Última revisión
21/06/2004
Sentencia Penal Nº 226/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 244/2004 de 21 de Junio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS
Nº de sentencia: 226/2004
Núm. Cendoj: 46250370012004100175
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
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Rollo Apel. Faltas 244/04
Juicio Faltas 845/01
Juzgado Instrucción núm. 15
Valencia
SENTENCIA
Nº 226/04
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de junio de dos mil cuatro.
Don Carlos Climent Durán, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituído en tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción número 15 de Valencia y registrados en el mismo con el número 845 de 2001, sobre lesiones por imprudencia, correspondiéndose con el rollo número 244 de 2004.
Han intervenido en el recurso la entidad aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, en calidad de apelante, representada por la Procuradora doña Mª Carmen Aparicio Boscá y defendida por el Letrado don Héctor Fernández Baselga, y el Ministerio Fiscal y Victoria y Juan Alberto, en calidad de apelados, defendidos éstos por la Letrada doña Amparo García Tamarit.
Antecedentes
Primero. La sentencia recurrida, fechada al día 7 de abril de 2004, declaró probados los hechos siguientes: Que el 19 de marzo de 2001, siendo aproximadamente las 15:15 horas por la Avenida de Pío XII de Valencia, dirección a la C-234, circulaba la motocicleta CBR 600 matrícula D-....-VD asegurada en consorcio de Compensación de Seguros con póliza núm. 010164461 conducida por su propietario Juan Alberto, nacido el 18 de febrero de 1977, siendo usuaria de la motocicleta Victoria, nacida el 28 de Abril de 1978. Asimismo por dicha avenida, por el carril por el que circulaba la motocicleta y en igual sentido de marcha, pero ligeramente adelantado, circulaba el turismo Daewoo Lanos matrícula K-....-VK asegurado en AXA Aurora Ibérica con póliza núm. 77651948, propiedad de Constantino y que era conducido por Ángel Daniel, nacido el 17 de diciembre de 1977. Cuando los vehículos citados llegaron al cruce de la Avenida de Pío XII con la Avenida Campanar, que se encuentra regulado semafóricamente, rebasaron en fase verde el semáforo que les afectaba para la circulación, adentrándose en el cruce, lo que hizo en primer lugar, el turismo y luego la motocicleta. Pero en ese momento el turismo conducido por el señor Ángel Daniel fue colisionado en su lateral derecho por el turismo Opel Vectra de color azul matrícula 6813-BCJ asegurado en Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. con póliza número 610781100 propiedad de AVIS Alquile un coche S.A. y que era conducido con la debida autorización por Diego, nacido el 10 de marzo de 1957 que previamente venía circulando por la Avenida de Campanar de derecha a izquierda según el sentido de marcha llevado por el turismo Daewoo y la motocicleta y que rebasó en fase roja el semáforo que le afectaba para la circulación. De este modo se interpuso igualmente en la trayectoria de la motocicleta conducida por el señor Juan Alberto cuando esta se encontraba a muy pocos metros de distancia por lo que la motocicleta colisionó frontalmente contra el lateral izquierdo conducido por el señor Diego.
Segundo. El fallo de la sentencia apelada dice: que debo condenar y condeno a Diego como autor de una falta contra las personas de lesiones causadas por imprudencia leve con vehículo a motor prevista y penada ene l art. 621. 3 y 4 del Código Penal a la pena de multa de un mes fijando una cuota diaria de 6'00 euros y al pago de las costas procesales incluidos los honorarios del letrado de la acusación particular, acordando que si no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diaria no satisfechas. Asimismo debo condenar y condeno a Diego y a la Compañía Allianz de Seguros y Reaseguros S.A. a que indemnicen conjunta y solidariamente a Juan Alberto en la suma de 81.496'81 euros por las lesiones y secuelas sufridas; por los daños en sus bienes y por gastos acreditados y a Victoria en la suma de 144.944'28 euros por las lesiones y secuelas sufridas y por gastos acreditados mas los intereses legales, desestimando las demás pretensiones deducidas. De tales indemnizaciones se deducirán las sumas ya satisfechas al señor Juan Alberto y a la señora Victoria de 24.280'32 euros y 24.644'30 euros respectivamente.
Todas las cantidades por indemnización devengarán los intereses legales.
Tercero. Notificada dicha sentencia a las partes, por recurso la entidad aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
Cuarto. Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo. Como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 18 de junio de 2004 para estudio del tribunal.
