Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 225/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 381/2022 de 13 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PASTOR NOVO, ELENA FERNANDA
Nº de sentencia: 225/2022
Núm. Cendoj: 15030370012022100193
Núm. Ecli: ES:APC:2022:1251
Núm. Roj: SAP C 1251:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00225/2022
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J
Equipo/usuario: MR
Modelo: 213100
N.I.G.: 15061 41 2 2018 0100085
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000381 /2022
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2021
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Torcuato, Miriam
Procurador/a: D/Dª MARIA CELESTE RODRIGUEZ SENRA, ANA BELÉN RODRÍGUEZ SEIJAS
Abogado/a: D/Dª ANTONIO ALVAREZ MARIAS, JAIME LUIS BOUZA LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS MAGISTRADOS, DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, DOÑA LUCIA LAMAZARES LOPEZ Y DOÑA ELENA FERNANDA PASTOR NOVO Magistradas.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a trece de mayo de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de FERROL, por delito de malos tratos sobre la mujer, siendo partes, como apelantes Torcuato, defendido por el Abogado Antonio Álvarez Marías y representado por la Procuradora María Celeste Rodríguez Senra y Miriam defendida por el Abogado Jaime Luis Bouza López y representada por la Procuradora ANA BELÉN RODRÍGUEZ SEIJAS y; como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª ELENA FERNANDA PASTOR NOVO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 17 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Torcuato como autor de:
- Un delito de malos tratos sobre la mujer previsto y penado en el Art. 153.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica del alteración psíquica, a las penas de 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 350 metros de Miriam, su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier lugar en que la misma se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 1 año y 6 meses.
Si el penado no prestare el consentimiento exigido en el art. 49 CP en relación a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad cuando sea requerido al efecto, se impone subsidiariamente al mismo la pena de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese periodo de tiempo, manteniéndose el resto de pronunciamientos.
- Un delito de amenazas leves sobre la mujer del art. 171.4 del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante analógica del alteración psíquica, a las penas de 55 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y prohibición de aproximarse a menos de 350 metros de Miriam, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 6 meses.
Si el penado no prestare el consentimiento exigido en el art. 49 CP en relación a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad cuando sea requerido al efecto, se impone subsidiariamente al mismo la pena de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese periodo de tiempo, manteniéndose el resto de pronunciamientos.
- Un delito de violencia habitual en el ámbito familiar del art. 173.2 y 3 CP, concurriendo la circunstancia atenuante analógica del alteración psíquica, a las penas de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por 4 años, que conlleva perdida de vigencia de la licencia, y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Miriam, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio por periodo de 4 años.
En concepto de responsabilidad civil Torcuato Miriam deberá abonar a Miriam la suma de 2.000 euros, a la que se adicionarán los intereses del art 576 LEC.
Se le impone asimismo el abono de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular.
Se mantienen las medidas cautelares impuestas por auto de 22 de febrero de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol hasta que, firme la presente resolución, el acusado sea requerido para el cumplimiento de las penas, siendo de abono a éstas el tiempo cumplido cautelarmente.'
SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Torcuato y de Miriam, que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada y que son del siguiente tenor literal:
'UNICO.-Probado y así se declara:
Torcuato con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales y Miriam mantuvieron una relación sentimental, conviviendo en el domicilio sito en domicilio sito en Lugar de DIRECCION000, NUM001, de Cedeira, finalizada en febrero de 2018.
En el transcurso de esa y convivencia Torcuato ha mantenido hacia Miriam una actitud caracterizada por el maltrato emocional y psicológico, dirigiendo a la misma expresiones tanto humillantes e insultantes (como 'pampón', 'inútil', 'subnormal', 'no vales para nada'), como intimidatorias (que podría tirarla por la ventana o por las escaleras; que podría descuartizarla y enterrarla en la cuadra, o darle un puñetazo en los dientes e iba a comer papilla), llegando a agredirla físicamente, muchas veces en el domicilio común. En concreto:
a) en fecha y hora indeterminada, pero en las Navidades de 2017 y 2018, encontrándose en el domicilio común, Torcuato golpeó a Miriam en la cara y la cabeza, no constando que hubiese sufrido lesiones;
b)en hora indeterminada del día 2 de febrero de 2018 Torcuato dijo a Aurelia que la iba a matar y después se iba a matar él, yendo a una ferretería a comprar una cuerda.
