Sentencia Penal Nº 225/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 225/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 510/2020 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 225/2020

Núm. Cendoj: 28079370152020100228

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7212

Núm. Roj: SAP M 7212/2020


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
39000090
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7003997
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 510/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 40/2015
Apelante: D./Dña. Pedro Enrique
Procurador D./Dña. ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA
Letrado D./Dña. JOSE MANUEL SANCHEZ HERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 225 / 2020
Ilmos./as Sres./as de la Sección Decimoquinta
MAGISTRADA: DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS ( Ponente )
MAGISTRADO: D. LUIS PELLUZ ROBLES
MAGISTRADO: D. ALBERTO MOLINARI LOPEZ-RECUERO
En Madrid, a 29 de junio de 2020.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.
Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de Pedro Enrique , contra la Sentencia dictada
por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid el 2 de marzo de 2020, en la causa de
referencia en la que ha sido condenado como autor de un delito de robo con fuerza. Ha sido parte apelada el
Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Ana Revuelta Iglesias que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'ÚNICO.- Sobre las 03:00 horas del pasado día 9 de septiembre de 2014 el acusado, Pedro Enrique , ya reseñado, en unión de Ceferino y de Argimiro , ya enjuiciados y condenados por estos hechos, sedirigió al inmueble sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad. Todos ellos accedieron dentro y sibieron al piso NUM001 , fracturando las dos cerraduras de la puerta de entrada a dicho domicilio, accediendo al interior y sustrayendo un televisor marca OKI, 6 botellas de alcohol, una maleta tipo macuto, un carro de la compra, un horno eléctrico y diversas prendas de ropa, efectos con los que se marcharon del lugar.

La vivienda en cuestión era propiedad de la mercantil Mikado S.L. y estaba arrendada a Agueda , quien habitaba la misma, si bien en ese momento estaba ausente por haber viajado hasta Zamora.

Alrededor de las 05:00 horas de ese mismo día, Ceferino , fue interceptado por Agentes de la Policía Nacional cuando caminaba por la calle Buenavista de esta ciudad portando varios de los efectos sustraídos, en concreto, la maleta tipo macuto, el televisor Oki, un vestido de mujer y 6 botellas de alcohol, efectos que le fueron intervenidos y luego entregados a su propietaria, la Sra. Agueda , en calidad de depósito.

Los efectos no recuperados fueron pericialmente tasados en 80€ y los daños causados en la puerta de acceso a la vivienda en 150€.

El señalamiento inicial a juicio se ha demorado por más de 1 año por causas no imputables a la conducta de los acusados.

La Sra. Agueda renunció en el acto del juicio a la indemnización que pudiera corresponderle'.

Y el FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique como autor responsable de un delito de robo en casa habitada de los arts. 237, 238.2, 241.1 y 2 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas: 1º) A la pena de prisión de 2 años y 3 meses, con accesoria de inhabilitación especxial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º) Al pago de las costas procesales.

3º) Y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice, conjunta y solidariamente con Ceferino e Argimiro , ya condenados por estos hechos, a la empresa Mikado S.L., a través de su representante legal, en la cantidad de 150€ por los daños causados en la puerta de acceso al piso de su propiedad, con incremento de los intereses legales derivados de la aplicación del art. 576 de la LEC.'

SEGUNDO.- La representación procesal del acusado Pedro Enrique interesó que se revocara la sentencia y se le absolviera.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Articula como motivos en el recurso, error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y error en la aplicación de los arts. 237 y 238.2 del Código penal. El recurrente alega que no ha resultado acreditado que fuera el autor de la ruptura de las cerraduras de las viviendas. Alega que no existe motivación respecto de la prueba de cargo, que el recurrente no conocía a los restantes intervinientes en estos hechos que se limitó a entrar a dormir en el interior del inmueble, que no ha quedado acreditado que el mismo forzara la cerradura, así como tampoco que la caja que portaba llevara en su interior algunas de las pertenencias que fueron sustraídas del interior de la casa de la perjudicada. Cuando fue detenido no llevaba nada en su poder. Concluye en que no existe prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria.

Alega como segundo fundamento infracción de ley por inaplicación de los art 21.2 y el art 21.6 del Código penal y 66.1º. 1ª y 2ª y todo ello porque tal y como se desprende del informe de Cruz Roja de febrero de 2020, recurrente es desde los 13 años consumidor de alcohol y cannabis y desde los 23 años de cocaína y actualmente está en tratamiento de metadona; por otra parte la causa ha estado paralizada durante un año y medio lo que implica una paralización extraordinaria que conduce a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy extraordinaria. Lo expuesto hace que deba ser impuesta la pena inferior en dos grados o subsidiariamente en un grado, con lo que pena a imponer sería de 6 meses.

Por ultimo concluye que se debe imponérsele la pena mínima que prevé el tipo en caso de que no se apreciaran las atenuantes antes relacionadas, de dos años.

Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso solicitando la desestimación del mismo por entender que es conforme a derecho tanto desde la perspectiva de la apreciación y valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Vaya por delante que el recurso interpuesto no puede tener acogida favorable. El motivo de vulneración del principio de presunción de inocencia por error en la valoración probatoria, no puede estimarse.

