Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 225/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 607/2017 de 25 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 225/2017
Núm. Cendoj: 14021370032017100123
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:528
Núm. Roj: SAP CO 528/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1405343P20170000532
Nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 607/2017
Asunto: 300664/2017
Proc. Origen: Juicio Rápido 69/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Basilio
Procurador: MATILDE ESTEO DOMINGUEZ
Abogado: VICENTE MANUEL CARO RUIZ
Apelado: Estefanía
Procurador: ANGELA RODRIGUEZ CONTRERAS
Abogado:. MIGUEL ANGEL FIERRES ARANDA
S E N T E N C I A nº 225 / 2017
Magistrados:
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
Luis Rabasa Aguilar Tablada
En la ciudad de Córdoba, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba
expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Basilio -asistido por la
procuradora Matilde Esteo Domínguez y defendido por el letrado Vicente Manuel Caro Ruiz-, y en el que han
intervenido también el Ministerio Fiscal y Estefanía -asistida por la procuradora Ángela Rodríguez Contreras
y defendida por el letrado Miguel Ángel Fierres Aranda-.
El primer magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En el juicio rápido arriba referido se dictó sentencia el día 20 de marzo de 2017 en el que constan los siguientes hechos probados: El acusado Basilio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental análoga a la conyugal durante dieciocho años con Estefanía , de la que nacieron dos hijos de 17 y 3 años de edad, habiendo cesado la convivencia en el mes de septiembre de 2016.La tarde del día 19 de febrero de 2017, sobre las 17:30 horas, Estefanía se personó en el actual domicilio de su ex pareja, sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 (Córdoba), para recoger a la hija de ambos de 3 años de edad, iniciándose una discusión entre ambos motivada por una consola de videojuegos, en el transcurso de la cual, el acusado, con la intención de menoscabar la integridad física y corportal de Estefanía y en presencia de su hija menor, se abalanzó sobre ella, la empujó y le propinó una patada en la pierna izquierda. A continuación se dirigió a su ex pareja diciéndole '...como no me traigas la WII te rajo las ruedas del coche cada vez que vengas a trabajar'.
Como consecuencia de los hechos descritos, la Sra. Estefanía sufrió lesiones consistentes en hematoma en hipocondrio y miembro inferior izquierdo, para cuya sanidad requirió de una sola asistencia facultativa, tardando en curar 5 días de perjuicio personal básico .
Segundo.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: Que debo de condenar y condeno a Basilio como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado por el art. 171.4 y 5 del Código Penal y de un delito de maltrato en el mismo ámbito del art. 153.1 del mencionado texto legal a las penas de SIETE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO AL PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS, PROHIBICION DE APROXIMACION A Estefanía , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR LA MISMA A DISTANCIA INFERIOR A DOSCIENTOS METROS POR PLAZO DE DOS AÑOS ASI COMO DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR EL MISMO PLAZO, por el delito de lesiones y las de DIEZ MESES DE PRISION, con la misma accesoria, PRIVACION DEL DERECHO AL PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS, PROHIBICION DE APROXIMACION A Estefanía , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR LA MISMA A DISTANCIA INFERIOR A QUINIENTOS METROS POR PLAZO DE DOS AÑOS ASI COMO DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR EL MISMO PLAZO.
Del mismo modo debo de condenar y condeno a Basilio a indemnizar a Estefanía en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO EUROS (225,00 euros) por las lesiones causadas.
Dicha cantidad devengará el interés legal previsto por el art. 576 de la LEC .
Se condena al acusado al pago de las costas con expresa inclusión de las causadas por la intervención de la acusación particular.
Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación de los recursos que, eventualmente, pudieren interponerse contra la presente resolución.
Tercero.- Contra la citada sentencia, Basilio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, e interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva de los delitos por los que fue condenado en la primera instancia.
Cuarto.- Trasladado el recurso a las demás partes, argumentaron sobre él lo que tuvieron por conveniente: tanto el Ministerio Fiscal como Estefanía solicitaron la desestimación del mismo por entender que la sentencia dictada estaba ajustada a derecho.
Quinto.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial el 2 de mayo de 2017, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como día de deliberación el 25 de ese mes y año.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- Objeto de recurso Tres son los motivos sustantivos alegados por el recurrente para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia: 1º, la vulneración en que ha incurrido el juez de lo Penal de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, al creer que no hay prueba de cargo suficiente para la condena; 2º, la deficiente valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral; 3º, la infracción, por indebida aplicación, del artículo 171 del Código Penal al entender que las amenazas proferidas estarían integradas en el delito de lesiones motivo de condena.Segundo.- La s entencia recurrida En la primera instancia, el juez ha dictado una sentencia razonada y razonable. Ha motivado de manera tan clara como comprensible su doble pronunciamiento condenatorio penal tras presenciar directamente el juicio oral celebrado, y ha hecho una valoración jurídica de toda la prueba celebrada que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, al no ser ni irracionales, ni incoherentes, ni absurdas ni incongruentes: basándose en la declaración de la víctima, que viene confirmada parcialmente por el testimonio de una testigo presencial y por pruebas documental y pericial de naturaleza sanitaria, da por probada una agresión por razón de dominación de género de un hombre a su expareja en el domicilio de ésta y a presencia de una hija común menor de edad, así como una amenaza puntual, a partir de la que aquél es condenado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar - previsto en el artículo 153.1 º y 3º del Código Penal - y de un delito de amenazas leves -previsto y penado en el artículo 171.4 de tal ley-.
