Sentencia Penal Nº 225/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 225/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 48/2017 de 16 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 225/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100207

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1032

Núm. Roj: SAP MU 1032:2017

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00225/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA

-

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Telf: a Fax: a

Equipo/usuario: FNC

Modelo:SE0200

N.I.G.:30024 41 2 2014 0057001

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000048 /2017

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000112 /2016

RECURRENTE: Amador

Procurador/a: SILVIA RUIZ LOPEZ

Abogado/a: DAVID DIAZ MARTOS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

Ilmos. Sres.:

Don Jaime Bardají García

Presidente

Don Francisco Navarro Campillo

Don Enrique Domínguez López

Magistrados

SENTENCIA Nº 225/17

En la ciudad de Murcia, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación de procedimiento Abreviado número 48/17, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016, dictada en la causa seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca como Juicio Oral nº 112/16 , en ambos efectos, que dimanan de las Diligencias Previas número 421/2014, instruidas por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Lorca, por un presunto delito continuado de daños, contra el acusado D. Amador (con DNI nº NUM000 ), sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Ruiz López y defendido por el Letrado Don David Díaz Martos, interviniendo como acusación particular Dª. Mariana , defendida por el Letrado D. Carlos Manuel García Martínez, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca se dictó con fecha 21 de diciembre de 2016 sentencia en juicio oral, siendo declarados probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Resulta probado, y así se declara, que Amador , nacido en Lleida el día NUM001 de 1966, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, vive en un edificio sito en el número NUM002 de la CALLE000 de la localidad de Puerto Lumbreras, y Gines vive en un edificio próximo de la misma localidad, sito en el número NUM002 de la CALLE001 .

Amador guarda su vehículo en una plaza de aparcamiento sita en el edificio del número NUM002 de la CALLE001 , situado frente a aquél en el que vive, y por el hecho de venir el acusado estacionando su vehículo en un hueco del garaje que constituye zona común y no espacio destinado al estacionamiento de vehículos, en lugar de hacerlo en la plaza de la que era titular, la Comunidad de Propietarios del edificio le requirió para que dejara de hacerlo, si bien el acusado responsabilizó de esa decisión a Gines .

Entre las 19:00 y las 19:30 horas del día 7 de abril de 2014, con la intención de menoscabar la propiedad ajena y movido por el resentimiento hacia quien consideraba responsable de sus problemas con la Comunidad de Propietarios al estacionar en espacio común del garaje, Amador procedió a rayar el turismo Opel Zafira, matrícula .... WSK , propiedad de Gines , cuando se encontraba estacionado en la calle Antonio Martínez Garro de la localidad de Puerto Lumbreras; concretamente, con algún objeto punzante rayó las puertas delantera y trasera y las aletas del lateral derecho del referido vehículo.

Sobre las 20:00 horas del día 15 de abril de 2014, con ese mismo propósito, Amador se encontraba junto al vehículo Opel Zafira, matrícula .... WSK , en el garaje del edificio del número NUM002 de la CALLE001 , cuando apareció Gines , que iba acompañado por su esposa e hijos, y al ver al acusado cerca del vehículo de propiedad le preguntó qué estaba haciendo, procediendo el acusado acto seguido a rayar el capó y el lateral derecho del referido vehículo con una navaja, llevando, además, en su mano un limpiaparabrisas del vehículo que había previamente arrancado.

En la noche del día 8 al 9 de abril del mismo año, cuando el vehículo Opel Zafira, matrícula .... WSK , se encontraba en el interior del garaje del edificio del número NUM002 de la CALLE001 , fue nuevamente rayado por el acusado en la puerta del maletero; y, finalmente, entre la 1:00 y las 6:00 horas del día 13 de abril siempre del mismo año, cuando el vehículo se encontraba en ese mismo lugar, fue rayado por el acusado esta vez en el capó.

SEGUNDO.- Igualmente resulta acreditado, y así también se declara, que Amador en fecha no determinada trabajaba en la misma empresa (no identificada) en la que lo hacía Mariana y el esposo de ésta, Victorino , siendo el acusado despedido en fecha tampoco determinada y responsabilizando éste a Mariana y a su esposo del despido por razones no acreditadas.

