Sentencia Penal Nº 225/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 225/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 314/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN

Nº de sentencia: 225/2018

Núm. Cendoj: 23050370022018100146

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:892

Núm. Roj: SAP J 892/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN.
Sección Segunda.
Rollo nº. 314/2.018
Causa: Procedimiento Abreviado nº. 8/2.017 del
Juzgado de Instrucción núm. Dos de Linares.
Ponente: Sr. Sáenz Soubrier.
S E N T E N C I A nº 225
Dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, en nombre de S. M. el Rey.
Ilmos. Sres.:
Presidente.
D. Pío José Aguirre Zamorano
Magistrados.
D. José Juan Sáenz Soubrier
D. Saturnino Regidor Martínez.
En la ciudad de Jaén, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto la causa dimanante
del Procedimiento Abreviado nº. 8/2.017, seguido ante el Juzgado de Instrucción número Dos de Linares,
sobre apropiación indebida, administración desleal, delito societario y falsedad documental, contra D.
Ángel Daniel ( NUM000 ), nacido en Linares el día NUM001 de 1.971, hijo de Amador y Estefanía , vecino
de Linares (Jaén),con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº. NUM002 , NUM003 ., de solvencia no constatada,
sin antecedentes penales, en situación de libertad, y, como partícipe a título lucrativo, contra Dª. Josefina (
NUM004 ), nacida en Linares el día NUM005 de 1.974, hija de Josefina y Angelica , de la misma vecindad
y domicilio que el anterior, de solvencia no constatada, sin antecedentes penales, en situación de libertad;
ambos representados por el Procurador D. Manuel José Aguilera Jiménez, y defendidos por el Letrado D.
Manuel García Fernández.
Ejerce la acusación particular la entidad 'LINARE S DEPORTIVO', con CIF. G 23653652, y sede social
en Linares, C/ Pintor Sorolla, nº. 8, compareciendo como legal representante D. Damaso ( NUM006 ), bajo
la representación de la Procuradora D. José Estefanía Villanueva Fernández y la dirección del Letrado A
ntonio Jesús Ruiz Marchal.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, que sostiene la acusación pública.

Antecedentes


PRIMERO. Con fechas 2 y 8 de octubre actual ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada, contra los acusados que se indican.



SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito societario previsto en el artículo 290 del Código Penal, del que estimó responsable como autor al acusado Ángel Daniel , en el que no apreció la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, y para el que solicitó las penas de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y diez meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare de abonar. Solicitó igualmente se la impusieran las costas del proceso. Y en el ámbito de la responsabilidad civil, que se condenara al acusado a indemnizar al Club de fútbol 'Linares Deportivo' en la cantidad de 37.747,67 euros, con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Ministerio Fiscal no formuló ninguna pretensión condenatoria contra la encausada Josefina .



TERCERO.- La acusación particular estimó que los hechos enjuiciados constituían: - un delito continuado de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del Código Penal de 1.995 y artículo 253 del Código Penal de 2.015, en relación con el artículo 250.1, 6º del Código Penal; - un delito continuado de administración desleal del artículo 252 del Código Penal de 2.015, en relación con el artículo 250.1, 6º del Código Penal; - un delito societario del artículo 290, párrafo segundo del Código Penal, y - un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal.

Respecto de todos los indicados delitos apreció la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza prevista en el artículo 22,6ª del Código Penal.

De tales delitos estimó responsable como autor al acusado Ángel Daniel , para el que solicitó las siguientes penas: - por el primer delito, seis años de prisión y multa de doce meses, a razón de una cuota diaria de doce euros; - por el segundo delito, cuatro años y seis meses de prisión y multa de diez meses a razón de una cuota diaria de doce euros; - por el tercer delito, tres años de prisión y multa de doce meses, a razón de un a cuota diaria de doce euros, y - por el cuarto delito, tres años de prisión y multa de doce meses, a razón de una cuota diaria de doce euros.

Solicitó igualmente se le impusieran las costas del proceso. Y en el ámbito de la responsabilidad civil, que se condenara al acusado a indemnizar al Club de fútbol 'Linares Deportivo' en la cantidad de 37.747,67 euros, con el interés legal correspondiente.

