Sentencia Penal Nº 225/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 225/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 76/2019 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 225/2019

Núm. Cendoj: 18087370012019100170

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:846

Núm. Roj: SAP GR 846/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN nº 76/19.-
PROCED. ABREVIADO Nº 21/18 de Instrucción nº 9 de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Granada (J.O. 217/18).-
Ponente: Ilma. Sra. ROSA MARIA GINEL PRETEL.
NIG: 1808743220170035295.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
-SENTENCIA Nº 225-
ILTMOS. SRES:
DON JESUS FLORES DOMINGUEZ
DOÑA ROSA MARIA GINEL PRETEL
DOÑA Mª MARAVILLAS BARRALES LEON
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a 16 de Mayo de dos mil diecinueve.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 21/18, instruido por el
Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 9 de Granada, Juicio Oral
nº 217/18, por delito de incendio, siendo partes, como apelante Rafael representado por la Procuradora Dª
Mónica Navarro-Rubio Troisfontaines y defendido por el Letrado D. Diego Fernando Hernández Gómez, y
como apelados Nicolasa y Roque representados por la Procuradora Dª Consuelo María Aranda Medina y
asistidos del Letrado D. Manuel Aranda Medina y el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª
ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 12 de Febrero de 2.019 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'El día 2/11/2017, sobre las 16 horas, el acusado le prendió fuego a unas mangueras de agua y electricidad que se encontraban en el interior de una arqueta sita en el cortijo el alambique de la localidad de DIRECCION000 (Granada), causando desperfectos en una superficie de 2 m lineales de goma de riego de 40 mm y de 20 mm, así como 2 metros de manguera de fuerza eléctrica de 3 × 6 mm.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rafael como autor responsable de un delito de daños mediante incendio del artículo 266.1 del Código Penal , a la pena de prisión de 12 meses con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.

En materia de responsabilidad civil, el penado deberá indemnizar a Roque en el importe de siete euros con once céntimos de euros (7,11 €), cantidad que devengará el interés legal del art.576 de la L.E.Civil .'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Rafael que interesó ser absuelto y alegó error en la valoración de la prueba e infracción de norma art. 266 del CP .



CUARTO .- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugnado el mismo el Ministerio Fiscal, y la acusación particular. Fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.'

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Rafael como autor de un delito de daños mediante incendio del art. 266 del CP . Y frente a dicha sentencia se alza el condenado interesando ser absuelto y alegando para ello error en la valoración de la prueba e infracción de norma art 266.1 del CP .

El recurrente reconoce el incendio y reconoce que se causaron daños como consecuencia del mismo pero alega que fue un accidente, que no fue doloso, y que existe mala relación entre ellos, y que el fuego estaba situado fuera de la arqueta.

Los criterios que según reiterada jurisprudencia, hay que tener en cuenta para calificar la imprudencia serían: a) La mayor o menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituye la mecánica delictiva, es decir, en la omisión del cuidado que se ha de tener al obrar.

b) La mayor o menor previsibilidad del evento, como acontecimiento o resultado, medida de acuerdo con la clase de conducta que desarrolla el autor de la actividad y sin olvidar las circunstancias concurrentes.

c) El mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio-cultural de la convivencia social, y la específica que reglamenta ciertas y concretas actividades ( STS 413/99, 18-3 ; 2411/01, 1-4-02 ; 966/03, 4-7 ).

Se configura la imprudencia grave por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causantes de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita [ STS 413/99, 18-3 ; 920/99, 9-6 ; 1185/99, 12-7 ; 1111/04, 13-10 ].

La imprudencia grave constitutiva de delito consiste en la omisión el deber de cuidado exigible de las personas menos cuidadosas, equivaliendo al concepto de temeridad que se utilizaba en el Código Penal de 1973. Se trata de los supuestos más reprochables de infracción de las normas de cuidado, que no implican necesariamente una representación mental de la infracción de aquellas por parte del sujeto. Cabe pues imprudencia grave tanto en los supuestos de culpa consciente como de culpa inconsciente o sin representación [ STS 186/09, 27-2 ].

