Sentencia Penal Nº 225/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 225/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 9/2017 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM

Nº de sentencia: 225/2018

Núm. Cendoj: 08019370032018100324

Núm. Ecli: ES:APB:2018:15728

Núm. Roj: SAP B 15728:2018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

SUMARIO nº 9/2017

Procedencia; Sumario ordinario nº 2/2016

Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona

SENTENCIA

Sr/ Sras:

D. Fernando Valle Esqués

Dª Myriam Linage Gómez

Dª María Carmen Martínez Luna

Barcelona a 14 de mayo de 2018

VISTO, en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el presente Sumario 9/2017, correspondiente al Sumario nº 2/2016 del Juzgado de Instrucción nº 30 de los de Barcelona, seguido por un delito de lesiones contra el procesado; Amador nacido en el Reino Unido el NUM000 de 1987, con pasaporte nº NUM001 hijo de Augusto y Maribel, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Carlos Paloma Marín y defendido por el Letrado D.Aitor Esteban Gallastegui; siendo partes acusadoras, el Ministerio Fiscal, y Borja personado como Acusación Particular, representado por el Procurador D. Rafael Ros Fenández y defendido por el Letrado D. Faustí Arroyo Gómez, actuando como ponente, la Magistrada Ilma. Sra. Myriam Linage Gómez, que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, dictándose el día 23 de febrero de 2017 Auto de Procesamiento, siendo finalmente declarado concluso por el Magistrado Instructor, con emplazamiento de las partes. Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se unió al presente Rollo, formado en su día tras conocer la incoación del mismo, se designó ponente y, mediante auto, se confirmó la conclusión del mismo acordándose la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calificación provisional del Ministerio Fiscal y el de la acusación particular, y, posteriormente, por la defensa del procesado, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes. Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta tuvo lugar el día 9 de mayo de 2018, habiendo asistido todas las partes, y en las que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que se refleja en el acta correspondiente.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y calificó los hechos relatados como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149.1 CP en relación con el art. 147.1 del mismo cuerpo legal, y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP en su redacción anterior a la Ley 1/2015 de 30 de marzo, siendo responsable de tales infracciones en concepto de autor el procesado, Amador, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño del artículo 21. 5 del CP en ambas infracciones, solicitando la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, sin solicitar pena por la falta de lesiones con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4. 2 de ala LO 1/15 de 30 de marzo, únicamente responsabilidad civil, y costas.

En materia de responsabilidad civil, solicitó que el procesado indemnizara a Borja en la cantidad de 13.100 euros por las lesiones, y en la suma de 36.500 euros por las secuelas. Y a Regina en la cantidad de 150 euros por sus lesiones.

TERCERO.-La Acusación Particular también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos relatados como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149.1 CP en relación con el art. 147.1 del mismo cuerpo legal, siendo responsable de tal infracción en concepto de autor el procesado, Amador, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 12 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales, incluyendo las propias de la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil, solicitó que el procesado indemnizara a Borja en la cantidad de 143.850,22 euros, por las lesiones, secuelas y gastos médicos sufridos. Con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-La defensa letrada del acusado, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que solicitaba su absolución. Alternativamente, propuso calificación alternativa, considerando los hechos constitutivos de un delito delito de lesiones imprudentes del art. 152.1º y 2º del Código Penal, o de un delito del artículo 149.1 del mismo cuerpo legal, siendo responsable del mismo en concepto de autora el procesado, con la concurrencia de las circunstancias modificativas del responsabilidad criminal, atenuantes de; embriaguez, del artículo 2.2 y 21.1 del CP, reparación del daño muy cualificada del artículo 21.5 del CP y dilaciones indebidas del artículo 21. 6 del CP, atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 del Código Penal, solicitando la imposición de una pena de dos años de prisión. En materia de responsabilidad civil mostró su conformidad con la obligación indemnizatoria en las sumas de 13.100 euros por las lesiones y de 36.500 euros por las secuelas, más 41.000 euros por gastos médicos.

QUINTO.-Concedida la última palabra al acusado que hizo uso de ella en la forma que quedó registrada en la grabación, quedó visto para sentencia.


ÚNICO.-De la valoración de la prueba practicada en el plenario, resulta probado y así se declara que:

En la madrugada del día 30 de mayo de 2015, alrededor de las 2;30-3:00 horas aproximadamente, Amador, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en compañía de Marí Jose, en el local, Training Pedralbes, sito en la ciudad de Barcelona, cuando se les acercó a ellos, el responsable del local; Borja, solicitándoles bajaran el tono de voz y se dirigieran a otra zona de local, ello motivo una discusión con Marí Jose quien, sintiéndose ofendida por el tono inadecuada que, a su parecer, empleaba con ellos el responsable del local, respondió airada, exigiendo una hoja de reclamación. Borja, requiriéndoles para que abandonaran el local, les acompañó hasta la recepción del establecimiento donde la empleada del guardarropa llamó a un taxi para que pasara a recoger a los clientes. Mientras éstos esperaban, el Sr. Borja retrocedió hacia la barra de bar que se ubicaba a unos 5-6 metros de distancia, permaneciendo junto a ella, a la espera de que los Sres. Amador y Marí Jose abandonaran el local. Cuando el taxi llegó a la puerta del establecimiento, una de las empleadas; Fermina, se dispuso a retirar el vaso de whisky que Amador aun llevaba en la mano, instante en el que éste, empujando a la empleada, lanzó el vaso de grueso cristal que portaba hacia el lugar donde se encontraba el Sr. Borja, yendo a impactar contra la cara de éste, quien se hallaba de perfil, sufriendo el golpe en un lado del rostro a la altura de su ojo izquierdo. El violento e inesperado impacto provocó un traumatismo perforante en el ojo y heridas inciso contusas en región periorbicular izquierda, las cuales requirieron para su curación además de una primera asistencia médica, tratamiento médico quirúrgico consistente en 40 puntos de sutura y reiteradas operaciones quirúrgicas tendentes a la colación de una lente intraocular, un transplante de córnea y una esclerotrabeculectomia. Dichas lesiones tardaron en estabilizarse 270 días, 6 de los cuales lo fueron con hospitalización, 54 impeditivos para las ocupaciones habituales y 210 no impeditivos. A consecuencia de las lesiones descritas Borja sufrió secuelas consistentes en la pérdida de visión en el ojo izquierdo y en un perjuicio estético producido por las diversas cicatrices y el estado palpebral y ocular.

