Sentencia Penal Nº 226/20...io de 2007

Última revisión
04/06/2007

Sentencia Penal Nº 226/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 391/2007 de 04 de Junio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 226/2007

Núm. Cendoj: 43148370042007100249

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1385

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona, sobre delito de robo con intimidación. El acusado, guiado por el ánimo de obtener un beneficio injusto, robó un establecimiento, consiguiendo mientras le exhibía un cúter, que la empleada le entregara el dinero del mismo, por lo que se considera la menor entidad de la intimidación en el uso del instrumento peligroso. Los hechos son acreditados por el claro y contundente testimonio de la víctima, que reconoció al acusado en los fotogramas a color que le mostró la policía.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 391/2007

P. A. núm.:30/2007 del Juzgado Penal 4 Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 226/07

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Benito Pérez Bello

José Manuel Sánchez Siscart

En Tarragona, a cuatro de junio de dos mil siete.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Miguel , representado por el Procurador Sr. Margarita Ixart y defendido por el Letrado Sr. Francisco Gascón, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona, con fecha 23/02/07, en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Robo con violencia o intimidación, en el que figura como acusado Sr. Pedro Miguel y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"De lo actuado en juicio resulta probado y así se declara que: sobre las 13.30 horas, del día 6 de septiembre, de 2006, el acusado, Pedro Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, guiado por el ánimo de obtener un beneficio injusto, entró en el establecimiento denominado "Video Norte", sito en el nº 40, de la Calle Rovira i Virgili de esta Ciudad, y, dirigiéndose a la empleada del mismo, Flor , le ordenó que le entregara el dinero, al tiempo que le exhibía un cúter, del que había extendido la longitud de su hoja, consiguiendo, con ello, que dicha empleada le hiciera entrega de la cantidad de 90,00 euros, dándose a la fuga con dicho efectivo en su poder. ".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Condeno a Pedro Miguel , como autor responsable de un delito de robo con intimidación, con uso de instrumento peligroso, con menor entidad de la intimidación ejercida, previsto y penado en los artículos 237, 242.2, y 3., del Código Penal , sin que le concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, así como a que indemnice al establecimiento "Video Norte", de la Calle Rovira i Virgili, nº 40,de esta Ciudad, a través de su representante legal ó voluntario, en la cantidad de 90,00 euros, por el efectivo sustraido y no recuperado, con más el interés del art. 576, de la L.E.Civil , que se devengue desde la fecha de firmeza de la presente resolución y hasta la del completo pago de lo así debido.

Se impone al condenado la obligación del pago de las costas procesales.".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Pedro Miguel fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Único: Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero: El recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Pedro Miguel se asienta en un motivo principal. Para el apelante, la sentencia de instancia infringe su derecho a la presunción de inocencia, al basarse en una hipertrófica valoración de suficiencia de la prueba testifical. Se insiste en el recurso que la declaración de la testigo ofrece puntos de oscuridad, pues lo cierto es que en sus primeras manifestaciones no reconoció con contundencia al acusado como el autor del acto intimidatorio y, además, introdujo datos contradictorios pues mientras en su declaración policial refirió que el autor llevaba una camiseta de manga corta, en el plenario indicó que portaba un chubasquero. Dicha variación es relevante pues deja sin explicar, precisamente, cómo es posible que no se apercibiera de los tatuajes del Sr. Pedro Miguel lo que hubiera adquirido por si singularidad un alto valor reconstructivo. Todo ello comporta la insuficiencia probatoria de la que adolece la sentencia, lo que debe conducir a la absolución del recurrente.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso por considerar que la jueza de instancia fundó su decisión en prueba suficiente, en particular por el claro y contundente testimonio de la víctima.

Delimitado el objeto devolutivo, y en orden al motivo que lo integra cabe precisar que, en efecto, el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la acusación y que sirvió a la jueza de instancia para dictar la sentencia que ahora se recurre, viene constituido, esencialmente, por una prueba directa, la declaración de la Sra. Flor , la víctima del acometimiento depredatorio, objeto de enjuiciamiento

Resulta evidente la transcendencia probatoria de dicho testimonio que se convierte en el elemento nuclear para alcanzar la convicción judicial, por lo que para su valoración debe partirse de los presupuestos metodológicos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ( vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003 ) y, por tanto, de la necesidad de someter al mismo a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de la relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancia espacio- temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

Desde dicha propuesta metodológica debe afirmarse con contundencia su valor incriminatorio tanto para declarar la existencia del hecho punible como la participación del inculpado.

