Sentencia Penal Nº 225/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 225/2021, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 11/2019 de 20 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: RODRIGUEZ RUIZ, FLORENCIO

Nº de sentencia: 225/2021

Núm. Cendoj: 45168370022021100472

Núm. Ecli: ES:APTO:2021:2289

Núm. Roj: SAP TO 2289:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00225/2021

Rollo Núm. 11/2019

Juzg. Instruc. Núm. 4 de Illescas (Toledo)

Procedimiento sumario Núm. 11/2019

SENTENCIA

AU DIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

MARIA JIMENEZ GARCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a veinte de diciembre de dos mil veintiuno.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 11/2019, procedimiento sumario, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Illescas (Toledo), por un delito de tentativa de homicidio, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal y Paulino, defendido por Dª. Ana Isabel Lara Mora y representado por Dª. Isabel García de la Torre Soto, y como acusado Ricardo, con N.I.E. núm. NUM000, hijo de Romualdo y de Eulalia, nacido en Argelia el NUM001 de 1968, con domicilio en la CALLE000, número NUM002, de la localidad de Yuncos (Toledo), con antecedentes penales; y en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Eugenia Esteban Villamor y defendido por Dña. María del Pilar Barroso Durán.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito intentado de homicidio del artículo 138 en relación con el artículo 16 y 62 del Código Penal, instando la imposición al acusado de las siguientes penas: 8 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a Paulino a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio o lugar de trabajo y comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por plazo de 10 años. Igualmente, instó la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional, una vez cumplidas las dos terceras partes de la condena, con prohibición de regreso al territorio nacional por tiempo de 10 años, conforme al artículo 89 del Código Penal. También impetró el abono por parte del acusado a Paulino de una indemnización en la cantidad total de 24.350 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y por las secuelas sufridas; concretamente, 4.350 euros por los días que tardó en sanar, 14.000 euros por las secuelas de perjuicio estético y 6.000 euros por los daños morales ocasionados, con aplicación de los intereses legales del artículo 576.1 de la LEC.

SEGUNDO.-La acusación particular, en la representación de Paulino, califi có los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio intentado del artículo 138 del Código Penal, en relación con el artículo 16.1 y 62 del Código Penal, solicitando la imposición de las siguientes penas: 8 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a Paulino a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio o lugar de trabajo y comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por plazo de 10 años. Solicitó que la pena de prisión fuera sustituida por la expulsión del territorio nacional, una vez cumplidas las dos terceras partes de la condena, con prohibición de regreso al territorio nacional por tiempo de 10 años, conforme al artículo 89 del Código Penal. Asimismo, instó el pago por parte del acusado a Paulino, en concepto de responsabilidad civil, de la cantidad total de 24.350 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y por las secuelas sufridas; concretamente 4.350 euros por los días que tardó en sanar, 14.000 euros por las secuelas de perjuicio estético y 6.000 euros por los daños morales ocasionados, con aplicación de los intereses legales del artículo 576.1 de la LEC.

TERCERO.-La defensa del acusado solicitó su libre absolución.

Hechos

PRIMERO.- La tarde del día 26 de marzo de 2019, Ricardo, alias Chato, mayor de edad, nacido en Argelia el día NUM001 de 1968, con NIE número NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tras disfrutar de unos momentos de ocio con Bartolomé y Paulino, en el hogar San Blas, en la localidad de Yuncos (Toledo), ofreció a estos dos últimos la posibilidad de que continuaran su encuentro en su propio domicilio, situado en la CALLE000 número NUM002 de Yuncos (Toledo), donde todos ellos consumieron varias cervezas y cenaron. Una vez que Bartolomé abandonó el domicilio del Sr. Ricardo, se inició una discusión en el interior de la citada vivienda entre Paulino, nacido el NUM003 de 1988, y Ricardo, cuando el primero atribuyó al segundo la sustracción del móvil que portaba, al no hallarlo en el lugar donde lo había depositado, situación en la que el Sr. Ricardo, tras dirigirse a la cocina del inmueble, asió un cuchillo y, asumiendo la posibilidad de que con su actuación podría ocasionar la muerte de Paulino, lo esgrimió frente al mismo para, a continuación, blandirlo de forma directa y continuada hacia su pecho. Aunque Paulino se defendió para evitar ser apuñalado, alzando su brazo izquierdo para soslayar los sucesivos acometimientos que el Sr. Ricardo le infligía con el referido cuchillo, lo que motivó que el primero sufriera diversos cortes en la mencionada extremidad, Ricardo, finalmente, logró clavar el aludido utensilio en el pecho del Sr. Paulino.

