Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 225/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 44/2021 de 23 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 225/2021
Núm. Cendoj: 08019370102021100172
Núm. Ecli: ES:APB:2021:3184
Núm. Roj: SAP B 3184:2021
Encabezamiento
Iltmas Magistradas:
Sra. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR I CENDRA
Sra. MARIA VANESA RIVA ANIÉS
Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
BARCELONA, a 23 de marzo de 2021.
Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación de juicios rápidos número 44/2021, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 317/2020, contra D. Valeriano, por delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y delito leve de lesiones, en situación de prisión provisional por esta causa por resolución de fecha 16 de septiembre de 2020.
Antecedentes
No ha lugar en este momento procesal a la petición del artículo 89 del Cp.
Asimismo el referido acusado deberá indemnizar a D. Joaquín en la suma de 50 € por las lesiones causadas así como la suma de 4.000 € por el valor del reloj sustraído y no recuperado más los intereses legales, previo descuento de la suma de 600 € que ha recibido de su Cía Aseguradora.
Estas cantidades devengarán desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado según los artículos 576 y 580 Ley de Enjuiciamiento Civil 2.000...
Abónese al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa desde la fecha de 16/09/2020.
Se mantiene la situación de prisión acordada en la presente causa hasta la resolución definitiva y de firme'.
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso planteado por la defensa del Sr. Valeriano.
Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio: 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2).'
Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006: 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006), ó 80/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23350/2006), FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.
Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.
La secuencia de los hechos queda perfectamente clara y la identificación del acusado resulta acreditada sin duda alguna para el Magistrado de instancia a través de la prueba de cargo practicada en el plenario bajo los principios de inmediatez, publicidad y contradicción, y fundamentan de un modo racional la inferencia condenatoria realizada por el juzgador de instancia. De dichas manifestaciones extrae el mismo tanto el hecho de la sustracción mediante violencia e intimidación, como el autor de la misma.
De manera que las declaraciones testificales practicadas en el plenario no pueden llevar a otra conclusión sino a la alcanzada por el juzgador de instancia, en cuyo juicio de inferencia no se aprecia error o arbitrariedad alguna, debiendo ser sus valoraciones plenamente asumidas por esta Sala, al no apreciarse vulneración en el juicio crítico realizado por ésta.
Y en lo que respecta al pretendido error por la no apreciación de que el acusado se encontraba bajo la influencia de sustancias psicoactivas, lo cierto es que no existe prueba suficiente que permita fundar dicha alegación. Como bien alega la sentencia recurrida, únicamente consta en las actuaciones a folio 33 de las mismas, el informe médico expedido al acusado en el momento de su detención, en el que se indica en la exploración del paciente que el mismo está bajos los efectos de sustancias psicoactivas, sin embargo, no existe informe médico forense que permita determinar en qué medida las facultades volitivas e intelectivas del acusado se encontraban afectadas por la ingesta de tales sustancias, cuyo consumo tampoco se ha acreditado del más mínimo modo. Ni se realizó declaración del acusado en sede de instrucción en la que se hubiera indicado que era consumidor habitual de sustancias psicoactivas, ni se ha aportado documentación clínica alguna que así lo acredite. De manera que no puede entenderse acreditado que la comisión de los hechos hubiera venido motivada por la necesidad de obtener ingresos para satisfacer una adicción que tampoco ha sido acreditada en autos. Por lo que ningún error de valoración se entiende cometido por el juzgador de instancia.
Y lo que respecta a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., este ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo ( prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal ( prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal ( prueba suficiente).
Ante ello, resulta evidente que existe prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia, acerca del empleo de violencia e intimidación por parte del acusado frente a la víctima, para apoderarse de su reloj, como así hicieron, por lo que los criterios indicados jurisprudencialmente se cumplen sobradamente, como ya ha sido expuesto, haciendo los hechos subsumibles en el tipo penal por el que ha resultado condenado el acusado.
Pues bien, analizadas las actuaciones se observa que en efecto en fecha 17 de septiembre de 2020 fue dictado auto de admisión de pruebas, si bien, en el mismo no habían sido admitidas las pruebas de la defensa, dado que ninguna prueba se había solicitado por esta, puesto que el escrito de defensa no había sido presentado dentro de plazo. De manera que la indicada resolución solamente admitió las pruebas presentadas por el Ministerio fiscal, indicando a la defensa que solo podría ya aportar aquellas pruebas que aportase al mismo acto de juicio oral.
Seguidamente se señaló vista oral para posible conformidad en fecha 22 de septiembre de 2020, aportándose el día anterior, 21 de septiembre de 2020 escrito de defensa en el que se solicitó el reconocimiento médico forense, petición que fue desestimada por providencia de fecha 23 de septiembre de 2020, que indico los motivos de su inadmisión dada la extemporaneidad de la petición.
De manera que no es cierto que la indicada providencia dejara sin efecto una prueba previamente admitida, sino que la misma, inadmitió la petición extemporánea realizada por la defensa, lo que ratificó en el auto de 6 de octubre de 2020.
