Sentencia Penal Nº 225/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 225/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 116/2017 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 225/2019

Núm. Cendoj: 35016370022019100185

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1521

Núm. Roj: SAP GC 1521/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000116/2017
NIG: 3502643220130003981
Resolución:Sentencia 000225/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001597/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Telde
Investigado: Pablo ; Abogado: Juan Luis Guerra Lopez; Procurador: Carmelo Juan Fermin Arencibia Mireles
Denunciante: PAELLAS GUIJUANA S.L.; Abogado: Ernesto Juan Falcon Alarcon; Procurador: Roberto Paiser
Garcia
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. PILAR PAREJO PABLOS
Magistrados
D./Dª. JOSÉ LUIS GOIZUETA ADAME (Ponente)
D./Dª. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de junio 2019.
Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado
de Instrucción núm. 1 de Telde, seguida por un delito de Apropiación Indebida, contra D. Pablo , nacido en Telde
el NUM000 de 1942, hijo de Rosendo y Visitacion , con DNI núm. NUM001 , representado por el procurador D.
Juan Fermín Arencibia Mireles y defendido por el abogado D. Juan Luis Guerra López, de habiendo sido parte
el Ministerio Fiscal, y como acusación particular la entidad mercantil Paellas Guijuana, s.l., representada por

el procurador D. Roberto Paiser García, y asistida del abogado D. Ernesto Juan Falcón Alarcón Javier, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

Antecedentes


PRIMERO: La acusación particular, en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de Apropiación Indebida del artículo 253 en relación con el 250, 1. 6º del CP de 1995, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considerando autor del anterior delito al acusado D. Pablo , y solicitando se le impusiera la pena de tres años y tres meses de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 20 euros, y al pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil solicitó que el anterior acusado indemnizaran a la entidad Paellas Guijuana, s.l., en la cantidad de 20.639 euros mas los intereses legales.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal y la defensa solicitaron en sus conclusiones también definitivas, la libre absolución del acusado.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: El acusado Pablo , mayor de edad, y sin antecedentes penales, el 14 de mayo de 2010, arrendó a la entidad Paellas Guijuana s.l., un local de negocio sito en la calle Licenciado Gilberto Monzón Mayor, n º 3, local 1, término municipal de Telde. Tras el impago de algunas mensualidades, las partes acuerdan resolver el contrato el 8 de octubre de 2012, entregando la parte arrendataria las llaves del local al arrendador, y dejando aquella en el local diverso material relativo al negocio, sin que conste que el acusado lo incorporase a su patrimonio, ni el destino final de dicho material.

Fundamentos


PRIMERO: A la conclusión de que los hechos narrados son los realmente acaecidos, hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales. Siendo evidente que no podemos considerar al acusado autor del delito que les vienen siendo imputado por la acusación particular. La presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución es un Derecho Fundamental de los ciudadanos que vincula a todos los poderes, conteniendo una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta la emisión de una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso penal. Lo cual significa que nadie puede ser considerado culpable hasta que así lo declare una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso penal. La Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/81 establece los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción: A) La existencia de una mínima actividad probatoria.

B) Que se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso.

C) Que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir, que sea una prueba de cargo.

D) Que se practique en el acto del juicio oral (salvo excepciones). Corresponde la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación, pues son éstas las obligadas a lograr el convencimiento del Juzgador, acerca de la existencia de los hechos enjuiciados, y su atribución a los acusados, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba y pretender que sean los acusados quienes muestren su inocencia.



SEGUNDO: Se imputa por la acusación particular un delito de apropiación indebida del artículo 253, cuando en realidad es el 252 atendiendo a la fecha de los hechos que son anteriores a la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que sin embargo consideramos que no es apreciable en el presente caso.

El delito de apropiación indebida exige, según una reiterada, constante y pacífica jurisprudencia (por todas, TS 2.ª SS 19-Mayo-1988, 20-Marzo y 8- Junio-1990, 7-Febrero y 30-Marzo-1991, 20-Febrero-1992, 31-Mayo y 16- Junio-1993 y 30-Octubre-1998): a) La recepción de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble en virtud de un contrato de depósito, comisión o administración o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos.

b) El acto de la distracción o apropiación, o la negación de haberlos recibido.

c)El nexo de la culpabilidad, en cuanto reclama, para su apreciación, no sólo la conciencia del acto, sino el deseo de incorporarlos a su patrimonio, con un ánimo de lucro cuyo elemento culpabilístico es, en la técnica del Derecho penal, considerado como elemento subjetivo del injusto.

