras le decía que la iba amatar, le clavó el cuchillo en el parte alta del pecho derecho, haciéndole una herida. Que su hermanastro siguió intentando clavarle el cuchillo, pero que no lo consiguió porque ella, temiendo por su vida, lo sujetó por la parte de la hoja, iniciándose entre ellos un forcejeo. Que, mientras el procesado intentaba de forma reiterada apuñalarla de nuevo en la misma zona, el cuchillo se rompió, quedándose ella con la parte cortante en la mano, y su hermanastro con la empuñadura, a pesar de lo cual siguió golpeándola con el resto del arma como si quisiera seguir clavándosela en la zona del tórax, hasta que ella logró huir, pidiendo auxilio a unos vecinos, que la socorrieron, subiendo al piso donde el procesado, apostado tras la puerta entornada de la entrada, parecía esperar a que ella volviera a la vivienda a recoger a su hijo. Que entonces recuperaron al menor a la par que bajaron corriendo huyendo del procesado. Que entonces llegó la policía, que procedió a su detención.

Esta declaración, viene, por un lado, a satisfacer las elevadas exigencias jurisprudenciales impuestas a este tipo de testimonio para actuar como válida prueba de cargo, como lo son la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pudieran poner de relieve un posible móvil espurio de resentimiento o venganza capaz de enturbiar la sinceridad del testimonio; verosimilitud, al verse el testimonio rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo dotan de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva, como luego se verá; y persistencia en la incriminación, que, como en este caso, ha sido prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades o contradicciones.

En efecto, las declaraciones de Milagrosa se han visto confirmadas por datos externos objetivamente constatables, como lo son la evidencia de las heridas de arma blanca sufridas por ella en ese momento en que se hallaba en compañía exclusiva del procesado y el hijo menor; el arma incautada, esto es, el cuchillo con el que se produjo la agresión ocupado en las dos partes divididas que ella había descrito, en el interior de la vivienda; las fotografías de las ropas que tanto el procesado como de su hermana portaban el día de autos, manchadas de sangre de ella; y el hecho de que la misma pidiera auxilio, y fuera la única lesionada en ese encuentro mutuo, mientras él se hallaba ileso.

Finalmente, la versión inculpatoria de Milagrosa se ha visto confirmada también, tanto en fase sumarial como plenaria, por las declaraciones testificales de sus jóvenes vecinos, Amanda , e Maximo que paseaban a su mascota cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar. En efecto, ambos son coincidentes al manifestar que, cuando paseaban a su perro, oyeron los gritos desesperados de socorro de su vecina, que imploraba por su hijo. Que ambos miembros de la pareja acudieron al inmueble corriendo, encontrando a la mujer con la camiseta manchada de sangre, y que los dos pensaron que la sangre era de su hijo, por el que parecía pedir auxilio. Que la mujer les indicó dónde estaba el piso, quedándose ella escondida en la escalera, y que, al llegar, vieron al procesado medio escondido con la puerta de entrada semiabierta y una cara desencajada, con una expresión que, en palabras de Amanda , daba miedo. Añade ésta última que, mientras Milagrosa permanecía escondida, Amanda agarró al niño, gritando a todos que corrieran, que huyeran porque el hombre parecía capaz de todo. Finalmente, que el hombre los persiguió por las escaleras, sin llegar a darles alcance, hasta la calle, donde, instantes después, llegó la policía.

Por otro lado, la fase posterior a la acción se acredita también a través de las declaraciones de los Mossos d'Esquadra que acudieron al lugar, quienes coinciden en que, cuando llegaron, observaron a la chica agredida con la camiseta rota y manchada de sangre; que ella les manifestó que había discutido con su hermanastro y que éste había intentado matarla clavándole un cuchillo; que ella agarró el cuchillo, que se rompió y huyó. Asimismo, manifiestan que observaron al procesado en las proximidades, también con la ropa mancada de sangre, y algo ebrio y agresivo, procediendo entonces a su detención.