El testimonio de la Sra. Flor presenta indiscutibles trazos de persistencia y de coherencia incriminatoria. La versión que integra sus sucesivas declaraciones en las fases previas del juicio oral se presenta nuclearmente coincidente con lo manifestado en el plenario. Su propia actitud en el acto del juicio, bien descrita por la jueza de instancia, acredita un especial esfuerzo de objetividad y de precisión narrativa, descartándose cualquier intento de exageración o de excesos incriminadores. El testimonio, prestado en razonables condiciones contradictorias, fue firme en cuanto al relato de las circunstancias nucleares, matizando en relación con algunos detalles por los que fue interrogada y precisando las vicisitudes del reconocimiento del acusado en las fases previas del proceso. La Sra. Flor precisó que en un primer momento la policía le mostró diversas fotografías en blanco y negro en las que no reconoció al acusado, si bien al mostrarle horas después fotogramas en color sí pudo reconocer al Sr. Pedro Miguel con un notable grado de seguridad. Contundencia en el reconocimiento que se patentizó de forma incontestable en el mismo acto del juicio donde afirmó que sin género de dudas era el acusado, allí presente, la persona que le intimidó el día 6 de septiembre de 2006. En este sentido, precisó el tiempo y el desarrollo de la acción conminatoria, breve, pero suficientemente intensa - valga referirse a las expresiones utilizadas y al instrumento tan potencialmente peligroso como el utilizado -, para que la imagen física del asaltante quedara grabada en la memoria, sin poder desconocer que apenas transcurrieron seis meses entre el hecho y su enjuiciamiento. Juicio de credibilidad objetiva que no se ve afectado por la afirmada, por el apelante, contradicción respecto a la vestimenta que portaba el acusado. El recurrente refiere que la Sra. Flor manifestó en su declaración policial que el acusado portaba una camiseta de manga corta lo que hace inexplicable que no observara los tatuajes que llevaba grabados en sus brazos, mientras que en su declaración plenaria refirió que portaba un chubasquero lo que, en efecto, puede explicar que no viera los tatuajes pero como consecuencia lógica debilita la precisión de sus manifestaciones.

Sin embargo, dicha objeción es más aparente que real. Si atendemos a la fuente probatoria de la que el recurrente extrae su argumento defensivo comprobamos que se refiere no a la declaración preprocesal de la testigo sino a un acta de informe de la policía en la que se recoge una referencia indirecta de lo manifestado por aquélla. El plenario no abordó esta cuestión por lo que carecemos de elementos de razón que nos permitan dudar de la coherencia de las manifestaciones de la Sra. Flor . Nadie preguntó a la testigo por tal circunstancia ni tan siquiera fueron llamados como testigos los agentes que confeccionaron dicha diligencia. Es evidente, por tanto, que una fuente probatoria preprocesal de naturaleza referencial no puede servir para menoscabar el valor probatorio de lo manifestado por la testigo directa en condiciones de plena y garantizadora contradicción.

Junto a los ya destacados rasgos de persistencia, coherencia y precisión incriminatoria que avalan un alto grado de credibilidad objetiva, no puede dejar de destacarse la ausencia de todo atisbo de relación personal previa entre el recurrente y la testigo, que pudiera sugerir sentimientos de odio o enemistad, lo que acrecienta el nivel exigible de verosimilitud subjetiva en el testimonio de cargo.

No ha existido infracción alguna del principio de presunción de inocencia, por lo que el motivo, como adelantábamos, debe ser rechazado.

Segundo: Un motivo de orden subsidiario integra la pretensión revocatoria de la sentencia de instancia deducida por la representación del Sr. Pedro Miguel . Para el apelante, la fijación de la pena privativa de libertad por encima del umbral mínimo posible, al no estar motivada

carece de justificación, lo que obliga a su modificación a la baja en esta alzada.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso por considerar, que la pena no resulta desproporcionada atendiendo a la gravedad de los hechos por los que ha resultado condenado.

Delimitado el alcance del motivo cabe anunciar desde ahora su desestimación.

La pena privativa de libertad impuesta, dos meses por encima del límite normativo inferior identificado en la sentencia, se ajusta a criterios racionales de proporcionalidad a la luz de la gravedad de la conducta y las circunstancias de culpabilidad del acusado. Las frases utilizadas, advirtiendo que portaba una pistola y reclamando la entrega de más dinero, y la exhibición de un instrumento manifiestamente peligroso como es un cúter, con la cuchilla plenamente extendida, son circunstancias de producción que si bien, por razones elementales, no permiten a la Sala revisar el juicio de tipicidad atenuado contenido en la sentencia de instancia sí sirven para valorar la proporcionalidad de la respuesta sancionatoria.

Desde esta perspectiva se identifican marcadores de una especial energía criminal por lo que la fijación de la pena puntual por encima del umbral mínimo no resulta contraria a las exigencias de antijuricidad material del hecho y de culpabilidad del autor.

La pena, por tanto, ha de confirmarse por ser conforme al principio de proporcionalidad.

Tercero: Las costas de este recurso se declaran de oficio

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Yxart, en nombre y representación del Sr. Pedro Miguel , contra la sentencia de 23 de febrero de 2007, del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro, de Tarragona , cuya resolución confirmamos, declarando las costas de esta alzada de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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