Tras producirse los anteriores hechos, Amador salió del establecimiento seguido de una de las empleadas; Regina quien al observar como el primero utilizaba su cinturón contra una de sus compañeras; Fermina quien la había precedido dando orden al taxista de que abandonara el lugar, se dispuso a sujetar a Amador quien en tal estado la golpeó con el cinturón, produciéndole lesiones consistentes en policontusiones; dermoabrasión en codo izquierdo, dolor ungueal derecho y gonalgia, que sanaron tras una primera asistencia en el transcurso de 5 días no impeditivos.

Con anterioridad al acto de juicio oral, el acusado ha consignado judicialmente para el resarcimiento de las lesiones sufridas por Borja la suma de 89.750 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- De la valoración de la prueba.

La relación de hechos probados es el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario con las garantías de contradicción, oralidad e inmediación, que seguidamente pasamos a analizar.

Comenzando por la declaración del acusado, éste ha excusado su comportamiento aludiendo a un acto involuntario, y así aun cuando ha reconocido que se hallaba bebiendo su vaso de whisky el cual mantenía agarrado con una mano, admitiendo que el objeto salió impulsado hacia el lugar donde se encontraba Borja, ha intentado transmitir al tribunal que, a diferencia de lo que mantienen con absoluta convicción las dos testigos; empleadas del establecimiento; Regina y Fermina, el vaso no fue lanzando por un acto voluntario con la trayectoria que finalmente siguió, pues su intención, asegura, era tan sólo la de lanzar el vaso al suelo, en un gesto de frustración o enfado ante la tensa situación por la que estaba atravesando, así añade que si el vaso tomo una trayectoria diferente no fue porque para ello fuera impulsado sino porque un golpe procedente de la mano de la empleada del guardarropa, provocó el cambio de trayectoria haciendo que la que inicialmente se dirigía hacia el suelo finamente transcurriera en horizontal hacia el lugar donde se encontraba, desafortunadamente, el Sr. Borja. Pero tal versión sobre la dinámica de la acción productora del daño, no sólo no responde a las más elementales normas de la física y común acontecer de los sucesos según las leyes de la naturaleza, sino que igualmente atenta contra la lógica más común presentándose como hipótesis inverosimil. Pues en efecto no sólo contradice, como decimos los testimonios de las Sras. Regina y Fermina, quienes han coincidido en describir el lanzamiento del Sr. Amador, como si de un acto deportivo se tratara, aludiendo la primera, muy descriptivamente a un jugador de béisbol en el acto de lanzar la pelota, tomando el impulso y aplicando la fuerza precisa para impactar en su objetivo, sino que resulta muy difícil aceptar que de tratarse de una trayectoria bruscamente modificada, mutase la misma de su inicial destino-el suelo del local- a aquel otro situado a 5/6 metros, en línea recta y altura significativa, al menos propia del Sr. Borja en el punto de impacto, con tan sólo un golpe de mano de la Sra. Fermina, quien al respecto ha explicado haber intentado en efecto retirar el vaso de la mano del Sr. Amador, no tanto para evitar que lo lanzara, como para impedir que se fuera del local con él en su poder, recibiendo entonces un empujón que la apartó del Sr. Amador quien sólo entonces, entendemos, llevó a cabo el acto de lanzar el vaso contra el Sr. Borja. Los testimonios de ambas testigos, le han suscitado al Tribunal suficiente verosimilitud y fiabilidad, pasando en hecho probado el que las mismas describen respecto del concreto modo de lanzar el vaso, no sólo como venimos indicando, por la mayor credibilidad de sus manifestaciones, sino por su completa verosimilitud desde la perspectiva de la lógica y el común acontecer de los sucesos con respecto a las leyes físicas, rechazando que aquel brusco cambio de trayectoria, de haber tenido lugar en el modo en que lo describe el acusado, hubiera alcanzado por la fuerza y la dirección adecuadas, con la precisión y violencia con que lo hizo, el rostro del Sr. Borja, en aquel momento distanciado a 5/6 metros y ajeno ya la escena que se estaba produciendo en la puerta de salida. Entendemos que la causalidad natural del hecho exige una fuerza y una dirección voluntariamente ejercida y aplicada para la obtención de su objetivo, sin que la mera casualidad o el acto fortuito pueda en las concretas circunstancias que han sido descritas, explicar, con un mínimo de verosimilitud, el final y desafortunado resultado lesivo.