Entre las 22:00 horas del día 14 y las 14:30 horas del día 15 de abril de 2014, con la intención de quebrantar la propiedad ajena y movido también por el resentimiento hacia quienes consideraba responsables de haber sido despedido en aquella ocasión, Amador pinchó las dos ruedas de la parte derecha del vehículo Citröen BX, matrícula NE-....-ER , propiedad de Victorino y que utiliza Mariana , cuando el mismo se encontraba estacionado en la calle Augusto Vels de la localidad de Puerto Lumbreras. Sobre las 16:30 horas del día 17 de abril de 2014, con ese mismo propósito y movido por el mismo resentimiento, el acusado intentó pinchar con un objeto punzante la rueda trasera izquierda del turismo Peugeot 206, matrícula JA-....-GB , propiedad de aquel matrimonio, cuando se encontraba estacionado en la calle Enrique Granados de Puerto Lumbreras, provocando daños en la

rueda, pero sin llegar a pincharla, pues tuvo que desistir de su acción al ser sorprendido por la vecina de esa CALLE002 , que le estaba viendo desde el balcón de su vivienda, sita en el número NUM003 de la CALLE003 .

Finalmente, entre las 20:30 horas de ese mismo día y las 9:00 horas del día 18 de abril de 2014, Amador pinchó la rueda trasera izquierda del turismo Citröen BX, matrícula NE-....-ER , cuando continuaba estacionado en la calle Augusto Vels de la misma localidad.'.

En dicha resolución se establece igualmente en la parte dispositiva de la misma lo siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Amador , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de daños, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de quince meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y en el orden civil, a que indemnice a Gines en la cantidad de mil quinientos cincuenta, con veintitrés, euros (1.550,23 €.-), a que asciende el valor de los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, y a Mariana en la cantidad de veintitrés, con noventa y nueve, euros (23,99 €.-), también por los daños sufridos por su vehículo, más el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre dichas cantidades, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.'.

SEGUNDO.-Por la defensa del condenado D. Amador se interpuso en escrito de fecha 8-2-17 recurso de apelación contra la misma, solicitándose su libre absolución.

Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 12-2-17 se impugnó el recurso interpuesto, y se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, que expresa el parecer de la Sala.


UNICO.-No se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

'PRIMERO.-Resulta probado y así se declara que la presente causa dimana de una denuncia formulada por D. Gines por haber sufrido daños en el vehículo Opel Zafira, matrícula .... WSK , de su propiedad, en distintas partes del mismo, en los días 7-4-14, entre los días 8 a 9-4-14, entre los días 12 a 13-4-14 y 15-4-14, y de una denuncia presentada por Dª. Mariana por haber sufrido el pinchazo de sendas ruedas del vehículo Citröen BX, matrícula NE-....-ER propiedad de su marido, entre los días 14 a 15-4-14 y el día 18-4-14, resultando denunciado D. Amador .

SEGUNDO.-Resulta probado y así se declara que sobre las 16:30 horas del día 17 de abril de 2014, el acusado intentó pinchar con un objeto punzante la rueda trasera izquierda del turismo Peugeot 206, matrícula JA-....-GB , propiedad de Dª. Mariana , cuando se encontraba estacionado en la CALLE003 de Puerto Lumbreras, pero sin llegar a pincharla, pues tuvo que desistir de su acción al ser sorprendido por la vecina de esa CALLE002 , que le estaba viendo desde el balcón de su vivienda, sita en el número NUM003 de la CALLE003 .

La presente causa ha sufrido una paralización en su tramitación por tiempo que excede de seis meses, en el periodo comprendido entre las providencias dictadas en fechas 1-12-14 y 22-5-15'.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Amador contra la sentencia dictada alegando como único motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba con infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de inocencia, dada la inexistencia de medios probatorios de cargo suficientes, no habiendo testigos que presenciaran los hechos imputados al acusado, salvo respecto de los cometidos en fecha 15-4-14 limitándose Gines a manifestar que vio a Amador rayar el coche y arrancándole un limpiaparabrisas, no habiendo comparecido en el acto del juicio otras personas distintas del mismo a pesar de que lo presenció su esposa e hijos, y lo mismo ocurre en los hechos denunciados por Mariana , no existiendo testigos que presenciaran los daños en las ruedas del Citroen BX, no causando daños en el Peugeot 206, fundamentando el Juzgado su condena en indicios, sin que los mismos tengan entidad suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia; y, con carácter subsidiario, se invoca la desproporcionalidad de la pena impuesta en relación a la cuantía de los daños.

SEGUNDO.-En atención a los motivos de impugnación referidos, conviene recordar en primer lugar que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

Asimismo, debe destacarse que en relación con la valoración de la prueba, constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la ' Juez a quo', en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011 ). Por tanto, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A lo anterior, debe unirse que respecto al principio 'in dubio pro reo', la STS de 16 noviembre 2005 declaró: 'En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89 ), de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ). Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.

Por último, como recuerda la STS núm. 1949/2001, de 29 de octubre , la Jurisprudencia ha avalado reiteradamente la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia ( sentencias de 17 de noviembre y 12 de diciembre de 2000 , 25 de enero 2001/26 y 15 de marzo de 2001 , entre otras muchas). Desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en segundo lugar es necesario que la inducción o inferencia sea razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. Además, se ha reiterado por la Jurisprudencia que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.