Tras ello, Paulino, sangrando en su pecho y en su brazo izquierdo, abandonó el domicilio del acusado. Cuando se hallaba en la vía pública, concretamente, en las proximidades de un supermercado de la localidad, avisó, mediante llamada telefónica, a los servicios de emergencia, que lo localizaron inconsciente en el indicado lugar.

SEGUNDO.- Paulino, sufrió, como consecuencia de la defensa que ofreció frente a los iniciales acometimientos que le dirigió el Sr. Ricardo empleando el cuchillo que portaba, tres cortes superficiales en el brazo izquierdo. Y la incisión que, ulteriormente, Ricardo efectuó sobre el pecho del Sr. Paulino, originó en este último una herida incisa de 2 centímetros en la pared anterior del hemitórax izquierdo, un enfisema paraseptal en ambos lóbulos temporales, una lesión de rama intercostal de zona en la herida incisa, un hemotórax severo con atelectasia pasiva de parénquima pulmonar del lóbulo inferior izquierdo del pulmón izquierdo y un mínimo neumotórax anterior laminar izquierdo.

Paulino fue intervenido quirúrgicamente de urgencia en el Hospital de Toledo, siendo ingresado durante 7 días en el mencionado centro hospitalario, 5 de ellos en la unidad de cuidados intensivos. Las heridas tardaron en sanar 68 días, 5 de ellos de perjuicio muy grave, 2 de perjuicio grave y 61 de perjuicio moderado, restándole como secuelas estéticas cuatro cicatrices en el tórax, tres de ellas postquirúrgicas (13 puntos), y otras tres cicatrices en el brazo izquierdo (1 punto).

De no haber mediado una intervención médica y quirúrgica urgente sobre el Sr. Paulino, la vida del mismo se hubiera visto seriamente comprometida, como consecuencia de las lesiones que le fueron infligidas por el Sr. Ricardo.

TERCERO.- Ricardo se encuentra privado de libertad por esta causa desde el pasado 8 de abril de 2019, cuando fue detenido por la Guardia Civil. El día 9 de abril de 2019 se acordó la medida de prisión provisional respecto del Sr. Ricardo.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha expuesto con reiteración que el principio de presunción de inocencia otorga a toda persona acusada de un delito o falta que sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( STS, núm. 1752/2019, de 29 de mayo), y, por lo tanto, después de un proceso justo ( STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2, y 185/2014, de 6 de noviembre). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma que puedan calificarse como razonables.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero, y 390/2009, de 21 de abril) requiere una triple comprobación:

a) Que el Tribunal de instancia ha basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él;

b) Que dichas pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica;

c) Que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no sea, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Procede, por tanto, analizar el acervo probatorio existente bajo los parámetros jurídicos expuestos.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados se consideran como tales en virtud de la prueba practicada en el plenario.

En primer lugar, hemos de referirnos a la declaración de Paulino, el cual indicó durante su testimonio en la vista oral que en la madrugada del día 27 de marzo de 2019 se encontraba en la vivienda del acusado, Ricardo, tras haber departido previamente con él en otro local de la localidad. Una vez se encontraba en el domicilio del Sr. Ricardo, al no localizar su móvil, se inició una discusión entre ambos, al atribuir Paulino al Sr. Ricardo la apropiación de aquél. En ese momento, según la versión del Sr. Paulino, el acusado le empujó para, inmediatamente después, empuñar un cuchillo de cocina, que lo dirigió hacia él con el filo hacia abajo, según detalló. Y si bien en un principio Paulino pudo zafarse de los acometimientos que le infligía Ricardo, al parapetarse con su brazo izquierdo para evitarlos, finalmente, recibió una relevante incisión en su pecho, instante en el que se percató de un fuerte sangrado que emanaba de dicha zona, circunstancia que motivó que abandonara rápidamente la vivienda, deambulando por la localidad hasta llegar al lugar donde se ubica el supermercado Ahorramás, momento en el que perdió el conocimiento.

Los testimonios de los guardias civiles que comparecieron en el juicio oral corroboraron detalles periféricos de la declaración del denunciante, en la medida en que los mismos reconocieron que Paulino tenía lesiones en su pecho y en su brazo izquierdo. También reprodujeron la primera declaración que ofreció Paulino, cuando éste aún permanecía ingresado en el hospital, que ha resultado coincidente con las manifestaciones que aquél vertió ante el plenario. Y, asimismo, mencionaron que Bartolomé (también denominado Juan Ramón), la tercera persona que acompañó durante un primer momento a Paulino y a Ricardo en el domicilio de este último, les entregó el móvil de Paulino y les refirió que, una vez acaecido el incidente, Ricardo le reconoció que había apuñalado a Paulino.