Finalmente, contamos con el resultado lesivo sufrido por ella, que puede observarse en las fotografías aportadas por la Acusación Particular en el acto del juicio, no impugnadas ni por el Ministerio Fiscal ni por la defensa del procesado, y admitidas por el Tribunal. De igual modo, el resultado lesivo se recoge en la descripción médico forense de su alcance, siendo descrito como herida abierta inciso-punzante de unos tres centímetros en mama derecha, sobre el pezón, que precisó de puntos de sutura quirúrgica con drenaje, curas tópicas y cobertura farmacológica; diversas excoriaciones superficiales en epigastrio, antebrazo izquierdo y manos, especialmente en la izquierda, y policontusiones, siendo necesarios para su sanidad del transcurso de 21 días, 14 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, presentando en el pecho derecho una cicatriz que le causa un perjuicio estético leve). Tal descripción resulta plenamente compatible con la versión de la víctima, dotando de definitiva solidez tanto a su testimonio como al del resto de los testigos comentados.

Y, frente a tan sólida prueba de cargo del hecho objeto de enjuiciamiento, el procesado ha manifestado exclusivamente que no recuerda nada de lo ocurrido el día de autos, a salvo de que salió a beber y lo hizo en abundancia, en concreto manifiesta haber ingerido 5 ó 6 copas de coñac, botella y media de vino y 4 ó 5 cervezas, que es bebedor ocasional, y que ni recuerda haber discutido con su hermanastra, ni recuerda nada más, hasta que estuvo sentado en el portal de la vivienda en compañía de la policía.

De la mano de la invocada amnesia, se ha pretendido por la defensa del procesado su absolución, al sostener que la misma tiene su origen en la intoxicación etílica a la que se encontraba, pretendidamente, afecto. Dicha cuestión será abordada con posterioridad, mediante el análisis de las eventuales circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Ahora bien, excluido cualquier tipo de afectación psicológica en el procesado, a tenor de sus propias manifestaciones, corroboradas por los informes forenses, la referida amnesia, no confirmada por elemento probatorio alguno, no puede tenerse por demostrada en este caso.

Y acreditada la conducta de Bernabe , procede ahora analizar el ánimo que movió al mismo a la acción enjuiciada, de matar, según el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, o simplemente de lesionar, en postura sostenida por la defensa de forma alternativa, para el caso de que recaiga un veredicto condenatorio.

Sí que, ciertamente, como pone de manifiesto la defensa del procesado, las lesiones presentadas por Milagrosa , además de leves en cuanto a su alcance, no comportaron un riesgo efectivo para su vida, dado que la única herida punzante-cortante lo fue en el pecho derecho, no llegando a interesar de forma efectiva órganos vitales como el pulmón y la pleura que se encuentran en estructuras inferiores de esa zona. Esa fue la razón por la que los médicos forenses, refiriéndose a esta herida, la calificaron como de riesgo vital de segundo grado, en terminología médica (que no jurídica); una terminología que reserva el concepto de riesgo vital de primer grado para los supuestos más graves, en que haya afectación directa y efectiva de órganos vitales.

Ahora bien, ese riesgo menor para la vida de la víctima, que no es sólo apreciable en la práctica médica, sino que también responde a la lógica del tribunal, por más que pueda encontrar cierto reflejo en la individualización de la pena a imponer al autor, no desviste de solidez la inferencia lógica, extraída desde la perspectiva jurídica propia de un tribunal de justicia, de que fue el ánimo de matar el que impulsó al procesado a su acción.

En efecto, no cabe duda al tribunal que fue el animus necandiel que presidió la conducta de Bernabe cuando atacó, empleando para ello un cuchillo de cocina, a su hermanastra, con la que convivía. Así, aunque dicha voluntad pertenece a la esfera interna del sujeto, no siendo por ello objeto de prueba directa a salvo de los supuestos de confesión expresa por el procesado, es lo cierto que la prueba indirecta o indiciaria acompañada de la adecuada inferencia lógica puede llevarnos a la certeza de la presencia de este ánimo en el actuar del agente.