Dicho lo anterior, no habiendo sido puesta en duda la relación de causalidad entre la acción y el resultado lesivo, reputamos la misma completamente acreditada como igualmente la naturaleza y alcance de las lesiones, así como el tratamiento médico quirúrgico que fue preciso para la curación y el específico tiempo de sanidad y estado secular que reflejan los informes médicos, como decimos por todas las partes, aceptados, en su contenido y conclusiones médico-legales, hasta el punto de no haber sido necesaria la comparecencia del perito al que todas las partes renunciaron en el acto de la vista teniendo la pericial como prueba documentada. (según obra al folio 163 de las actuaciones de instrucción)

En cuanto a las lesiones sufridas por la Sra. Regina por las que la misma ha manifestado reclamar, estimamos igualmente demostrado el acontecer fáctico que se recoge en el relato de hechos probados, extraído de las manifestaciones de las testigos; Sras. Regina y Fermina quienes han sido coincidentes en el modo de explicar el iter por el que discurrieron los distintos momentos secuenciales, concretamente y por lo que interesa a las lesiones leves por las que reclama la Sra. Regina, también han sido contestes a la hora de narrar como el Sr. Amador hizo uso de su cinturón para golpearlas, provocando con ello las lesiones leves de que tratamos, que no obstante, como después se especificará sólo habrán de dar lugar a la condena resarcitoria que interesa en nombre de la perjudicada el Ministerio Fiscal.

Por todo lo cual el Tribunal estima suficientemente destruida la presunción de inocencia que protege al acusado por mandato constitucional y debidamente acreditados los hechos que se recogen en el relato fáctico de esta resolución.

SEGUNDO.-De la calificación jurídica de los hechos.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular pretenden la condena del acusado como autor de un delito de lesiones previsto en el art. 149.1 CP en relación con el art. 147.1 CP. La defensa, por su parte, aún cuando sostiene una pretensión principal de contenido absolutorio, subsidiariamente, interesa la aplicación del tipo previsto en el art. 152.1º2º CP.

El Tribunal Supremo, sobre el dolo eventual y la imprudencia consciente, en relación al lanzamiento de un vaso -en un caso se refiere a una botella- con resultado de la pérdida de un ojo de la víctima, se ha pronunciado en sentencias 769/2009, 1156/10, 1014/11, 887/06, 269/07 y 1095/10. Por el interés y su aplicabilidad al caso de autos traemos a colación la sentencia de esta misma Audiencia de fecha 6 de febrero de 2013, dictada en la sección novena, ponente Dª Eugenia Bodas Daga, en la que se lleva a cabo un completo análisis de la jurisprudencia del TS para casos análogos, en ella puede leerse, haciendo referencia a las sentencias citadas que; ' ..la STS 769/2009 - entendiendo subsumible el hecho en el artículo 149 del CP - razona que lanzar una botella, a dos metros de distancia, dirigida al rostro de la víctima que al impactar se rompió, demuestra la fuerza del lanzamiento. STS 1156/10 , indica que golpear con un vaso de cristal en la cara de la víctima que había agarrado por el cuello y por la muñeca al acusado se incardina en el art. 149.1 CP , siendo determinante la acción desarrollada por el acusado, esto es, 'estrellar' el vaso contra el rostro; y la STS 1014/11 ,tras señalar que el acusado 'lanzó un vaso de cristal que impactó contra la cara de Hernan rompiéndose contra la misma', indica que es subsumible en el citado artículo, por 'el hecho de lanzar un objeto de las características de un vaso de cristal, a tan corta distancia, contra el rostro del agredido...'.

Las SSTS 887/06 y 269/07 , sin embargo entienden que la conducta de lanzar a distancia un vaso de cristal -se arrojó e impactó-, es subsumible en el art. 150 en concurso ideal con el art. 152.1.2º CP , y ello porque existe una separación física entre agresor y agredido -el primero porque existió deformidad-.

Por su importancia, copiaremos unos párrafos de los hechos probados de las respectivas sentencias de instancia que vienen recogidos en las respectivas sentencias del Tribunal Supremo, así como uno de los razonamientos jurídicos contenidos en la segunda de las sentencias que transcribe literalmente de la primera.

En los de la STS 887/06 ,se puede leer: ' Jeronimo, trató de separarlos con sus brazos.En esa situación, separados aproximadamente entre 1 metro y medio y 2 metros, Jon le lanzóa Justino un vaso de cristal que portaba y que le impactóa la altura del ojo izquierdo causándole graves lesiones en cara, nariz,párpado y globoocular izquierdo; la herida del párpado superior era tan profunda y extensa que llegaba desde el borde libre hasta sobrepasar la ceja izquierda, incluso pudiéndose ver el hueso frontal'; y en la STS269/07 : 'y apartó con las manos en el pecho al que le golpeaba el citado Leon, girando seguidamente, momento en éste le arrojóun vaso de cristal a la cara impactandocontra el ojo izquierdo de Luciano..'

