Última revisión
20/11/2009
Sentencia Penal Nº 226/2009, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 400/2009 de 20 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 226/2009
Núm. Cendoj: 26089370012009100860
Núm. Ecli: ES:APLO:2009:861
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00226/2009
Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000400 /2009
Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000233 /2007
Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 002 de LOGROÑO
Ilmos.Sres.Magistrados:
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
En LOGROÑO, a 20 de Noviembre de 2009.
SENTENCIA Nº 226 DE 2009
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 Logroño, por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, siendo partes, como apelante D. Valentín , defendido por el Letrado D. ALFONSO REBOIRO MARTINEZ-ZAPORTA y representado por la Procuradora Dª PAZ FERNANDEZ BELTRAN y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL y AUTO OJA S.A, defendido por el Letrado D. JAVIER AGUIRRE NAVAJAS y representado por la Procuradora Dª MERCEDES URBIOLA CANOVACA, habiendo sido Ponente el Ilmo. Magistrado D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, con fecha 3 de abril de 2009 , dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno a Valentín , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de Apropiación Indebida, previsto y penado en los artículos 252 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, y al pago de costas, incluidas las de la acusación particular; y como autor responsable de un delito de Estafa, de los artículos 248 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, y al pago de costas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Valentín indemnizará a Auto Oja SA. en la cantidad de 59.200 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de D. Valentín , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, señalándose para la celebración de la vista el día 20 de noviembre de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, en la que se contiene el anterior pronunciamiento condenatorio, es objeto de recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Paz Fernández Beltrán, en nombre y representación del acusado-condenado Valentín , solicitándose en esta instancia que, con estimación del recurso, se deje sin efecto el anterior pronunciamiento condenatorio, absolviendo al recurrente de los delitos de apropiación indebida y estafa por los que resultó condenado en primera instancia, con todos los pronunciamientos favorables.
En la primera de sus alegaciones el recurrente pone de manifiesto que en el acto del juicio oral y al amparo de lo dispuesto en los artículos 784.1 y 782.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por parte de su defensa, se aportó prueba documental, consistente en una relación de documentos que a continuación detalla, que fue rechazada por la Juzgadora de instancia, formulando por su parte la oportuna protesta. A partir de lo dispuesto en el artículo 790 del citado texto legal se propuso dicha prueba en esta segunda instancia, que fue admitida y practicada a partir de lo resuelto por el Auto de esta Sala de 21 de octubre de 2009 . Se expresa a continuación que la documentación en cuestión el recurrente entiende que evidencia la falsedad del testimonio prestado en el acto del juicio oral por el representante legal de la querellante AUTO OJA, en cuanto manifestó que era posible que al finalizar el alquiler de los vehículos fuese AUTO OJA quien vendiese el vehículo al subarrendatario tras su correspondiente revisión y garantía, por cuanto que se aportan (documentos 1 a 7) una serie de facturas de venta de AUTO OJA al acusado de varios de los vehículos relacionados en el contrato de alquiler aportado con la querella (folios 24 y siguientes). Del mismo modo, se entiende evidenciada la falsedad del contrato de compraventa de 1 de octubre de 2003, a partir de la aportación de la factura de venta del vehículo matrícula ....-ZFB , que según la sentencia recurrida resultó impagado. Se añaden una serie de documentos que, según el recurrente, acreditan el pago por parte del acusado de los vehículos que se dicen impagados y por cuyo impago se le condena como autor de un delito de estafa, y que demuestran además que era práctica habitual la venta al acusado de vehículos que habían sido previamente alquilados.