El Sr. Ricardo admitió el encuentro que compartió en su residencia con el Sr. Paulino, la existencia de la discusión entre ambos y el empleo por su parte de un arma blanca, si bien justificó su actitud por el hecho de que Paulino le dio un puñetazo y le agredió previamente, circunstancia que no consideramos acreditada. Hemos de enfatizar que la defensa del acusado no ha acreditado que el mismo hubiera sufrido algún tipo de lesión, magulladura o hematoma como consecuencia del incidente que motiva el presente procedimiento, constatación en virtud de la cual no podemos asumir que existió un acometimiento recíproco entre ambos o una previa agresión por parte del Sr. Paulino hacia el acusado. El Sr. Ricardo también especificó que desconocía cómo Paulino pudo haber sufrido el apuñalamiento que consta en la documentación médica existente, aunque sin dar una explicación, divergente con la postulada por las acusaciones, convincente, creíble o, al menos, compatible con las heridas que ha padecido el Sr. Paulino.

Es cierto que los guardias civiles mencionaron que Paulino les indicó que en el domicilio de Ricardo también se hallaba una cuarta persona, llamada Fidel, si bien no consideramos que la omisión de esta circunstancia en las manifestaciones de Paulino cuestione la credibilidad de su versión por varias razones: la presencia de ambos y de otro amigo de ellos, Bartolomé, ha sido admitida por todas las partes; el Sr. Ricardo también reconoció que la noche de autos estuvo en su domicilio con el Sr. Paulino y que le agredió empleando un cuchillo; la propia existencia de la discusión entre acusado y Paulino fue admitida por el acusado, estando, incluso, avalado el origen de la disputa por la ulterior localización del móvil del Sr. Paulino por Bartolomé, tal y como consta en el atesado policial y corroboraron los guardias civiles que depusieron ante el Tribunal. Por último, hemos de aludir a los informes médicos y forenses aportados a las actuaciones, así como a las fotografías que obran en el atestado policial, que son plenamente compatibles con la descripción del suceso relatada por el lesionado, dado que los mismos reflejan lesiones más superficiales en el brazo izquierdo del afectado y una lesión de mayor entidad en su pecho.

Tampoco se aprecian elementos o indicios que permitan deducir que el acusado se encontraba gravemente afectado por el consumo de drogas o bebidas alcohólicas en el momento en el que empleó el cuchillo. Ningún indicio consta en autos que permita atisbar tal incidencia, que fue expresamente negada por el Sr. Paulino y que no queda avalada por ningún informe médico, dictamen o prueba periférica. Orfandad probatoria que impide ponderar, en los términos impetrados por la defensa del acusado, tal circunstancia.

Todo ello permite colegir la concurrencia de los elementos objetivos del tipo que han sido compendiados en el relato de los hechos probados descritos en la presente resolución.

TERCERO.- Procede analizar el elemento subjetivo del tipo penal. Es discutido entre las partes si los hechos enjuiciados deben ser calificados como un delito de lesiones o, por el contrario, como un delito de homicidio en grado de tentativa.

Para dirimir tal controversia es esencial indagar en el ánimo que movió al sujeto activo al esgrimir y dirigir el arma blanca contra la víctima, elemento que permite discernir si la conducta del Sr. Ricardo constituyó un delito de lesiones o, al contrario, un delito de homicidio en grado de tentativa. Para ello, procede desarrollar un exhaustivo análisis del acervo probatorio existente para vincularlo, necesariamente, con los parámetros que nuestra doctrina jurisprudencial pondera para delimitar conceptualmente el concepto jurídico de dolo en el delito de homicidio.

La STS 166/2017, de 14 de marzo, citada, entre otras, por la STS de 13 de julio de 2017 ( Sentencia: 566/2017, recurso: 116/2017) expone al respecto: '(...) para apreciar el dolo tienen que concurrir en la conducta del autor un elemento intelectivo o cognoscitivo y otro volitivo. Concurre el elemento intelectivo cuando el acusado sabe lo que está haciendo y tiene conocimiento en el momento de la acción de los datos fácticos objetivos que integran la acción típica. Es decir, sabe que está matando a otra persona.

Concurre el elemento volitivo cuando el acusado no sólo conoce los elementos objetivos que integran la conducta punible, sino que también quiere realizarla en los términos que describe el tipo penal. El querer realizar la conducta prohibida lleva implícito el conocer la conducta que se pretende realizar.