La segunda de las sentencias y ante la alegación del recurrente, razona lo siguiente: 'Destacamos del relato fáctico los verbos nucleares de quien describe la acción, arrojó e impactó, que indican una separación física entre agresor y agredido. Esa conducta de lanzar a distancia un vaso de cristal hace que la previsibilidad sobre el resultado de la acción pueda ser afirmada respecto a las lesiones traumáticas en la cara, concretamente en la zona periorbital, causantes de la deformidad típica del delito del art. 150 CP , pero esa previsibilidad no puede ser afirmada de la misma manera con relación al resultado de pérdida de visión del art. 149.1,exceso que hace de aplicación, bajo las reglas del concurso ideal, el art. 150 del Código Penal , lesiones con deformidad, y lesiones del 149 cometidos por imprudencia del art. 152.1.2 CP '

Por su parte, la STS 1095/10 ,no estima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la acusación particular contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz que había condenado al acusado como autor de un delito del art. 152.1.2º CP, pese haber interesado aquellos la condena del acusado por el art. 149.1 CP .

Los hechos probados de la sentencia de instancia -entre otros-, son los siguientes: 'en el curso de la cual llegaron a las manos, y en el transcurso de la misma el acusado, cuando se encontraba a cierta distancia, lanzó un vaso que impacto en la cara de Millán,.. '.

El Tribunal Supremo y ante la alegada infracción por indebida aplicación del art. 149.1 CP por parte de los recurrentes, razona lo siguiente: ' La cuestión litigiosa queda centrada en la existencia, como elemento subjetivo, de dolo eventual (no de mera imprudencia) por cuanto sostiene el Ministerio Fiscal que la mecánica comisiva, el medio empleado en la agresión y el lugar del rostro adonde se dirigió el golpe revelan que el agresor tuvo que representarse necesariamente la probabilidad del resultado, pese a lo cual consumó la acción determinante de éste, de manera que aceptaba la consecuencia previsible, por lo que la concurrencia del dolo resulta incuestionable.

Superadas, respecto al dolo eventual, las tesis de la aprobación o no, del consentimiento y de la probabilidad, la Jurisprudencia ha venido a inclinarse por una postura ecléctica -así la califica la sentencia del 24/10/2005 (RJ 2005, 7849) - consistente en que el autor, que somete a la víctima a una situación de previsible peligro, según su concreto pronóstico, acepta la realización de la conducta capaz de actuar el peligro y que lo actúa-. Postura jurisprudencial localizable en las sentencias de 14/5/1998 (RJ 1998, 4425 ) y 17/5/2005 (RJ 2005, 6692).

Para inferir en el singular caso el componente interno de la actuación de Patricio hemos de sujetarnos a los elementos externos que se narran en el factum y que debemos ahora respetar, por hallarnos en la vía del art. 849.1º LECr y haber sido ya sentado que la narración de la Audiencia ha de ser mantenida.

Lo que aquel relato muestra es que el golpeamiento en la cara, y específicamente en el ojo de Millán por el vaso no tuvo lugar por la aplicación directa del objeto sino por el lanzamiento a 'cierta distancia'.Ello, atendido que el proyectil no era una bala o elemento semejante y que el mecanismo de impulso no era un arma o instrumento similar, determinaba que el riesgo creado ofrecía alternativas muy diversas de intensidad lesiva en relación con el punto y la fuerza del impacto.

El pronóstico concreto atribuible al movimiento corporal querido por Patricio no tenía porque encerrar una alta probabilidad de que el vaso impactara en el ojo de Millán con grave lesión.

Ciertamente que el art. 149 CP no exige actualmente un dolo directo y bastaría para aplicarlo un dolo eventual, mas esa última clase de dolo tampoco se desprende del factum y la Audiencia aplicó correctamente el art. 152: lesiones por imprudencia grave con referencia al art. 149'.

De la citada jurisprudencia se desprende que el Tribunal Supremo diferencia, entre el lanzamiento directo de un vaso -o botella- contra la cara de la víctima rompiéndose éste/a del impacto contra aquella, -lo que demuestra la fuerza del lanzamiento-, y/o que el acusado -sin espacio- 'estampa' el vaso sobre su rostro, de un lanzamiento a cierta distancia. Es decir, cuando se lanza o arroja un vaso y luego impacta en la cara de la víctima, indica una separación física entre agresor y agredido: 'y esa conducta... hace que la previsibilidad sobre el resultado de la acción pueda ser afirmada respecto a las lesiones traumáticas en la cara, concretamente en la zona periorbital, causantes de la deformidad típica del delito del art. 150 CP , pero esa previsibilidad no puede ser afirmada de la misma manera con relación al resultado de pérdida de visión del art. 149.1'- STS 269/07 con cita de la STS 887/06 -.

En la más reciente sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 el TS mantiene la doctrina interpretativa que se desprende de las anteriores resoluciones y así, puede leerse que '.. En sentencias anteriores de esta Sala se ha seguido el mismo criterio. Por ejemplo en la STS 1278/2006, de 22 de diciembre , se aplica el concurso ideal en un supuesto de pérdida de un ojo por golpe en la cara con un objeto contundente; en la STS 887/2006, de 25 de septiembre , en un supuesto de pérdida de un ojo por recibir en la cara un vaso arrojado desde un metro y medio de distancia; en la sentencia 269/2007, de 29 de marzo , se aplica el concurso ideal de lesiones dolosas con imprudentes en un supuesto de pérdida de visión por lanzamiento a distancia de un vaso de cristal y en la STS 132/2015, de 12 de marzo , en un caso de lanzamiento de un vaso de cristal contra un grupo de jóvenes, impactando en el rostro de la víctima, que acaba perdiendo la visión de un ojo, también se aplica el concurso.