Se refiere a continuación el recurrente al delito de apropiación indebida por el que resultó condenado en la instancia, reconociendo expresamente que alquiló y compró a la querellante todos y cada uno de los vehículos que figuran en el anexo facilitado por AUTO OJA, incluidos los dos vehículos de los que se dice que se ha apropiado, sin pagarlos, para después venderlos a un tercero (ambos Mercedes Clase A, matrículas ....-DLP y ....-QLW ), entendiendo que la documentación aportada evidencia que si bien es cierto que el contrato de alquiler no autorizaba al recurrente la venta de los vehículos alquilados, lo cierto es que era práctica habitual que se vendieran por el acusado vehículos alquilados a AUTO OJA, siendo razones puramente fiscales las que determinaban que no se reseñase en el contrato la autorización de venta (AUTO OJA adquiría vehículos para alquiler y no para venta pues su adquisición estaba exenta del impuesto de matriculación). A partir de ello entiende que existe un entrecruce de intereses entre las partes, con deudas y créditos recíprocos, que hacen precisa una previa y definitiva liquidación de cuentas para poder determinar la existencia de un delito de apropiación indebida, que sólo existe cuanto, tras la oportuna liquidación, el acusado intentar hacer suyo y no reconocer el crédito que le imputa la parte contraria, entendiendo que en este caso cada parte era al mismo tiempo cliente y proveedor de la otra, como se refleja en la contabilidad aportada por AUTO OJA.
Respecto al delito de estafa, el recurrente insiste en que los dos vehículos en cuestión están pagados, entendiendo que la querellante ha aportado dos contratos de compraventa de dos vehículos sobre cuya identidad existe una verdadera confusión, la cual se transmite a la sentencia de instancia en relación con los números de matrícula.
SEGUNDO.- En relación con el delito de apropiación indebida, cabe recordar que el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (SSTS de 26 de noviembre de 1983, 25 de junio de 1985, 18 de enero de 1988, 30 de marzo de 1991, 10 de febrero de 1992, 19 de enero de 1998, 16 de marzo, 27 de abril y 31 de julio de 2000, y ATS de 3 de mayo de 2001 ) que el delito de apropiación indebida exige los elementos siguientes:
a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble, según la redacción del Código de 1973, que en el de 1995 amplía los posibles objetos del delito a los valores y activos patrimoniales.
b) Un título posesorio, determinativo de los fines de la tenencia, pudiendo consistir sencillamente en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó -depósito- o en destinarlos a algún negocio o a alguna gestión, en beneficio, claro está, del transmitente de los bienes -bienes entregados en comisión o administración -o en cualquier otra finalidad- que puede ser la entrega en calidad de comodato, siempre con la obligación del receptor de los bienes de devolverlos o restituirlos cuando proceda.
c) El incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento o la negativa de haberlos recibido, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor, lo que implica la distracción
d) El elemento subjetivo, integrante del dolo y del ánimo de lucro, comprensivo de la conciencia del agente de no tener derecho a la apropiación o disposición de fondos, y que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa poseída como propia y en darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito.
Dicho de otro modo, en el ámbito jurídico-penal, apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones insitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron (SSTS de 27 de noviembre de 1998 y 21 de julio de 2000 ), lo que unido a una voluntad seria de no devolución, supone el propósito de apropiación. Desde esta perspectiva, el ánimo de lucro, no es otra cosa que la voluntad consciente de realizar el elemento objetivo del tipo, incorporando al propio patrimonio lo recibido por título que obliga a su restitución o devolución (SSTS de 16 de julio de 1999 y 12 de febrero de 2000 ). En cuanto al tipo subjetivo, no requiere el enriquecimiento del autor, sino el conocimiento y consentimiento del perjuicio patrimonial que se ocasiona al titular del patrimonio administrado (STS de 16 de julio de 2001 ).
