Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 225/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 336/2015 de 14 de Abril de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 225/2016
Núm. Cendoj: 18087370012016100242
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1323
Núm. Roj: SAP GR 1323/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 336/2015.-
DILIGENC. URGENTES Nº 67/2015 DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LOJA.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de GRANADA (J.O. Nº 280/2015).-
N.I.G.: 1812241P20151001219
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 225-
ILTMOS. SRES .:
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
Dª. Mª Maravillas Barrales León .
D. Jesús Lucena González .
En la ciudad de Granada, a catorce de abril de dos mil dieciséis.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes de Procedimiento Abreviado nº 67/15 instruido
por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Loja, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, Juicio
Oral Rápido nº 280/15, por delitos de lesiones y daños, siendo partes, como apelantes Herminio y Horacio
representados por la Procuradora Dña. Myriam Iglesias Linde y defendidos por el Letrado D. José Antonio
Mazuecos Molina y como apelados Isidoro , representado por la Procuradora Dña. María Lourdes Navarrete
Moya y asistido del Letrado D. Rafael Sánchez Pérez y el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma.
Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 30 de Julio de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' sobre las 22,35 horas del dia 13 de julio de 2015, Isidoro circulaba con su moto por el camino de los Barrancos de la localidad de Salar, cuando a escasos metros del mencionado pueblo se encontro de frente con el vehículo ocupado por los acusados, quienes tras cerrarle el paso se bajaron del mismo y comenzaron a decirle 'ya te hemos pillado, cabrón, de aquí ya no te escapas' golpeándole con un palo al tiempo que le arrancaron la carabina que utiliza para su trabajo y que portaba en la espalda con su funda y sin munición golpeandole con ella, llegando a romperla.
Como consecuencia de estos hechos, Isidoro sufrio las siguientes lesiones: tumefacción parietooccipital izquierda con erosión superficial. Erosiones en cuello y ambos codos. Apofisalgía cervicodorsal con balance articular completo doloroso y contractura paravertebvral. Dolor a la palpación de la zona costal inferior izquierda. Lesiones que requirieron una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento sintomático (analgesico y antiinflamatorio) invirtiendo en su curación cinco días dos de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que quedarán secuelas.
Los daños ocasionados en la carabina ascienden a la cantidad de 650 euros, en la correa de la carabina ascienden a la cantidad de 15 euros, y en la camisa que vestia el Sr. Isidoro , ascienden a la cantidad de 38 euros.
Por Auto de fecha 15 de julio de 2015 del Juzgado de Instruccion nº 1 de Loja se acordo en las Diligencia Urgentes Núm. 67/15 como medida cautelar el alejamiento de Herminio y Horacio , respecto del Sr. Isidoro , a menos de 200 metros, ni a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que éste frecuente así como la prohibicion de comunicarse con el mismo por cualquier medio.
Isidoro , en el momento de ocurrir los hechos trabajaba como personal de Seguridad Privada para la Sociedad de Cazadores, siendo Guarda Rural en la especialidad de Caza, con Tarjeta de Identidad Profesional de Seguridad Privada núm 2041/0038. No ostante, no consta acreditado que lo hiciera bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.'.-
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Herminio como autor responsable de un delito leve de lesiones ya definido a la pena de pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Que debo condenar y condeno a Herminio como autor responsable de un delito de daños ya definido a la pena de pena de seis de multa a razón de una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Que debo condenar y condeno a Horacio como autor responsable de un delito leve de lesiones ya definido a la pena de pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Que debo condenar y condeno a Horacio como autor responsable de un delito de daños ya definido a la pena de pena de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados Herminio y Horacio , deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Isidoro , en la cantidad de 210 euros por las lesiones, y a Carlos Ramón , Presidente de la Sociedad de Cazadores, en la cantidad de 650 euros por los daños ocasionados en la carabina de su propiedad, en la cantidad de 15 euros por los daños ocasionados en la correa de esta, y en la cantidad de 38 euros por los daños ocasionados en la camisa de su propiedad, más el interés legal previsto en el art.
576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La medida cautelar impuesta a Herminio y Horacio de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a doscientos metros a Isidoro y de comunicarse con el por cualquier medio, adoptada por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Loja, en su auto de 15/07/2015 , deberá dejarse subsistente hasta tanto devenga firme esta sentencia.
Que debo absolver y absuelvo a Herminio y a Horacio del delito de amenazas graves del artículo 169.1.2º Código Penal de que venian siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Herminio y a Horacio del delito de atentado del artículo 550.1 Y 2 del Código Penal en relacion con el articulo 55.3.b) del mismo texto legal de que vienen acusados, con declaración de oficio de las costas procesales.'.-
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Herminio y Horacio interesando en primer lugar la nulidad por infracción de normas procesales, y subsidiariamente la absolución alegando error en la valoración de la prueba e infracción del art 263 y 147.2 del CP por aplicación indebida.-
CUARTO .- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugnado el mismo el Ministerio Fiscal. Fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 7 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO .- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia recurrida condena a Herminio y a Horacio como autores de un delito de daños tipificado en el art 263 del CP y un delito de lesiones del Art. 147.1 del CP , y los absuelve del delito de amenazas y de atentado por el que también estaban condenados. Frente a dicha sentencia se alzan los condenados interesando la nulidad por quebrantamiento de normas procesales y subsidiariamente la absolución alegando error en la valoración de la prueba, e infracción de norma por aplicación indebida de los arts 263 y 147 del CP .