Por el contrario, en supuestos en los que se golpea directamente en la cara con un vaso u objeto de cristal, con fuerza suficiente para que se rompa con el impacto, y los cristales provoquen cortes que determinan la pérdida de la visión del ojo, se aprecian lesiones dolosas del art 149 1º CP , por ejemplo en la STS 683/2006, de 26 de junio , en la STS 936/2006, de 10 de octubre o en la STS 902/2008, de 9 de diciembre , porque en estos supuestos la rotura del vaso es sumamente probable, con la lógica consecuencia de que los fragmentos de cristal provoquen cortes en el rostro y en los ojos del ofendido, con riesgo cierto de provocar la pérdida total del ojo, o de la visión del mismo.

En definitiva, la doctrina de esta Sala mantiene para estos supuestos un criterio mayoritario, sin perjuicio de resoluciones aisladas que se apartan de la línea principal, dada la diversidad de supuestos fácticos. En los supuestos de pérdida de un ojo por recibir en la cara un vaso u objeto de cristal arrojado desde cierta distancia se aplica el concurso medial de lesiones dolosas con imprudentes. Por el contrario, en supuestos en los que se golpea directamente en la cara con un vaso u objeto de cristal, con fuerza suficiente para que se rompa con el impacto, y los cristales provoquen cortes que determinan la pérdida de la visión del ojo, se aprecian lesiones dolosas del art 149 1º CP . porque en estos casos la rotura del vaso es sumamente probable, con la lógica consecuencia de que los fragmentos de cristal provoquen cortes en el rostro y en los ojos del ofendido, con riesgo cierto de provocar la pérdida total del ojo, o de la visión del mismo.

Expuesto todo ello, cabe decir que en el caso objeto de enjuiciamiento, aún siendo cierto que el acusado, que efectúa el lanzamiento de un vaso hacía el cuerpo de una persona que estaba a unos cinco o seis metros de distancia, conoce que genera un grave riesgo para el bien jurídico, sin embargo, lo que se trata es determinar si la probabilidad de que se produzca la contusión ocular y la pérdida de la visión del ojo es muy elevada y, en consecuencia entra dentro de lo probable, o si por el contrario, es más bien escasa y, entra dentro de lo posible. Y una vez determinado lo anterior, debe dilucidarse si ese nivel de riesgo era conocido por el acusada ex ante, esto es, en el momento de ejecutar la acción y, pese a ello la ejecutó, asumiendo y aceptando el resultado. '.. Cuestión compleja ya que nunca resulta fácil cuantificar los niveles de riesgo que genera una conducta puestos en relación con un resultado, y si el nivel de riesgo declarado probado es suficiente o no para subsumir la acción en el ámbito del dolo o de la imprudencia consciente..' ( SAP de 6 de febrero de 2013 )

A este respecto, y de acuerdo con los hechos declarados probados, el impacto del vaso en el ojo del Sr. Borja, no tuvo lugar por la aplicación directa de dicho objeto en la referida zona corporal, sino por el lanzamiento del citado objeto a una distancia de cinco o seis metros aproximadamente. De acuerdo con la jurisprudencia antes citada, y en palabras de la última de las sentencias, hay que tener en cuenta que el mecanismo de impulso utilizado por el acusado carece de la precisión de un arma o instrumento similar, hecho que determina que el riesgo creado ofrezca alternativas muy diversas de intensidad lesiva en relación con el punto y la fuerza del impacto. Por lo tanto, el pronóstico atribuible al movimiento corporal efectuado por el acusado al dirigir el vaso hacía el lugar donde se encontraba el Sr. Borja no tenía por qué encerrar una alta probabilidad de que impactara en su ojo. Ello por mucho que las testigos hayan insistido en la precisión y fuerza con la que el acusado efectuó el lanzamiento, lo cual, si bien puede evidenciar la voluntad dolosa en cuanto al sujeto agredido, no, necesariamente, como venimos diciendo, debe abarcar el gravísimo resultado lesivo producido, máxime cuando desde luego no se cuenta con la prueba de que el Sr. Amador dispusiera de especiales habilidades físicas de tiro o lanzamiento con precisión.

Por lo tanto, el grado de probabilidad de producción del resultado no puede considerarse elevado, y aun cuando se trate de un vaso de cristal de innegable consistencia, la significativa distancia que en nuestro particular caso separaba al agredido del agresor, nada menos que 5 o 6 metros, compensa aquel elemento disminuyendo notablemente el riesgo, lo que conduce, con más razonabilidad a hablar de un resultado posible más que probable, y permite inferir que el resultado producido en el ojo de la víctima deba atribuirse a un comportamiento imprudente y no doloso. Así, concluimos con la defensa que la conducta del acusado habrá de ser considerada como dolosa en cuanto a la acción -idónea para generar un resultado y subsumible en el art. 147.1 del Código Penal- pero no una acción que ex antellevara implícita la causación del riesgo típico propio para generar las gravísimas lesiones que aparecen descritas en el art. 149. 1 CP, sino que, en cuanto al riesgo generado negligentemente y a su materialización en un resultado lesivo muy grave, resulta de aplicación el tipo penal imprudente del art. 152.1.2º del mismo texto legal, al tratarse de lesiones del artículo 149 CP -pérdida o inutilidad de órgano o miembro principal- por tener el ojo la consideración jurisprudencial de órgano principal - SSTS 3 de marzo y 22 de junio de 2005- y haber resultado acreditada a partir de la pericia practicada, que la víctima sufrió la pérdida de la visión de dicho órgano principal.