En cuanto a las modalidades del dolo, se vienen distinguiendo fundamentalmente dos: el dolo directo de primer grado (con una submodalidad de dolo directo de segundo grado) y el dolo eventual. En el dolo directo el autor quiere realizar intencionadamente el resultado homicida; y en el dolo eventual el sujeto activo se representa el resultado como probable y aunque no quiere directamente producirlo, prosigue realizando la conducta prohibida aceptando o asumiendo así la eventual muerte de la víctima.

Dicho lo anterior, es importante reseñar ahora que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.

En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado.

Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23 de abril de 1992 (relativa al caso conocido como del 'aceite de colza' o 'del síndrome tóxico'), ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal, pese a lo cual sigue adelante con la ejecución de su conducta.

Sin embargo, se afirma en la sentencia 69/2010, de 30 de enero , ello no quiere decir que se excluya en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien debe entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo o aceptando ese resultado o que, cuando menos, le resulta indiferente el menoscabo que probablemente va a generar con su conducta.

Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo -sigue diciendo la sentencia 69/2010 , la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil en la práctica procesal que, una vez que se acredita el elevado peligro concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento, aunque sea con una entidad liviana o debilitada. A este elemento volitivo amortiguado se le asignan los nombres de 'asentimiento', 'asunción', 'conformidad' y 'aceptación', en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que, en realidad, expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos de dolo eventual, el elemento voluntativo.

Es preciso también advertir que, si bien el elemento intelectivo del dolo y, en concreto, el conocimiento de la alta probabilidad del resultado, es el que prima en el ámbito probatorio y arrastra después consigo la constatación del debilitado elemento volitivo del dolo eventual, ello obliga, en cualquier caso, a ser sumamente rigurosos a la hora de ponderar el grado de probabilidad del resultado cognoscible ex ante. De modo que no puede afirmarse que un resultado es altamente probable para el ciudadano medio situado en el lugar o la situación del autor cuando la probabilidad de que se produzca no sea realmente elevada, ya que es precisamente ese pronóstico probabilístico el que nos lleva a concluir que sí concurre el elemento volitivo del dolo, aunque sea bajo la modalidad atenuada o aligerada de la aceptación, de la asunción o de la conformidad con el resultado.

Una flexibilidad y laxitud excesivas a la hora de sopesar el grado de probabilidad exigible para apreciar el elemento intelectivo cuestionaría la concurrencia del elemento volitivo en el caso concreto, abocando así a la calificación de doloso de un hecho realmente imprudente o atípico, al mismo tiempo que se impondría la responsabilidad objetiva o por el resultado en detrimento de la responsabilidad subjetiva y del principio de culpabilidad. Y es que una concepción excesivamente extensiva del dolo eventual y de su verificación en el ámbito procesal podría devolvernos a las anacrónicas y denostadas figuras delictivas preterintencionales y a los delitos cualificados por el resultado ( STS 474/2013, de 24 de mayo ).'

Ahora bien, la concurrencia del elemento intelectivo y volitivo del dolo ha de ser deducida por el Tribunal mediante una prueba indirecta o de presunciones. Y es que para la apreciación del ánimo homicida (vid SSTS. 1188/2010 de 30 diciembre, 86/2015 del 25 febrero), la Sala Segunda ha elaborado una serie de criterios complementarios, no excluyentes, para que en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se pueda estimar aquél concurrente o, por el contrario, cualquier otro distinto (animo laedendi o vulnerandi) en una labor -según se expresa en la STS. 172/2008 de 30.4- inductiva, pues se trata de que el Tribunal pueda recrear, ex post facti, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que, por su propia naturaleza subjetiva, sólo puede alcanzarlo por vía indirecta a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada.

Para discernir en el presente supuesto, desde estos criterios jurídicos, el contenido de los elementos configuradores del dolo, tal y como son concebidos por nuestra jurisprudencia, debemos constatar diferentes hechos que resultan acreditados en las actuaciones: en primer lugar, el acusado empleó para la ejecución de su propósito un cuchillo, instrumento respecto del cual cualquier persona media asume la peligrosidad que conlleva su uso; en segundo lugar, dicho utensilio, empleado como arma, lo dirigió hacia la zona pectoral de la víctima, franja corporal donde se ubican los órganos vitales de todas las personas; en tercer lugar, el Sr. Ricardo esgrimió dicha arma de forma sucesiva, de forma que, aun a pesar de que sus intentos iniciales para lesionar el pecho de Paulino fueron infructuosos, debido a la oposición mostrada por este último, no cesó en su empeño hasta que logró henderlo sobre el cuerpo de aquél.