Resumiendo, por lo que respecta al tipo penal de la apropiación indebida, en el mismo encontramos un presupuesto jurídico previo al desenvolvimiento de la acción típica apropiativa, constituido por el título de posesión de los bienes, es decir, por el objeto de la acción, cuya relevancia radica en el hecho de que no atribuye ninguna facultad dispositiva de las que son propias de la esfera del dominio. Ciertamente, el sujeto posee o detenta, pero carece de tales facultades jurídicas entendidas como poder jurídicamente reconocido, toda vez que el título por el que recibe el dinero, efecto, valor, mueble o activo patrimonial, conlleva la obligación de entregarlos o devolverlos, conservando el derecho de dominio el propietario, quien era y sigue siendo titular de la facultad de disponer. Esto significa que, a partir de la posesión adquirida con la obligación de devolver, sea con verdadero título o sin él, el delito se comete con la acción apropiativa, que consiste, en realidad, en el ejercicio efectivo de esa facultad dispositiva, que existe únicamente en favor del propietario y titular, pero que es ejercitada por quien carece de ella y sin embargo, ejecuta los actos que le son propios. Se trata, en definitiva, del ejercicio de hecho de una disposición que la norma no reconoce a quien la actúa, pero que provoca en lo material una consecuencia idéntica de pérdida para el propietario, de tal manera que es, justamente, el acto apropiativo el que origina la consumación del delito, encontrándose el desvalor, en realidad, en la acción, al disponer de hecho el sujeto, actuando materialmente, con el poder propio de una facultad que jurídicamente no tiene. Luego, es la pérdida de la cosa por el propietario, en cuanto objeto perteneciente al titular dominical, ya sea por extinción de la cosa o por pérdida definitiva del dominio sobre ella, la que determina el momento consumativo, siendo indiferente que dicha pérdida ocasione un perjuicio económico, lo que ocurre en aquellos supuestos en los que el bien apropiado es susceptible de valoración económica, o que tal cosa no suceda.
Por otra parte, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2006 , "La jurisprudencia ha entendido que no puede afirmarse que se haya cometido un delito de apropiación indebida cuando se acredite que entre quienes aparecen como denunciante y denunciado se han producido relaciones mercantiles o de contenido económico de tal complejidad que sea imposible con los datos disponibles en la causa penal establecer la existencia de una cantidad perteneciente a uno de ellos de la que se haya apropiado el otro. La dificultad en esos casos reside en distinguir si lo que existe es una deuda no satisfecha, o dicho de otro modo, pendiente de pago, o un acto de apropiación ilícita. De manera que, en esos casos, ha de concluirse que, aunque exista formalmente un acto de apropiación, no es posible afirmar el elemento subjetivo consistente en el ánimo apropiatorio de lo ajeno, pues aún se ignora en qué medida lo es. Es precisa entonces una liquidación que determine finalmente a quien corresponde el derecho a recibir una cantidad y a quien la obligación de satisfacerla como consecuencia de aquellas relaciones. Y, posteriormente, realizar la pertinente valoración jurídico-penal de la conducta". Así lo viene declarando reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los supuestos de relaciones complejas con deudas y créditos recíprocos, porque la existencia de relaciones contractuales entre las partes como origen de la entrega de la cosa puede exigir una previa liquidación de cuentas pendientes, y además la posibilidad de supuestos de retención o compensación, con incidencia sobre la responsabilidad que habrá de determinarse en cada supuesto. Cuando esté pendiente la liquidación de cuentas el retraso o la falta de devolución de lo que resulte no implica el ánimo de disposición o de incorporación patrimonial, precisamente porque la necesaria fijación del saldo puede afectar a la titularidad misma de las cantidades o bienes recibidos en el seno de la relación negocial (SSTS de 10 de julio de 1990, 5 de febrero, 2 de julio, 21 de septiembre y 26 de octubre de 1992, 24 de febrero y 23 de marzo de 1993, 9 de mayo de 1994, 2 de marzo de 1999, 4 de septiembre de 2001, 20 de octubre de 2002, 16 de septiembre de 2003, 22 de enero y 8 de octubre de 2004, 24 de octubre de 2005, 3 de marzo de 2006, 12 de febrero de 2007 y 6 de mayo de 2008 ). Las cuestiones atinentes a la rendición de cuentas tienen naturaleza civil y no penal, porque la principal diferencia entre el ilícito penal y el civil está precisamente en el dato de la tipicidad, que en tales casos falta. La liquidación de cuentas es imprescindible cuando la retención de cantidades de dinero o bienes muebles se produce en el ámbito de la específica relación negocial que da lugar a la entrega de la cosa objeto de apropiación, precisamente porque la necesaria fijación del saldo puede afectar a la titularidad misma de las cantidades o bienes recibidos en el seno de tal relación.