En cuanto a la Sra. Josefina , la consideró responsable civil en calidad de partícipe a título lucrativo, a tenor de lo previsto en el artículo 122 del Código Penal, por lo que interesó concurriera solidariamente con el acusado en el abono al Club 'Linares Deportivo' de la indemnización ya indicada, de 37.747,67 euros.



CUARTO. El Letrado defensor del acusado y de la responsable civil a título lucrativo solicitó la libre absolución de sus patrocinados.



QUINTO. Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declara, que el acusado D. Ángel Daniel , nacido el día NUM001 de 1.971, sin antecedentes penales, ejerció las funciones de tesorero de la entidad deportiva 'LINARES DEPORTIVO' desde el 5 de junio de 2011 hasta el 16 de noviembre de 2015. En aquella cualidad, era la persona responsable de recaudar, custodiar y depositar los fondos del Club, dirigir la contabilidad, realizar los pagos previamente autorizados por el presidente, así como firmar junto con éste los talones bancarios, labores éstas que hasta la temporada 2013/2014 vino realizando de forma meticulosa, reseñando en todas y cada una de las anotaciones la fecha de los ingresos y cargos y el concepto de los mismos.

En la temporada 2014/2015, y concretamente entre los meses de mayo a octubre de 2015, el acusado no llevó adecuadamente la contabilidad del Club. Así, en el último balance que presentó a la Junta Directiva y a la Asamblea General de Socios en fecha 25/11/2015, los ingresos que le constaban al Club ascendían a 356.474 euros, con unos gastos por cuantía de 319.853,45 euros, lo que arrojaba un saldo positivo a favor de la entidad de 36.620,55 euros. Como las cuentas bancarias de la entidad presentaban una liquidez de 21.146,21 euros, se detectó una diferencia de 15.474,34 euros, cuyo destino no ha sabido explicar el acusado.

El Club contrató a finales de 2.015 un profesional externo a fin de que reconstruyera la contabilidad, pero no se han dado a conocer por la parte querellante ni los hallazgos de interés, ni el resultado de la gestión encomendada.



SEXTO. Se han observado las prescripciones legales del trámite, siendo Ponente el Magistrado Sr.

José Juan Sáenz Soubrier, que recoge el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. Al inicio de la vista oral suscitó la defensa de los encausados la nulidad de las actuaciones a partir del auto de acomodación de la causa a los trámites del Procedimiento Abreviado, por indebido exceso en la duración de la fase de instrucción, que habría determinado el que los entonces investigados fuesen oídos en declaración una vez transcurrido el plazo de seis meses previsto por el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se opusieron a dicha pretensión, estimando que en el auto de admisión a trámite de la querella ya se acordó oír en declaración a los investigados, y que esta Audiencia validó en su momento tal actuación procesal, aun cuando dicha declaración de los querellados se produjera efectivamente una vez transcurrido el plazo ordinario de instrucción.

La cuestión fue, ciertamente, resuelta por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial en su auto de fecha 15 de febrero de 2.017, argumentando que aun cuando la fijación del nuevo plazo para la finalización de la instrucción acordado por auto de fecha 29 de septiembre de 2.016 se produjo una vez que ya había transcurrido el pazo de seis meses establecido en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (dicho plazo venció el día 14 de septiembre de 2.016), por lo que no llegó a tener lugar ninguna prórroga efectiva del plazo instructorio, 'conforme se establece en el número 7 de dicho precepto, 'las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales -cual ocurre en el presente caso en relación a la diligencia de práctica de la declaración en calidad de investigados- serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos''. En nuestro caso, en el auto de incoación de Diligencias Previas y admisión de la querella, de fecha 14 de marzo de 2.016, se acordó 'notificar la existencia del procedimiento a los querellados..., que deberán ser llamados a declarar en calidad de investigados una vez sea recibido informe de la Policía Judicial'; y mediante providencia de fecha 26 de septiembre de 2.016, una vez practicadas las diligencias de investigación pertinentes, se acordó y concretó que los querellados fuesen oídos en declaración el día 13 de octubre de dicho año, diligencia que se efectuó no obstante el siguiente día 14, al no haber comparecido aquéllos el día anterior.