Abundante es la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, contenida, por todas en STS de 22.03.00 ó 28.01.05 , que desmenuza los elementos que deben ser atendidos para llegar a esta conclusión.

Según esta doctrina, son elementos reveladores del ánimo que presidió la acción del procesado, por un lado, los previos al ataque, concretados en los antecedentes de hecho y relaciones entre la víctima y el autor, capaces de evidenciar la presencia de una causa o motivación de la agresión. Por otro, deben ser tenidos en cuenta para inferir el propósito homicida los elementos coetáneos, en concreto, clase de arma utilizada, zona afectada por la agresión, la eventual persistencia en el ataque, entidad, número y gravedad de las heridas causadas o las palabras y condiciones de lugar y tiempo que acompañan a la acción. Por último, también es reveladora del eventual propósito homicida la reacción del agente ante su propia acción.

Pues bien, como adelantábamos con anterioridad dicha Jurisprudencia, aplicada a las circunstancias del presente caso, nos lleva a concluir la presencia del ánimo de matar en el procesado. Primero, porque el ataque físico vino precedido de una discusión verbal, en la que Milagrosa recriminó al procesado su conducta, a la par que reprobó que no contribuyera a los gastos de la vivienda, reaccionando aquél de forma absolutamente desproporcionada y fuera de lugar. En esa fase previa, el procesado ya se dirigió a su hermana de forma despectiva e insultante, gritándole con frases del tipo , que sirven para poner de manifiesto el estado de agresividad y desprecio del mismo contra ella. Segundo, porque la naturaleza del arma seleccionada, y posteriormente empleada en el ataque, es adecuada para acabar con la vida de la víctima. No en vano, se trata de un cuchillo de cocina de acero inoxidable y de notables dimensiones, un total de diez centímetros de hoja, y apto, en cualquier caso, para provocar la muerte. Por otro lado, lado, debe tenerse en cuenta la parte del cuerpo seleccionada por el autor como blanco de la agresión, concretada en la zona torácica de la misma, zona que presenta un riesgo vital por las estructuras inferiores que presenta, los pulmones, el corazón y la pleura.

Dicho riesgo, tildado en clasificación médico forense de vital de segundo grado por el hecho de que no llegó a interesar las referidas estructuras, (como se adelantaba anteriormente), no aleja al tribunal, como parecía temer el Ministerio Público, de la disciplina interpretativa elaborada al respecto por el Tribunal Supremo. En efecto, según esta línea de interpretación, el dato de la zona afectada sólo podrá coadyuvar a la conclusión de la presencia de este ánimo a la vista de las circunstancias que rodean el ataque, siempre desde una perspectiva ex ante, y no posterior a su desarrollo.

En el presente caso, el procesado, empuñando el cuchillo lo dirigió hacia el seno de la víctima, alcanzándole en la zona superior al pezón derecho, atravesando para ello el abundante tejido del sujetador con relleno que portaba la misma, el cual aparece abundantemente ensangrentado en la fotografía obrante al folio 52 de autos. La herida, en efecto, no era mortal de necesidad. Pero el procesado ya debió de intuirlo, razón por la que, con la finalidad de alcanzar su objetivo letal, lejos de cesar en su ataque, lo prolongó durante un tiempo en el que intentó reiterar en diversas ocasiones la penetración del cuchillo de nuevo en la zona del pecho de su hermanastra, sin lograrlo por causas independientes de su voluntad.

En efecto, si el procesado no logró matar a la víctima fue debido a la eficaz oposición de la misma, una mujer fortalecida por el instinto de supervivencia, no sólo propio, sino de su hijo, (quien se encontraba presente en el lugar), que emergió ante el ataque, logrando esquivar así de forma efectiva, tras la primera herida penetrante en la parte superior de su pecho, el pertinaz ataque de su agresor, al agarrar con fuerza el cuchillo con ambas manos por la parte cortante, y forcejear con su hermanastro con tal intensidad que el arma blanca llegó a partirse por la mitad. Pero tampoco aquí Bernabe dio por concluso el ataque, de forma que continuó golpeando en el pecho de la mujer con la parte del mango que quedó en su mano, hasta que Milagrosa logró desasirse de su agresor y emprender la huída mientras pedía auxilio para su hijo, que quedó, junto al procesado, en el interior de la vivienda.

