Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 225/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1386/2021 de 13 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 225/2022
Núm. Cendoj: 15030370022022100213
Núm. Ecli: ES:APC:2022:1486
Núm. Roj: SAP C 1486:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00225/2022
-
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 /75/36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: AL
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2018 0001821
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001386 /2021
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000208 /2020
Delito: QUEBRANTAMIENTO DE LOS DEBERES DE CUSTODIA
Recurrente: Bienvenido
Procurador/a: D/Dª MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO
Abogado/a: D/Dª EDUARDO JESUS GARCIA VILLAJOS
Recurrido: Raquel, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARTA MARIA MARTINEZ GALLEGO,
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE ESTEVEZ SOUTO,
ILMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA-CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR-PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En A Coruña, a 13 de mayo de 2022.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal de Proc. Abreviado Nº 208/2020, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de DIRECCION000 seguidas de oficio por un delito quebrantamiento de los deberes de custodia, figurado como apelante el acusado/condenado D. Bienvenido, y como apelado el Dª Raquel Y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.
Antecedentes
PRIMERO. -Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de DIRECCION000 con fecha 18/06/2021, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Bienvenido como autor criminalmente responsable de un delito de impago de pensiones del Art. 227.1 y 3 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 8 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, se condena al mismo a que indemnice a Raquel en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a las pensiones devengadas y no satisfechas entre junio de 2017 y la fecha del juicio oral, a razón de 700 euros al mes, más los incrementos derivados del IPC anual, con los intereses del art. 576 LEC.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Bienvenido, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 01/10/2021, se dio traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las demás partes.
TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 28/10/2021, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha venido a condenar al acusado Bienvenido como autor penalmente responsable de un delito de impago de pensiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 8 meses de prisión, con la correspondiente accesoria, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Raquel en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a las pensiones devengadas y no satisfechas entre junio de 2017 y la fecha del juicio oral. Y frente a ella recurre en apelación su representación procesal invocando como motivos de impugnación, dicho de manera resumida, error en la apreciación de las pruebas practicadas, y vulneración de la presunción de inocencia y de los principios de intervención mínima, de proporcionalidad e 'in dubio pro reo'; solicitando por todo ello que, con estimación del recurso y revocación de la sentencia apelada, se dicte en su lugar otra por la que se absuelva a su representado del delito de abandono de familia objeto de condena.
Planteado el recurso de apelación en los términos antes expresados, debemos comenzar por hacer referencia a los parámetros fundamentales a tomar en consideración en relación con la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, tal y como ha establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así, la STS 162/2019, de 26/03/2019, recuerda que:
'Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba ; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo , con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio )
En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede 'revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable( STC. 123/2006 de 24 de abril )'.
El control de la valoración de la prueba por el cauce de la presunción de inocencia exige una valoración de conjunto del material probatorio. El Tribunal Constitucional en alguna de sus resoluciones también lo ha precisado. Así en la STC 126/2011, de 18 de julio , señaló que 'constituye doctrina reiterada de este Tribunal (por todas STC 80/2003, de 28 de abril , FJ 9) que cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre , FJ 10; 4/1986, de 20 de enero , FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero , FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo , FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1)'.
Por tanto y según acabamos de razonar, en el marco de la presunción de inocencia el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión.
... En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
... Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril , FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).
... Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]'( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )'.
Por ello, como precisa la STS 216/2019, de 24/04/2019, 'La mutación del factumpermitida en el recurso de apelación puede derivar de la censura por arbitrariedad o irracionalidad con la que se ha valorado esa prueba en la primera instancia. En este sentido, la STS 652/2014, de 10 octubre , declara que '(...)el tribunal de apelación no puede sustituir una valoración probatoria o una decisión acerca de la credibilidad de los testigos que no sea totalmente absurda, por la propia, basándose en que esta última es más racional o más completa o acertada que la primera'.Pero puede hacerlo si considera tal valoración como extravagante, presenciando pruebas directamente, cuando la variación es contra reo, y sin audiencia, si lo es a favor de reo'.
Y en el presente caso, a la vista del material probatorio obrante en autos, este Tribunal no aprecia que la valoración realizada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal de la prueba practicada en el plenario, para dictar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que, teniendo en cuenta los límites de la apelación como segunda instancia no plena, actuando los Tribunales de apelación como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas ( STS 555/2019, de 13/11/2019), no procede su modificación en esta alzada.
Alega la parte recurrente que '... consta que mi representado no tiene capacidad económica' y que '... la sentencia de instancia no expone el ánimo incriminatorio con que el acusado debió actuar en la comisión de los hechos, y ya ni tampoco se acredita la capacidad económica...'.