TERCERO.- En la valoración de la prueba acerca de este delito se ha de partir de que en la propia querella presentada por "AUTO OJA SA" se pone de manifiesto la condición de profesional del acusado Valentín en la compraventa de vehículos, generalmente usados, y también en el negocio de alquiler de vehículos a particulares, habiendo sido intensas las relaciones previas mantenidas con la querellante, en su condición de concesionaria de la marca MERCEDES y con otras empresas del mismo grupo, consistiendo estas operaciones en compraventa y arrendamiento de vehículos en las que una y otra parte asumían la condición de adquirente o arrendataria. Entendemos que ello no ha de suponer, como se pretende, que las relaciones entre las partes se configuren como algo distinto a las diferentes operaciones individuales realizadas, por cuanto que no existe un contrato marco que regule estas relaciones y puesto que cada una de las operaciones se documentaba individualmente. No existe pues un contrato de cuenta corriente, teniendo en cuenta, además, que su apreciación habría de venir determinada por un rigor formal que en este caso no se da y por una serie de liquidaciones parciales de las que no existe en este caso constancia alguna. Tal y como se señala en la resolución recurrida, las imputaciones realizadas al recurrente por este delito se refieren únicamente a una operación, la plasmada en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 12 de febrero de 2003 (folios 24 y siguientes), en la cual el acusado recibió dos vehículos marca Mercedes perfectamente relacionados en el Anexo, recepción que expresamente reconoce el acusado en el acto del juicio oral. Las alegaciones del recurrente en este punto se concretan en entender que esta recepción no fue simplemente por título de arrendamiento, con la consiguiente obligación de devolverlos después del plazo pactado, sino que estaba además autorizado para su venta, lo que deduce de lo que entiende se trataba de una práctica habitual de las partes, práctica en este caso contraria al tenor literal del contrato. En efecto, en el contrato de pone de manifiesto que el objeto del contrato es "únicamente" el arrendamiento de vehículos, reforzándose esta afirmación al señalarse que "el arrendatario no adquirirá en virtud del mismo ningún derecho, título o interés sobre los vehículos, a excepción del derecho de subarrendarlos" y que el arrendatario se obliga a devolver los vehículos a la finalización del periodo establecido, que es de seis meses prorrogables por las partes previo acuerdo por escrito. Creemos, con ello, que el tenor literal del contrato es claro, y del mismo no puede deducirse otra intención negocial distinta a la expresada por la querellante, por más que en otros casos se hubiera procedido a la venta de vehículos que previamente habían sido alquilados al acusado y por éste a terceros, que finalmente devenían propietarios de los vehículos alquilados. Además, cualquier operación de este tipo habría de contar necesariamente con el consentimiento formal del arrendador, de la querellante, que era quien figuraba como titular en los registros públicos y en la documentación del vehículo (que estaba además en su poder), con lo que, materialmente, se producía una novación modificativa del contrato, que pasaba a ser de arrendamiento a compraventa y en la que el acusado habría de asumir la sola condición de intermediario ya que, como se ha dicho, no figuraba como titular de los vehículos. Tampoco puede hablarse de compraventa desde el momento en el que en el contrato de continua referencia no aparece en absoluto el precio de los vehículos, elemento imprescindible en el contrato de compraventa.