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo del 8 de abril de 2014 dispone que: ' El delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada. ' En tal sentido también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2013: 1. El delito de apropiación indebida, configurado en el Código Penal vigente como un delito contra el patrimonio, requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina Jurisprudencial de esta Sala, ' la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo del dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe devolverlo o entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto; d) y que esta conducta produzca un perjuicio patrimonial a una persona ( STS número 153/2003 de 8 de febrero y STS nº 915/2005)'.

Aplicando la anterior doctrina al caso presente, al folio 76 de las actuaciones consta el documento de fecha 8 de octubre de 2012, donde las partes, el acusado y D. Jesus Miguel , representante legal de la entidad arrendataria, acuerdan resolver el contrato de arrendamiento del local de negocio, y si leemos dicho acuerdo comprobamos que nada se dice de los bienes que el arrendatario deja en el local, y sin embargo si se hace expresa referencia a las rentas que se adeudaban. En su declaración testifical, afirma el citado representante de la arrendataria que por acuerdo verbal quedaron las partes en dejar los bienes en el local, a fin de ser traspasado a un tercero con dichos bienes. Sin embago el acusado ha negado este acuerdo, remiliéndose a lo que por escrito se acordó en el refertido documento. Por lo tanto, no ha quedado acreditada la existencia de un acuerdo entre la denunciante y el acusado, que, en definitiva, lo convierta en depositario responsable de los muebles y enseres del local, de tal manera que, habiendo procedido la denunciante a resolver el contrato con entrega de las llaves al arrendador, sin mención alguna a bienes de cualquier clase que pudiera haber en el referido local, respecto del acusado, es lícito obrar considerando tales bienes como abandonados, según terminología del artículo 703 de la LECivil.

Por otro lado, es ciertamente extraño que si como dice la acusación particular, en el local quedaron bienes por valor de más de 20.000 euros, no se hiciera una relación de los mismos, y sobre todo no se plasmara por escrito que efectivamente el arrendador quedaba como depositario hasta que, como manifestó el testigo D.

Jesus Miguel , se arrendara de nuevo el local. Otra cosa sería dejar al albur del arredatario cuando abandona el local, la constitución del arrendador en depositario de los bienes y materiales que quedan en el inmueble, sin ni siquiera realizar un mínimo inventario, sin sujetarse a procedimiento alguno, ni pactar las condiciones.

La doctrina jurisprudencial clásica establece que la cosa se podía considerar como perdida cuando por su propia naturaleza y ostensible valor, no sea verosímil que pudo ser abandonada por su dueño, STS 1807/1999, de 22 diciembre. En el caso presente, al contrario, se presume el escaso valor de los efectos cuando el arrendatario del local que entregó las llaves, abandonó el mismo, con objetos en su interior. Pues es evidente que lo que no ha acreditado el denunciante es exactamene que bienes dejó en el local, ya que si bien ha aportado diversas facturas de compra de bienes propios de un negocio de elaboración y venta de comida, ello no acredita que tras abandonar el local hubiera dejado dichos bienes en el mismo. Facturas por cierto en las que basó el perito para hacer la valoración de los bienes.

El acusado afirmó que efectivamente había diverso material en el local cuando recobró la posesión del mismo, pero que entendió que habia sido abandonado por el arrendatario. Como dijimos antes, no constan los efectos que había en el inmueble, pero debe presumirse, que al haber entregado las llaves el denunciante tras resolver el contratro, sin mención alguna a los objetos que dejaba en el local, dichos bienes no debían ser muy valiosos.

Incluso el denunciante falta a la verdad cuando en su denuncia manifesta que en el local quedó la licencia de actividad, cuando es lo cierto que dicha licencia no llegó a obtenerse, según consta a los folios 228 y 229 de las actuaciones.

Así las cosas, es claro que la conducta enjuiciada no tiene relevancia penal y no puede subsumirse en el delito de apropiación indebida, pues está ausente uno de sus elementos esenciales, como es que el recibimiento de los bienes se haya producido por un título jurídico que produzca la obligación de devolverlos, todo ello sin perjuico de las accciones civiles que puedan ejercitarse.

En definitiva no consideramos en absoluto desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, lo que nos lleva a dictar una sentencia absolutoria.



TERCERO: Que siendo absolutoria la presente Sentencia procede declarar la costas de oficio, ( artículo 239 y 240 LECr.).

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que absolvemos libremente a D. Pablo del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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