El conjunto de estas circunstancias comporta que el ánimo de matar no ofrezca duda para el tribunal, ante la reiteración y persistencia en la agresión, que, como se avanzaba con anterioridad, se desarrolló en un indeterminado espacio de tiempo, pero en todo caso suficiente para que el autor intentara en varias ocasiones propinar cuchilladas en la zona alta del cuerpo de la víctima, que sólo la activa y eficaz oposición de ésta logró frenar.

Resta, por último, hacer referencia a la conducta y manifestaciones del procesado inmediatamente anteriores, cuando advirtió a aquélla en tono amenazante que la iba a matar, no sólo a ella, sino también a su hijo; así como a su conducta posterior, toda vez que, al salir la víctima ensangrentada a la vía pública a demandar ayuda, el procesado, lejos de socorrerla, se limitó a esperar a que ella volviera a recoger a su hijo escondido solapadamente tras la puerta entornada de acceso a la vivienda.

Sentado lo anterior, y delimitada por tanto la calificación jurídica del hecho como de homicidio, procede analizar el grado de consumación delictiva. Para ello, aún teniendo en cuenta que el iter criminisavanzó hasta un estadio que llegó a vulnerar la integridad física de la víctima, no puede obviarse que el ya comentado riesgo para su vida puede calificarse de notable, aunque no de máximo, si bien por causas independientes de la voluntad del autor.

A tal concusión aboca la consecuencia del empleo del arma blanca en el cuerpo de la víctima, una herida abierta inciso- punzante en la parte superior de su pecho derecho que requirió de tratamiento quirúrgico, drenaje y fármacos para su curación; así como contusiones varias, y laceraciones en las manos, provenientes del hecho de sujetar el arma por la parte cortante para repeler la agresión, heridas éstas últimas calificadas por los forenses de ' típicas de defensa'por ser las que de ordinario aparecen ante el ataque de arma blanca en las víctimas sobre zonas con las que se pretende evitar la agresión.

Y, partiendo del alcance del riesgo que la agresión enjuiciada comportó para la vida de la víctima, (bien jurídico protegido por este tipo penal), en tanto que fue alcanzada por el procesado en el pecho mediante un apuñalamiento que le produjo heridas que precisaron de tratamiento quirúrgico para su curación, no cabe sino concluir que nos hallamos ante una tentativa acabada del artículo 61.1 en relación con el 62 del Código Penal , y que el peligro inherente al intento producido, que consideramos de elevada intensidad, impone la rebaja de la pena en un solo grado.

CUARTO.-De los hechos declarados probados es responsable criminalmente el procesado en concepto de autor, por aplicación del artículo 28 del Código Penal , al haber realizado por sí todos los actos tendentes a obtener el resultado delictivo.

La mencionada autoría se demuestra en el procedimiento a través de los principales medios de prueba tenidos en cuenta para fijar la forma en que se desarrollaron los hechos, esto es, las declaraciones de la victima, de sus vecinos, y de los agentes actuantes, así como de los informes médicos e informes forenses desarrollados y ampliados en el acto del juicio oral.

Concurre en el procesado como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal el parentesco del artículo 23 del Código Penal , al ser la agraviada hermana suya, en cuyo concepto se incluyen también los supuestos de un sólo vínculo, como el materno que en este caso nos ocupa. Dicha circunstancia debe aplicarse como agravante, de acuerdo con la unánime interpretación jurisprudencial que le confiere este carácter en los delitos contra la vida como éste.

