Sentencia Penal Nº 225/20...io de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia Penal Nº 225/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 229/2021 de 30 de Julio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA

Nº de sentencia: 225/2021

Núm. Cendoj: 46250310012021100144

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:7545

Núm. Roj: STSJ CV 7545:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG nº. 46250-43-2-2019-0052610

Apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº 229/2021

Audiencia Provincial de Valencia. Procedimiento ordinario nº. 87/2020

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº. 4 de Valencia. Sumario nº. 1222/2019

SENTENCIA Nº 225/2021

Excma. Sra. Presidenta

Dª. María Pilar de la Oliva Marrades

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montes

Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado

En la Ciudad de Valencia, a treinta de Julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 246/2021, de 28 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección primera, en el Procedimiento ordinario núm. 87/2020 dimanante del Sumario nº. 1222/2019, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Valencia.

Han sido partes en el recurso:

- Como recurrente, D. Jesús Manuel, acusado y condenado en la instancia, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Loreto Torregrosa Roger y defendido por la Letrada Dª. Eva Melina Sánchez Sánchez.

- Y como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelados, el Ministerio Fiscal y Dª. Noelia, acusación particular, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amanda José Novella Vera y defendida por la Letrada Dª. Cristina Fogues Calatayud.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia se dictó, en el Procedimiento ordinario núm. 87/2020 -dimanante del Sumario nº. 1222/2019, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de los de Valencia-, la Sentencia núm. 246/2021, de 28 de abril, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'HECHOS PROBADOS

Que por parte de Jesús Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables a excepción de la sentencia de 18 de enero de 2019 confirmada en apelación por la de 25 de mayo de 2019 por delito de maltrato familiar, a la pena, entre otras, de aproximarse a Noelia durante dos años y misma prohibición de comunicación con ella, con domicilio ambos en la CALLE000 núm. NUM000 de Valencia, se continuaba dicha relación sentimental, aunque de forma intermitente.

En la noche del día 9 de noviembre de noviembre de 2019 Jesús Manuel concurrió a dicho domicilio, en el que no se encontraba Noelia que había ido a cenar con su hermana, y ya de regreso ésta, sobre la 1 o 2 de la madrugada del día 10 se encontró con él sentado en el salón del comedor esperándola, por lo que ella decidió salir de nuevo de la casa, impidiéndoselo él y tras asirla del brazo la llevó hasta la habitación, en donde la arrojó a la cama y en dicha situación, la cogió del cuello y le dio dos bofetadas en el oído. Que ella conociéndolo intentó calmarlo y llegando a conseguir ello, lo que aprovechó la misma para apartarlo de una patada e intentar salir de la casa, si bien no lo consiguió al ser perseguida por él dándole alcance antes de llegar a la puerta, y arrojarla sobre el sofá del comedor. Que en dicha situación por parte de Jesús Manuel le empezó a golpear con la parte del mango de un cuchillo, sin punta o doblada, en las rodillas y piernas, al tiempo que le daba golpes en la cabeza con los nudillos de las manos. Igualmente llegó a colocar el cuchillo en el pecho de ella mientras colocaba la otra parte en el suyo.

Ella recibió una llamada al teléfono móvil y él se lo arrebató y lo estampó contra el suelo, diciéndole que la llamada era para que ella se volviera a ir, diciéndole ella que no y que para que viera que no se iba se ponía el pijama, marchando a la habitación y cambiándose, volviendo de nuevo al salón, en cuyo momento él le reclamó tener relaciones sexuales, negándose ella pero volviendo a reclamárselo con frases de que 'por sus huevos que si' bajándole él los pantalones del pijama que ella terminó de sacar por los pies, y pensando ella que en dicha situación no sabía lo que le podía hacerle y dejándose penetrar vaginalmente y eyaculando él en su interior.

Después de ello se quedaron los dos durmiendo en el sofá hasta que ella aprovechando que él estaba dormido, salió de la casa y fue a la de su hermana desde donde llamaron a la Policía.

A consecuencia de los golpes recibidos Noelia sufrió lesiones consistentes en equimosis en ángulo externo de la región ciliar izquierda de 3 cms., equimosis en ángulo externo de la región ciliar derecha de 1 cm., equimosis alargada en cara externa del muslo derecho de 6x3 cms., equimosis de 4 cms. redondeada en cara antero externa de la pierna derecha, equimosis de 3'5 cms. en cara externa del muslo derecho, equimosis de 4x1 cms. en zona escapular izquierda, varias equimosis redondeadas en tercio central posterior del brazo izquierdo y otro similar en cadera izquierda, de las que sanó a los 10 días'.

