Sentencia Penal Nº 225/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 225/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 36/2020 de 25 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 225/2020

Núm. Cendoj: 28079370262020100206

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4208

Núm. Roj: SAP M 4208/2020


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0018517
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 36/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 76/2019
Apelante: D./Dña. Isidro , D./Dña. Custodia y D./Dña. Delfina
Procurador D./Dña. ISABEL MORA GARCIA
Letrado D./Dña. PILAR GOMEZ PAVON
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 225/2020
Ilmo/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Lucía Mª Torroja Ribera
Dª. Araceli Perdices López
En Madrid a veinticinco de marzo de 2020
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes
autos de Juicio Oral 76/19, procedentes del Juzgado Penal nº 1 de Móstoles, por presunto delito de lesiones en
el ámbito familiar, malos tratos habituales, amenazas en el ámbito familiar, dos delitos leves de lesione, contra
Primitivo , defendido por la letrada Dª. Begoña Mª Meggias Valverde, y por presunto delito leve de lesiones,
delito leve de amenazas, contra Isidro , defendido por la letrada Dª Pilar Gómez Pavón.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercitado la acusación particular Custodia , Isidro y Delfina representados por la procuradora Dª. Isabel
Mora García y asistidos por la letrada Dª. Pilar Gómez Pavón.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2019, con los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El acusado Primitivo , estuvo casado con Custodia , y tiene dos hijos, el acusado, Isidro y Delfina .



SEGUNDO.- No obstante no ha quedado acreditado que durante los años del matrimonio y en la actualidad, existiera una situación de dominación del mismo sobre su mujer, e hijos, y que la perjudicada fuese objeto de humillaciones constantes, vejaciones amenazas, ni agresiones de ningún tipo.



TERCERO.- No ha quedado acreditado que el acusado, en el año 2012, o 2013, con la intención de menoscabar la integridad física de la que fue su mujer, la empujara.



CUARTO.- En el mes de marzo de 2016, el acusado, Primitivo , acudió como tenía costumbre al domicilio de su ex mujer e hijos. El acusado mantuvo una discusión acalorada y fuerte con su hijo Isidro , estando ambos en la cocina no obstante, no ha quedado acreditado, que el acusado con la intención de atemorizar y privar de la tranquilidad y sosiego de su hijo, le colocase un cuchillo en el cuello, para acto seguido, con la misma intención de perturbar la tranquilidad de la que fue su mujer, le colocase el cuchillo en el cuello.



QUINTO.- El día 1 de septiembre de 2016, el acusado, Primitivo , acudió de visita a casa de sus hijos, y discutió con su hija Delfina porque ella no le quería dar explicaciones y le faltó al respeto, no obstante, no ha quedado acreditado que en el transcurso de la discusión, con la intención de menoscabar la integridad física de su hija, diese una patada en la mesa de madera, para darle con ella en la espinilla.



SEXTO.- El día 3 de octubre de 2016, sobre las 17:00 horas, Primitivo , acudió al domicilio de sus hijos, para ver a su hija que estaba enferma. Al estar en la casa, mantuvo una fuerte discusión con su hijo, Isidro , diciéndole este a su padre en repetidas ocasiones, que abandonase la vivienda, a lo que su padre no accedía.

El hijo, empujaba a su padre para que abandonara la vivienda, iniciándose un forcejeo ambos, los cuales, con la intención de menoscabar la integridad física de ambos, se agredieron.

SÉPTIMO.- Como consecuencia de los hechos, Isidro , sufrió lesiones consistentes en equimosis en párpado superior derecho, y área periorbitaria, equimosis superficial en el cuello, erosión en cara anterior de la región metatarsiana, arañazos en hombro derecho, erosión en la zona escapular izquierda, y erosión en codo izquierdo con hematoma, precisaron para su curación de una primera asistencia sanitaria, invirtiendo en su curación de 7 días, no impeditivos para el desarrollo de sus actividades laborales.

OCTAVO.- Como consecuencia de los hechos, Primitivo , sufrió lesiones consistentes en erosión en zona escapular izquierda, y erosión en codo izquierdo, más hematomas, precisaron para su curación de una primera asistencia sanitaria, invirtiendo en su curación de 5 días, no impeditivos para el desarrollo de sus actividades laborales.

NOVENO.- Los perjudicados reclaman por estos hechos.

Y cuyo fallo es del literal siguiente: Absuelvo a Primitivo del delito de malos tratos en el ámbito familiar del que venía siendo acusado en este procedimiento.

Absuelvo a Primitivo del delito de lesiones en el ámbito familiar del que venía siendo acusado en este procedimiento.

Absuelvo a Primitivo del delito de amenazas en el ámbito familiar del que venía siendo acusado en este procedimiento.