Y, en cuarto lugar, la actuación del acusado ocasionó unas lesiones muy graves en el Sr. Paulino, siendo la herida de mayor entidad la producida en la pared anterior del hemitórax izquierdo, que provocó, como se expone en la declaración de hechos probados, heridas consistentes en enfisema paraseptal en ambos lóbulos temporales, lesión de rama intercostal de zona en la herida incisa, un hemotórax severo con atelectasia pasiva de parénquima pulmonar del lóbulo inferior izquierdo del pulmón izquierdo y un mínimo neumotórax anterior laminar izquierdo. Tales lesiones exigieron una primera intervención quirúrgica, consistente en esternotomía media, apertura de pericardio con exploración de cavidad y epicardio, apertura de pleura izquierda con exploración del parénquima pulmonar, evacuación de coágulo sanguíneo y hemostasia de rama arterial intercostal mediante sutura.

La severidad de estas lesiones fue confirmada por los médicos forenses, autores de los informes de sanidad obrantes en los autos, quienes depusieron en la vista que la incisión con el arma blanca estaba localizada en una zona muy próxima al corazón, al esternón y al pulmón, así como a grandes vasos sanguíneos, cuya afectación hubiera sido mortal para el paciente. Además, reconocieron que la propia lesión comprometía seriamente la vida del Sr. Paulino, en la medida en que, aunque no tenía una gran profundidad, dañó la arteria intercostal, provocando un abundante sangrado que se acumuló en el espacio pleural, lo que implicó, a su vez, un aplastamiento y una progresiva compresión del pulmón de la víctima. Por tanto, las lesiones producidas por el Sr. Paulino comprometieron su propia supervivencia.

En virtud de estas verificaciones podemos deducir, mediante una inferencia suficientemente sólida, que el Sr. Ricardo, cuando blandió su cuchillo sobre el Sr. Paulino, tuvo un conocimiento suficientemente nítido y evidente de que, con su agresión, existía una alta probabilidad de que el resultado final generado fuera el fallecimiento del denunciante, circunstancia que, finalmente, no acaeció gracias de la inmediata actuación de los servicios médicos.

De forma que el acusado actuó asumiendo o aceptando el probable resultado de muerte que podía sobrevenir a la víctima, generando un riesgo real de fallecimiento de aquélla, aun a pesar de lo cual, continuó perpetrando su conducta, sometiendo al Sr. Paulino a una situación de peligro vital extremadamente relevante sobre la que el Sr. Ricardo no podía asumir un efectivo control. Al actuar en tales términos, asumió o aceptó el resultado de muerte del denunciante, de lo que se desprende, al menos, la concurrencia del dolo eventual propio del delito de homicidio.

CUARTO.- De los hechos que han quedado narrados responde el procesado en concepto de autor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal.

QUINTO.- No concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.

SEXTO.- El delito de homicidio, al no consumarse debido a la inmediata actuación de los servicios sanitarios, ha de apreciarse en grado de tentativa.

Al efecto, la STS de 29 de octubre de 2021 ( Sentencia: 829/2021, recurso: 4684/2019) expone: ' El criterio de esta Sala, manifestado en las SSTS de 17-10-1998 , 14-7-1999 , 1760/1999 de 15-12 , 622/2000 de 18-3 , 379/2000 de 13-3 , 755/2000 de 4-5 , 939/2000 de 1-6 , 1284/2000 de 12-7 , 1574/2000 de 9-6 , 1437/2000 de 25-9 , y 16-7- 2001 , es que debe bajarse en un solo grado la pena en caso de tentativa acabada, frustración en la redacción del CP/1973 o de gran desarrollo en la ejecución, y en dos en los supuestos de tentativa inacabada o inidónea, y cuando la actividad desplegada por el delincuente no revela gran energía criminal.

El art. 62 del Código penaldispone que 'a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado'.

El art. 62 del Código penaldispone que 'A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado'.

Para determinar la distinción entre la tentativa acabada e inacabada se han dibujado doctrinalmente dos teorías: una subjetiva, que pone el acento en el plan del autor, o sea, en el signo interno del propósito del mismo, conforme a la cual, si lo que el sujeto quería llevar a cabo era la total consumación del hecho, estaremos en presencia ya de una tentativa acabada; y otra teoría, de características objetivas, que pone el punto de vista en la secuencia de actos verificada antes de la interrupción forzada del hecho, de modo que si se han practicado todos aquellos actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se produce en todas sus consecuencias por causas ajenas a la voluntad del culpable, estamos en presencia de la tentativa acabada. La inacabada, sin embargo, admite aún el desistimiento voluntario del autor, con los efectos dispuestos en el art. 16.2 del Código penal.