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la sentencia fue del siguiente tenor:

'F A L L A M O S

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Jesús Manuel del delito de agresión sexual y debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jesús Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales, concurriendo la agravante de parentesco a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓNde inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA VÍCTIMA Noeliaen cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos en un radio de 600 metros, y la de prohibición de comunicarse con la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, TODO ELLO POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS. E igualmente la pena de libertad vigilada POR TIEMPO DE CINCO AÑOSa llevar a efecto tras el cumplimiento de la pena principal y de acuerdo con el art. 105 y siguientes conforme las directrices que se establezcan por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Asimismo se CONDENA a Jesús Manuel como criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género concurriendo la agravante de reincidencia a la pena deNUEVE MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de la tenencia y porte de armas POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES; a la que hay que añadir la DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA VÍCTIMA Noelia, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos en un radio de 600 metros, y LA DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VÍCTIMA, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello POR TIEMPO DE CINCO AÑOS.

Igualmente se CONDENA a Jesús Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello junto a las costas causadas, debiendo indemnizar a Noelia en la suma de 5.500 euros en concepto de indemnización por las lesiones y daños morales sufridos.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal del acusado y allí condenado se interpuso recurso de apelación ante dicha Sección de la Audiencia Provincial para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

Su interposición se basó en una alegación primera, 'anulación de la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 792.2 de la LECrim en relación con el artículo 790.2 3 del mismo cuerpo legal, por infracción de los artículos 24, 9.3 y 120 de la Constitución Española'; una segunda, sin rúbrica y relativa a la condena por delito de abuso sexual; y una tercera, también sin título, y en cuanto al delito de lesiones.

El suplico, además de otros pedimentos de índole procedimental que no incluyen la proposición de prueba o la celebración de vista, tiene como petición única que se acuerde 'la anulación de la sentencia recurrida, así como el juicio celebrado devolviendo lo actuado al tribunal de procedencia para que se proceda a dictar nueva resolución, tras la celebración de nueva vista, debiendo el tribunal estar integrado por magistrados diferentes'.

TERCERO.-Tras la presentación de este escrito y por Providencia de 22 de junio se acordó dar traslado a las partes para que en el plazo de 10 días formularan alegaciones.

El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada. También lo hizo la representación procesal de la acusación particular, que solicitó en términos similares la confirmación de la sentencia recurrida.

Transcurrido el plazo concedido y con unión de los escritos presentados, por Diligencia de ordenación de 8 de julio se acordó emplazar a las partes, remitiéndose la causa a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-Remitidos los autos y recibidos en este órgano jurisdiccional, por Diligencia de ordenación de fecha 19 de julio se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto, pasando las actuaciones al ponente a efectos de lo dispuesto en el artículo 791.1 de la LECrim.

Mediante Providencia de la Sala del siguiente día 26 se acordó fijar el día 27 de ese mismo mes y año, julio 2021, para la deliberación, votación y fallo. Lo que tuvo lugar.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Consideraciones iniciales.

1.Consta en los antecedentes que por los hechos enjuiciados se absolvió a Jesús Manuel del delito de agresión sexual, condenándole como autor criminalmente responsable: (i) 'de un delito de abusos sexuales, concurriendo la agravante de parentesco a la pena de ocho años de prisión de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la de prohibición de aproximarse a la víctima Noelia en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos en un radio de 600 metros, y la de prohibición de comunicarse con la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de diez años. e igualmente la pena de libertad vigilada por tiempo de cinco años a llevar a efecto tras el cumplimiento de la pena principal y de acuerdo con el art. 105 y siguientes conforme las directrices que se establezcan por el juzgado de vigilancia penitenciaria'; (ii) 'de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses; a la que hay que añadir la de prohibición de aproximarse a la víctima Noelia, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos en un radio de 600 metros, y la de prohibición de comunicarse con la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de cinco años; (iii) y de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello junto a las costas causadas, debiendo indemnizar a Noelia en la suma de 5.500 euros en concepto de indemnización por las lesiones y daños morales sufridos.

2.Igualmente consta en los antecedentes que la sentencia fue recurrida por el acusado y condenado, Sr. Jesús Manuel. Lo hizo de conformidad con los artículos 846 ter y 790 y ss. de la LECrim y sobre la base de tres alegaciones. La primera lleva por título 'anulación de la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 792.2 de la LECrim en relación con el artículo 790.2 3 del mismo cuerpo legal, por infracción de los artículos 24, 9.3 y 120 de la Constitución Española'. Mientras que las dos restantes, sin rúbrica, parecen atacar desde la perspectiva jurídica la condena por delito de abuso sexual y con algo de mezcolanza justificativa la condena por delito de lesiones. Ello significa que queda fuera de la impugnación el fallo relativo al delito de quebrantamiento de condena por el que también fue condenado, con cuyo pronunciamiento implícitamente se estaría conformando.