Quinto. En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Primero. Pretende la aseguradora apelante la aplicación de la actualización baremal correspondiente a la fecha del accidente de tráfico, pero es jurisprudencia reiterada y acogida por este tribunal que las deudas baremales son deudas de valor, por lo que se aplica la actualización correspondiente a la fecha en que se dicta la sentencia de primera instancia. Así, por ejemplo, se afirma que, dado el tiempo transcurrido desde que se produjo el accidente, es admisible que se aplique la actualización del baremo correspondiente al año en que se celebró en juicio, en vez del año anterior en que ocurrió el hecho (STS 254/99, 23-2). Y, sobre todo, se declara que ha de aplicarse el baremo correspondiente al año en que se dicta la sentencia, porque las deudas indemnizatorias, como son todas las fundadas en el baremo de valoración del daño corporal derivado de accidentes de circulación, nacen en el momento de producirse el perjuicio, esto es de la ocurrencia del siniestro, y tienen una naturaleza de deuda-valor cuyos límites cuantitativos se determinan en el momento en el que se declaran judicialmente y ello por varias razones:
a) Porque existe un fundamento de derecho positivo constituido por el nº 10 del Apartado 1º del Anexo de la Ley 30/95, 8-11, que introduce el Baremo, al indicar que "anualmente, con efectos de primero de enero de cada año ... deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias", lo que si se relaciona con la expresa vocación del Sistema del Baremo de alcanzar la "total indemnidad" de los daños y perjuicios causados a la víctima -nº 7 del indicado Apartado 1º- debe llevarnos a la aplicación de las cantidades baremadas según la actualización en vigor en el momento de la declaración judicial.
b) Porque a la misma conclusión se llega desde la naturaleza de la acción indemnizatoria que exige o tiende a conseguir la indemnidad de la víctima, es decir, la vuelta a la situación anterior al siniestro, y caso de ser imposible, lo que es usual, una retribución pecuniaria de naturaleza compensatoria, cuya cuantía debe fijarse en el momento de la declaración judicial, porque caso contrario se desplazaría en la víctima el perjuicio de haber transcurrido un largo lapso de tiempo en la tramitación de la causa con el consiguiente perjuicio para ella y correlativo enriquecimiento para la asegurada, enriquecimiento sin causa que carece de legitimación jurídica como se deriva del art. 10, apartado noveno, del Código Civil.
c) Porque en definitiva, el criterio de esta Sala Casacional es el de que el perjudicado o víctima de un siniestro de la circulación sea resarcido del quebranto sufrido en su valoración dineraria efectuada en el momento de la declaración judicial en la que se acuerda el pago y no en la suma en la que se valoró el perjuicio en el momento de su producción, que incluso puede ser indeterminado (STS 1915/02, 15-11, citada y transcrita por la parte apelada en su escrito de impugnación al recurso).
Segundo. La imposición de las costas al condenado, incluyéndose las de la acusación particular, es concorde con el actual ordenamiento jurídico.
El juicio de faltas tiene un ámbito material y procesal muy reducido, que teóricamente se circunscribe a los hechos de mayor simplicidad y de menor trascendencia punitiva, lo que permite que los propios particulares implicados puedan comparecer personalmente, sin precisar ningún asesoramiento jurídico, en tanto en cuanto la labor del Juez y, en su caso, la del Ministerio Fiscal, suplen las carencias propias de esos particulares, que no tienen los adecuados conocimientos jurídicos.
Este inicial punto de partida legal, resulta profundamente alterado, e incluso pervertido, en algunos supuestos en que, debido a la tramitación de numerosos asuntos penales ante los Juzgados y Tribunales del orden Jurisdiccional penal, se suelen desviar al ámbito del juicio de faltas diversos casos que, por su entidad penal, más bien merecerían, al menos de entrada, la sumisión al procedimiento abreviado. Son razones pragmáticas y de celeridad o de economía procesal las que impulsan a convertir en juicios de faltas muchos casos que, en principio, serían constitutivos de delito.
Además de lo anterior, hechos ilícitos claramente constitutivos de faltas conllevan unas consecuencias civiles de tanta importancia cuantitativa que no guardan una adecuada correlación o proporción con su entidad punitiva, sino que determinan unas indemnizaciones cuya cuantía entra con claridad en el ámbito del juicio ordinario, más allá del juicio verbal que, en principio, podría ser considerado como el juicio equivalente desde una perspectiva procesal civil.
Toda esta realidad no puede ser desconocida, por obvias exigencias de justicia material, cuando se trata de resolver el problema acerca de si en el ámbito del juicio de faltas son devengables los honorarios del abogado que ha defendido los intereses de un particular que ha intervenido en ellos.
Se hace de inmediata aplicación la regla básica que señala que los tribunales de justicia han de interpretar las normas jurídicas de conformidad con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas (artículo 3.1 del Código Civil). Y es claro, a este respecto, que si los juicios de faltas tuvieron originariamente un campo muy limitado de actuación, en la actualidad han experimentado una gran expansión, no sólo como consecuencia de la devaluación jurídica de diversos hechos constitutivos de delito, propiciada por la gran carga de trabajo judicial, que se vale del heterodoxo expediente -hoy en día aceptado por todos como algo inevitable- de convertir en juicio de faltas lo que muchas veces debería ser tramitado como procedimiento abreviado, sino también porque los hechos ilícitos que son claramente constitutivos de falta acarrean en la actualidad unas consecuencias civiles que muchas veces son de una cuantía elevada y, como tal, desproporcionada con respecto a lo que debería ser el objeto propio de un juicio de faltas. Y todo esto exige la concurrencia de algún experto jurídico, como sin duda es un abogado, sin cuya presencia podrían haber quedado insuficientemente protegidos los intereses de la persona afectada por un hecho constitutivo de falta.