La alegación no será estimada. En el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de fecha 18 de junio de 2021, y que hemos aceptado en esta alzada, se recoge que el acusado 'teniendo conocimiento de la obligación de abono de la pensión alimenticia que le había sido impuesta judicialmente, y a pesar de tener capacidad económica para ellono abonó cantidad alguna desde junio de 2017 hasta abril de 2021 ambos incluidos'. Y en su Fundamento de Derecho Primero, en el que se valora el resultado de la prueba practicada, se refleja lo siguiente:
- 'es un hecho no cuestionado que el acusado, pese a tener conocimiento de dicha obligación, no hizo efectiva cantidad alguna en tal concepto entre la sentencia condenatoria de fecha 15 de mayo de 2017 y la fecha de celebración del presente juicio'.
- 'del examen de la vida laboral del acusado obrante en autos se desprende que ... en 2019 trabajó 121 días, para DIRECCION001 ... y para DIRECCION002 ... y que desde 19/5/2020 está en situación de alta, trabajando para DIRECCION001.'
- 'consta en las nóminas aportadas que por parte de DIRECCION002 percibir unos 760 euros, y por parte de DIRECCION001 percibir cerca de 1000 euros'.
- 'consta por otra parte que el acusado solicitó una modificación de medidas que fue desestimada por sentencia... del juzgado de Primera Instancia n.º 4 de DIRECCION000, confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 6/5/2016 (folios 10 y siguientes) habiendo señalado que no ha planteado otra con posterioridad'.
Como señaló la STS 849/2013, de 12/11, 'El hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente'. En definitiva, como se puso de manifiesto en la sentencia de instancia, el acusado, anteriormente condenado por sentencia firme de fecha 19 de mayo de 2017 como autor de un delito de impago de pensiones, no promovió desde dicha fecha ningún procedimiento civil para solicitar la reducción del importe de la pensión fijada en la sentencia del año 2009, y no abonó desde junio del año 2017 hasta abril del año 2021 ninguna cantidad destinada al pago de la citada pensión, y ello pese a que al menos desde el mes de mayo del año 2020 estaba dado de alta y trabajaba para la empresa DIRECCION001.
Como recuerda la STS de 8 de noviembre de 2005, ROJ STS 6822/2005, al analizar el delito tipificado en el artículo 227 CP, '... La cantidad de alimentos se fijó en un proceso civil, es decir en un proceso cuyos principios permiten la plena actuación del derecho de defensa en orden a lo que el recurrente ahora postula, la imposibilidad de atender la prestación a la que venía obligado. La manifestación del recurrente sobre la imposibilidad de atender la obligación impuesta no pasa de ser una mera alegación, sin base alguna, ... El dolo en la conducta del acusado se infiere de forma racional desde el impago de lo adeudado sin justificación alguna para esa conducta, como resulta de la permanencia en la desobediencia al abono de lo obligado y el propio comportamiento procesal del acusado'.
Y la STS 183/2022, de 24/02/2022, puntualiza que
'Ciertamente, el delito previsto en el artículo 227.1 del Código Penal , en tanto construido sobre la base de una conducta omisiva (dejar de pagar), no es ya que, como el recurrente observa, presente un carácter esencialmente doloso, sino que obliga a indagar acerca de la previa capacidad de acción del sujeto al que la conducta omisiva se atribuye. Toda omisión penalmente censurable requiere que el destinatario de la norma disponga de la capacidad de actuar y, pese a ello, omita. Es por esto que, en efecto, ninguna responsabilidad penal podría atribuirse a quien, pese a venir obligado por alguna de las resoluciones a las que el mencionado artículo 227.1 del Código Penal se refiere, careciese por entero de la capacidad económica precisa para poder atender, total o parcialmente, a los pagos. Es evidente, sin embargo, que, en el caso, las quejas de la parte recurrente no se refieren a que, acreditada esa supuesta falta de capacidad de acción, se hubiera, no obstante, aplicado de forma indebida el mencionado precepto; sino a que, a su juicio, erróneamente se reputó por el Tribunal, valorando la prueba practicada al respecto, que aquella capacidad económica existía. De este modo, el recurrente se desliga por entero del relato de hechos probados contenido en la sentencia que impugna, en tanto en el mismo se afirma, por lo que a este particular respecta: 'Don ... no ha cumplido nunca con la obligación de abonar la pensión alimenticia de su hijo menor a pesar de tener capacidad económica para satisfacer, siquiera parcialmente, dicha prestación económica'.