La defensa del procesado interesa, además, como se avanzaba con anterioridad, que le sea apreciada al mismo la eximente, completa, incompleta, o la atenuante de embriaguez, en las que intenta sustentar la amnesia de los hechos enjuiciados sufrida, pretendidamente, por su patrocinado.

No ha lugar a su apreciación. Y ello con apoyo en la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia que, partiendo de la propia dicción legal, excluye la posibilidad de atenuar la responsabilidad criminal por la presencia de un estado puntual y ligero de embriaguez, único que ha quedado demostrado en este caso, por la vía de la atenuante analógica. En efecto, nuestro Tribunal Supremo sólo admite la incidencia de esta circunstancia en la responsabilidad criminal en los supuestos legalmente previstos. De acuerdo con esta doctrina, procederá la apreciación de la eximente completa, y por tanto la aplicación el artículo 20.2 del Código Penal en los casos de anulación total de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de una intoxicación plena.

Será de aplicación el artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal , y por tanto la eximente incompleta, cuando la intoxicación etílica intensa afecte notablemente aquéllas facultades, pero sin su anulación total, siempre que la embriaguez fuera fortuita; así como para los casos de intoxicación plena de origen no fortuito.

Y, por último, la embriaguez actuará como atenuante específica del artículo 21.1 del Código Penal cuando el sujeto actúe como consecuencia de la grave adicción al alcohol, sin que quepa introducir la atenuante analógica de embriaguez por la vía del artículo 21.7 para los supuestos de ligera afectación de esas facultades por efectos de alcohol.

Partiendo de lo anterior, y aunque tanto la hermanastra del procesado como los Mossos d'Esquadra que procedieron a su detención apreciaron una cierta embriaguez en el mismo, la tal apreciación, por sí sola, resulta insuficiente para ubicar su estado en alguna de las previsiones legales antes analizadas. Y es que, ni se ha demostrado que el autor tuviera sus facultades anuladas o profundamente afectadas por la ingestión etílica precedente, ni tampoco que cometiera el hecho a causa de su profunda adicción al alcohol.

Partiendo de estas consideraciones, de la rebaja en un grado de la pena debido a la falta de consumación delictiva; a la concurrencia de la agravante de parentesco, y al hecho de que la agresión se produjo ante la presencia del menor, hijo de la víctima, que entonces contaba con sólo seis años de edad, estima el Tribunal adecuada al presente caso la pena de nueve años de prisión. Además, tratándose de un delito contra la libertad sexual, procede imponer al mismo la prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella por tiempo de diez años, en aplicación de lo previsto en el artículo 57.2 del Código Penal .

QUINTO.-Como responsable penal, el procesado asume también la responsabilidad civil derivada del delito enjuiciado, en aplicación de los artículos 109 y 110 del Código Penal , debiendo indemnizar a la parte perjudicada en la cantidad total de 4.085 euros, desglosados en 1.085 euros por los días que tardaron en curar las lesiones sufridas, y en 3000 euros por las secuelas, en la forma interesada por ambas acusaciones, que estimamos adecuada a la entidad de los perjuicios reales y efectivos sufridos por la víctima. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, en aplicación del artículo 576 de la LEC .

SEXTO.-A tenor de lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con el 239 y 240 de la LECRIM , procede imponer al procesado el pago de las costas procesales causadas, con inclusión expresa de las de la Acusación Particular.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Bernabe como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa precedentemente definido, con la concurrencia de la agravante de parentesco como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, y la prohibición de aproximación a la víctima Milagrosa a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella por tiempo de diez años.

Condenamos al procesado al pago de las costas procesales causadas, con inclusión expresa de las de la Acusación Particular, y a que indemnice a Milagrosa en la cantidad de 4.085 euros, más el interés legal de esa suma incrementado en dos puntos por los daños y perjuicios causados. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación todo el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa.

Procédase al decomiso del cuchillo intervenido. Dése al resto de los efectos intervenidos el destino legal.

Se mantiene la prisión provisional del procesado. Notifíquese esta sentencia a las partes y a los perjudicados y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en fecha

por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico y doy fe.


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