Con carácter previo debemos manifestar que la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia parte de la afirmación ( STC 7/1999, de 8 de febrero, que cita, entre otras, las SSTC 54/1985, de 18 de abril; 150/1989, de 25 de septiembre, y 131/1997, de 15 de julio) de que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado (por todas, SSTC 150/1989; 62/1994, de 28 de febrero; 328/1994, de 12 de diciembre; 157/1995, de 6 de noviembre; 131/1997, además de la ya citada 7/1999). Y STS 1272/09 de 16 de diciembre 1254/09, de 14 de diciembre, 1201/09 de 18 de noviembre, 1169/09 de 12 de noviembre, 1133/09 de 29 de octubre. 1088/09 y 1032/09 26 de octubre, 998/09 de 20 octubre, 978/09 de 15 de octubre, 995/09 de 7 de octubre, 969/09 de 28 de septiembre, 891/09 y 892/09 de 18 de septiembre 850/09 de 28 de julio, 849/09 de 27 de julio, 776/09 de 7 de julio, 714/09 de 17 de junio, 690/09 de 25 de junio, 622/09 de 10 de junio, 489/09 de 14 de mayo, 449/09 de 6 de mayo, 440/09 de 30 de abril, 225/2009 de 2 de marzo, 248/2009 de 11 de marzo y 242/2009 de 12 de marzo, 65/2009 de 5 de febrero, 331/2008 de 9 de junio, 625/2008 de 21 de octubre, 797/2008, de 27 de noviembre, 900/2008 de 10 de diciembre.

En el caso que nos concierne, se impugna la valoración hecha por el juez a quo de la prueba testifical que se desarrollo en el acto del juicio, que considera insuficiente toda vez que a juicio del recurrente, no resulta acreditado que forzra la cerradura, que conociera a los restantes implicados, y que sustrajera nada, reitera que se limito a entrar a dormir.

Sin embargo tales alegaciones, sin perjuicio de que de las mismas no se hace mención expresa en la valoración de la sentencia, no contradice la valoración que ha hecho el juez a quo. Examinada la prueba que se practicó en el acto del juicio, la circunstancias declaradas como probadas, y que concluyen en la autoría de las mismas por parte del acusado, se apoya en la prueba videografía, en la que se reconoce el propio acusado; en esta prueba se ve al acusado como entra con tres individuos, en el inmueble y como sale horas después; en el momento en el que sale carga con una caja; pues bien tales circunstancias desdicen la argumentación sostenida por el condenado para defender su absolución; el hecho de que no conociera previamente a los otros individuos no desdice lo que de estos fotogramas se extrae, junto con el dato objetivo de la entrada violentando la cerradura de la vivienda de la victima; pudo conocerlos en ese momento, de vista, o por cualquier otra circunstancia, pero el dato de que el entró junto con los otros acusados, y salio poco después, solo con una caja al hombro, al igual que los restantes con pertenencias de la víctima, no puede sino concluirse que el acusado entro en la referida vivienda y se llevó lo que no era suyo; pertenencias que fueron abandonadas después; tales datos implican una anuencia a realizar tales acciones, en conjunto con los restantes individuos, no siendo necesario que resulte acreditado que el mismo forzara la cerradura o los restantes acusados.

Alega que entro a dormir en el rellano; sin embargo tal posibilidad no es creíble, a la vista de que salió con una caja al hombro, cualquiera que fuera luego su destino.

Lo expuesto conduce necesariamente a concluir que la valoración llevada a cabo por el juez a quo es correcta y conforme a la lógica; no puede existir una interpretación diferente a la realizada por el Juez a quo de las pruebas que se practicaron en el acto del juicio.

En cuanto a la inaplicación de las atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas como extraordinaria, la Sala no puede sino rechazar las mismas en los mismos términos que ha realizado el Juez a quo.

Respecto de la presunta adicción a las drogas, sin perjuicio de los informes aportados, fechados este año 2020, no existe indicio de que el día de los hechos, el recurrente estuviera influido en su comportamiento por el consumo de droga o alcohol; nada de esta dependencia fue significada cuando fue puesto a disposición del Juzgado de Guardia a los efectos de una inmediata valoración por parte del médico forense o SAJIAD de tal situación, y tampoco manifestó nada cuando prestó declaración al respecto, momentos próximos a la realización de los hechos y en los que hubiera podido ser apreciado su estado a los efectos de una posible mitigación de la responsabilidad penal al amparo del art 21. 2 del Código Penal.

Por ultimo en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas que solicita sea aplicada; el art 21.6º del Código Penal prevé ya la cualidad de que la dilación sea extraordinaria para poder ser estimada tal atenuante, como así ha sido por el Juez a quo, con lo que este Tribunal entiende que no puede ser apreciada como una atenuante muy cualificada máxime cuando la causa ha estado paralizada por la situación de rebeldía del recurrente, y solo le es imputable al órgano de enjuiciamiento la paralización a espera de señalamiento a juicio, razones por las que se ha apreciado como simple en sintonía con el acuerdo tomado por la Junta de unificación de criterios de esta Audiencia de Madrid, de fecha 7 de diciembre de 2012.

Como último motivo del recurso el condenado solicita la imposición de la pena mínima que prevé el tipo de dos años; la sentencia recoge la imposición de la pena de dos años y tres meses; tal dosimetría penológica esta suficientemente motivada, y viene referida a la mayor facilidad e impunidad en la ejecución de los hechos al ser protagonizada por tres personas, de lo que se deriva una mayor gravedad objetiva e incremento de riesgo para las víctimas.

Por todo lo expuesto no procede sino desestimar íntegramente el recurso y confirmar la sentencia.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid el 2 de marzo de 2020, que se confirma en todos sus extremos.

Declarando de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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