En cuanto a la diferenciación entre la imprudencia grave y la imprudencia leve, el Tribunal Supremo en las sentencias 1823/2002 y 537/2002 , señala en la misma línea que '... ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad' debiendo determinarse en el caso concreto, y a la luz de las circunstancias concurrentes, si nos encontramos ante una conducta imprudente y si la misma es grave, por la infracción de las normas de la más vulgar prudencia, o leve'.

STS 7-11-2002 establece que la diferencia entre la imprudencia grave y leve esta en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, sigue siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia, o en otras palabras, la imprudencia temeraria o grave consiste en el comportamiento que se lleva a cabo con el más absoluto olvido o descuido que exige una actuación mínimamente atenta, originadora de un resultado lesivo para las personas o las cosas, es decir, exigible al menos cuidadoso, y la simple o leve es ese mismo comportamiento cuando la desatención o descuidos son menores, es decir, exigibles a una persona cuidadosa.

Y para que la imprudencia sea constitutiva de ilícito penal, precisa que la misma sea grave, gravedad esta que será valorada en el momento de analizar la conducta del acusado, así en el caso concreto de la imprudencia grave a que se refiere el citado artículo 358 del Código Penal , la jurisprudencia ha establecido que será apreciable cuando hubiere habido omisión de las cautelas más elementales y la previsibilidad del evento sea notoria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 (RJ 1997, 7169 ) y 9 de junio de 1998 ).' En el caso enjuiciado, tras el visionado de la grabación del acto del juicio oral, hemos de convenir con el juez a quo, que el incendio no fue imprudente sino doloso, causado con intención de hacerlo. Es clara al respecto la declaración de Roque que vio como el recurrente apiñaba leña, lo que le llamó la atención, se fue pero volvió a través de la finca de un vecino para no ser visto por el recurrente y lo vio quemando maderas y plásticos encima de la arqueta, se acercó, cogió una manguera de su cochera y con agua apagó el fuego, se marchó y después volvió a prender fuego y al volver Roque la ve otra vez encendida y la apaga. Y el agente de la guardia civil que realiza la inspección ocular manifestó que el fuego estaba situado en la misma arqueta, cree que intencionado y cree que directamente dentro, y que vio los daños causados por el fuego. El acusado por la relación de vecindad ya que su finca es colindante y por la relación de parentesco, aunque no existen buenas relaciones entre ellos, conocía la arqueta y que por la misma pasaban tuberías y cables, y aunque el mismo manifieste que el fuego fue a dos metros de la arqueta, dicha manifestación esta huertana de prueba.

Por todo ello no podemos afirmar que la conducta del acusado se tratase de una actuación imprudente, un mero accidente como lo califica el mismo.



SEGUNDO.- En segundo lugar alega infracción de norma al entender el recurrente que no es de aplicación el art 266 del CP sino el art 263.1º 2ª del CP , y lo considera un delito leve de daños, al no exceder estos de 400 euros.

El art 266 del CP castiga al que causare los daños previstos den el apartado 1º del art 263 del CP mediante incendio o provocando explosiones, o utilizando cualquier medio de similar potencia destructiva que genera un riesgo relevante de explosión o de causación de otros daños de especial gravedad o poniendo en peligro la vida o integridad de las personas.

Se trata de una figura agravada de daños que tiene lugar cuando éstos se producen mediante incendio o provocando explosiones u otro medio de similar potencia o poniendo en peligro la vida o integridad de las personas. Son, pues, tres circunstancias que se pueden indistintamente relacionar con los daños y agravarlos.

STS 1021/07 de 3 de Diciembre .

El precepto no precisa que estas circunstancias concurran conjuntamente en el incendio, y así sin embargo la STS 24/12 de 26 de Enero establece que en los casos de incendio, si no pone en peligro la vida o integridad física de las personas se castigará como daños del art 266 del CP y en caso contrario se sancionara como delito de incendio del art 351 del CP .

En ningún caso los daños causados mediante incendio se sancionan por el art 263 del CP .



TERCERO .- Por lo expuesto procede la confirmación de la resolución recurrida declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafael contra la sentencia de 12 de Febrero de 2.019 en la causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS DE CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.- Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes y devuélvanse los autos originales al juzgado remitente con certificación de la presente para su cumplimiento. Hágasele saber a las partes que contra la presente resolución cabe recurso de casación en los términos previstos en el art 792.4 de la Lecrim .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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