Como consecuencia de los hechos Miriam presenta síntomas de estrés postraumático ansiedad y depresión.
Por auto de fecha 22/2/2018 del 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Ortigueira se acordó como medida cautelar, la prohibición de que el acusado se aproximase a menos de 350 metros de Miriam, su domicilio, o cualquier otro lugar en que se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio.
Torcuato esta diagnosticado de rasgos desadaptativos de personalidad mixtos (antisocial, paranoide) y agitación y heteroagresividad tras ingesta de alcohol, lo que condicionaba su proceder.'
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Torcuato y por la representación procesal de Miriam se interponen recursos recursos de apelación contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2021 por la que se condena a Torcuato como autor de un delito de malos tratos sobre la mujer previsto y penado en el Art. 153.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica del alteración psíquica, a las penas de 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 350 metros de Miriam, su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier lugar en que la misma se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 1 año y 6 meses (subsidiariamente si no consistiere los TBC la pena de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese periodo de tiempo, manteniéndose el resto de pronunciamientos); de un delito de amenazas leves sobre la mujer del art. 171.4 del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante analógica del alteración psíquica, a las penas de 55 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y prohibición de aproximarse a menos de 350 metros de Miriam, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 6 meses (subsidiariamente si no consistiere los TBC la pena de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese periodo de tiempo, manteniéndose el resto de pronunciamientos);y de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar del art. 173.2 y 3 CP, concurriendo la circunstancia atenuante analógica del alteración psíquica, a las penas de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por 4 años, que conlleva perdida de vigencia de la licencia, y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Miriam, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio por periodo de 4 años.
En concepto de responsabilidad civil Torcuato le condena al abono a Miriam la suma de 2.000 euros, a la que se adicionarán los intereses del art 576 LEC, con costas procesales.
Por la representación procesal de Torcuato se alega como motivos de impugnación errónea valoración de la prueba, interesando que, con estimación del recurso interpuesto, se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables. Por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Miriam se interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
Por la representación procesal de Miriam se impugna la sentencia de instancia interesando que la pena a imponer al acusado por el delito de maltrato habitual sea de 3 años de prisión y se le imponga la prohibición de residir o acudir al ayuntamiento de Cedeira durante 4 años, que con relación al delito de maltrato sobre la mujer se le imponga la pena de 1 año de prisión y la prohibición de aproximación a menos de 1000 m. de los lugares de residencia, trabajo o estancia de la víctima y que por el delito de amenazas sobre la mujer se le imponga la pena de 1 año de prisión y la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de los lugares de residencia, trabajo o estancia de la víctima durante 3 años y en todos los casos con sus accesorias correspondientes.
Por la representación procesal de Torcuato se interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Recurso de apelación interpuesto por Torcuato.
Dicho recurrente alega error en la valoración de la prueba, si bien frente al motivo enunciado de una lectura detenida de su escrito apelatorio resulta lo que en puridad cuestiona es la suficiencia de la prueba de cargo existente que, según sostiene, gravita sobre la declaración de la denunciante a la que no atribuye validez como prueba de cargo porque, según su discurso, su declaración incriminatoria no es persistente, ya que se limita a repetir un relato ambiguo genérico y sin detalles creado ad hoc para mantener la acusación ; alude a la existencia de un posible móvil espurio que no ha sido objeto de valoración en la sentencia y sostiene que no existe corroboración objetiva de los hechos declarados por la víctima.
Sentado lo anterior ya anunciamos que el recurso no ha de obtener una acogida favorable en esta alzada, tras revisar las actuaciones, en relación a tales argumentos y así, hemos de partir del hecho que, como recuerda la STS 714/2017, de 30/10/2017 'la Jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, véanse las SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero ).
Por ello y salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Todo ello quiere decir, en definitiva, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.
