Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 225/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 418/2017 de 27 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA
Nº de sentencia: 225/2017
Núm. Cendoj: 28079370292017100217
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6233
Núm. Roj: SAP M 6233/2017
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
M
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0047569
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 418/2017
Origen : Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 262/2015
Apelante: D./Dña. Casiano
Procurador D./Dña. SANDRA ANA HERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 225/17
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª:
Dña. Pilar Rasillo López
D. Justo Rodríguez Castro
Dña. Ana Rosa Núñez Galán (Ponente)
En Madrid, a veintisiete de abril de 2017
VISTO, en segunda instancia por esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el rollo número
418/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, seguido por un delito de robo con violencia, y
dos delitos de lesiones, contra el encausado Casiano venido a conocimiento de esta Sección en virtud de
recurso de apelación que autoriza el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y
forma por la representación procesal del mismo contra la Sentencia dictada con fecha 4 octubre 2016 .
Ha sido ponente la Magistrada Dª Ana Rosa Núñez Galán.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia, se dictó Sentencia con fecha 4 octubre 2016 , cuyos Hechos Probados son los siguientes: ' HECHOS PROBADOS: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, Casiano , español, mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 1:30 horas del día 7 de junio de 2.014, en la Plaza Coruña de Alcorcón (Madrid), se dirigió a Fructuoso y tras empujarle ha sacado un destornillador golpeándole con el mismo el ojo acudiendo inmediatamente al lugar Indalecio , que estaba dos o tres metros más adelante hablando por el teléfono, procediendo entonces el acusadoacoger una barra de hierro de más de un metro propinó derecha.
Como consecuencia de la agresión Fructuoso sufrió fractura del suelo y de la pared medial de la órbita del ojo izquierdo y erosión corneal e hiposfagma en ojo izquierdo, que requirió para su sanidad además de una primera asistencia faoultativa tratamiento médico quirúrgico posterior consistente en hospitalización para cirugía consistente en reducción y osteosíntesis con placa matrix orbital preformada morada y fijación de la misma con tornillo, y de las que tardó en sanar 87 días, 83 de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y 4 hospitalizado, restándole como secuelas material de osteosíntesis en la cara, reclamando indemnización.
Cómo consecuencia de la agresión Indalecio sufrió fractura de radioderecho a nivel dista.lal contusión facial con el ojo derecho, que riiüaiidad, además de una primera asistencia médico consistente en reducción cerrada bajo control anestésico intrafoco, yeso antebraquial y analgésicos-antiinflamatorios, y de las que tardó en sanar 90 días, 23 de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, reclamando indemnizacion.
No consta probado si al inicio de la agresión el acusado exigió a Fructuoso que le entregara la cartera.
El;acusado, en el momento de comisión de estos hechos, era consumidor habitual de heroína y cocaína, que podía influenciar eni edjdasus facultades inteiectivas y volitivas.' Y cuyo FALLO es del tenor literal que sigue: ' FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Casiano COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE dos delitos de lesiones previstos y ¡penados en el artículo 148.1 y 147.1 del Código Penal , concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de adicción a sustancias tóxicas, a la pena por cada delito de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.
Casiano deberá indemnizar a Fructuoso en la cantidad de 8.700 euros por las lesiones causadas y 2.250 euros por las secuelas; y a Indalecio en la cantidad de 5 650 euros por las lesiones causadas, con aplicación de lo dispuesto en los artículos 576 y 580 de la LEC .
ABSUELVO LIBREMENTE A Casiano DE TODA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DERIVADA DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA C.O.NTRA ÉL POR DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS POR ESTA INFRACCIÓN PENAL.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en nombre y representación de Casiano alegando como motivos del recurso el error en la apreciación de la prueba.
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el correspondiente Rollo con nº 418/17, sin que se considerara necesaria la celebración de la vista, señalándose fecha para la correspondiente deliberación votación y fallo, el día 27 abril 2017, quedando pendiente de resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos por los que ha sido condenado el recurrente Casiano se encuentran tipificados en el art. 148.1 del Código Penal siendo que para el recurrente se ha producido un error a la valoración de la prueba, no debiendo aplicarse el tipo agravado de lesiones puesto que no puede mantenerse que la agresión por parte de Casiano fuera con un destornillador y con una barra de hierro, finalizando su escrito interesando la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Entanto en el fondo del asunto, debe recordarse, una vez más, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, como las declaraciones de las partes y testigos, tal y como acontece en este caso en el que el acto del plenario además de la declaración del encausado, prestaron declaración en calidad de testigo los perjudicados Fructuoso y Indalecio , así como el agente de policía nacional NUM000 .