Absuelvo a Primitivo del delito de amenazas leves del que venía siendo acusado en este procedimiento.

Absuelvo a Primitivo del delito leve de mal trato de obra del que venía siendo acusado en este procedimiento.

Condeno a Primitivo como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 45 días multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, previniéndole que en caso de impago de la misma, quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP.

Condeno a Isidro como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 30 días multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, previniéndole que en caso de impago de la misma, quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP.

En concepto de responsabilidad civil, Primitivo , deberá indemnizar a Isidro , en la cantidad de 100 euros por las lesiones sufridas, más el interés legal prevista en el artículo 576 LEC.

Los acusados están condenados al pago de las costas procesales, por los delitos leves de lesiones.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Custodia , Isidro y Delfina , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Los apelantes solicitan la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar bien se declare la nulidad de la sentencia dictada y subsidiariamente se dicte otra que sea absolutoria para Isidro .

El recurso tiene dos partes, una referente a la absolución de Primitivo ; y la otra referente a la condena de Isidro .

I .- En relación con la absolución de Primitivo son varios los motivos de apelación: 1º.- Error en la valoración de la prueba al haber alterado la misma, por falta de razonabilidad en la motivación y falta de motivación suficiente, vulneración de los artículos 24.1, 9, 3 y 120.2 de la Constitución. Interesa la nulidad de la sentencia.

El contenido de esta alegación es de carácter general porque después de aludir al artículo 57 del Código de Comercio (sic) , dice cuáles son los requisitos que según la jurisprudencia constitucional deben concurrir para que la sentencia absolutoria sea nula.

Se extracta una sentencia de la AP de Álava y se habla de la motivación de la sentencia absolutoria, para concluir que puede nula.

Siendo este el contenido del motivo sólo cabe decir que, en principio, para nada afecta a la sentencia dictada al tratarse de un resumen de doctrina y jurisprudencia.

2º.- Aplicación a la sentencia recurrida. Interpretación de los tipos penales.

Se considera que hay un error en la interpretación de normas de carácter sustantivo.

En dicho motivo se hace un recorrido por los párrafos de la sentencia que se explayan sobre los tipos penales con referencias a la evolución del tipo del artículo 153 del CP, y sobre el 171 del mismo tipo legal y los elementos del tipo de las amenazas.

Alegaciones sobre las que esta Sala nada tiene que alegar, salvo que probablemente la referencia a la injuria sea un error material, pues en el párrafo siguiente habla entre la amenaza y la ahora amenazas leve y con anterioridad, por las fechas de la jurisprudencia que se cita falta de amenazas.

3º.- Error manifiesto en la valoración de la prueba derivado de la alteración del contenido de la prueba y por la insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación y apartamiento de las máximas de la experiencia.

a.- Delito de maltrato del artículo 153 del Código Penal.

Se puede compartir con los recurrentes la existencia de un razonamiento farragoso sobre los hechos que serían constitutivos de un delito de maltrato del artículo 153, pero si atendemos al relato de hechos probados, el que se subsume en tal calificación, que es el hecho probado tercero, consiste en un empujón del acusado Primitivo a su ex mujer.

En la fundamentación se analiza la declaración de Custodia y Delfina sobre un episodio sucedido, bien en el año 2012, bien 2013, cuando la primera interviene porque el acusado agrede a su hija Delfina , y a Custodia la empuja. Este hecho no se considera acreditado porque Delfina sitúa en el año 2012 el momento de la agresión y dice que su madre no estaba presente.

Esta Sala al margen de las posibles divergencias entre las testigos, no puede considerar probada, sin vulnerar el derecho de defensa, una acción que se refiere por la acusación sin fecha mínimamente acreditada porque se pregunta por un hecho que ha podido suceder en el transcurso de dos años.

Y para acreditar un hecho de la acusación tiene que estar determinado, no cabe decir que las testigos narran dos hechos diferentes, y que uno de ellos debe ser objeto de condena, cuando se dice que la agresión a Custodia se produce en el marco de la defensa de la hija.

En la fundamentación jurídica se considera no acreditado un posible maltrato en el cumpleaños de Delfina .

En el recurso se dice que el episodio si se contempla en el escrito de acusación, pero en dicho escrito lo que se relata es un episodio de vejaciones injustas y no de maltrato, como hubiera sido agarrar a Custodia del brazo, que es lo no narrado en el escrito de acusación que tampoco hubiera prosperado por lo anteriormente dicho.

No se puede estimar una acusación por un hecho del que el acusado no puede defenderse cuando no se dice si ocurre en el año 2007 o 2008, pues si las partes saben que sucede en casa de la abuela paterna podrán situarlo en el tiempo. Y reiteramos en el escrito de acusación lo que constan son sólo las expresiones vejatorias, y ningún relato de un delito de maltrato sin causar lesión como sería agarrar a Custodia del brazo.

b.- Delito de maltrato habitual y delito de maltrato sin causar lesión.