En idéntico sentido, la STS 702/2017, de 25 de octubre de 2017 ,puso de manifiesto que 'cuando estamos ante una prueba directa -aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales- la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Ahora bien, el control de la valoración no puede consistir en una revisión o 'vuelta a ver (y oír)' la documentación del acto de deponer el testigo en el juicio. Ni siquiera cuando ésta consiste en una plena grabación de dicho testimonio. El control ha de ser de la valoración -reflejada en la justificación expresada- por el juez y no ha de tener por objeto lo que el juez valora'.
Sobre la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo, en SSTS 2650/2018 de 4 de julio 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre, 375/2015 de 2 de junio o 953/2016 de 15 de diciembre establece que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal de alzada constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Sentado lo cual, y examinado lo actuado, reafirmamos que, en el caso, se practicó suficiente prueba de cargo en el acto del juicio oral, y capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Las alegaciones de la parte nos conducen al examen del fundamento de derecho primero de la Sentencia alcanzando la conclusión tras dicho examen que la prueba de cargo es suficiente y sí ha sido racionalmente valorada.
Así la Magistrada- Juez de la instancia se funda en la declaración prestada por la denunciante considerando que en la misma concurre todos los parámetros para erigirse en prueba de cargo. Califica su testimonio de firme y persistente, analizando de manera pormenorizada su testimonio; en la testifical de Celsa, a la que aquella relató en su día lo sucedido y en el informe pericial psicológico a modo de elementos de corroboración periférica.
Por todo ello no se advierte que exista vulneración del principio de presunción de inocencia; sin que sea óbice para alcanzar tal conclusión las referencias contenidas en el escrito apelatorio a la supuesta falta de incredibilidad subjetiva del denunciante y testigo, ya que la posible existencia de móvil espurio no deja de ser una construcción artificiosa de la defensa y aun en el supuesto de que la presentación de la denuncia haya podido generarle a la denunciante el beneficio de recuperar la casa no puede considerarse necesariamente como un móvil de naturaleza ilícita , sin perjuicio de que ello no invalidaría su testimonio tildado de firme y persistente. Recordemos que como sostiene el Tribunal Supremo en sentencias como la de 5 de noviembre de 2008 ... ' aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.
Esta Sala considera en suma el examen de las actuaciones permite verificar que la convicción obtenida por la juzgadora y que le ha llevado a declarar la culpabilidad, se apoya en pruebas practicadas en el juicio oral habiendo alcanzado su convicción utilizando un iter discursivo lógico y en absoluto arbitrario respetando el mandato establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a su interpretación conforme al derecho constitucional a la presunción de inocencia, fundándose la convicción en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, siendo así que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad, y que han sido valoradas de forma razonable y razonada, resultando la valoración efectuada por el Juez de Instancia conforme a las reglas de la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos, explicando el juez a quo suficientemente las bases de su convicción.
Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO.-Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miriam.
Incide dicho recurso en tres cuestiones cuales son la inexistencia de enfermedad o trastorno mental alguno que pueda ser apreciado como circunstancia atenuante; la elección de las penas impuestas y su extensión.
Por lo que respecta a la primera de tales cuestiones indica la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2007 que ...' En relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que en el sistema del Código Penal vigente, el artículo 20.1 ª, y en relación con el 21.1ª y el 21.6ª, exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión. La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS núm. 51/2003, de 20 de enero y STS 251/2004, de 26 de febrero ).'
En este caso no procede sino compartir y reiterar lo expuesto por la Juzgadora 'a quo' estimando que procede la apreciación de la concurrencia de la atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.7ª en relación con el 21.1ª y el 20.1ª del Código Penal con fundamento en el informe emitido por el médico forense con fecha 18 de Septiembre de 2018 que, tras analizar la documentación médica recabada durante la instrucción, concluye que con relación a los hechos el acusado podría tener parcialmente afectada la voluntad en el contexto de consumo de alco9hol y la dificultad de control de impulsos que este le genera.