Invoca asimismo la parte recurrente los principios de intervención mínima y de proporcionalidad señalando a tal efecto que 'la sentencia que hoy mismo se recurre debió de resultar absolutoria, ya que la acusación está ejercitando doblemente una acción, con la agravante de tener esta vía penal una clara intencionalidad de condenar penalmente a quien por vía civil se está ejecutando y embargando bienes, supone un claro quebranto normativo y legal', alegación que tampoco puede ser estimada toda vez que, como señal la STS 309/2022, de 29/03/2022, ' El art. 227.3 CP no recoge propiamente una responsabilidad civil nacida de delito, sino una obligación legal ejercitable en el proceso penal en virtud de esa disposición por razones victimológicas y de economía procesal. No estamos, ante responsabilidad civil dimanante de delito sino ante una obligación de naturaleza diferente, aunque exigible en el proceso penal (arts. 1089 y ss. C Civ).
Ni toda la responsabilidad civil nacida de un delito se ejercita en el proceso penal (responsabilidad contable, supuestos de rebeldía o de reserva por el perjudicado, denegación de un suplicatorio, o fallecimiento del acusado); ni -y esto es lo relevante en este caso- todas las acciones civiles que pueden ejercitarse en el proceso penal constituyen responsabilidad civil ex delicto (art. 1093 C Civ). El distinto marco procesal en que puedan ejercitarse unas y otras no varía ni su naturaleza ni su régimen sustantivo, aunque pueda incidir indirectamente en algunas cuestiones.
Pues bien, esa obligación civil -pago de pensiones- impuesta en sentencia (que en rigor puede reclamarse en el mismo proceso de ejecución en familia, aunque exista un proceso penal en trámite) no es responsabilidad civil nacida del delito. Se generó antes. Es una obligación que enraíza en la ley. No se transforma por el hecho de que su incumplimiento haya podido dar lugar a un proceso penal en el que viene a ser exigida. Sigue siendo la misma obligación, con idéntico régimen y con idéntico obligado, aunque pueda convertirse en objeto accesorio del proceso penal'.
Por tal motivo, tampoco será estimada la invocación de aplicación del principio de intervención mínima del Derecho Penal, por cuanto 'El principio de intervención mínima puede ser postulado en el plano de la política criminal, tratando de orientar al legislador hacia una restricción de las conductas que deben merecer una respuesta penal. Una vez tipificada una conducta como delito por el legislador democráticamente legitimado, la aplicación judicial del precepto no debe estar inspirada por el principio de intervención mínima sino por el de legalidad, siendo éste entre nosotros el que obliga a no apreciar la existencia de un delito, a tenor de lo dispuesto en el art. 5 CP, sino cuando el hecho típico se realiza, según los casos, con dolo o por imprudencia' ( STS 1350/2002, de 08/07/2002). Reiterando la STS 448/2013 de 27/05/2013, con cita de la STS 1484/2004 de 28/2/2005, que 'En todo caso, se debe señalar que el principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la posibilidad de una interpretación estricta de la ley penal, que, en las concepciones actuales, significa que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. El derecho penal vigente no contiene la posibilidad de excluir por razones de oportunidad los hechos de poca significación, lo que, en este caso, ni siquiera se podría plantear dada la entidad y trascendencia del bien jurídico tutelado. Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes. La consideración del derecho penal, como 'ultima 'ratio', trata de reducir su aplicación al mínimo indispensable para el control social lo que puede ser un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal'.
En definitiva 'reducir la intervención del derecho penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal' ( STS 434/2014, de 03/06/2014).
Ni la del principio de proporcionalidad, por cuanto este principio '... expresa, en general, la necesidad de una adecuación o armonía entre el fin de interés público que se persiga y los medios que se empleen para alcanzarlo' ( STS 854/2016, de 11/11/2016).
Por último, tampoco cabe apreciar la vulneración invocada del principio in dubio pro reo. Como ha venido señalando la Sala Segunda del Tribunal Supremo 'El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas-como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.' ( STS 935/2005, de 15/07/2005). En definitiva, como declara la STS 157/2016 , de 26 de febrero , ' el principio 'in dubio pro reo' únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación'.
Y, en el presente caso, la juzgadora de instancia no albergó ninguna duda, por lo que el citado principio no resulta de aplicación.
En atención a lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso de apelación formulado, la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. -Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bienvenido contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2021, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 208/2020 por el Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña, DEBEMOS confirmardicha resolución.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, conforme al artículo 847.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