Consecuentemente, los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal en relación con el at. 147.1 del mismo texto legal, que le imputan las acusaciones pública y privada a la acusada, sino de un delito del art. 147.1 en concurso ideal con el delito del art. 152.1.2ª, ambos del Código Penal.

Las lesiones leves sufridas por Regina, han sido calificadas por el Ministerio Fiscal como constitutivas de una falta del ya extinto artículo 617.1 del CP, en su redacción anterior a la reforma operada por la LO1/2015 de 30 de marzo. Como resulta de la aplicación de la disposición transitoria cuarta apartado segundo, sin embargo, ha instado únicamente la condena resarcitoria, pues habiendo pasado a ser tras la reforma una infracción sometida al régimen de denuncia previa, no resultaría admisible sin tal requisito, una condena posterior, así resulta del tenor literal de dicha disposición cuando establece que; '2 .- La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resulten por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'

En la línea argumentativa que expone y defiende la Circular de Fiscalía 1/2015, el tenor literal inequívoco de la citada disposición transitoria cuarta obliga a continuar, en estos casos de lesiones leves dolosas -antes faltas públicas, ahora delitos leves sometidos al régimen de denuncia previa- únicamente a los efectos de enjuiciar la acción civil, estimando que la eficacia retroactiva de la condición de perseguibilidad, por cuanto según es doctrina mayoritaria ésta constituye una institución procesal que presenta una vertiente material afectante a la punibilidad que justifica su aplicación retroactiva por su carácter favorable al reo, ha de enervar el ejercicio de la acción penal, y ello aun sin considerar que en el hecho concreto haya podido efectuar o no denuncia expresa el perjudicado.

TERCERO.-De la autoría.

El acusado Amador es responsable en concepto de autor, al amparo de lo previsto en los artículos 27 y 28 CP, de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 CP en relación de concurso ideal con delito de lesiones imprudentes previsto en el artículo 152.1.2º del mismo texto legal.

CUARTO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1.- De la circunstancia atenuante de embriaguez;La defensa del acusado invoca, de forma alternativa, la aplicación de la atenuante de embriaguez, y aun cuando le atribuye carácter de simple atenuación, la formula al amparo de los artículos 21.2 y 20.1 del CP propios de la eximente completa. Pero ni una ni otra, estimamos concurre en el caso que consideramos. En efecto, aun cuando su defensa afirma que el día de los hechos actuaba con sus facultades alteradas por razón de haber consumido alcohol, tal invocación no puede ser acogida favorablemente dado que, aparte de sus propias manifestaciones, no existe evidencia objetiva alguna de que el acusado estuviese bajo los efectos del alcohol y actuara bajo su influencia en el momento de cometer los hechos. Tampoco los testigos que depusieron en el plenario hicieron alusión alguna a que el acusado estuviese bebido, ni siquiera el propio afectado alegó , pese a la ingente cantidad de alcohol que aseguró haber consumido esa noche-hasta 11 copas de whisky, que se encontrara afectado o mermado en sus facultades psicofísicas, alcanzando a relatar los sucedido en el local con el detalle y la memoria de quien sin duda tiene sus facultades conservadas. En el mismo sentido se pronunciaron el resto de los testigos, así desde quien dijo ser su excompañera sentimental, la Sra. Marí Jose, pasando por el perjudicado y las empleadas del local, y terminando por los agentes de guardia urbana que acudieron al establecimiento ante el aviso policial y hablaron con el propio Sr. Amador, pues ninguno de ellos expresó que hubiera detectado en el acusado síntoma alguno de hallarse bajo los efectos del alcohol apreciando merma de sus facultades de entendimiento o voluntad.

Debemos recordar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que los hechos de la acusación, han de ser objeto de taxativa probanza, incumbiendo el onus probandide su acreditación a quién las invoca, en este caso la defensa - SSTS de 23 de octubre de 1993, 23 de noviembre de 1993, 7 de marzo de 1994 y 24 de noviembre de 2004-. Como ya señaló la STS de 18 de noviembre de 1987, 'dicha carga, recae sobre el acusado o acusados de acuerdo con los principios procedentes del Derecho Procesal Civil, 'onus probandi incumbit qui dicit non eí qui negat''.

2.- De la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.Solicita la defensa su apreciación al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.6 del CP.

La reforma mediante L.O. 5/2010 de 22 de junio supuso la cristalización normativa de lo que ya había sido uniforme jurisprudencia en los últimos años. Esta reforma integra en el catálogo de circunstancias atenuantes 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).

En cuanto a sus efectos, el Tribunal Supremo ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, y por lo tanto de la condena, y teniendo en cuenta que la Constitución reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación en relación con los demás datos de la causa.

La jurisprudencia, en decisiones precedentes, ha vinculado la atenuación de la pena a causa de las dilaciones indebidas a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre; STS nº 258/2006, de 8 de marzo; STS nº 802/2007, de 16 de octubre; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre, y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. También debe tenerse en cuenta la necesidad de que la reacción del Estado guarde la necesaria proporcionalidad con la gravedad de la infracción, relación que puede verse afectada por una duración excesiva e injustificada del proceso.