Por lo que respecta a la elección de la pena a imponer y su extensión como señaló esta Sección de la Audiencia Provincial en su sentencia de 19 de Enero de 2019: 'La facultad de individualización de la pena corresponde al órgano de enjuiciamiento. A esta Sala le compete residualmente el control de esa tarea en aquellos particulares supuestos en que el Juzgado se aparta de los criterios normativos existentes en la determinación de la pena o cuando lo haga con arbitrariedad o separándose de la regla de la proporcionalidad. Pero proporcionalidad y tipicidad caminan juntas y lo hacen, además, de la mano de la legalidad: es la ley la que expresa los bienes penalmente protegibles, los comportamientos penalmente reprensibles, la clase y cantidad de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que trata de evitar y las penas con las que intenta conseguirlo. Sólo a partir de ahí entra en escena la función final de la jurisdicción y la motivación al respecto según el artículo 72 del Código Penal .'
Aquí la Magistrada- Juez a quo decidió respecto del delito de malos tratos sobre la mujer del artículo 153. 1 CP y del delito de amenazas leves sobre la mujer del art 171.4 CP la imposición al acusado de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, debiendo recordarse que uno y otro precepto alternativamente lo permiten y que la ley no contiene regla alguna que vincule en su caso al sentenciador para realizar la opción, por lo que ésta queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales (vid. STAP 27ª Madrid 14.07.14). Es así facultad del Juez de instancia escoger de entre esas penas alternativas la que, a su juicio, mejor se acompase al injusto del hecho y a la culpabilidad del autor, sin que corresponda al Tribunal ad quem alterar la conclusión adoptada, a salvo la existencia de razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio (ST AP Madrid de 10 de septiembre de 2018). Y revisada esa facultad discrecional por la Sala, aplicando por analogía el criterio previsto en el número 4 del propio art. 153 del C.P (ST AP Zaragoza de 26/12/2018), y valorando 'las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho',resulta que no se observa arbitrariedad alguna en el criterio de instancia. En el caso enjuiciado las 'circunstancias personales' del acusado (al no constar antecedentes previos en materia de violencia de género, ni ningún dato o circunstancia que hagan aconsejable su ingreso en prisión) y las 'circunstancias del hecho' y la concurrencia de una circunstancia atenuante, hacen precisamente aconsejable optar por la opción más beneficiosa para tal acusado, que no es otra que la de sancionarle con la pena impuesta de trabajos en beneficio de la comunidad (seis meses de prisión si no prestare su consentimiento a tales TBC).
Y por lo que respecta al delito de violencia habitual en el ámbito familiar del articulo 173.2 CP en la sentencia impugnada se parte de la pena asignada al delito - 6 meses a 3 años de prisión- y accesorias; de la comisión de los hechos en domicilio común lo que determina que las penas han de ser impuestas en su mitad superior y de la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica imponiendo por ello la pena de 2 años de prisión. Por ello esta Sala no aprecia déficit de motivación ni razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado la Juzgadora de instancia en el ámbito de las facultades que como tal le incumben y dentro del marco legal previsto, ni tampoco procede alterar la duración de la penas accesorias de alejamiento y prohibición de comunicación puesto que se mantienen dentro de los límites fijados por los artículos 57.1.
Respecto de las peticiones relativas a la imposición al acusado de la prohibición de residir y de acudir al municipio de Cedeira y de ampliación de la distancia de seguridad a 1000 metros tampoco pueden tener favorable acogida. En el auto de fecha 22 de Febrero de 2018 por el que se impuso la medida cautelar, se fijó una prohibición de aproximación con la distancia de 350 metros como distancia de seguridad y tal medida con dicha distancia de 350 metros ha tenido eficacia protectora de la mujer, puesto que no consta que se haya infringido, por lo que no consideramos justificada la imposición de penas más restrictivas de la libertad personal.
Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Celeste Rodríguez Senra en nombre y representación de Torcuato y el recurso interpuesto por la procuradora Ana Belén Rodríguez Seijas contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol en el procedimiento abreviado 15/2021 confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de ley del artículo 847-1º b) en relación con el articulo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de Junio de 2016.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