Consta además que el acusado procedió a la venta de los vehículos, como se desprende del fax por él remitido a AUTO OJA (folio 42), en el que además manifiesta haber pagado los vehículos, extremo éste nunca acreditado, y exige la entrega de la documentación de los mismos. Tales extremos constan con claridad meridiana en el procedimiento, con independencia de la trascendencia económica de la operación o sus efectos fiscales; y sea o no verdad lo manifestado en el acto del juicio oral por el representante legal de AUTO OJA, lo cierto es que cualquier transmisión de los vehículos por parte del acusado habría de contar con el consentimiento expreso de la querellante, pues materialmente y formalmente seguía siendo la titular del vehículo y la depositaria de su documentación.
A partir de lo indicado, es evidente que el acusado recibió una serie de bienes con la obligación de devolverlos y posteriormente trastocó el título disponiendo de los mismos como si se fuese su dueño, con lo que se cumplen plenamente los elementos del tipo.
CUARTO.- Respecto al delito de estafa, se ha de recordar que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo (SSTS de 5 de junio de 2000 y 20 de febrero y 8 de marzo de 2002 ) la que exige para la concurrencia del delito de estafa la existencia de determinados requisitos, que se concretan de un lado en una acción engañosa precedente o concurrente realizada por el sujeto activo del delito con la finalidad de obtener un beneficio (ánimo de lucro) y que además dicha acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, de tal forma que le induzca a realizar un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero . En consecuencia, insiste dicha doctrina jurisprudencial, el engaño se alza como la "ratio essendi" de este delito, constituye su pilar básico y es en definitiva el alma de la estafa. Las SSTS de 27 de enero de 2000 y de 4 de febrero de 2002 afirman que el engaño ha de consistir en cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento y le determine a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de una prestación, que de otra manera no hubiera realizado. En relación al elemento del engaño, las SSTS de 23 de abril de 1992, 23 de enero de 1998 y 4 de mayo de 1999 entienden que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso, o bien la ocultación o deformación de hechos verdaderos. Por otro lado, las sentencias de 22 de noviembre de 1986, 10 de julio de 1995, 31 de diciembre de 1996, 7 de febrero de 1997 y 4 de mayo de 1999 , han admitido la posibilidad de un engaño omisivo como elemento integrador de la estafa, cuando la ocultación de datos significativos constituye el motor decisivo para que la parte desinformada acceda a realizar o autorizar la prestación y el consiguiente desplazamiento patrimonial. Por su parte, expresa la STS núm. 37/2007, de 1 de febrero que: "como decíamos en las recientes SS, 1169/2006 de 30.11, 700/2006 de 27.6, 182/2005 de 15.2, 1491/2004 de 22.12 , la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad (SSTS 1479/2000 de 22.9, 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 24.2 ) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación".
Nos encontramos, en definitiva, ante un engaño que puede concebirse y exteriorizarse a través de los más diversos ardides, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece, pudiendo consistir, añaden las SSTS de 2 de marzo y 26 de julio de 2000 , en una operación de "puesta en escena" fingida que no responde a la realidad, y que además resulte idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando, por tanto, con un engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven. En función de ello, uno podrá sentirse "engañado" o "estafado" al ver defraudadas sus expectativas sin que objetivamente la conducta pueda ser calificada de idónea para generar error en el ciudadano medio a efectos penales o, incluso, existiendo objetivamente engaño, éste no ser subjetivamente bastante, atendidas las circunstancias del sujeto al que se dirige, para deducir que el acto de disposición perjudicial a sus intereses deriva de un error originado por aquél. Se añade que el engaño sea bastante para producir error en otro (STS de 29 de mayo de 2002 ) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan (STS de 2 de febrero de 2002 ).