En todo caso y desde aquellas causas de pedir, ha de llamarse la atención sobre la desorientación que se aprecia en el suplico planteado. Nótese que la petición formulada se limita a que se acuerde 'la anulación de la sentencia recurrida, así como el juicio celebrado devolviendo lo actuado al tribunal de procedencia para que se proceda a dictar nueva resolución, tras la celebración de nueva vista, debiendo el tribunal estar integrado por magistrados diferentes'. Y que, tratándose del recurso del condenado y como dispone el artículo 790.2.II y el artículo 792.3 de la LECrim, la nulidad únicamente va a asociada a quebrantamientos de normas y garantías procesales; no, por tanto, a errores de valoración de la prueba o a errores jurídicos. De ahí el desenfoque.

Pudiera pensarse, no obstante, que la invocación en la alegación primera de la infracción de preceptos constitucionales de naturaleza procesal, y siempre que se comprobara que no se trata de un mero enunciado, ampararía semejante petición. Y bajo aquella condición, sin duda se tendría razón.

No obstante, una justificación tal en modo alguno alcanzaría a las discrepancias de fondo, fácticas o jurídicas, que también se plantean y que, de estimarse, nunca podrían originar un pronunciamiento de nulidad y retroacción de actuaciones.

Con las restricciones expuestas, se examinará la pretensión impugnatoria del recurrente. Una pretensión a la que se han opuesto, con los argumentos que estimaron oportunos, las dos acusaciones intervinientes en este proceso.

SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 24, 9.3 y 120 de la Constitución Española . Delito de abuso sexual.

1.La representación procesal del Sr. Jesús Manuel denuncia en esta primera alegación que 'la sentencia adolece de motivación para condenar al procesado además de omitir valoración sobre las pruebas practicadas en el juicio y cuya valoración es fundamental por su relevancia'.

Y, sin solución de continuidad, prosigue afirmando que 'se considera en la sentencia que el testimonio de la denunciante carece de persistencia en la incriminación y coherencia, si bien sirve de base para condenar al acusado por un delito de abuso sexual a la pena de 8 años de prisión'.

Reproduce entonces una frase de la sentencia impugnada que supondría el reconocimiento del anterior dato. Un reconocimiento que extiende a la propia declaración de la víctima y de los policías que practicaron la inspección ocular. Por eso su discrepancia en orden a que el testimonio de la denunciante reuniera los requisitos de persistencia y coherencia exigidos jurisprudencialmente para otorgarle eficacia probatoria.

Afirmará así que modificó la versión sobre los hechos ocurridos y además en cuestiones fundamentales como las siguientes: (i) negó la relación con el acusado, lo que fue corroborado por varios testigos; (ii) manifestó que no consumió drogas el día de los hechos y dio positivo en cocaína; (iii) o se contradijo en sus distintas declaraciones, policiales, instructorias y las prestadas en el juicio oral, y en lo que respecta al cuchillo, si lo tenía cuando entró en casa, si estaba en el salón, si se lo llevó o no. Y añadirá que la hermana en sede policial omitió que su hermana había sido agredida.

Por ello 'nos encontramos con una denunciante, que ha venido variando su testimonio cada vez que el mismo le ha sido requerido'.

2.No tiene razón el recurrente.

--- En primer lugar, la falta de motivación que genéricamente se denuncia no es tal. No es necesario mayor comentario pues basta la lectura de la sentencia para concluir que la condena estuvo racional y razonadamente motivada, valorándose la totalidad de las pruebas de conformidad con esas reglas de la lógica y sin separarse de las máximas de experiencia. Y conviene advertir respecto a las críticas vertidas que la parte apelante ni siquiera identifica los medios que en su opinión dejaron de ser apreciados.

--- En segundo lugar, la frase de la sentencia desde la que se pretende privar de fuerza probatoria a la declaración testifical de la denunciante se incardina en un ámbito muy concreto: la conducta tipificada por las acusaciones de agresión sexual y en el particular aspecto del uso de violencia o intimidación.

Es en este extremo y solo en este extremo donde la Audiencia terminó apreciando 'importantes lagunas y otras contradicciones', lo que le llevó a aplicar esa regla valorativa más favorable al acusado conocida como in dubio pro reo.