TERCERO.-Pues bien, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, conviene efectuar un razonamiento separado de las distintas infracciones penales imputadas al acusado D. Amador , en función de los distintos perjudicados en la presente causa.

En cuanto a los hechos denunciados por D. Gines , en base a la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, considera la Sala la inexistencia de material probatorio inculpatorio, con entidad suficiente, para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asiste a dicho acusado en el proceso penal. Y comenzando con el análisis de los distintos medios de prueba practicados, si bien es cierto que el acusado no compareció al acto del juicio oral, sin que constara justa causa que se lo impidiera, sustrayendo al juzgador la posibilidad de conocer su versión acerca de los hechos al mismo imputados en el acto del juicio oral, sí la depuso con anterioridad en fase instructora, negando haber causado daños en los vehículos de los denunciantes.

Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la única prueba directa, que posibilita la imputación del delito continuado de daños al acusado consiste en la declaración de D. Gines quien ostenta la consideración procesal de perjudicado/víctima en la presente causa. Y respecto a su valor probatorio, si bien la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo como prueba de cargo suficiente para destruir o enervar la presunción de inocencia, la declaración testifical de las víctimas, a la vez que sienta el aludido principio, dicho Tribunal atempera la credibilidad de las declaraciones testificales a una serie de cautelas en orden a prevenir que tales manifestaciones se efectuasen por ánimo de venganza o resentimiento, autoexculpación de quien las efectúa, o, en definitiva, vengan presididas por otras finalidades espurias diferentes de narrar verazmente la ocurrencia de un hecho. De este modo la jurisprudencia viene otorgando valor probatorio al testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas ( SSTC 201/89 , 173/90 y 229/91 ; SSTS 5-11-94 , 21-3-95 , 3-4-96 , 24- 5-96, 27-7-96 y 21-9-98 ): 1ª) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieron conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2ª) Verosimilitud: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3ª) Persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones de carácter sustancial, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 septiembre 1988 , 26 mayo y 5 junio 1992 , 8 noviembre 1994 , 27 abril y 11 octubre 1995 , 3 y 15 abril 1996 , entre otras). Bien entendido, que estas habituales exigencias han de tomarse como lo que realmente son, reglas de la sana crítica, que han de aplicarse en el caso concreto ponderando todas las circunstancias concurrentes y sin erigirse a su vez en criterios de valoración rígidos y tasados que permitan eludir el compromiso que implica la libre apreciación de la prueba. En dicho sentido se pronuncian, además de la sentencia 1208/2000, de 7 de julio , con especial energía y claridad, la sentencia 2045/2000, de 3 de enero de 2001 , y la sentencia 305/2001 . Estas tres referencias, pues, no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasi normativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, está abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio. En realidad lo que se pretende con tales recomendaciones, es dirigir una llamada de atención a los juzgadores para que sean escrupulosos en la valoración de esta prueba. La observación de tales cautelas, no cabe duda, que contribuirá a reafirmar o desechar las impresiones, intuiciones o convicciones del Tribunal enjuiciador. Las cautelas señaladas no constituyen, por ello, requisitos o condiciones determinantes de la existencia de la prueba, sino reglas orientativas que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operación valorativa.