Esta Sala, afirma el Alto Tribunal, ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.

' Esta Sala,(prosigue el T.S.), ha entendido (STS nº 493/2003, de 4 de abril y STS nº 875/2007 , de 7 de noviembre), que deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de la conducta del inculpado. En este sentido cabe mencionar el acuerdo de unificación de criterios adoptado por el pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial en fecha 12 de julio de 2012, que las paralizaciones por más de 18 meses hasta tres, justifican la apreciación de una atenuante analógica simple de dilaciones indebidas, admitiendo retrasos por más de dichos períodos como susceptibles de integrar el presupuesto de una atenuante cualificada con rebaja en grado de la pena a imponer.

Con las anteriores premisas y en su debida aplicación al caso de autos resulta que, atendido el tiempo global transcurrido desde que se produjeron los hechos, verificado un examen de las actuaciones procesales y el tiempo en que las mismas se llevaron a cabo, sin que hayan sido especificados por la defensa los concretos plazos que considera de paralización con efectos para los cómputos temporales que interesa realizar con relación a la atenuante, no concurren motivos justificados que referidos a los anteriores criterios valorativos justifiquen la apreciación de la circunstancia, pues en efecto no hemos hallado plazos de paralización, habiendo sido declarada la complejidad de la causa por auto de fecha 26 de abril de 2016, dentro de cuyo plazo fue dictado el auto de continuación de las actuaciones y tras recibirse el informe médico de sanidad en fecha 29 de julio de 2016, el de transformación procedimental de 9 de agosto de 2016 a la vista del alcance de las lesiones. Con lo que verificado con posterioridad el trámite propio del procedimiento ordinario sin que se hayan observado plazos de paralización o extraordinarios con respecto al usual término de tramitación, no hay razón alguna, como hemos anticipado, para apreciar la atenuación punitiva que con base a esta clase de circunstancia, se solicita.

3.- De la circunstancia atenuante de reparación del daño..- En la sentencia 616/2014 de 25 de septiembre de 2014, ponente, Manuel Marchena Gómez, se resume la interpretación jurisprudencial de esta atenuante prevista en el art. 21.5 del CP, sobre la misma se razona que -'..-decíamos en la STS 988/2013, 23 de diciembre -, se ha asociado su fundamento material a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo , 542/2005, 29 de abril ). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre ; 2/2007, 16 de enero ; 1171/2005, 17 de octubre ). Y hemos acogido un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP , pues el art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, de la reparación moral o incluso reparación simbólica, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 545/2012, 22 de junio ; 2/2007, 16 de enero ; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero , entre otras).

Pero también hemos dicho -así lo recuerda el Fiscal en su recurso- que para la especial cualificación de esta circunstancia, se requiere -cfr. 868/2009, 20 de julio- que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima.

Hemos sentado el principio de que la reparación completa del perjuicio sufrido no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Así, en la STS 1156/2010, 28 de diciembre , dijimos que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación post delictum para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada. Para ello se necesitaría algo más, mucho más, pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente. A esa misma idea se adscriben las SSTS 87/2010, 17 de febrero y 15/2010, 22 de enero , entre otras muchas.

Volcando este cuerpo de doctrina sobre el supuesto de hecho enjuiciado y teniendo en cuenta que la apreciación de la imprudencia con respecto al grave resultado lesivo ya degrada significativamente la infracción, y que, de otro lado, la pena que solicita la defensa, para cualquiera de las calificaciones alternativas que propone, alcanza la de dos años de prisión, consideramos improcedente apreciar la atenuante como muy cualificada, por lo que únicamente se estimara como circunstancia simple .

QUINTO.-De la penalidad.

El art. 147 del Código Penal preceptúa que las lesiones previstas en el apartado 1 podrán ser castigadas con la pena de prisión de 6 meses a 3 años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico y, el delito de lesiones imprudentes previsto en el art. 152.1.2º del mismo texto legal prevé una pena de 1 a 3 años de prisión, al tratarse de lesiones del artículo 149 CP -pérdida o inutilidad de órgano o miembro principal-.

Atendido el hecho de que ambas infracciones se hallan en relación de concurso ideal resulta de aplicación la regla penológica prevista en el art. 77.2 CP. Así y de acuerdo con lo indicado en la STS 1051/2006, de 30 de Octubre, la pena será la que corresponda al delito de mayor gravedad en su mitad superior, si bien, añade, que esa pena tendrá como límite máximo la que correspondería penando separadamente ambos delitos. Refiere que, para ello no habrá de acudirse a las penas mínimas que cupieran a éstos, sino a los máximos imponibles en función de las circunstancias del caso, y que la suma de estos máximos constituirá el límite no superable.

En el mismo sentido, la STS 745/2005, de 16 de Junio, dispone -en cuanto al límite máximo que no puede ser superado- que: 'Por lo tanto, de un lado es preciso establecer los límites temporales de la pena correspondiente al delito de mayor gravedad en su mitad superior. Y de otro lado, y en función de las características del caso, determinar los máximos imponibles que correspondan a ambas infracciones penadas separadamente, lo que constituiría el límite que no debe ser superado'.