Interesan los recurrentes en primer lugar la nulidad de las actuaciones para que se practique un pericial dactiloscópica de la carabina a fin de que se compruebe si se encuentran o no en la misma las huellas de los acusados, alegando que dicha prueba la intereso en su escrito de defensa y le fue denegada y la volvió a solicitar en juicio oral en tramite de alegaciones previas, se le denegó y efectuó la oportuna protesta.
El art 238. de la LOPJ establece que Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: nº 3- Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
La pericial solicitada es una diligencia de investigación, y se ha de practicar antes de que se manipule el objeto de la pericia, lo que no ha sucedido en el caso que no ocupa, se debió de solicitar en un primer momento, a los instructores del atestado o en los albores de la investigación en fase de diligencias previas.
Dado que en la recogida de la carabina no se adoptaron las medidas necesarias para evitar el borrado de las posibles huellas que hubiere y dado el tiempo trascurrido, dicha diligencia carece de interés pues su resultado no puede ser concluyente.
Al serle denegada indebidamente una diligencia de prueba interesada en tiempo y forma, y efectuada la oportuna protesta lo procedente no es interesar la nulidad de las actuaciones, sino al amparo de lo dispuesto en el Art 790 de la Lecrim , interesar su practica en la segunda instancia. Teniendo en cuenta que la prueba ha de ser pertinente e influyente en la decisión del Tribunal para que éste admita su practica en la segunda instancia.
En el caso que nos ocupa, la prueba solicitada, en el momento de ocurrir los hechos si que hubiera sido útil pero dado el tiempo transcurrido y la manipulación de la carabina, carecía ya de utilidad su práctica.
No procede por tanto estimar el motivo.-
SEGUNDO .- Alegan los recurrentes que la juez a quo ha valorado erróneamente la prueba practicada pues si bien en un principio el denunciante manifestó que los hechos ocurrieron a las 23 horas, en el juicio oral, al ver que a esa horas los acusados tenían coartada, pues estaban en su domicilios y con otras personas, cambio sus manifestaciones al respecto alegando que ocurrieron sobre las 22' 30 o 22'33 horas.
La alteración de unos minutos en la hora a la que ocurrieron los hechos no es determinante, pues en primer lugar el denunciante no denunció que los hechos ocurrieran a las 23 horas sino sobre las 23 horas, y en segundo lugar llama la atención la precisión que han tenido los acusados, que dijeron no llevar reloj, y los testigos, en fijar la hora exacta en la que se encontraron.
Las pruebas valoradas por el juez a quo han sido las practicadas en juicio oral, en debate oral y contradictorio, como marca la ley y la jurisprudencia.
Consta el parte de asistencia facultativa de las lesiones sufridas por Isidoro , así como el informe de sanidad, y la valoración de los daños y perjuicios causados. Las lesiones y los daños han resultado acreditados, así como la autoría de los mismos.
Es el juez a quo, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento.
Alegado el error en la valoración de la prueba hemos de decir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5-2- 1994). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio . Y en el caso que nos ocupa, examinadas detenidamente las pruebas practicadas no apreciamos que el juez a quo haya errado en dicha valoración.-
TERCERO .- En último lugar alega infracción de norma por aplicación indebida de los arts 263 y 147.2 del CP , toda vez que no ha quedado acreditada la autoría de los acusados.
Las lesiones sufridas por el denunciante lo fueron como consecuencia de la agresión de que fue objeto por parte de los denunciados, como quedó acreditado en el acto de la vista del juicio oral, por lo que existe una relación de causalidad entre la acción ejecutada por los denunciados y el resultado producido, siendo por ello que los denunciados deben de responder del daño causado. El tipo objetivo requiere que el resultado producido causalmente por la acción sea la realización del peligro generado por la misma. Es decir, el resultado sólo puede ser imputado al autor en la medida en que no hayan concurrido con el riesgo por él creado otros riesgos que permitan explicar el resultado. Entendemos que hay relación de causalidad entre la acción y el resultado producido pues no consta acreditado que haya habido interferencias extrañas entre la acción y el resultado.
Estimamos que las mismas han sido causadas por dolo directo pues los acusados lo estaban esperando y le cortaron el paso y le dijeron 'ya te hemos pillado...' y comenzaron a darle palos.
Igualmente constan acreditados los daños, concurriendo en la conducta de los acusados todos los elementos que configuran este delito, pues le quitaron la carabina, le golpearon con ella y la partieron.
Los elementos del delito de daños son: 1) que se causen daños, es un delito de resultado, 2) que lo sean en propiedad ajena (los daños propios se regulan en el art 289), 3) que no estén comprendidos en otros títulos de este Código, 4) que tenga el agente animo o intención de dañar: animus damnandi, 5) que exceda el daño causado de 400 euros, para que sea delito, pues en otro caso sera falta, . En el delito de daños considera indispensable el propósito del agente conocido como animus damnandi que puede deducirse del informe pericial que detalla la forma en que se causaron STS de 29-9-2003 ). Requiere la acción de dañar, inutilizar, destruir o deteriorar una cosa ajena, con ánimo de dañar ( STS 29-3-85 , 17-9-86 entre otras), o lo que es lo mismo, que el autor sabe (elemento cognoscitivo del dolo) que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza (elemento volitivo del dolo) ( STS de 30-4-2000 ). Los acusados, con el uso que hicieron de la carabina sabían que la misma se podía romper, lo que sucedió.
Por todo lo dicho procede desestimar el recurso, declarando de oficio de las costas de esta instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