Como es fácilmente comprensible, esta Sala no puede contradecir dicho pronunciamiento, sin perjuicio del derecho de la parte que suscita esta cuestión, a plantearla como objeto de un eventual recurso de casación.



SEGUNDO.- Los hechos que se han declarado probados en el Antecedente Quinto de esta sentencia no pueden estimarse constitutivos de ninguno de los delitos de administración desleal, apropiación indebida, delito societario o falsedad documental que al acusado Sr. Ángel Daniel se le atribuyen, pues aunque los elementos de prueba que se produjeron en la vista oral hacen sospechar que dicho acusado, en su calidad de tesorero del club 'Linares Deportivo', detrajo dinero perteneciente a dicho Club durante la temporada 2014/2015, la ausencia de pruebas primordiales viables, con las que cabía contar, reconducen el caso a una conjetura bien hilada, que no llega a alcanzar el rango de un frente probatorio concluyente. Y decimos que albergamos sospechas, porque las explicaciones ofrecidas por el acusado en el sentido de que no incorporó a la contabilidad ciertos asientos sin duda importantes y cuantiosos porque estaba desbordado por el trabajo, o porque en determinados cobros habían intervenido diversas personas, o porque confió en que las cuentas tenían que cuadrar y por eso ofreció una garantía (que luego no llegó a materializarse), o porque cualquiera pudo acceder al cajón del dinero dado que había una segunda llave que todo el mundo sabía dónde estaba, o porque con los ingresos se efectuaban de inmediato los pagos pendientes, o porque el sistema informático daba fallos..., no pueden, sin más, ser asumidas. Por lo pronto, era responsabilidad suya la llevanza de una adecuada contabilidad, y no debía permitir bajo ningún concepto que cualquiera tuviera fácil acceso a los fondos, como tampoco, obviamente, que hubiera una segunda llave del cajón del dinero sobre la mesa, debajo de una bandeja. Estas insuficientes razones tienen el aspecto de meros pretextos en los que se pretende diluir una ambigüedad no justificable, que se utiliza como escudo de una conducta torpe, adjetivo éste que admite aquí todas sus acepciones. Podría hablarse, en consecuencia, de una conducta descuidada, o de una conducta propia de quien carece de la necesaria capacidad, o de una conducta dolosa, según fuera el resultado de las pruebas. Además, ciertos particulares documentados salen al paso de los fáciles recursos del acusado para eludir su responsabilidad; así, por ejemplo, puede leerse en los folios 448 y 489 de las actuaciones (párrafo último del folio 2 y primero del folio 3 del acta de la reunión extraordinaria informativa de socios de fecha 23 de diciembre de 2.015): 'D. Ángel Daniel comenta que todos hemos hecho carnés de abonados, a lo que D. Victoriano le contesta que todos no, que al menos él y algunos más no han hecho, añadiendo que el resultado de cuentas del importe total de abonos es independiente del resto de errores detectados en la presentación de cuentas del tesorero... D. Ángel Daniel comenta que todos tenemos llave de la puerta. D. Amadeo le contesta que hay directivos que aún no tenían llaves antes de su entrega de cuentas, y que el único que tiene llaves del cajón como responsable es D. Ángel Daniel . D. Borja también añade que el dinero de caja se lo lleva el tesorero todos los días al mediodía y luego por la tarde, quedando solamente el poco de cambio para el siguiente día, diciendo seguidamente que lo de los abonos no tiene nada que ver con lo de los apuntes erróneos en la entrega de cuentas, y que los ingresos de los importes de abonos en el periodo que D. Borja y D. Damaso están haciéndolos están justificados por los ingresos realizados en el Banco' .