Obviamente, extrapolar semejante apreciación a la falta de consentimiento de la Sra. Noelia a la hora de mantener relaciones sexuales con el hoy recurrente supone un salto en el vacío de imposible justificación. Basta observar que la Audiencia dio credibilidad a la víctima, llegando a la convicción, más allá de toda duda razonable, de que ' Noelia no asintió al hecho de la relación sexual'. Por tanto, la única trascendencia de no considerar probado que se doblegara su voluntad mediante acto intimidatorio o de fuerza física es la que figura en la sentencia de instancia: puesto que la relación coital no fue querida por Noelia, 'los hechos deban encuadrarse en el delito de abusos sexuales y no de agresión sexual antes definido'.

--- En tercer lugar, es cierto que la víctima declaró que 'ella no pensó en ningún momento que estaba siendo agredida sexualmente y que no lo sintió como tal'. Pero también lo es que relató: (i) que llegó a su casa sobre las 2 de la mañana, y se encontró con el recurrente preguntándole que qué hacia allí, pues no vivía en su casa, y él le dijo que esperándola; (ii) que quiso irse y no la dejó, arrastrándola del brazo por el pasillo hasta la habitación y allí la tiró a la cama, le cogió del cuello y le dio dos bofetadas en el oído; (iii) que le tranquilizó y aprovechó para darla una patada e intentar huir, pero él la alcanzó y la tiró sobre el sofá y cogió el cuchillo que tenía sobre la mesita de al lado, la dio golpes con el mango del cuchillo, sin punta o doblada, en las rodillas y piernas y con el puño en la cabeza e, incluso, que en un momento dado le colocó el cuchillo sobre el pecho y con el otro extremo en el pecho de él. Y, más en concreto respecto a los hechos calificados como abuso sexual: (iv) que, ya más tranquilizados, él quiso tener relaciones y ella, dada la situación, no sabía que le podía hacerle; (v) que recibió una llamada y él pensó que ella se iba a volver a ir y para tranquilizarlo y darle confianza de que no se iba a ir se fue a la habitación y se puso el pijama en señal de que no se iba; (vi) que de nuevo en el sofá volvió a darle golpes en las rodillas y con el puño en la cabeza; (vii) que le dijo que no quería que le tocase y él le dijo que por sus huevos que sí; (viii) que en ese momento le bajo el pantalón del pijama y ella terminó de sacarlo por los pies, y se la metió por la vagina y eyaculó; (ix) y que pensó que le podía hacer más cosas porque tenía el cuchillo al lado y finalmente cuando él se durmió ella, en pijama, se fue a casa de su hermana.

--- En cuarto lugar y con la excepción antes relatada, que la declaración de la víctima gozó de la persistencia debida y, por supuesto, esa firmeza y coincidencia en lo esencial a lo largo del procedimiento atañe también a la falta de consentimiento para mantener relaciones sexuales.

Por lo demás, ni cabe apreciar la existencia de móvil espurio, en ningún momento invocado por el recurrente, ni extrañar la presencia de suficientes elementos de corroboración periférica. Éstos surgen con facilidad al comprobar que se cuenta:

De un lado, con el testimonio de la hermana de la víctima afirmando: (i) que llegó a su casa sobre las 8 de la mañana; (ii) que iba en pijama con morados en las rodillas, piernas y el ojo morado, así como marcas en el cuello; (iii) que le dijo que la violó, que él la puso así y le dijo que no se moviera; (iv) que llamó a la Policía y cuando llegaron los agentes fueron todos al domicilio; (v) y que después se fueron todos al hospital y allí recibieron llamadas de él al teléfono de su hermana.

También, con el testimonio de la agente NUM001 quien refirió: (i) que Noelia tenía lesiones en la frente, parte izquierda, en costillas y piernas y le dijo que le habría agredido y también sexualmente; (ii) que ella le contó que él le amenazó con el cuchillo en el cuello, pero que no había llegado a agredirla, que fue a modo intimidatorio para mantener relaciones sexuales; (iii) que le contó asimismo que la ropa se la quitó él con fuerza; (iv) y que vio el cuchillo encima del microondas, pero no lo tocó.

Por su parte, con la testifical del agente NUM002 quien manifestó: (i) que no vieron el cuchillo en cuestión y que recogieron 2 tetrabrick en la basura y un pantalón de pijama que el investigado se había puesto; (ii) que no había daños en el piso, pero si desorden; (iii) y que la denunciante relató en inspección que había sufrido dos agresiones sexuales, una en el dormitorio principal y posteriormente en el salón y que el pantalón de pijama que recogieron se lo puso después de la agresión.