De conformidad a lo dispuesto artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española , el Juez ha de valorar en conciencia la prueba practicada, pero este tipo de valoración no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Para conciliar los dos límites antes descritos, el del Juez que dicta sentencia, que no puede hacer una valoración arbitraria de la prueba, y el del tribunal de apelación, que no puede hacer una valoración nueva de las pruebas personales, el Tribunal Supremo y el propio Tribunal Constitucional vienen conformando una doctrina, no siempre fácil de discernir a la hora de su aplicación, que se sintetiza en los siguientes principios: Sólo podrá ser revocada la sentencia condenatoria cuando 1) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) los hechos probados resulten desvirtuados por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras).
En el presente supuesto no existe el error en la apreciación de la prueba, ni en consecuencia vulneración del derecho a la presunción de inocencia. De la grabación del juicio se desprende que el órgano judicial ha ponderado expresamente las declaraciones de los intervinientes en la sentencia dictada, donde resalta la declaración del propio encausado, quien mantiene que hubo un incidente con los hermanos perjudicados y llegó a golpear en la cara Fructuoso , pero manifiesta que fue con un puño, nunca con un destornillador, así como que tampoco golpeó con la barra de hierro Indalecio , negando el móvil del robo, delito por el que han sido absuelto en la resolución apelada. Junto a este testimonio, los perjudicados han mantenido, que sobre la 1:30 del 7 junio 2014, se dirigió a los mismos al objeto de reclamarles aquello que de valor tenían, con un objeto punzante y tras empujar a Fructuoso sacó un destornillador con el que le golpeó en el ojo izquierdo, acudiendo a su auxilio su hermano que estaba a dos o tres metros hablando por teléfono, siendo entonces cuando el encausado coge una barra de hierro de 115 centímetros de longitud que había en el suelo y le propinó un golpe a Indalecio en la muñeca derecha. Éste relato que ha sido verosímil para el Jugador se ha visto corroborado de forma objetiva por los partes de lesiones que acreditan la entidad de las mismas y coinciden precisamente con la agresión que refiere que sufrió Fructuoso con la fractura del suelo de la pared medial de la órbita del ojo izquierdo y erosión corneal e hiposfagma en ojo izquierdo que requirió tratamiento médico consistente en hospitalización y cirugía con implantación de material de ostesíntesis, y coinciden con las sugeridas por Indalecio de la fractura del radio derecho a nivel distal, que también requirió tratamiento médico. Además, contamos con el testimonio vertido en el acto del plenario por el funcionario de la policía con carne profesional número NUM000 quien personado tras la producción de los hechos, encuentra precisamente un destornillador y una barra de hierro de 115 cm aproximadamente en el lugar de la agresión y que coincide precisamente con aquellos instrumentos con los que los lesionados refieren han sido agredidos y que obran como piezas de convicción en las actuaciones.
La valoración probatoria realizada por el órgano judicial, reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
Por último, en cuanto a la aplicación del atenuante de dilaciones indebidas, que tan sólo se enuncia de forma genérica, sin que se señale ningún periodo de paralización por el recurrente, hay que tener en cuenta que los hechos se cometieron en junio del 2014 y el juicio oral se ha celebrado en septiembre del 2016, durante este tiempo el procedimiento no ha padecido paralizaciones, sino el curso normal del mismo, máxime cuando hubo que practicar una prueba anticipada a petición de la defensa, y no hay ningún periodo de paralización que permita la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , que permite una atenuación de la responsabilidad criminal cuando haya existido 'una dilación extraordinaria e indebida la tramitación de procedimiento', ni siquiera el atenuante analógica del apartado 7ª de este mismo precepto.
En conclusión el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas esta alzada.
VISTOS los artículos citados los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la la representación procesal de Casiano , contra la Sentencia dictada con fecha 4 octubre 2016, por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles confirmando la resolución impugnada y declarando de oficio las costas de esta alzada.La presente sentencia es firme, con lo que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248 de la L.O.P.J .
Con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas y una vez verificado, archívese.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