Incluye la doctrina jurisprudencial en el ilícito penal imputado su comisión a través de los denominados "negocios civiles criminalizados", al señalar nuestro Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 2 de noviembre de 2000 , que la modalidad de la estafa conocida como "negocios civiles criminalizados" que aparece cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de la otra parte y del propio incumplimiento de las obligaciones contraídas, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe de los perjudicados con claro y terminante ánimo inicial de incumplimiento, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio y perjuicio de las víctimas, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones adquiridas en la relación contractual, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico ajeno protegido por el tipo penal (SSTS de 12 de mayo de 1998, 30 de mayo de 1997 y 2 de marzo de 2000 , entre otras). En estos casos, a diferencia de los supuestos de mero incumplimiento contractual (dolo civil), el sujeto activo tiene la voluntad inicial de no cumplir las obligaciones, siendo el contrato un mero instrumento del engaño. En este sentido se han pronunciado las SSTS de 28 de marzo de 2000, 26 de febrero, 3 de abril, y 10 de septiembre de 2001, ó 10 de mayo de 2002 . Para determinar la existencia de la descrita voluntad inicial, al tratarse de una cuestión que responde a la esfera interna de la persona, deberá acudirse a la prueba de indicios, es decir, circunstancias acreditadas, anteriores, coetáneas o posteriores a la formalización del contrato, de las que quepa inducir de forma indudable la voluntad inicial de no cumplir las obligaciones contraídas. El negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una ficción al servicio del fraude (STS de 24 de marzo de 1992 ), a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno (SSAP Toledo 2 de febrero de 2004, 24 de noviembre de 2003 ). La STS de 17 de noviembre de 1997 , indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...". En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de la mínima intervención que lo inspira.
QUINTO.- En este punto se ha de reiterar que las relaciones comerciales previas entre el acusado y la querellante fueron frecuentes, lo que hubo necesariamente de generar una confianza de la en este caso vendedora en la solvencia del acusado. Ello determinó que se realizara la operación en cuestión. Respecto a la compraventa, tanto en el acto del juicio oral como en el recurso, el acusado negó la suscripción del contrato, el cual tenía por objeto el vehículo Mercedes ....-ZFB y el Nissan Terrano ....-RWW , vehículos perfectamente identificados pese a los errores deslizados en cuanto a los números de matrícula a lo largo del procedimiento. No obstante, en su declaración judicial como imputado (folios 90 y 91), el acusado reconoció expresamente su firma en los pagarés en los que se formaliza el pago de los vehículos y no solicitó en fase de instrucción prueba alguna relativa a la falsedad de su firma en el contrato, pese a conocer su existencia desde que se le dio traslado de la querella. Consta además que el acusado recibió los vehículos y primero los arrendó y luego vendió a Automóviles Asier, sin que en ningún momento abonara el precio pactado a AUTO OJA, como se desprende de las declaraciones en el acto del juicio oral del testigo Luis Miguel . Los pagarés -cuyo importe coincide con el precio pactado, sin que se acredite que respondan a otra operación- fueron librados contra una cuenta corriente que fue cancelada varios meses antes de su libramiento (folios 131 y siguientes), con lo que, en este caso como en ningún otro, queda plenamente acreditada la intención inicial del recurrente de incumplir con sus obligaciones contractuales (en este caso de pago del precio) y aprovecharse del cumplimiento de la vendedora, con el consiguiente lucro. Se cumplen pues también en este caso los elementos del tipo penal, debiendo reiterarse finalmente, como hiciera la juzgadora de instancia, que las continuas y precedentes relaciones comerciales existentes entre las partes no permiten en este caso entender configurada la existencia de un contrato de cuenta corriente que hiciera precisa una previa liquidación de las cantidades en las que el acusado resultaba deudor, teniendo en cuenta, singularmente, la individualización formal de contratos y facturas que en cada operación se daba.
En atención a todo lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, cuyos argumentos se asumen y se completan con los aquí expresados.
SEXTO.- Sin imposición de las costas causadas en esta alzada (artículos 239 y 240 de La Ley Procesal Penal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Paz Fernández Beltrán, en nombre y representación de Valentín , contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de los de Logroño (La Rioja) en el procedimiento abreviado núm. 233/2007, del que dimana el Rollo de apelación núm. 400/2009, confirmando dicha sentencia; sin imposición de costas procesales.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez notificada esta sentencia, que es firme, devuélvanse los autos al juzgado de origen, con testimonio de esta resolución e interesando acuse de recibo.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