Además y sobre la relación que mantenían el agresor y la víctima declararon los testigos Elisabeth, hermana del condenado, y Encarna, vecina de la denunciante, afirmando que a él lo veía subir y bajar a la casa. Igualmente cabe mencionar la sentencia de 18 de enero de 2019 del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Valencia que nos lleva a una orden de alejamiento y posterior condena del hoy recurrente por un comportamiento agresivo similar al descrito en esta ocasión por la víctima.

Finalmente, obran en la causa los partes médicos del servicio de urgencias del HOSPITAL000, así como los informes de sanidad y médico forense. Es verdad que en ellos figura que no se observan lesiones en genitales externos o vaginales y tampoco en el cuerpo del Noelia de filo o punta de cuchillo. Pero también lo es que sí identificaron y diagnosticaron otras lesiones compatibles con la agresión previa que narró la denunciante: equimosis de 3 cms. en región ciliar, equimosis de 4 cms. en cara externa pierna derecha, equimosis de 6 cms. en muslo derecho, equimosis 3 cms. muslo derecho, equimosis de 4 cms. en zona escapular derecha y equimosis en brazo y cadera, de las que sanó en 10 días.

3.En estas condiciones, es evidente, no podría entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Tal vez esa sea la razón por la que el recurrente ni siquiera invoca tal contravención. Porque, si bien se mira, la sentencia de instancia se basó en prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito, y además constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

Desde luego y reproducidas las grabaciones del juicio, el control efectuado por mor del error de valoración que con algo de generalidad se denuncia permite a la Sala:

--- Primero, desterrar la existencia de equivocaciones objetivas de índole probatoria. En realidad, tampoco la representación procesal del Sr. Jesús Manuel las identifica toda vez que nos dirige hacia apreciaciones puramente subjetivas carentes de respaldo corroborador.

--- Después, dotar de eficacia probatoria a la declaración de la víctima con esa salvedad relativa al uso de violencia o intimidación y puesto que no se llegó a ese nivel de certeza inexcusable. Su testimonio, en lo que afecta a todos los demás hechos relatados, reúne sin dificultad esas notas de 'ausencia de incredibilidad subjetiva', 'verosimilitud' y 'persistencia en la incriminación'.

En realidad, las críticas del apelante silencian las dos primeras acotaciones y en cuanto a la tercera se limitan a entresacar, intencionadamente y en claro y legítimo ejercicio de su derecho de defensa, ciertos aspectos de la declaración para, superando y eludiendo su propio objeto, extenderlo a las afirmaciones restantes. Y todo ello a los efectos de restar credibilidad a un testimonio que, desde la garantía de la inmediación, generó y genera certidumbre; entre otras cosas, por tratarse de un relato claro y nada artificial, por más que en el recurso se afirme lo contrario, y, como se ha dicho, con corroboraciones periféricas bastantes.

Que pudieran existir imprecisiones en una cuestión concreta es una cosa y otra muy distinta que sobre esa base se rehuyan unas coincidencias que no solo resultan mayoría sino que recaen en extremos relevantes. De cualquier forma, son máximas de experiencias las que conducen a considerar que es menos creíble un relato absolutamente cerrado, poco natural o con exceso de iniciativa que uno que por el transcurso del tiempo pueda diferir en la forma de expresarse y en aspectos circunstanciales, no esenciales.

--- Por último, inferir del conjunto de la prueba practicada la comisión del hecho y la participación del acusado, 'sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado' ( STS 5238/2016, de 30 de noviembre).

Y es que deviene incontestable que la declaración del acusado no es óbice para semejante desenlace. En sí misma, implica que hay dos versiones contrapuestas y que, caso de representarse como alternativa razonable a la hipótesis que justificó la condena, debe aplicarse el criterio in dubio pro reo. Pero el problema estriba en que para que esto ocurra se necesita partir de la contingencia y razonabilidad de las dos opciones, esto es, de su manifestación bajo mismos criterios de probabilidad (entre otras muchas, STS 245/2013, de 13 marzo). Lo que, como se acaba de argumentar, no sucede en el presente caso al contraponerse a la declaración de la víctima y al resto de pruebas confirmatorias ya expuestas.

De ahí que no solo se destruyera correctamente la presunción de inocencia, sino que la inaplicación del in dubio pro reoresultara debida al no surgir duda ninguna en la convicción lograda respecto a la falta de consentimiento de la víctima en el mantenimiento de relaciones sexuales (o en las lesiones causadas).

4.Sin déficit motivador ni errores de valoración probatoria, el motivo decae.