TERCERO.- Dicho lo anterior, debemos efectuar las siguientes precisiones: En cuanto a la presunta apropiación de fondos correspondientes a la 'campaña de abonados', las acusaciones ni siquiera han aventurado por aproximación la cuantía del presunto desfalco. El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, tras señalar que 'el acusado era, como tesorero de la entidad, el encargado en exclusiva de la campaña de abonados y por tanto la persona responsable de recibir el dinero y de efectuar el ingreso del mismo', afirma que no constan en la contabilidad ni en las cuentas de la entidad los ingresos por estos conceptos. Y la acusación particular alega que 'durante la campaña de abonados no depositaba los fondos recaudados en el lugar establecido, es decir, en cualquiera de las dos cuentas bancarias de las que era titular el Club, argumentando que con dichas cantidades se hacían frente a diversos pagos y el sobrante se quedaba en un cajón', afirmando que 'el acusado se apropió de diversas cantidades, excediéndose en el ejercicio de sus facultades y falseando las cuentas de la entidad con el fin de ocasionarle un perjuicio'.

Ahora bien, en las cuentas que rindió a la Junta Directiva el día 23 de noviembre de 2.015 se consignaba como 'Ingresos ventas abonos' la suma de 231.608 euros, cifra ésta que las acusaciones no han negado ni afirmado y que, por tanto, no cabe tener como falsa. De hecho, a partir de las tesis acusatorias, el acusado podría haber consignado en dichas cuentas una cantidad inferior por ese concepto, hasta el punto de hacer desaparecer el desajuste contable. No lo hizo así y, por tanto, cabe admitir la verosimilitud del asiento. Sin embargo, de lo que no existe ninguna certeza es de que el déficit que las cuentas desvelan, por valor de 15.474,34 euros (diferencia entre ingresos y gastos), provenga precisamente de ese capítulo.

De ahí que sea preciso examinar, aunque sea someramente, los otros capítulos que las acusaciones contemplan como determinantes del fraude: - Por lo que se refiere al viaje realizado a Castellón en fecha 31 de mayo de 2.015, todas las partes asumen que debió producir unos ingresos de 9.900 euros (a razón de 12 euros por persona). El acusado sostiene que no contabilizó dicha suma porque en la recepción del dinero que los aficionados abonaron intervinieron diversos colaboradores durante varios días, y el dinero se depositó en la caja del Club, y se destinó a efectuar pagos muy diversos, como era usual. El costo integral del viaje fue asumido por la entidad deportiva, como consta al folio 465 de las actuaciones, por un importe total de 16.850 euros.

- En relación con dicho viaje el acusado plasmó en la contabilidad la cantidad de 3.100 euros, como gasto correspondiente a una subvención del Club a razón de cuatro euros por socio. De semejante subvención no existe ninguna constancia documental, ni fue admitida por ninguno de los testigos oídos en el proceso, a excepción de uno (Sr. Fernando ), que se limitó a decir que creía que el Club había aprobado una subvención de cuatro euros a finales de mayo de 2.015.

- Otro capítulo a considerar es el que se refiere a 'gratificaciones y salarios'. En las cuentas presentadas por el acusado indicó la existencia de tres cargos por importe de 31.800 euros, 312.180 euros y 24.708 euros, correspondientes a pagos realizados en octubre, septiembre y julio de 2.015. Sin embargo, los soportes contables reseñaban estas otras cantidades de menor cuantía: 30.200 euros, 30.900 euros y 19.354,67 euros (folios 422, 469, 470 y 471). Las explicaciones ofrecidas por el acusado se limitaron a señalar que debió tratarse de un mero error. Es importante destacar a este respecto que los jugadores que prestaron declaración en la vista oral expresaron que recibían sus retribuciones en mano, que firmaban un recibo y que se les pagaba en 'B', lo que evidentemente indica que había importantes cantidades de dinero que circulaban fuera de la contabilidad oficial (a los pagos en 'B' se refirió también el testigo Sr. Teresa ).

-En lo que se refiere al capítulo de 'Farmacia y gastos médicos', no se observa una clara irregularidad, por cuanto no consta fiablemente que el asiento 'Mayo clínica fisio', de fecha 31 de mayo de 2.015 (folio 393), se corresponda con el asiento 'Regularización 2015', de fecha 14 de julio de 2.015 (folio 435).