Tal ocurre, por ejemplo, en el ámbito de los juicios declarativos ordinarios, en los que la relevancia de la cuantía litigiosa impone la necesaria asistencia letrada para mejor defender los intereses de las partes litigantes. Otro tanto puede afirmarse con respecto de los juicios de faltas en que las consecuencias civiles derivadas del hecho ilícito constitutivo de falta tienen una relevancia pareja, como ocurre en el caso ahora enjuiciado en que la indemnización se aproxima a las seiscientas mil pesetas.
Por todo lo anterior, y por aplicación de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución, reguladores del derecho a la igualdad y del derecho a la tutela judicial efectiva, se estima razonable incluir los honorarios de abogado en la tasación de costas derivadas del juicio de faltas correspondiente.
De igual manera, la Sentencia Tribunal Supremo 1046/2000, de 30 de octubre, declara lo siguiente:
«Tercero.- El segundo motivo de recurso, también por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, alega vulneración de lo establecido en los arts. 109 y 110 del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos, impugnando la exclusión de las costas de los honorarios de abogado al no ser preceptiva su intervención en los juicios de faltas.
El recurso debe ser parcialmente estimado. La posibilidad de comparecer en los juicios de faltas sin necesidad de letrado, no significa la imposibilidad de comparecer con letrado.
Para la resolución del motivo conviene efectuar algunas consideraciones previas acerca de la naturaleza y presupuestos de la condena en costas en el proceso penal, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, reiterando lo ya expresado en la sentencia núm. 1731/1999, de 9 de diciembre.
"Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia (SSTS de 21 de febrero de 1995, 2 de febrero de 1996, 9 de octubre de 1997 y 29 de julio de 1998, entre otras), coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias (art. 240.3º de la LECrim). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 (RJ 19951417) 'la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como mero resarcimiento de gastos procesales'.
Asimismo el auto de 11 de mayo de 1998, señala que 'las costas son por lo general consecuencia del delito y presentan una función reparadora. El proceso origina unos gastos y el procesado está obligado al pago, por su causación indirecta a través del delito... En definitiva... el condenado está obligado a su resarcimiento como consecuencia de su conducta criminal'.
La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales ocasionados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente en un proceso civil la norma legal aplicable (art. 523 LECiv, reformada en 1984 y 394 de la LECiv de 7 de enero de 2000) imponga lógicamente las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.
En definitiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las resoluciones anteriormente citadas:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular (art. 124 CP/1995).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (SSTS 26-11-1997, 16-7-1998, 23-3-1999 y 15-9-1999, entre otras muchas).
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada).
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado (STS 16-7-1998, entre otras).
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular (SSTS 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996, entre otras)".
»Cuarto.- En el presente recurso se plantea una cuestión adicional que es la de la exclusión de las costas de los honorarios del abogado de la acusación particular al no ser preceptiva su intervención en los juicios de faltas.
Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 47/1987, de 22 de abril, entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 de la Constitución Española, consagra de manera singularizada, con proyección especial hacia el proceso penal, que tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción.
La doctrina del Tribunal Constitucional expresada en la referida resolución estima que las excepciones a la norma general de intervención de abogado en los procesos concede a las partes la posibilidad de actuar personalmente pero no les obliga a ello, proporcionándoles la facultad de elegir entre la autodefensa y la defensa técnica.
El derecho a la asistencia letrada, en estos supuestos, permanece incólume debiendo valorarse en cada caso para sopesar la concurrencia del derecho a la asistencia gratuita -o en el caso presente, a la inclusión en las costas que no deben ser abonadas por la propia parte perjudicada-, la necesidad de la intervención letrada a los efectos de mantener el principio de igualdad de armas, y no situar al perjudicado en situación de inferioridad o indefensión.
En el caso actual es obvio que tramitándose inicialmente el procedimiento por delito, la intervención de letrado era necesaria para posibilitar la actuación de los perjudicados en el proceso, evitando su indefensión.
En consecuencia debe estimarse parcialmente el recurso, incluyendo el pago de los honorarios de letrado dentro de la condena en costas, si bien limitados a los que corresponderían a un juicio de faltas.»
De todo lo anterior se desprende que la condena al pago de las costas se entiende producida en el marco del juicio del faltas, por lo que los derechos y honorarios devengados serán los que se correspondan con un juicio de faltas. En este sentido procede completar la sentencia apelada.
Tercero. No procede hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes, así como el Decreto de 21 de noviembre de 1952, la
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Magistrado don Carlos Climent Durán
ha decidido:
Primero. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros.
Segundo. Modificar la sentencia apelada en el solo sentido de aclarar que la condena al pago de las costas procesales, incluidos los honorarios del Letrado de la acusación particular, se corresponderá con las costas y honorarios devengados en un juicio de faltas.
Tercero. Mantener inalterada la sentencia apelada en todo lo demás.
Cuarto. No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