TERCERO.-Infracciones de precepto legal. Delito de abuso sexual y delito de lesiones.

1.La representación procesal de D. Jesús Manuel en las dos alegaciones siguientes y de forma muy sintética denuncia:

--- Por un lado, la condena por el delito de abuso sexual 'habida cuenta que esta parte considera que las relaciones sexuales habidas fueron consentidas conforme a lo relatado en el párrafo -alegación, en realidad- anterior'. Solicitándose, 'para el caso que se confirmara su autoría se imponga la pena en su extensión mínima, esto es, 7 años'.

--- Por otra parte, la condena por el delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género al no quedar 'acreditado que las haya causado el Sr. Jesús Manuel, habida cuenta que no hay constancia de la violencia extrema que relata la denunciante, pues el informe médico forense refleja que no hay lesiones vaginales ni rojeces ni eritemas, siendo que los hematomas que constan no fueron causados por el Sr. Jesús Manuel; ello hemos de ponerlo en conexión con el historial médico de la Sra. Noelia (en fecha 7-9-19; contusión en mano izquierda y 12-9-18: fractura de dedo) lo que denota que parece que se cayera con frecuencia y ello pudiera estar motivado por el propio estilo de vida de la Sra. Noelia, de consumo de drogas, alcohol y ansiolíticos'. Solicitándose, 'para el caso que se confirmara su autoría se imponga la pena en su extensión mínima, esto es, 7 meses y medio'.

2.Siendo éste el único argumentario del recurrente no extrañará que en uno y otro motivo estén llamados al fracaso.

Baste recordar que en la comprobación de la infracción de precepto legal necesariamente se ha de partir de la declaración de hechos probados. Una declaración que será la contenida en la sentencia de instancia o, en su caso, la que figure en la propia de apelación como consecuencia de su modificación al estimarse el error en la apreciación de la prueba.

En el presente recurso, es notorio, esto no ha ocurrido, luego la vulneración de los artículos 181 y 153 del Código Penal tendrá que evidenciarse a la luz del juicio fáctico que consta en los antecedentes y que debe permanecer inalterado.

La cuestión radica en que los hechos declarados probados nos conducen, contrariamente a lo sostenido por la representación procesal del Sr. Jesús Manuel, a la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos con los que se discrepa.

En esa declaración y la cursiva es nuestra consta:

--- De un lado, que 'ella recibió una llamada al teléfono móvil y él se lo arrebató y lo estampó contra el suelo, diciéndole que la llamada era para que ella se volviera a ir, diciéndole ella que no y que para que viera que no se iba se ponía el pijama, marchando a la habitación y cambiándose, volviendo de nuevo al salón, en cuyo momento él le reclamó tener relaciones sexuales,negándose ella pero volviendo a reclamárselo con frases de que 'por sus huevos que si'bajándole él los pantalones del pijama que ella terminó de sacar por los pies, y pensando ella que en dicha situación no sabía lo que le podía hacerle y dejándose penetrar vaginalmente y eyaculando él en su interior'.

--- De otra parte: (i) que 'en la noche del día 9 de noviembre de noviembre de 2019 Jesús Manuel concurrió a dicho domicilio, en el que no se encontraba Noelia que había ido a cenar con su hermana, y ya de regreso ésta, sobre la 1 o 2 de la madrugada del día 10 se encontró con él sentado en el salón del comedor esperándola, por lo que ella decidió salir de nuevo de la casa, impidiéndoselo él y tras asirla del brazo la llevó hasta la habitación, en donde la arrojó a la cama y en dicha situación, la cogió del cuello y le dio dos bofetadas en el oído. Que ella conociéndolo intentó calmarlo y llegando a conseguir ello, lo que aprovechó la misma para apartarlo de una patada e intentar salir de la casa, si bien no lo consiguió al ser perseguida por él dándole alcance antes de llegar a la puerta, y arrojarla sobre el sofá del comedor. Que en dicha situación por parte de Jesús Manuel le empezó a golpear con la parte del mango de un cuchillo, sin punta o doblada, en las rodillas y piernas, al tiempo que le daba golpes en la cabeza con los nudillos de las manos. Igualmente llegó a colocar el cuchillo en el pecho de ella mientras colocaba la otra parte en el suyo'; (ii) que 'a consecuencia de los golpes recibidos Noelia sufrió lesionesconsistentes en equimosis en ángulo externo de la región ciliar izquierda de 3 cms., equimosis en ángulo externo de la región ciliar derecha de 1 cm., equimosis alargada en cara externa del muslo derecho de 6x3 cms., equimosis de 4 cms. redondeada en cara antero externa de la pierna derecha, equimosis de 3'5 cms. en cara externa del muslo derecho, equimosis de 4x1 cms. en zona escapular izquierda, varias equimosis redondeadas en tercio central posterior del brazo izquierdo y otro similar en cadera izquierda, de las que sanó a los 10 días'; (iii) y que Jesús Manuel y Noelia mantenían una 'relación sentimental, aunque de forma intermitente'.