Y en lo que respecta a la inadmisión de dicha diligencia en sede de cuestiones previas, no puede olvidarse que el art. 790.3 de la LECRIM, establece la posibilidad de practicar diligencias de prueba en segunda instancia, si bien enumera taxativamente los supuestos concretos en los que procede su admisión:
Pruebas que no pudieron proponerse en primera instancia,
Pruebas que fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiera consignando la oportuna protesta, y
Admitidas que no fueran practicadas por causas no le sean imputable a la parte.
En este punto debe recordarse que, como señala la Sentencia del TS 2ª de 22-03-2002, núm. 590/2002 (Pte: Granados Pérez, Carlos) ' la utilización de los medios de prueba pertinentes de defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución', pero sin que ello confiera un derecho ilimitado a la prueba, pues como señala ese Alto Tribunal en su sentencia de 21-05-2002, núm. 633/2002 ( rec. 485/2001 . Pte: Giménez García, Joaquín) 'el derecho a la prueba, no es un derecho absoluto e incondicionado. Precisamente la noción de límite es consustancial y nuclear al concepto de derecho y por tanto también al derecho a la prueba y por ello desde la perspectiva constitucional -el art. 24-2 de la Constitución se refiere a la prueba pertinente'.
Queda pues reconducida la cuestión acerca de si las mentadas pruebas son pertinentes; concepto este que, no solo exige ligazón con el 'thema decidendi', sino también relevancia para la decisión del litigio, esto es, que la diligencias sea decisiva en términos de defensa ( s. TC 1/1996).
Así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo que en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2.001 (Ponente Sr. Martín Pallín) señala que 'El concepto de atinencia o pertinencia de la prueba, no puede venir determinado sólo por su relación, más o menos inmediata, con el objeto del proceso, ya que no todas las personas que, de alguna manera pudieran encontrarse próximas a los círculos en donde se desarrolla la acción incriminada o que pudieran tener relación personal con el sujeto que las propone, tienen que ser llamadas necesariamente a testificar. Es preciso además, que el testimonio tenga la relevancia suficiente, como para constituir un elemento valioso e imprescindible para acreditar o descartar determinados aspectos centrales de los hechos sometidos a debate.
Si no se procede a una selección previa en función de las necesidades especificas de cada proceso, los órganos juzgadores se encontrarían desbordados y maniatados innecesariamente, durante un tiempo superior al necesario para debatir, con todas las garantías posibles, las tesis confrontadas de la acusación y la defensa'.
En el caso de autos, la diligencia fue solicitada de forma extemporánea y aunque se reprodujo en el acto del plenario, no existía base indiciaria suficiente que justificase su práctica pues la mera referencia a un posible consumo en el informe médico de urgencias, sin más acreditación clínica y ni siquiera una manifestación del acusado relativo a una posible adicción no justificaba la realización de la práctica de una diligencia que pudo haberse solicitado y practicado en el momento procesal oportuno. Y teniendo en cuenta que tampoco se ha solicitado su práctica en esta segunda instancia por la vía del art. 790.3 de la LECRIM, no cabe sino desestimar la impugnación articulada por la defensa, no entendiendo vulnerado su derecho de defensa.
Pues bien, en lo que respecta a la pretensión impugnatoria fundada en la falta de proporcionalidad de la pena impuesta, el Tribunal Supremo tiene señalado que 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios' ( ATS de 8 de noviembre de 1995 que recoge la sentencia de 7 de marzo de 1994 y en análogos términos ATS de 24 de mayo de 1995); apuntando por su parte la sentencia de 2 de octubre de 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 de mayo de 1993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido la STS de 12 de junio de 1998. El art. 72 del Código Penal dispone que 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, el Tribunal Supremo en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre y 43/1997, de 10 de marzo ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo ; 136/2003, de 30 de junio). Finalmente deben recordarse otras sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de octubre de 2002 y 16 de julio de 2004 que, a tales efectos señalan que, 'sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión'.
Partiendo de dicha jurisprudencia el motivo de recurso debe decaer, toda vez que analizado el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, se observa que por la Juez a quo se realiza correctamente la individualización de la pena de multa impuesta, imponiéndola en una extensión cercana al al límite máximo justificada en una repetición de patadas y golpes y en el hecho de que la víctima se encontraba inmovilizada por los autores del hecho. Criterios que justifican sobradamente la pena impuesta, por cuanto suponen un mayor desvalor de la acción y la naturaleza violenta del delito, para excluir la imposición de la pena mínima, y que la Sala no puede sino mantener.
Y en cuanto a la imposición de la cuota de multa en 6 euros, debe destacarse que la cuota fijada en sentencia es muy próxima al mínimo legal y su imposición no requiere de una especial motivación, y pese a lo cual, la sentencia contiene motivación suficiente sobre este extremo. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2001, señala que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento y, en el presente caso, dicha zona no es que sea baja, es que prácticamente es el mínimo legal, no resultando de lo actuado, ni de lo expuesto en el recurso de apelación, que el acusado se encuentre en un supuesto de indigencia o miseria, supuesto para los que queda reservada la cuota mínima legalmente establecida, todo ello sin perjuicio que el apelante pueda solicitar, en sede de ejecución de sentencia, el pago de la multa de forma aplazada o fraccionada.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.