Tomando en consideración que, la mitad superior de la pena correspondiente al delito más gravemente penado, en este caso el delito previsto en el art. 152.1.2º CP, va de 2 a 3 años, de acuerdo con el criterio adoptado por el Tribunal Supremo en STS 2653/2010, de 11 de mayo, se estima más beneficioso para la acusada el castigo separado de ambas conductas. Por lo tanto, teniendo en cuenta como fundamentos de agravación, el riesgo generado y la entidad del instrumento utilizado, y como fundamentos de atenuación, la ausencia de antecedentes penales -no constan-,y la apreciación de la atenuante de reparación del daño, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 66.1.1ª CP, estimados adecuada y proporcional, por el delito de lesiones previsto en el art. 147.1 CP, dentro de la mitad inferior ( 6 meses a 1 año y 9 meses) la imposición de una pena de 7 mesesde prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el delito de lesiones imprudentes previsto en el art. 152.1.2º CP, atendidos iguales criterios de individualización penal, en la mitad inferior ( de 1 a 2 años) la pena de 1 año y 2 meses de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.- De la responsabilidad civil

El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.

1.-En el caso presente, el Ministerio Fiscal interesa la condena del acusado al pago de 13.100 euros por las lesiones causadas y 36.500 euros por las secuelas.

La acusación particular solicita la condena de la acusada al pago de la cantidad total de 143.850,22 euros por las lesiones, secuelas, y gastos médicos, más el interés legal del art. 576 LEC.

La defensa del acusado, de forma alternativa, se muestra conforme con las sumas solicitadas por el Ministerio Fiscal a las que añade las adicionales justificadas por gastos médicos en el importe de 42.050 euros, lo que suma un total de 91.650 euros de los que constan consignados 89.750 euros.

Visto lo cual resulta que la cantidad superior que insta la acusación particular como ajustada cuantía resarcitoria parte de apreciar como concepto indemnizatorio independiente la incapacidad permanente parcial que cifra en 19.172,54 euros así como de atribuir a las secuelas mayor puntuación que el Ministerio Fiscal, así 25 puntos por pérdida de visión( frente a 23) y 25 por perjuicio estético frente a los 12 que se computan en los cálculos realizados por el Ministerio Fiscal, todos ellos realizados bajo los criterios orientativos del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, con arreglo al baremo aprobado para el año 2014, atendida la fecha de acaecimiento de los sucesos, anterior a la Ley 35/2015.

Por lo que respecta a la mayor suma solicitada en concepto de incapacidad permanente parcial, consideramos procedente aceptarla como ajustado factor corrector tendente a reparar la incapacidad que indudablemente ha supuesto para el perjudicado la pérdida completa de visión por su ojo izquierdo, que como muy explicativamente ha descrito el propio afectado, le impide las tareas más elementales de su ocupación habitual, admitiendo cuando menos el factor corrector que por una incapacidad únicamente parcial ha solicitado su letrado.

En cuanto a la mayor puntuación concedida a las secuelas, a falta de suficiente justificación habremos de estar a la atribuida a las mismas por el Médico Forense, aceptadas por el Ministerio Fiscal, la defensa, e incluso, hemos de entender también la acusación particular que mostró su conformidad con el mismo y no se opuso a incorporarlo a la causa como pericial documentada, renunciando, como el resto de las partes a la comparecencia del forense en el acto del plenario.

Sumando por tanto, salvo error u omisión de cálculo a los 91.650 euros la suma de 19.172 euros resulta un total indemnizatorio de 110.822 euros.

2.-En cuanto a la suma indemnizatoria solicitada para Regina, se acepta igualmente la de 150 eurospor los 5 días no impeditivos en que sanaron sus leves lesiones, suma que no ha sido impugnada por lo que se admite como ajustada reparación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la LEC en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales serán de aplicación los preceptos de la presente ley. Según lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC desde que fuera dictada sentencia en primera instancia toda sentencia que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará a favor del acreedor el devengo de un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

SÉPTIMO.- De las costas.De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y ss LECrim., procede imponer al acusado las costas del presente procedimiento, incluidas las costas causadas a la acusación particular. En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo la procedencia intrínseca de la inclusión de las costas de la acusación particular, salvo que sus pretensiones sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación con las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado el antiguo criterio de relevancia - SSTS de 28 de mayo de 2001 y 22 de octubre de 2001-. El principio es del resarcimiento por los condenados, declarados culpables del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal por la víctima en defensa de sus intereses.

En el caso de autos no se da tal heterogeneidad ni desproporción, por lo que procede, por tanto, la inclusión de las costas de la acusación particular en el pronunciamiento condenatorio.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que ABSOLVIENDO a Amador del delito de lesiones del artículo 149. 1 CP por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Amadorcomo autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 CP en relación de concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes previsto y penado en el art. 152.1.2º del mismo texto legal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño; a la pena de 7 meses de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones previsto en el art. 147.1 CP, y a la pena de 1 año y 2 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones previsto en el art. 152.1.2ª del mismo texto legal. Asimismo la condenamos al pago de las costas procesales, incluidas las costas de la acusación particular.

II.-Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Amador a satisfacer a Borja la cantidad de 110. 822 eurosen concepto de responsabilidad civil, cantidad que devengará un interés moratorio anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

III.-Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Amador a satisfacer a Regina la suma de 150 euros en concepto de responsabilidad civil , que devengará el interés moratorio anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.


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