Ya se adelanta en este justo momento que va a ser íntegramente respetado este pronunciamiento de primera instancia por esta Sala por desconsiderarse los distintos motivos de impugnación a partir de las razones que se explican a continuación.
Tercero.- La supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia El primer motivo de apelación es el de vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia.
La Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal. Se trata de una presunción iuris tantum , esto es, que admite prueba en contrario que puede llevar al veredicto de culpabilidad siempre que en la misma concurran los siguientes requisitos: 1º. Ha de ser una prueba legal, es decir, que sea de las expresamente contempla la ley como de posible uso por las partes; 2º. Se debe de tratar de una prueba válida, que es tanto como reconocer que no puede estar viciada por motivo o razón alguna; 3º. Se ha debido de ejecutar con todas las garantías que prevé tanto la Constitución como la ley; 4º. Salvo algunas excepciones expresamente contempladas por la ley y que son de uso restringido a supuestos excepcionales -prueba preconstituida y prueba anticipada-, la prueba ha debido de llevarse a cabo en el correspondiente juicio y bajo los principios procesales de inmediación, oralidad, contradicción e imparcialidad judicial; 5º. La prueba de culpabilidad ha de ser sólida e incontestable.
En el presente caso, la presunción de inocencia que protege al aquí recurrente decae definitivamente ante las pruebas de cargo ofrecidas por las acusaciones - principalmente la declaración de la víctima, y también la testifical de la hermana de la víctima, así como la pericial evacuada por un médico forense y la documental de naturaleza sanitaria unida a la causa-, más que suficientes para, de manera coordinada, alcanzar esa enervación.
En efecto, una valoración imparcial y racional -como la que hace el juez de la primera instancia- de este sólido conjunto probatorio permite con naturalidad concluir que el recurrente golpeó y amenazó a su víctima de manera tan deliberada y voluntaria como episódica.
Así pues, frente al criterio del recurrente, hay en abstracto prueba de cargo que permite su condena en los términos establecidos por la sentencia recurrida.
Cuarto.- La valoración de la prueba en la primera instancia Ataca también el recurrente la valoración que de las pruebas practicadas hace el juez de lo Penal.
Tampoco tiene razón aquél porque éste hace una valoración imparcial y desapasionada del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte.
La víctima explica con coherencia y persistencia un puntual acometimiento físico efectuado por el recurrente del que se deriva para aquélla un daño físico leve aparente, del que queda reflejo documental al poco tiempo de ocurrir y que es luego controlado por un médico forense, y la hermana de la víctima - testigo presencial de la segunda parte del incidente acaecido-, junto a ésta, detallan la expresión amenazante pronunciada por el acusado. Son unas pruebas incontestables para el juez de lo Penal por su contundencia y por presentarse sin fisuras que justifican la narración histórica consolidada como probada en su sentencia, frente a las que decaen la versión claramente autoexculpatoria del acusado y la inconcreta de un testigo presentado por este.
Añadidamente hay que decir que en esta segunda instancia no se pueden modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia en los términos que se acaban de explicar, para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que se encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto.
Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la muy razonada y razonable que hace un juez imparcial a la hora de reconstruir en su sentencia lo verdaderamente ocurrido el día de autos en el domicilio de la víctima.
Procede, en consecuencia, desatender este otro motivo alegado por la parte recurrente.
Quinto.- El acusado comete un delito de amenazas El tercer y último motivo de oposición del recurrente a la sentencia dictada en la primera instancia sugiere la indebida aplicación del artículo 171.4 del Código Penal por entender que las amenazas proferidas por el acusado deberían de haberse incluido en el fallo condenatorio por lesiones al estar absorbidas por éste.
Se trata de un argumento jurídico el esgrimido que encuentra toda su lógica cuando la amenaza proferida se materializa inmediatamente con la ejecución por el agresor del anuncio del mal efectuado -por ejemplo, agresor que amenaza con pegar a otra persona y que acaba pegándole- pero que no tiene aplicación al caso que nos ocupa desde el relato fáctico que ha consolidado la sentencia recurrida, en el que se puede apreciar que el mal anunciado por el acusado -'...rajar las ruedas del coche cada vez que vengas a trabajar...'- no tiene relación alguna con el acometimiento físico motivo de condena que, además, ya había ocurrido.
Sexto.- Costas procesales La Sala no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender su equivocada postura en segunda instancia, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio.
Esta posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Basilio contra la sentencia dictada el día 20 de marzo de 2017 por el Juez de lo Penal Número 1 de Córdoba en el Juicio Rápido nº 69/2017, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.