Y partiendo que en el caso de autos, resulta indiscutido que respecto de los daños sufridos por el vehículo propiedad de D. Gines en fechas 7-4- 14, entre los días 8 a 9-4-14 y 1 entre los días 12 a 13-4-14, no existe prueba directa que permita su imputación al acusado, dada la ausencia de testigos presenciales de los hechos, respecto de los daños sufridos en fecha 15-4-14 su imputación al acusado se fundamenta de modo directo únicamente en el testimonio de D. Gines , en cuyo testimonio en modo alguno concurren la totalidad de los presupuestos meritados con anterioridad, toda vez que mientras en su denuncia inicial manifiesta que sorprendió al acusado junto a su coche y al preguntarle qué hacía, le ralló el capot y el lateral derecho con una navaja, portando en la mano un limpiaparabrisas; sin embargo, con posterioridad en la exposición de hechos contenida en el atestado instruido por la Policía Local de Puerto Lumbreras se relata que el denunciante observa como su vecino le está rayando el capot del coche, y al decirle qué hacía, continuó rayando el capot y emprende la marcha con la navaja en la mano y con un limpiaparabrisas del vehículo que ha arrancado, rayando con la navaja el paragolpes trasero del vehículo, incorporándose fotografías de los daños que presentaba el vehículo; y, finalmente, en el acto del juicio manifestó que no recordaba el día concreto, que cree que iba con su familia, le rompió el limpiaparabrisas y le rayó la aleta, que no recuerda muy bien todo. Por tanto, a la vista de las distintas versiones aportadas por el perjudicado en cuanto a la localización de los daños consistentes en rayaduras, amén de que tampoco se aprecian daños en el limpiaparabrisas en el reportaje fotográfico del estado del vehículo efectuado por la Policía Local, en que sí incluyen otros daños denunciados en otras ocasiones anteriores, ni se interesó la declaración testifical de Dª. Evangelina , que acompañaba al denunciante en la fecha de la ocurrencia de los hechos acaecidos el día 15-4-14, estima la Sala que carece el referido testimonio de la intensidad y persistencia requerida para fundamentar una sentencia condenatoria, fundamentándose además en meras sospechas las imputaciones al acusado del resto de daños sufridos por el vehículo propiedad de D. Gines , sin que los indicios acreditados descritos en la sentencia apelada consistentes en la enemistad del acusado con los denunciantes, en la facilidad de acceso al garaje donde está estacionado el vehículo propiedad de D. Gines , la presencia del acusado en las inmediaciones del lugar en que estaba el vehículo cuando se causaron los daños en fecha 7-4-14, y el mismo mecanismo de producción de los daños, ostenten un alcance incriminatorio relevante, limitándose el acusado a reconocer que tuvo un problema con los vecinos y se solucionó, teniendo acceso inmediato al garaje cualquier usuario del edificio, y otras personas ajenas en su caso durante la apertura y cierre de la puerta del garaje, habiéndose causado los daños en tres ocasiones en el interior del garaje y en una ocasión en la calle, sin que conste el concreto lugar en que se encontraba el acusado en fecha 7-4-14, ni lo que estaba haciendo, amén de que vivía en las proximidades.

En consecuencia, en base a las anteriores argumentaciones, en modo alguno comparte la Sala la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , existiendo dudas razonables acerca de la autoría de los daños causados al vehículo mencionado del que es titular Gines por parte del acusado, no resultando desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, por lo que es procedente la revocación de la sentencia condenatoria del acusado D. Amador , y la consiguiente absolución del mismo.

CUARTO.-Por lo que se refiere a los daños causados en los días 14 a 15-4-14 y 18-4-14 en el vehículo marca Citroën utilizado por Dª. Mariana , debe igualmente partirse de que tampoco existe prueba directa acreditativa de la comisión de los mismos por parte del acusado, careciendo del mismo modo los indicios meritados en la sentencia apelada de la entidad incriminatoria necesaria, tratándose la enemistad declarada por Mariana una mera manifestación de la misma no acreditada por otros medios distintos como podría ser la declaración de su marido, quien además ostenta la condición de titular del vehículo que sí resultó dañado, siendo diferentes los vehículos afectados. Por contraposición, en cuanto a los hechos denunciados por Dª. Mariana ocurridos en fecha 17-4-14, en relación al vehículo de su propiedad marca Peugeot, ciertamente consta en la causa que la testigo Dª. Petra , declaró en el acto del juicio oral que vio al acusado darle a la rueda del vehículo marca Peugeot con un objeto punzante que portaba, desistiendo de su acción al oír ruido, resultando del mismo modo indiscutido que no se causaron daños en dicha ocasión, no resultando pinchada la rueda, por lo que ciertamente los hechos descritos son constitutivos de infracción penal, en concreto y dada la fecha de ocurrencia de los hechos, de una falta de daños en grado de tentativa inacabada, toda vez que el acusado realiza todos los actos necesarios para producir el resultado antijurídico y éste no se produce por causas ajenas a su voluntad. No obstante, debe analizarse la posibilidad de la concurrencia en el caso de autos de la figura jurídica de la prescripción de la infracción penal cometida, apreciable de oficio, y al respecto debe tenerse en cuenta que el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26-10-2010, concluyó lo siguiente: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.' Y tras el examen de la causa resulta acreditada una paralización de la causa por tiempo que excede de seis meses, en el periodo comprendido entre las providencias dictadas en fechas 1-12-14 y 22-5-15, por lo que procede decretar la absolución del acusado, por prescripción de la infracción penal imputada.

En consecuencia, en base a las anteriores argumentaciones, tampoco comparte la Sala la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , existiendo dudas razonables acerca de la autoría de los daños causados al vehículo marca Citroën por parte del acusado, no resultando desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, por lo que es procedente la revocación de la sentencia condenatoria del acusado D. Amador , y la consiguiente absolución del mismo, al igual que ocurre por la apreciación de la prescripción de la falta intentada de daños imputada al mismo.

QUINTO.-Procede, en consecuencia, dada la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia apelada, la declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Queestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Amador , contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca, en el Juicio Oral nº 112/16 , debemosREVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y, en su lugar, debemosABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado D. Amador , del delito continuado de daños por el que venía acusado, y con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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