Así las cosas, queda claro que el recurrente no estaría respetando los hechos declarados probados que claramente relatan que las relaciones sexuales fueron inconsentidas y con penetración y que las lesiones no fueron debidas al actuar de la víctima:

--- La lectura del artículo 181.1 y 4, recordemos 'el que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses' y 'cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal...', y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, entre otras STS 2696/2021, de 24 de junio o ATS 9095/2021, de 24 de junio, permite entender correctamente subsumidos los hechos en el tipo penal de abuso sexual por el que fue condenado.

Precisamente en la primera resolución, citando las SSTS 396/2018, de 26 de julio, y 345/2018, de 11 de julio, se indica que ' el tipo penal del abuso sexual se configura en nuestro ordenamiento enmarcado por una parte, por un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto. De otra parte, el subjetivo por el que el autor conoce y quiere atentar la libertad del sujeto pasivo, que la sentencia materializa con la expresión de un ánimo o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro. Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, es constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena'.

Ninguna duda, por tanto, de la corrección del juicio jurídico contenido en la sentencia.

Sin que por lo demás quepa imponer el mínimo de pena solicitado por el recurrente ante el silencio sobre un eventual error, inexistente por lo demás, del juzgador de instancia en la fijación de la pena. El razonamiento que obra en la sentencia impugnada se ajusta plenamente a la normativa legal por lo que debe asumirse, máxime cuando no supera en exceso ese mínimo reclamado.

'En cuanto a las penas a imponer el art. 181.4 del C. Penal estable que cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años. Por su parte el art. 57.2 del texto legal determina la aplicación de las prohibiciones previstas en el art. 48 por tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave cuando se trata de delitos, entre otros, contra la libertad sexual.

Así pues en el presente supuesto concurriendo la agravante de parentesco y de conformidad con el art. 66 procede imponer al acusado la pena en su mitad superior, es decir entre siete a diez años de prisión, y en función de la cronología de los hechos, en cuanto que no se produjo ese solo delito sino que al mismo se unen los de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica y el de quebrantamiento de condena, se considera que la pena imponer lo debe ser ocho años de prisión, y de conformidad con el art. 56 la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la que hay que añadir la de prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, en un radio de 600 metros, y la de prohibición de comunicarse con la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de diez años. E igualmente de conformidad con el art. 192 se impone la pena de libertad vigilada por tiempo de cinco años a llevar a efecto tras el cumplimiento de la pena principal y de acuerdo con el art. 105 y siguientes conforme las directrices que se establezcan por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria'.

--- Del mismo modo, el tenor literal del artículo 153.1 del CP, recordemos 'el que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años', y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, por todos STS 2744/2021, de 7 de julio, o ATS 5189/2021, de 8 de abril, conduce a entender correctamente subsumidos los hechos en el tipo penal de lesiones por el que fue condenado.

Justamente, en la última resolución se especifica que 'el tipo penal del artículo 153 incluye, ahora, los siguientes elementos típicos: 1º.- Elemento objetivo: entre otros, un resultado constituido por la producción - sin especificación de medio - de un menoscabo psíquico o lesión de las tipificadas en el artículo 147.2 del Código Penal, y se mantiene la inclusión como típico del golpe o maltrato de obra que no cause lesión (queda fuera del tipo penal el maltrato de palabra que no vaya seguido del menoscabo psíquico de la víctima como consecuencia). 2º.- Integra también ese componente objetivo del tipo la caracterización específica del sujeto pasivo que, como en este caso que ahora juzgamos, si se trata de mujer, exige que haya de concurrir otro elemento constituido por la relación con el sujeto activo el delito que ha de consistir en: a) ser esposa; b) haber sido esposa; c) estar ligada al autor por una relación de afectividad análoga a la que vincula a marido y mujer o d) haber estado ligada por tal relación' ( STS 572/2018, de 21 de noviembre). Y 3º, el tipo 'no exige la constatación de un determinado propósito a modo de elemento subjetivo del injusto (...) pues exigir ese elemento subjetivo del tipo en el art. 153.1 supone exacerbar la verdadera intención del legislador, que en ningún caso describe tal elemento del tipo (un eventual ánimo de dominación del hombre sobre la mujer) del artículo 153.1 del Código Penal, como elemento subjetivo del injusto' ( STS 99/2019, de 26 de febrero con cita de la STS del Pleno de esta Sala 677/2018, de 20 de diciembre)'.