En realidad, lo correcto es seguir una teoría mixta, pues el plan del autor es necesario para distinguirlo de otros tipos delictivos y conocer las características internas de lo querido por el agente, y la objetivación de la actividad desplegada es necesaria para llegar a determinar el grado de ejecución alcanzado por el delito.

Realmente, la interpretación de la realización de todos los actos a que se refiere el art. 16.1 del Código penalno puede ser entendida en sentido natural, pues es claro que en la tentativa siempre habrá fallado algo, de modo que no se puede mantener que, en sentido físico, se han desplegado todos los actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se ha efectuado. En los delitos de resultado, éste es exigido por el ordenamiento jurídico para que se produzca la consumación. De modo que ese 'todos', debe entenderse en sentido jurídico, esto es, el despliegue de la actividad criminal por el autor, de modo que la frustración es un mero accidente con el que no contaba el sujeto activo del delito.

Aunque la jurisprudencia, quizá con un excesivo arrastre del concepto de tentativa y frustración del Código penal anterior, sigue manejando los conceptos de tentativa acabada e inacabada, este punto de vista debe ser modificado a la vista de la nueva redacción del art. 62 del Código penal. En efecto, en este precepto, no solamente se tiene en cuenta 'el grado de ejecución alcanzado', que es una traslación de los antiguos conceptos de la imperfecta ejecución, sino atender al 'peligro inherente al intento', que es tanto como poner el acento en la conculcación del bien jurídico protegido, momento a partir del cual los hechos entran en el estadio de la tentativa, y el peligro, que supone la valoración de un nuevo elemento que configura la cuantía del merecimiento de pena, y cuyo peligro no requiere de módulos objetivos de progresión de la acción, sino de intensidad de ésta, de modo que el peligro actúa corrigiendo lo más o menos avanzado del intento.'

En virtud de las características de la agresión desarrollada por el acusado y de las directrices jurídicas reseñadas en el artículo 62 CP, tal y como es interpretado por nuestro Alto Tribunal, consideramos procedente la imposición de una pena inferior en un grado a la que determina el Código Penal para el tipo básico del delito de homicidio. Y ello ponderando tanto la extrema gravedad de las lesiones producidas a Paulino como la progresión que concurrió en la conducta del acusado, en la medida en que dirigió sucesivas y previas acometidas hacia la víctima -blandiendo el cuchillo que portaba- que no cesaron hasta que, finalmente, sorteando la defensa que desplegó el Sr. Paulino, logró su propósito y lo apuñaló.

Por ello, se entiende procedente la imposición de la pena instada por las acusaciones, concretamente, 8 años de prisión y 6 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1 CP).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 CP y atendiendo a las circunstancias del delito y a sus consecuencias sobre el perjudicado, ya reseñadas, se acuerda la imposición al acusado de la pena de prohibición de aproximación a Paulino a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio o lugar de trabajo y la pena de prohibición de comunicación con el Sr. Paulino por cualquier medio o procedimiento por un plazo de 10 años.

La duración de la pena de prisión y de la pena de prohibición de aproximación y comunicación se justifica por el grado de ejecución alcanzado por el acusado en la conducta punible sancionada, la extrema gravedad de las lesiones padecidas por el Sr. Paulino, con la consiguiente aflicción que todo ello le originó, y el consiguiente período de tiempo que la víctima tardó en conseguir la sanidad completa de sus lesiones.

La pena de prisión será sustituida por la expulsión del territorio nacional, una vez cumplidas las dos terceras partes de la condena ( art. 89.2 CP), con prohibición de regreso al territorio nacional por tiempo de 10 años ( art. 89.5 CP). Todo ello atendiendo a la gravedad de la conducta enjuiciada y a su relevancia en la perturbación de la convivencia social y del orden público.

OCTAVO.- Todo condenado ha de responder civilmente de los daños y perjuicios causados por el delito cometido, conforme se deriva de los artículos 109 y siguientes del CP.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 110 y concordantes del Código Penal, los responsables criminalmente de un delito o falta lo serán también civilmente, quedando obligados a reparar el daño causado, que pasa, en este caso, por la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados.

La determinación del quantum indemnizatorio vinculado con la responsabilidad civil derivada de la comisión de delitos dolosos, nuestro Tribunal Supremo ha conformado una nutrida doctrina jurisprudencial que debe guiar la justificación de la cuantía concedida al perjudicado en este concreto ámbito, que pasamos a sintetizar.