-No resulta relevante la posible irregularidad que atañe al capítulo de 'Gastos amistosos', y más concretamente a los conceptos 'bocadillos Albacete......160,00', 'bocadillos Córdoba......285,00' y 'bocadillos.......445' (folio 452). El soporte contable de este capítulo obra al folio 472. No se trata de tres gastos, sino de dos que suman 445 euros. Sin embargo, el acusado separó los tres conceptos, y los trató como tres gastos abonados por el Club. La transcendencia económica del asunto es leve, y no cabe excluir que se tratara de un mero error.

-Tampoco puede considerarse una grave irregularidad en el capítulo de 'Farmacia y gastos médicos', el que se incluyera como gasto una resonancia magnética del futbolista 'Bauti' (folio 435), y que apareciera reiterado dicho gasto bajo el concepto 'pruebas' junto a la gratificación de 850 euros recibida por el futbolista en fecha 24 de septiembre de 2.015 (folio 475).

-Por lo que se refiere, finalmente, a una factura extendida a la esposa del acusado por importe de 1.800 euros, por el concepto de 'Valla publicitaria temporada 2015/16' (folio 478), hallada entre las cuentas, pero no contabilizada, no llegó a abonarse en ningún momento, ni produjo ningún efecto económico que afectara al Club. Manifestaron en la vista oral el acusado y su esposa que ésta rehusó semejante factura por estimarla muy elevada, de manera que no llegó a colocarse en las instalaciones del Club la valla publicitaria a que dicha factura se refería. Sin embargo, sostiene la acusación particular que la factura en cuestión sí le sirvió a la Sra. Josefina para obtener una ventaja fiscal; y emplea un gran esfuerzo de cálculo para demostrar su tesis, tomando en consideración tanto los documentos contables aportados por aquélla en el curso de la instrucción, como la información aportada por la Hacienda Pública. Sobre este particular la acusación particular no ofreció una prueba real y reconocible en el acto del juicio, sino una conjetura que puede convencer plenamente a quien la sostiene, pero no tanto al Tribunal, que no tuvo ante sí ninguna evidencia irrefutable. Se trató, sencillamente, de una prueba argumental de artificioso planteamiento, que no generó ninguna convicción sólida.

Debe también mencionarse el contenido de la investigación policial que figura en los folios 85 y ss. de las actuaciones, y que fue ratificada en la vista oral por el agente actuante, con nº. de identificación profesional 70139. La diligencia de informe obra a los folios 98 y 99. Destaca en ella la atención preferente que se dedica al control de los ingresos por abonos y al dinero procedente de la taquilla del partido Linares-Castellón, que precedió al desplazamiento del Linares a esa capital. El agente informante parece encontrar en ambos extremos ocasión para el despistaje de dinero; pero es muy llamativo que precisamente respecto de tales extremos la acusación no haya podido o no haya sabido mostrar las evidencias demostrativas de esa presunta apropiación. Respecto de los ingresos por abonos hacemos remisión a lo dicho al inicio de este Razonamiento Tercero, y respecto del importe de la taquilla causa sorpresa que dicha cuestión pasara prácticamente inédita en la vista oral, sin ser abordada con la exahustividad que el asunto requería, lo que nos hace suponer que realmente no se detectaran pérdidas importantes, sobre todo considerando que habría muchos ojos vigilantes sobre una partida tan cuantiosa y relevante para el Club.