Tampoco en esta ocasión cabe excluir la presencia de los elementos típicos expuestos. Su concurrencia, en tanto que plenamente acreditados en juicio, está fuera de toda duda.

Y de nuevo sin que quepa imponer aquí el mínimo de pena solicitado por el recurrente. Al silencio del recurrente sobre el eventual error del juzgador de instancia en la individualización de pena, se une la constatación de la ausencia de equivocación:

'... por lo que respecta al delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica el C. Penal la sanciona con penas prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, concurriendo la agravante de reincidencia, e igualmente de conformidad con el art. 66 resulta procedente la imposición de la pena en su mitad superior, y en concreto la de prisión, resultando procedente la imposición de nueve meses de prisión, y con ello de conformidad con lo recogido en el art. 56 la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses; e igualmente en atención al art. 57.2 del texto legal determina la aplicación de las prohibiciones previstas en el art. 48 por tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave cuando se trata de delitos, entre otros, de lesiones; a la que hay que añadir la de prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos en un radio de 600 metros, y la de prohibición de comunicarse con la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de cinco años. Sin que procede la imposición de la pena de libertad vigilada por este delito en función de la corta pena impuesta de privación de libertad por el mismo, en relación con el resto de las que se han acordado'.

3.Dicho lo anterior y aunque el orden lógico hubiera sido otro, conviene referirse a una última cuestión que en principio surge también del ataque efectuado por la parte apelante a la condena por el delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género.

En efecto, la representación procesal del Sr. Jesús Manuel parece combatir en este su tercer motivo un aspecto previo de la sentencia: la declaración de hechos probados que sirvió para constatar la correcta aplicación del artículo 151 del CP.

Lo hace sembrando dudas sobre la posibilidad de que fueran causadas por ella misma, es decir, que se golpeara involuntariamente como consecuencia de sus adicciones. Sin embargo, en esta ocasión vuelve a olvidar la representación procesal del Sr. Jesús Manuel que la tesis de la defensa se ve sobrepasada desde los elementos de corroboración de la declaración de la víctima, algunos de una objetividad indiscutible. Nótese: (i) que Noelia cenó con su hermana y que fue a la mañana siguiente cuando, al despertarse, y marchar a casa de Aurora para reclamar protección, ésta observó las lesiones; (ii) que el informe de urgencias identifica las lesiones surgidas de la exploración físicas señalando que 'presentan un estado evolutivo compatible con lo referido por la paciente'; (iii) que el informe de sanidad, además de describir las lesiones, considera que 'se cumplen criterios médicos legales de causalidad' entre las lesiones sufridas y el hecho; (iv) o que el informe médico forense refiere también equimosis de 3 cms. en región ciliar, equimosis de 4 cms. en cara externa pierna derecha, equimosis de 6 cms. en muslo derecho, equimosis 3 cms. muslo derecho, equimosis de 4 cms. en zona escapular derecha y equimosis en brazo y cadera, de las que sanó en 10 días, advirtiendo que el conjunto lesional resulta compatible con lo referido por la informada.

Hubo prueba suficiente, por tanto, debiendo nuevamente excluirse la presencia de error alguno en la valoración probatoria y, más aún, en la formación, racional y razonada, de la convicción sobre los hechos y la participación en ellos del hoy condenado y recurrente. La contundencia del conjunto probatorio impide otro desenlace.

4.Las alegaciones segunda y tercera decaen también.

Naturalmente, el fracaso de estas dos últimas causas de pedir origina la desestimación en su integridad del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel contra la Sentencia núm. 246/2021, de 28 de abril, dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia.

CUARTO.-Costas.

Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas de la apelación a la parte recurrente y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimadas todas las alegaciones del recurso.

Según criterio jurisprudencial reiterado, en la condena en costas impuesta han de incluirse las originadas a la acusación particular (por todas, SSTS 779/2021 y 442/2021, de 25 y 10 de febrero y 2027/2016 y 4426/2016, de 12 de mayo y 14 de octubre).

Fallo

No ha lugar al recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel contra la Sentencia núm. 246/2021, de 28 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección primera, en el Procedimiento ordinario núm. 87/2020 dimanante del Sumario nº. 1222/2019, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Valencia, la cual se confirma íntegramente. Con imposición de las costasde este recurso, incluidas las de la acusación particular, a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.