En primer lugar, el Alto Tribunal ha exigido que se motiven y argumenten de forma suficientemente nítida los criterios en virtud de los cuales se fijan las bases para conceder la indemnización. En este sentido, las SSTS. 105/2005 de 26.1, 131/2007 de 16.2, 957/2007 de 28.11 y 396/2008 de 1.7, declararon que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( SSTS 18.3.2004, 29.9.2003, 29.9.99, 24.5.99). Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum' indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes. Ahora bien, la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, art. 120 CE, puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delicto(SSTC. 78/86 de 13.6 y 11.2.97) y por esta Sala (SS. 22.7.92, 19.12.93, 28.4.95, 12.5.2000) impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación). El Tribunal Supremo ha fijado la posibilidad de revisar en casación la cuantía de la indemnización en sentencia 9.3.10 Sala Primera, apuntando esta posibilidad únicamente respecto de las bases en las que se asienta y en supuestos de irrazonable desproporción de la cuantía fijada, especialmente cuando las razones en que se apoya su determinación no ofrecen la consistencia fáctica y jurídica necesaria y adolecen de desajustes apreciables a tenor de una racionalidad media.

En segundo lugar, el Tribunal Supremo ha admitido la posible aplicación del baremo regulado en la Ley 30/1995 (actual Decreto Legislativo 8/2000), aunque como mero criterio orientativo, y no con el carácter de norma vinculante. En este sentido, el Alto Tribunal ha expresado que la Ley 30/95 de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de vehículos a motor no es aplicable a las lesiones dolosas ( STS. 790/2007), aunque nada impide que el sistema de medición del daño corporal, que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos, pueda operar como referente y, por lo tanto, sin el carácter obligatorio que tienen en aquel campo, en relación a las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos dolosos ( SSTS. 437/2005 de 10.5, 217/2006 de 20.2, 822/2005 de 23.6, 356/2008 de 4.6, 613/2009 de 2.6, 916/2009 de 22.9, 788/2007 de 19.9). Y con el mismo criterio se expresa la Sentencia 186/2006, de 14 de febrero.

En tercer lugar, y con carácter general, nuestra jurisprudencia ha acentuado la consideración del baremo derivado del Decreto 8/2000 como un límite mínimo en la concreción del quantum indemnizatorio. En este sentido, la STS 822/2005 de 23.6. expresa: ' ... las cantidades establecidas reglamentariamente en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en cuanto constituyen una generalización establecida normativamente, pueden ser tomadas como referencia útil para excluir la arbitrariedad o la desproporción manifiesta. No existe ninguna razón de carácter general que determine que una muerte dolosa ha de ser considerada a estos efectos indemnizatorios de forma distinta a una causada de forma imprudente, o al menos puede afirmarse que no se justifica que dé lugar a una indemnización inferior. El Tribunal puede fijar la responsabilidad civil libremente en atención a las circunstancias del caso, pero no puede conceder una cantidad menor por un homicidio o asesinato doloso de la que correspondería por un homicidio imprudente sin justificarlo adecuadamente en la sentencia.'

Por ello, el TS ha permitido que, sobre las cuantías reconocidas en el baremo, los Tribunales integrados en la jurisdicción penal puedan conceder una suma económica adicional, atendiendo al notable daño moral que padecen las víctimas, sustancialmente superior que el existente en una infracción imprudente. Así, en SSTS. 497/2006 de 3.5, y 430/2010 de 28.4, el TS ha declarado que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, ' de manera que el Tribunal no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo. Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria -se dice en la STS. 186/2006 de 14.2 - para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa tal como ha realizado el Tribunal de instancia con un incremento al alza en atención a que se trataba delito doloso y ello por razones de estricta justicia pues la tentativa de homicidio con resultado lesivo tiene un plus de aflicción que el causado por imprudencia. En casos dolosos la jurisdicción penal no tiene limitado normativamente el quantum indemnizatorio, dado que lo que se indemniza son las consecuencias perjudiciales debidas a una acción criminal dolosa que, sin duda, comportan un claro plus de perversidad y la consiguiente acentuación del daño moral en quien lo padece.' ( STS 15 de marzo de 2017, sentencia: 168/2017, recurso: 1549/2016, FD 3º)

Y, en última instancia, en cuanto a la concreta cuantificación del daño moral, el TS ha concedido un cierto margen de discrecionalidad a los órganos judiciales, quienes deberán ceñirse, en el análisis de esta pretensión, a las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado y emplear cánones razonables para su determinación. Así, en la STS.24.3.97 ya declaró que, cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones ( STS. 46/2014 de 11.2). Asimismo, ha indicado que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados, cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( SSTS. 1198/2006 de 11.12, 131/2007 de 16.2, 740/2008 de 4.11). La única base para medir la indemnización por estos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que estos son su competencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamente el 'quantum' indemnizatorio señalado por el tribunal sentenciador en el ejercicio de su prudente discrecionalidad, únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos -o no se concede indemnización alguno- y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad.