CUARTO.- Es necesario destacar que el procedimiento no estaba maduro cuando concluyó la instrucción. El hecho de que no se produjera en tiempo la declaración de complejidad de la causa, con la consiguiente imposibilidad de prorrogar la fase investigadora, tuvo como consecuencia la precipitación de un juicio que deja sin resolver muchos interrogantes. Pero hay algo más que causa perplejidad: La desastrosa gestión del acusado como tesorero de la entidad deportiva durante la campaña 2014/2015 y durante el periodo adicional hasta su cese, que puso de manifiesto el análisis contable del economista D. Pelayo , movió al Club, bajo su nuevo equipo directivo, a contratar a finales de 2.015 un contable externo 'que reconstruyera la contabilidad del Linares Deportivo'. Por sorprendente que parezca, la acusación particular no ha traído al juicio a dicho profesional, cuya valoración sobre la situación económica del Club -una vez tomado pleno conocimiento de la misma- era ineludible ante el carácter inconcluyente de los medios probatorios a que ya se ha hecho referencia. Y es que el perito Sr. Pelayo (que, no se olvide, ha actuado a propuesta de la defensa) señaló en su informe, entre otros extremos, que '...Con la documentación analizada, obrante en autos..., que consiste básicamente en las rendiciones de cuentas sometidas a la Junta Directiva, no resulta posible extraer conclusiones fiables en referencia a las cuentas de la temporada 2014-2015 y hasta 12 de noviembre de la temporada 2015-2016, debido a que el sistema de contabilidad empleado no permite su verificabilidad..., la información suministrada no es clara, no es fiable ni relevante y no es suficiente, por lo que su comprensibilidad y utilidad para los usuarios en la toma de decisiones económicas es muy limitada o nula... Para poder extraer conclusiones sería necesario realizar una reconstrucción de la contabilidad, mediante un estudio íntegro de los documentos soportes de la información contable, para así, de las cuentas resultantes, extraer conclusiones fiables...'.

Hemos dicho en otro lugar que las pruebas de cargo no son prescindibles cuando resultan fundamentales para acreditar los hechos objeto de proceso, y, por tanto, para extraer de ellas una convicción mínimamente segura sobre la culpabilidad o inculpabilidad de la persona imputada. En nuestro caso se ha prescindido de una prueba testifical y/o pericial-documental que podría ser determinante para el esclarecimiento de los hechos; y la ausencia de esta prueba alienta una situación de duda que no puede resolverse en favor de quien la genera (recordemos una vez más que es la acusación la que debe aportar las pruebas de cargo), porque tal cosa comprometería el derecho a la presunción de inocencia del acusado, cuya salvaguarda impone un mandato: no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza; y ello porque el principio 'pro reo' tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental, en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado' (cfr. S.TS. de 5 de febrero de 2.002, y las que en ella se citan).



QUINTO. Lo que acaba de decirse afecta por igual a todos los cargos que al acusado se le imputan, porque si no hemos llegado a alcanzar un convencimiento razonable sobre la culpabilidad del mismo es debido a que tales cargos se cimentan sobre una base insegura, que ha podido no serlo, o no serlo tanto, si se hubiera analizado sistemáticamente la situación económica del Club hasta donde hubiera resultado posible (obran en la causa dos carpetas de soportes contables), o si se hubiera conocido el parecer de ese contable externo que fue contratado a finales de 2.015 para la 'reconstrucción de la contabilidad', como ya se ha dicho. Es la duda - una duda casi vencible, pero que resiste in extremis el test de seguridad jurídica- la que impone una contención que viene exigida por el derecho a la presunción de inocencia del acusado, del que es simple manifestación el principio 'in dubio pro reo'. Y puesto que todos los cargos pivotan sobre unos mismos hechos presuntos (el apoderamiento del dinero y su disimulación a través de unas cuentas inexactas), todos los cargos se ven afectados por el efecto diluyente de la insuficiencia probatoria.

Huelga decir que por esas mismas razones no puede reconocerse tampoco la participación a título lucrativo que se le imputa a la esposa del acusado, Sra. Josefina .



SEXTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 240,2º,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán declararse de oficio las costas causadas en el proceso.

VISTOS los preceptos y doctrina legal de aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a D. Ángel Daniel de los delitos de apropiación indebida, administración desleal, delito societario y falsedad documental por los que ha sido enjuiciado, y a Dª. Josefina de la responsabilidad civil que se le ha reclamado por su presunta participación a título lucrativo en tales presuntos delitos.

Declaramos de oficio las costas causadas en el proceso.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días a contar desde su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Jaén, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho. Doy fe.

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