Se cuestiona la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia de instancia sobre el episodio en el que intervienen el acusado, Delfina y Custodia , en el que la magistrada a quo patentiza las diferentes versiones que dan las dos testigos, que la apelante puede considerar irrelevantes pero que la juzgadora ha considerado que no lo son, además de añadir que no hay ningún elemento objetivo que corrobore el relato divergente de las testigos, y en concreto que pueda acreditar la posible existencia de lesiones. Es cierto que por un hematoma se puede no ir al médico, pero también lo es que si no hay constancia objetiva del mismo ante la existencia de versiones contradictorias, debe regir el principio in dubio pro reo.

Se alega que se resta fiabilidad a las declaraciones de los testigos, y en este caso estamos ante prueba personal no susceptible de ser modificada su valoración en esta instancia al ser la sentencia de carácter absolutorio y no haber presenciado este Tribunal dicha prueba.

Las conclusiones a la que ha llegado la magistrada a quo al valorar la prueba personal no son ilógicas, ni manifiestamente erróneas, pues va motivando porque las distintas declaraciones del acusado Isidro hijo, y las testigos no consideran que sean base suficiente para fundamentar una condena por delito de maltrato físico y psíquico habitual del artículo 173.2 del Código Penal.

c.- Delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 y delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal.

Nos encontramos, nuevamente, ante un supuesto en el que se absuelve al acusado Primitivo como autor de un delito de amenazas en base a la prueba personal practicada en el acto del juicio oral y como tal prueba personal este Tribunal tiene vedado su reinterpretación por no haberse practicado a presencia del mismo.

Al margen de consideraciones sobre los elementos del tipo penal, lo que se considera es que hay versiones contradictorias; la de Primitivo por un lado y la de Isidro y Custodia por otro, negando el primero haberles amenazado poniéndoles un cuchillo en el cuello y manifestando los segundos que si se lo puso pero efectuando cada uno de ellos un relato diferente sobre lo ocurrido, según la apreciación de la magistrada a quo, que una vez visionada la grabación de la vista, esta Sala comparte, porque el desarrollo de los hechos que relatan Isidro hijo y Custodia una vez Primitivo coge el cuchillo difiere.

No estamos como se dice en el recurso ante un hecho inventado sino ante un supuesto en el que se ha considerado que la prueba no es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado Primitivo .

II.- En relación con la condena de Isidro .

Se alega error en la apreciación de la prueba porque se ha considerado que las lesiones se producen al empujar el hijo al padre y forcejear con él.

Una vez visionada la grabación de la vista consideramos que ha quedado acreditado que estamos ante un supuesto de agresión mutuamente consentida, pues si bien las versiones de ambos son divergentes los informes médicos acreditan la existencia de lesiones en ambos.

De las declaraciones se desprende que inicialmente es Isidro , el que empuja a su padre para que salga de la casa, porque este se niega y se agarra al marco de la puerta.

Después las manifestaciones divergen, Isidro hijo dice que el padre deja de agarrarse y le golpea directamente y que luego él le agarra a su padre por detrás del hombro y caen los dos al suelo al tropezar.

Las declaraciones de Primitivo padre es que discuten, porque el hijo le quiso echar de la casa, que le estaba empujando y al caer se intentó agarrar y cayeron los dos al suelo, donde continúa el forcejeo.

Hay que señalar que ambos acusados están amparados en su derecho a no declararse culpables, pero la existencia de las lesiones y el hecho de que Isidro hijo empujara al padre a irse de la casa, lo que concluyó con un forcejeo en el suelo supone la existencia de una riña mutuamente consentida, la explicación de Isidro hijo de que su padre, deja de agarrar el marco de la puerta para golpearle no tiene, a juicio de este Tribunal, mucho sentido, cuando incluso tuvo que quitarse las gafas para ello, pero incluso asumiendo tal declaración, el hecho de que Isidro hijo agarre por detrás al padre para sacarlo de casa y que con la acción del hijo caiga y se cause las lesiones es constitutivo del delito por el que se le condena.

Por todo ello procede desestimar el recurso presentado, la sentencia no carece de motivación, ni la misma altera el contenido de la prueba, ni lo interpreta erróneamente, ni las inferencias efectuadas son ilógicas, por lo que no cabe acordar su nulidad. Y sobre la condena del acusado Isidro consideramos que hay prueba suficiente y correctamente valorados para enervar la presunción de inocencia que ampara al mismo.



SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Custodia , Isidro y Delfina , frente a la sentencia de fecha 11 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Móstoles, en el juicio oral 76/19, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr.

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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