El daño moral, además -dice la STS. 22.7.2002- no deriva de la prueba de lesiones materiales, ... sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En definitiva, las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daños morales serían:

a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización.

b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.

c) Atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.

Para el abono de la indemnización debemos partir de las lesiones padecidas por el Sr. Paulino y del período de tiempo que fue requerido para la sanidad total sus lesiones, tal y como están contemplados en la declaración de hechos probados, la cual se fundamenta en las conclusiones de los dos informes de los médicos forenses que obran en la causa, que contemplan que las heridas tardaron en sanar 68 días, 5 de ellos de perjuicio muy grave, 2 de perjuicio grave y 61 de perjuicio moderado, restando como secuelas estéticas cuatro cicatrices en el tórax, tres de ellas postquirúrgicas (13 puntos) y otras tres cicatrices en el brazo izquierdo (1 punto).

No consideramos pertinente la inclusión de secuelas adicionales en el Sr. Paulino, en la medida en que, tal y como argumentaron los médicos forenses durante su comparecencia en el juicio oral, los mismos no evidenciaron otras consecuencias generadas por las lesiones exploradas, puesto que los síncopes, palpitaciones y la disnea que el perjudicado adujo padecer ante los peritos médicos, como consecuencia de la agresión sufrida, ya estaban diagnosticados y objetivados en el año 2018, en una etapa previa a la agresión aquí enjuiciada, sin que consten -a juicio de los mencionados peritos - indicios que permitan establecer una relación causal entre los tales síntomas y las lesiones enjuiciadas.

Sobre esta constatación y ponderando la amplia panoplia jurisprudencial expuesta, determinaremos la indemnización que debe ser abonada al perjudicado partiendo de los siguientes días requeridos para la sanidad de las lesiones, de conformidad con la Tabla 3 del baremo de tráfico, actualizada al año 2019 (Decreto Legislativo 8/2000): 103,48 euros por cada uno de los 5 días de perjuicio muy grave (517,4 euros); 77,61 euros por cada uno de los 2 días de perjuicio grave (155,22 euros) y 53,81 euros por cada uno de los días de perjuicio moderado (3.282,41). A ello deberíamos sumar la indemnización correspondiente a intervención quirúrgica, 414 euros. En total, corresponderían 4.369,03 euros. No obstante, dicha cantidad se reducirá a la instada por las acusaciones, 4.350 euros.

En cuanto al perjuicio estético, se concederán los 14.000 euros solicitados por el perjudicado, dado que, según la Tabla 2.A.2 y considerando la edad del lesionado y los 14 puntos de dicho perjuicio, corresponderían, conforme al baremo, 16.126,29 euros, razón por la cual se concederá la cuantía impetrada por el perjudicado y la acusación pública.

Y, por lo que concierne al daño moral, debemos considerar la gravedad de las lesiones sufridas por el perjudicado, los días que permaneció en la UCI, el período global de tiempo en el que fue hospitalizado y que continuó en tratamiento, las limitaciones a las que se vio sometido el perjudicado para el desarrollo de sus actividades habituales, tanto de ocio como laborales, durante el período total de sanidad, así como -por último- el sobresalto, temor y aflicción padecidos por la víctima como consecuencia del acometimiento de que fue objeto. Todo ello justifica la concesión por daño moral de una indemnización de 6.000 euros.

Por tanto, la indemnización en concepto de responsabilidad civil ha de comprender en su totalidad la cuantía de 24.350 euros, que deberá ser abonada por el acusado, sin perjuicio de la facultad que concede la Ley 35/1995, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

NOVENO.-Procede imponer las costas procesales al acusado, por aplicación del artículo 123 CP y 240LEcrim.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Ricardo como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las siguientes penas: 8 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a Paulino a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio o lugar de trabajo y la pena de prohibición de comunicación con el Sr. Paulino por cualquier medio o procedimiento por un plazo de 10 años.

La pena de prisión será sustituida por la expulsión del territorio nacional, una vez cumplidas las dos terceras partes de la condena, con prohibición de regreso al territorio nacional por tiempo de 10 años.

Se impone al acusado el abono de una indemnización de 24.350 euros a favor de Paulino en concepto de daño moral.

Se imponen las costas procesales causadas al condenado.

En ejecución de sentencia, abónese el tiempo de prisión provisional sufrido por el acusado durante la tramitación de la causa.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia competente, en el plazo de 10 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz, en audiencia pública. Doy fe.-

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